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萨尔瓦多的法律

Decreto Nº 42 - Reglamento de la Ley de privatización de ingenios y plantas de alcohol

颁布于 1994-10-11 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Central American Integration System (SICA)
国家
萨尔瓦多
主题
Cultivated plants
关键词
plant production, sugar cane/sugar beet, non-governmental entity, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings, institution, governance
类别
agriculture, softs

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  1. DECRETO Nº 42 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I) Que la tendencia de los Estados modernos, y que comparte nuestro país, es que aquellas actividades desarrolladas por ellos, cuando no sean esenciales a sus fines pueden ser desempeñadas en mejor forma por el sector privado, caso en el que deben dejarse en manos de éste; II) Que en base a ese criterio el Organo Legislativo ha emitido la Ley de Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol, por medio del Decreto Legislativo No. 92, del 21 de julio de 1994, publicado en el Diario Oficial Nº 159, Tomo Nº 324 del 30 de agosto de ese mismo año; y III) Que de conformidad con el Art. 17 de la referida Ley, el Presidente de la República debe dictar los reglamentos necesarios para la aplicación de ésta, en un plazo no mayor de 60 días a partir de la vigencia de la misma. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales, DECRETA el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE PRIVATIZACION DE INGENIOS Y PLANTAS DE ALCOHOL. CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES OBJETO Y ENTIDADES INVOLUCRADAS Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones de la Ley de Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol, que se podrá abreviar "La Ley", para facilitar la aplicación de la misma. Art. 2.- El Instituto Nacional del Azúcar INAZUCAR y la Corporación Salvadoreña de Inversiones CORSAIN, son las entidades involucradas en la transferencia de los Ingenios; asimismo, INAZUCAR y el estado realizarán dicha actividad en cuanto a las Plantas de Alcohol, en las mismas condiciones contempladas en la Ley y este Reglamento. CAPITULO II DE LA COMISION DE PRIVATIZACION DE INGENIOS Y PLANTAS DE ALCOHOL Art. 3.- La Comisión de Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol, creada por el Art. 2 de la Ley, en adelante "La Comisión", celebrará sus sesiones en la capital de la República, o en el lugar que estime conveniente, las veces que considere necesario. La convocatoria será realizada por el Ministerio de Economía, con dos días de anticipación por lo menos del día en que se llevará a cabo la sesión; y para establecer el quórum se requiere la presencia mínima de cinco de sus miembros, teniendo cada uno de ellos derecho a un voto, y sus acuerdos serán válidos cuando se adopten por la mayoría de los presentes. Cuando alguno de los integrantes de la Comisión no pueda asistir a una sesión, lo hará el funcionario que haga sus veces; y en caso de que a una reunión no asista el Ministro ni el Viceministro de Economía, presidirá la sesión el Ministro que siga en el orden establecido en el Inciso 1º del Art. 2 de la Ley. Art. 4.- El Secretario designado por la Comisión, será el encargado de llevar el Libro de Actas autorizado por el Ministro de economía, quién extenderá las certificaciones de tales actas cuando lo autorice u ordene la Comisión. Art. 5.- La Comisión como responsable de coordinar y realizar el Proceso de Privatización de Ingenios, tendrá todas las atribuciones y facultades que sean necesarias para lograr ese propósito, y en especial las consignadas en el Art. 3 de la Ley en los términos que en esa disposición se establecen. Para el desempeño de esas funciones, la Comisión contará con el apoyo técnico de los Ministerios e Instituciones a los que alude el Inciso 1º del Art. 2 de la Ley. Los gastos que genere el proceso de privatización de los Ingenios, correrán a cargo de los propietarios de los respectivos Ingenios. Las erogaciones que se originen por la venta en pública subasta de las instalaciones que contienen las plantas de alcohol, tanques y demás activos relacionados con esa actividad, serán cubiertos por el INAZUCAR y por el Estado, según corresponda. CAPITULO III DE LOS COMITES DE CADA INGENIO Art. 6.- Cada Comité, creado de conformidad con la Ley, tendrá su sede principal en las oficinas del respectivo Ingenio, en donde se le proporcionará local y el apoyo técnico en la medida de lo posible, así como las informaciones, datos, equipos y lo demás que necesite para cumplir con sus objetivos. Art. 7.- Los miembros propietarios y suplentes cuyo nombramiento y remoción corresponde a la Comisión, podrán ser funcionarios o empleados de INAZUCAR o CORSAIN, según el caso, quienes desempeñarán su cometido en el Comité como parte inherente al cargo que ostentan en la Institución de la cual dependan. Art. 8.- Para elegir a sus representantes, los Productores de Caña del respectivo Ingenio y de su zona de influencia, dos de ellos en coordinación con el propietario del Ingenio, convocarán a los demás productores, ya sean asociaciones Cooperativas o Productores individuales que operen como personas naturales o como personas jurídicas, a una reunión que revestirá el carácter de Asamblea General, en donde por mayoría de votos, los presentes elegirán a sus dos miembros propietarios y sus respectivos suplentes. De la reunión se levantará acta que firmarán los asistentes o estamparán su huella digital en caso de que no supieren o no pudieren firmar, todo lo cual se hará constar en ella, así como la fecha de la reunión y los nombres de los presentes. El acta se enviará a la Comisión a efecto de la acreditación de tales representantes. Art. 9.- En el caso de los trabajadores, dos de éstos convocarán a los demás trabajadores del Ingenio de que se trate, con dos días de anticipación, como mínimo, a una reunión que tendrá el carácter de Asamblea General, la cual podrá celebrarse en horas de trabajo, con autorización de las autoridades de dicho Ingenio, en la que por mayoría de votos de los presentes, se elegirá al representante propietario y al suplente de éste, se levantará acta con los mismos requisitos y para los efectos señalados en el Artículo anterior, por lo que también se remitirá aquella a la Comisión. Art. 10.- A fin de facilitar la celebración de las asambleas generales indicadas en los dos artículos precedentes, el INAZUCAR o CORSAIN, según el caso, prestarán colaboración a los Productores de Caña y a los trabajadores, especialmente en lo relativo a proporcionarles los locales convenientes en donde se celebrarán las reuniones, en levantar las actas y el envío de las mismas a la Comisión. Art. 11.- La Comisión al nombrar a sus tres miembros, determinará quien de ellos presidirá el Comité. Cada Comité sesionará cuando sus miembros sean convocados por el Presidente del mismo. Habrá quórum cuando concurran al menos cinco representantes, quienes tomarán resoluciones válidas con mayoría de votos, teniendo cada uno de los presentes derecho a un voto excepto el Presidente que tendrá voto de calidad en caso de empate. El Comité llevará un libro para asentar las actas de las sesiones que celebre, el cual será autorizado por el Ministerio de Economía y estará a cargo de uno de los miembros que el Comité designe. Art. 12.- Los Comités tendrán las atribuciones y facultades expresadas en el Art. 5 de la Ley, las cuales desarrollarán en la forma que en dicha Ley y este Reglamento se indican, procurando armonizar unas y otras con las facultades propias de la Comisión. Art. 13.- Los miembros propietarios y suplentes de los Comités devengarán las dietas que establezca la Comisión, por las reuniones a que asistan. (1) CAPITULO IV DE LA CREACION DE SOCIEDADES ANONIMAS PARA ADQUIRIR LOS INGENIOS. Art. 14.- La escritura pública de una sociedad anónima que INAZUCAR O CORSAIN constituya en cada Ingenio del que fueren propietarias, se presentará a inscripción sin ningún tipo de solvencia ni pago de derecho alguno, por el Presidente de la primera Junta Directiva, nombrada por la Comisión y que figurará en la escritura social, y que además, como representante legal de la sociedad, gestionará a nombre de ésta la autorización de los libros de actas, de registro de acciones y de los libros de contabilidad exigidos por la Ley. La denominación de la sociedad que se constituye podrá ser igual o semejante a la que tengan el respectivo Ingenio, en cuyo caso se le antepondrá el vocablo "Ingenio" y al final se le agregarán las palabras "Sociedad Anónima" o sus siglas "S.A."; su capital será fijo, estará dividido en acciones de un valor nominal de cien colones cada una, y siempre serán nominativas aunque su valor esté cubierto en su totalidad, mientras la tenencia de las acciones deba mantenerse en los porcentajes establecidos en el Inciso 2 del Art. 8 de la Ley. CAPITULO V DE LA TRANSFERENCIA DE LOS INGENIOS Art. 15.- Al haber obtenido personalidad jurídica la sociedad, es decir al estar debidamente inscrita en el Registro de Comercio, tendrá capacidad para adquirir el Ingenio de que se trate. Art. 16.- La adquisición se hará por medio de escritura pública, en donde debe constar el precio, la tradición del dominio del Ingenio que el propietario de éste hace a la sociedad, libre de todo gravamen. (2) En caso de existir gravámenes, se podrá autorizar la transferencia del Ingenio de que se trate, siempre que el producto de la venta de las acciones se destine a cancelar las obligaciones garantizadas con dichos gravámenes, previa autorización del Banco o las Instituciones Financieras y en las condiciones que éstos establezcan para tal efecto. (2) Asimismo, se hará constar que se acordará un aumento del capital social y que el monto del crédito concedido para la compra del Ingenio se compensará con la adquisición de las nuevas acciones que resulten de dicho aumento. (2) En la escritura se hará mención además de lo expresado en los incisos precedentes, todo o concerniente al contrato de compraventa, así como el número y fecha del Decreto Ejecutivo por medio del cual se autoriza la transferencia del Ingenio, la especificación de éste y los elementos que lo constituyen, el correspondiente avalúo, y se indicarán los nombres de los periódicos y las fechas en que se publicó el citado Decreto Ejecutivo. (2) Art. 17.- La escritura pública que contiene la compra de un Ingenio, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad raíz correspondiente en consideración a que conlleva la venta del terreno en que está construído el Ingenio. Art. 18.- La transferencia de los Ingenios a las sociedades anónimas, se hará en el orden de precedencia que determine la Comisión que lo comunicará a las partes involucradas en la operación, y con el objeto de que al menos dos ingenios, realicen la zafra correspondiente al período de los años 1994-1995, se agilizarán los trámites, e INAZUCAR Y CORSAIN, mientras sean accionistas, con base en la facultad que les confiere el último Inciso del Art. 6 de la Ley, podrán garantizar los créditos necesarios a las sociedades para que tales Ingenios realicen normalmente sus operaciones. CAPITULO VI DEL AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL Art. 19.- Las sociedades anónimas que se hayan constituido con un capital mínimo de Veinte Mil Colones (¢20.000.00), podrán aumentar su capital social de la siguiente manera: Cada Sociedad, en Junta General extraordinaria de accionistas, acordará el monto total del aumento, el cual estará formado por dos cantidades: a) La primera cantidad será por el total del crédito que INAZUCAR O CORSAIN, según corresponda, tenga a su favor en la sociedad como consecuencia de la venta del Ingenio de que se trate, crédito que se compensará en las condiciones contempladas en el Ordinal II del Art. 178 del Código de Comercio; b) la segunda cantidad será determinada por la Comisión y servirá para operar tales ingenios. La Junta General de accionistas al acordar el aumento de capital establecerá las bases del mismo, determinando la parte que se realiza por compensación y la cantidad adicional del aumento que se aportará en efectivo, para los efectos señalados en el Inciso anterior. Si el avalúo de un ingenio hubiere sido anterior a la constitución de una sociedad anónima, y por tal motivo el propietario de aquél lo hubiere entregado como aporte al capital suscrito por él, únicamente se acordará el aumento del capital social por la cantidad indispensable para operar, siempre que tal cantidad haya sido determinada por la Comisión. Art. 20.- El Acuerdo de aumento de capital se publicará en la forma establecida por la Ley, debiéndose consolidar el aumento de capital por la suma que resulte suscrita y pagada dentro del plazo de 30 días desde la tercera publicación del acuerdo en un diario de circulación nacional, fecha en que deberán estar suscritas y pagadas totalmente por INAZUCAR O CORSAIN, según corresponda, las nuevas acciones emitidas a su favor. CAPITULO VII DE LA VENTA DE LAS ACCIONES Art. 21.- Una vez inscrita en el Registro de Comercio la escritura pública de aumento de capital social, INAZUCAR Y CORSAIN procederán a la venta de sus acciones, ofreciéndolas en tal sentido a las personas y asociaciones que se indican en el Art. 8 de la Ley, a cuyo efecto se publicará un aviso, por tres veces, en dos diarios de circulación nacional, expresándose los porcentajes que corresponden a los distintos compradores, así como de las facilidades crediticias que se concederán a determinadas categorías de compradores. En el caso del Inciso 2º del Art. 6 de la Ley en que INAZUCAR sea propietario de una acción y CORSAIN de las restantes o viceversa, esa única acción no será ofrecida en venta mientras no se haya vendido el resto de las acciones a fin de que no pierdan la calidad de accionistas. Art. 22.- La Comisión conjuntamente con los comités de los Ingenios, aprobarán un instructivo para la venta de las acciones y lo publicarán juntamente con el aviso a que se hace referencia en el artículo anterior. Art. 23.- En la venta de acciones se dará la preferencia establecida en el Inciso 2º del Art. 8 de la Ley en cuanto a determinado tipo de personas y porcentajes que puedan comprar, y se concederán las facilidades de pago que se expresan en el Inciso 3º del mismo artículo. Antes de la venta de las acciones los interesados serán precalificados por el Comité del Ingenio, el que determinará la cantidad que puede adquirir cada persona, en base a los porcentajes expresados en la Ley. Para la venta de acciones directamente al público, será preciso que la Comisión lo determine previamente. Art. 24.- En caso de venta de acciones en pública subasta, pueden participar en ello toda clase de personas, excepto personas jurídicas que pertenezcan al sector público. CAPITULO VIII ELECCION DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA. Art. 25.- Si los accionistas privados en conjunto fueren titulares de más del 50% de las acciones, la Junta Directiva de la Sociedad convocará a Junta General de Accionistas para elegir a los cinco miembros de la Nueva Junta Directiva, que durarán en sus funciones el plazo que establezca el Pacto Social. Si transcurrieren 240 días después del plazo indicado en el Inciso 2º del Art. 8 de la Ley, y se hubiere vendido por lo menos el 10% de las acciones, se procederá como se estipula en el Inciso anterior, eligiendo los accionistas privados, a dos directores propietarios y sus respectivos suplentes. Si después de esta elección tales accionistas adquieren más del 50% de las acciones, se procederá en la forma expresada en el Inciso 1º de este Artículo, para sustituir a los tres miembros propietarios y sus suplentes nombrados por la Comisión, quienes juntamente con los otros dos directores antes electos terminarán el período que les correspondan. CAPITULO IX VENTA EN PUBLICA SUBASTA DE LAS PLANTAS DE ALCOHOL Art. 26.- La venta en pública subasta de las plantas de alcohol, tanques y demás activos, a que se refiere el Art. 14 de la Ley, y que sean propiedad de INAZUCAR y del Estado, la Comisión determinará cuales son los bienes que se van a vender, aprobará los avalúos incluso si éstos ya se hubieren hecho con anterioridad y establecerá las demás condiciones concernientes a la venta. CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES Art. 27.- La Comisión en cuanto a la determinación de los diversos elementos que constituyen la unidad económica de cada uno de los Ingenios, deberá tomar en cuenta aquellos que integraban dicho Ingenio al momento en que les fue transferido por el Ministerio de Ley a INAZUCAR o en su caso a CORSAIN, inclusive tomará nota de la documentación que estuviere inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz a favor de tales Instituciones y relacionada con los Ingenios, así como de las adquisiciones que se hubieren hecho con posterioridad, incluyendo maquinaria, equipo y herramientas. Los elementos así determinados por la Comisión, deberán ser aprobados por el Comité del correspondiente ingenio. Si hubiere discrepancia entre la Comisión y un Comité, ambos recíprocamente oirán los criterios técnicos que tuvieren en cuanto a mantener su criterio, procurando resolver la controversia mediante una solución equitativa. Art. 28.- Antes de la venta de los Ingenios a las Sociedades Anónimas y de las Plantas de Alcohol, y para los efectos señalados en los Arts. 15 y 16 de la Ley, se realizarán las siguientes acciones: a) El Comité de cada Ingenio evaluará a todos los miembros del personal que prestan servicios en el mismo; y b) INAZUCAR Y CORSAIN deberán dar por terminados los contratos de sus trabajadores permanentes, eventuales o zafreros que laboran en los Ingenios y Plantas mencionadas, cancelándose las indemnizaciones correspondientes. Art. 29.- Las Sociedades Anónimas adquirentes de los ingenios darán, en igualdad de condiciones, prioridad en la contratación de personal a los que habiendo sido evaluados según el Artículo anterior, sean además recomendados por el respectivo Comité para que se les contrate. Art. 30.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. EDUARDO ZABLAH TOUCHE H., Ministro de Economía. RICARDO F. J. MONTENEGRO P., Ministro de Hacienda. CARLOS ANTONIO MEJIA ALFEREZ, Ministro de Agricultura y Ganadería. REFORMAS: (1) D.E. Nº 5, del 29 de enero de 1996, publicado en el D.O. Nº 34, Tomo 330, del 19 de febrero de 1996. (2) D.E. Nº 100, del 14 de octubre de 1997, publicado en el D.O. Nº 197, Tomo 337, del 23 de octubre de 1997.

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