跳到主要内容
Nelum
萨尔瓦多的法律

Decreto Ley Nº 799 - Ley General de las actividades pesqueras

颁布于 1981-09-14 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Central American Integration System (SICA)
国家
萨尔瓦多
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
basic legislation, institution, marine fisheries, offences/penalties, fishing authorization, fishing vessel, aquaculture, subsidy/incentive, fishery management and conservation, enforcement/compliance, migratory species, authorization/permit, governance

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. {)~CRETO No. 7 9 9 C ONSIDERANDO: PRESIDENCIA DE LA HEPUBLICA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOB.IERNO I- Que la limitada extensi6n del territorio d·e la Re publica y las necesidades de su poblaci6n, obli gan al Estado a procurar el aprovechamiento de los recursos bioacuaticos en condiciones cientifi cas y t~cnicas adecuadas para mejorar la ecionomii nacional y las .condiciones socio-econ6micas. de lof que intervienen en tales actividades; II- Que es de interes nacional lograr el desarrollo del sector pesquero del pais; III- Que la Legislaci6n Pesquera actualmente en vigen cia no es la adecuada para el aprovechamiento ra cional de los recursos pesqueros, siendo necesa rio dictar nuevas disposiciones legales que regu len claramente las actividades pesqueras en El Salvador; f)OR TANTO, En uso de las facultades legislativas que le con f-iere el Decreto No. 1 del 15 de octubre de 1979, publi cado en el Diario Oficial No. 191, Torno 265, de la rnisrna fecha, DECRETA la siguiente: 1 LEY GENERAL DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES. Art. 1.- Los recurses pesqueros existentes en las aguas jurisdiccion ales, del mar y en los cuerpos de agua interiores o continentales, ya sean estos naturales oar tificiales, son bienes cuyo racional aprovechamiento se-= r~ regulado Gnicamente por el Estado. Art. 2.- El objeto de esta Ley es fomentar y regular la pesca y la acuicultura, para un mejor aprovechamiento ~ ' . de los recurses y productos pesqueros. Tambi€n es objeto de esta Ley, la investigaci6n y pro tecci6n de los recurses pesqueros, de conformidad a la mism~ ley, a lo~ Convenios Internacionales ya princi pios de cooperaci6n internacional aceptados por El Salva dor. Art. 3.- Las actividades pesqueras deber~n realizarse sin impedir el curso natural ·de las aguas, salvo los ca sos autorizados, sin danar las ~reas consideradas de ne cesidad pari el desarrollo de las especies pesqueras y utilizaci6n de las mismas. Art. 4.- Se entender~ por actividades pesqueras, las fases de extracci6n, procesamiento y comercializaci6n re lativa a la pesca y la acuicultura; asf como tambien las dem~s conexas contempladas en esta Ley. REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA POLITICA NACIONAL SOBRE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Art. 5.- La formulaci6n de la pol!tica nacional sobre las actividades pesqueras, es potestad del Poder Ejecuti vo, cuyos objetivos fundamentales estar~n orientados a: a) Lograr un aprovechamiento 6ptimo de los recurses pesqueros; 2 b) Fomentar la producci6n y el consume de los proc tos pesqueros; c) Mejorar las condiciones socio-econ6micas de lof que participan en las actividades pesqueras; d) Propiciar el fortalecimiento de la economfa y J obtenci6n de divisas provenientes de la exporta ci6n de productos pesqueros; e) Conservar los recursos pesqueros y fomentar la vestigaci6n para su desarrollo. Art. 6.- Corresponde al Ministerio de Agricultura Ganaderfa la eje~uci6n de la polftica y administraci6 de las actividades pesqueras, salvo las excepciones c tenidas en la Ley. Art. 7.- Corresponde al Ministerio de Economfa: a) El otorgamiento de beneficios fiscales a las pe nas naturales o jurfdicas, autorizadas para el< tivo, la extracci6n y comercializaci6n de las r, cursos y%o, productos pesqueros, de conformidad con esta Ley. b) El otorgamiento de beneficios fiscales a las pe nas naturales o jurfdicas que se acojan a otras yes del pafs o convenios para el procesamiento c las productos pesqueros. c) La regulaci6n de la comercializaci6n interna de los productos pesqueros. Art. 8.- Corresponde al Ministerio de Comercio Ext• rior regulaci6n de la comercializaci6n externa de lo: productos pesqueros. Art. 9.- Corresponde al Ministerio de Defensa Y de Seguridad Publica, la vigilancia, seguridad y control la navegaci6n de las embarcaciones pesqueras, de confc midad a las leyes pertinentes. 3 Art. 10.- Las atribuciones que las leyes otorgan al Poder Ejecutivo en los dem~s Ramos y que tengan relaci6n con las actividades pesqueras, las ejercer~n en coordina ci6n con el Ministerio de Agricultura y Ganaderia. DEL ORGANISMO COMPETENTE Art. 11.- La Direcci6n General de Recursos Pesqueros queen lo sucesivo se llamar~ "LA DIRECCION GENERAL", se r~ la dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganade ria, encargada de la administraci6n y aplicaci6n de esta Ley, y tendr~ entre otras cosas las atribuciones siguie~ tes: a) Ejecutar los planes y programas sectoriales de de sarrollo de las actividades pesqueras; b) Conservar, administrar y desarrollar los recursos pesqueros; c) Regular las actividades extractivas de los recur sos pesqueros en funci6n de sus reservas; d) La investigaci6n y fomento de las actividades y las relacionadas con estas; e) Capacitaci6n, asistencia y asesoria tecnica a los participantes en las actividades pesqueras; f) Establecer y aplicar el regimen de funcionamiento de la infraestructura pesquera de propiedad Esta tal; g) Establecer las regulaciones necesarias con el or ganismo competente para prevenir y combatir la contaminaci6n ambiental en aguas interiores y ma rinas; h) Colaborar con otros organismos en el fomento de la industrializaci6n y consumo de los productos pes queros; i) Reglamcntar la importaci6n de especies pesqueras; 4 j) Tramitar y resolver las solicitudes de otor to de persmisos y licencias de pesca y de l cultura; k) Las demas establecidas en esta Ley, sus Reg tos y demas disposiciones aplicables. FASES DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS FASE EXTRACTIVA Art. 12.- La extracci6n es la fase destinada a aprehensi6n o captura de las especies pesqueras. Art. 13.- La extracci6n comprende: a) La pesca, que consiste en la aprehensi6n o por cualquier procedimiento autorizado, de cies u organismos biol6gicos, cuyo ambiente tual.o natural de vida sea el de las aguas bien todos los actos previos o posteriores gan directa o inmediata relaci6n con aquel. b) La recolecci6n del producto de la acuicultu Art. 14.- La regulaci6n y control de la fase e tiva responder1 a la Direcci6n General. FASE DE PROCESAMIENTO Art. 15.- Fase de procesamiento es aquella que prende la limpieza, conservaci6n, preparaci6n, tr maci6n, etc., de los productos pesqueros. Art. 16. Las normas sobre procesamiento de los tos pesqueros, ser§n dictadas por la Direcci6n Ge en coordinaci.~n co1i las organismos competentes. Art. 17. La Direcci6n General tendr4 la respon dad de exigir el cumplimiento de las normas de pr miento a que deb~~ sujetars~ Las empresas industr pesqueras. 5 FASE DE COMERCIALIZACION Arr. 18.- La cornercializaci6n es la fase que tiene por objeto hacer llegar los productos pesqueros en forrna directa o indirecta al consurnidor. Art. 19.- Quienes se dediquen a la cornercializaci6n de los productos pesqueros, deber~n disponcr de los rne dios adecuados de distribuci6n y conservaci6n, de acuer do al Reglarnento de esta Ley y otras disposiciones lega les pertinentes. Art. 20.- Nose perrnite la cornercializaci6n de pro ductos pesqueros cuya extracci6n haya sido vedada o prohibida, asf corno de especfrnenes de rnenor tarnano a los aprobados por la Direcci6n General. Art. 21.- Los Ministerios de Econornfa y de Cornercio Exterior, oida la opini6n de la Direcci6n General, fija r~n anualrnente a las ernpresas pesqueras, cuotas de con~ sumo interno y de exportaci6n respectivarnente. PESCA CLASIFICACION DE LA PESCA Art. 22.- La pesca en aguas rnarftimas o interiores se clasifica en: a) ARTESANAL: cuando se realiza utilizando artes me nores y pequenas embarcaciones; b) TECNIFICADA: cuando se realiza utilizando artes y embarcaciones rnayores; c) CIENTIFICA: cuando se realiza para fines de inves tigaci6n, t~cnicos o did~cticos. d) DEPORTIVA: cuando se practica con fines de distrac ci6n o ejercicio. Art. 23.- La pesca marftima se clasifica segun sea la zona en que se practique, asi: 6 a) DE BAJURA: cuando se practica hasta la distanc de dace millas marinas, contadas desde la line; de la m~s baja marca; b) DE ALTURA: la que se efectua m~s all~ de las d< millas marinas hasta las doscientas, contadas ( la misma forma de la letra anterior, c) DE GRAN ALTURA: la que se realiza m~s all~ de J doscientas millas marinas, contadas en la mismf forma. Art. 24.- La pesca continental ode aguas interio1 se clasifica en: a) LACUSTRE: la que se practica en lagos, lagunas, estanques, embalses y pantanos; b) FLUVIAL: la que se practica en rios, canales y nantiales; c) ESTUARINA: la que se practica en estuarios y da nas. DEL EJERCICIO DE LA PESCA Art. 25.- La pesca artesanal podr& ser ejercida ex clusivamente por: a) Personas naturales salvadorenas y centroamerica de origen residentes en el pais; b) Asociaciones cooperativas; c) Sociedades mercantiles que llenen los requisito que senale el Reglamento r~~pectivo. Art. 26.- L~ pesca marftima tecnificada en las zon de ajura para las especies pel~gicas y demersales y pesca tecnificada en la zona de altura para las espec demersales, podr&n realizarla: a) Las personas naturales salvadorefias y centroame canas de origen; 7 b) Asociaciones cooperativas; c) Las sociedades mercantiles salvadorenas en cuyo capital participen o tengan acciones en mas del 50 por ciento, personas salvadorenas; esta ultima circunstancia debera comprobarse por cualquier me dio fehaciente de prueba, a juicio de la Direcci6n General. Art. 27.- La pesca marftirna tecnificada para las espe cies pelagicas y migratorias en la zona de altura, esta= ra sujeta al regimen especial gue se establece en el aca pite "REGIMEN ESPECIAL PARA LA PESCA DE ESPECIES PELAGr= CAS Y MIGRATORIAS", contenido en esta Ley. Art. 28.- Los Gobiernos extranjeros no pueden partici par, ni tener acciones en ernpresas gue deseen dedicarse a la pesca artesanal, tecnificada en la zdna de bajura para especies pelagicas y dernersales; yen la zona de al tura para especies dernersales. Los actos realizados en contravenci6n a este articulo adoleceran de nulidad abso luta. Art. 29.- La pesca de caracter cientifico, la realiza ra la Direcci6n General y las personas naturales o juri= dicas, nacionales o extranjeras gue sean autorizadas por la rnisrna Direcci6n General. Art. 30.- La pesca de caracter deportivo podran reali zarla las personas naturales nacionales o extranjeras, en las condiciones establecidas por esta Ley y sus Reql~ rnentos. DE LAS AUTORIZACIONES Art. 31.- Los perrnisos y licencias para pesca artesa nal seran extendidos por la Direcci6n General, a traves de sus oficinas ubicadas en todo el pais; el perrniso y licencia tendra una duraci6n de un ano a partir de la fe cha de expedici6n y podra renovarse por perfodos iguales Art. 32.- La pesca de caracter cientffico unicamente podra realizarse con permiso de la Direcci6n General y su duraci6n estara en funci6n de los fines que persiga, el cual sera deterrninado tambien por la Direcci6n Gene ral. 8 Art. 33.- La pesca deportiva podr§ realizarse pr( permiso extendido por la Direcci6n General a trav~~ sus oficinas localizadas en todo el pafs. Tambi~n e~ pesca se podr~ ejercer utilizando los permisos que r este fin se haya extendido a empresas turfsticas aut zadas. Art. 34.- Las licencias para la pesca tecnificada r§n extendidas por la Direcci6n General por resolucj especificado en ella todas las condiciones para el u del recurse. Art. 35.- Los derechos a pagar por los permisos y cencias de pesca ser§n determinados por una Ley. Art. 36.- El reglamento respective regular§ la ex si6n de permisos y licencias. DE LAS EMBARCACIONES Art. 37.- Toda embarcaci6n dedicada a la pesca ar nal deber§ tener matrfcula salvadorena extendida de formidad a la Ley de Navegaci6n y Marina; y permiso embarcaci6n pesquera extendido por la Direcci6n Gene El permiso de embarcaci6n pesquera ser§ indispens, para adquirir el zarpe vfa la pesca. Este permiso es intransferible. Art. 38.- Toda embarcaci6n dedicada a la pesca ter ficada deber~ tener adem§s de los requisites estable, dos en el artfculo anterior una patente y certificad1 sanidad extendido por la respectiva dependencia. Art. 39.- Las embarcaciones utilizadas para la pe: tecnificada, deber~n llevar a bordo: ·a) La certificaci6n de la licencia que autoriza a empresa para opcrar; b) El permiso de embarcaci6n pesquera; c) Certificado de sanidad 1 extendido por la Direcc General de Salud del Ministerio de Salud Pfiblic Asistencia Social; 9 , d) Las demas que les exijan las leyes de la RepGblica. Art. 40.- Por excepci6n y con el objeto de cumplir los planes de desarrollo pesquero, se podra autorizar a las empresas salvadorenas que tengan licencias de altura y gran altura, contratar embarcaciones pesqueras de bandera extranjera como principales o auxiliares de flota, por un periodo hasta de tres anos. Dicha autorizaci6n en caso de aprobarse, se otorgara por medio de Acuerdo Ejecutivo en los Ramos de Agricultura y Ganaderia y Defensa y de Segu ridad Publica, debiendo pagar los derechos correspondien tes. Art. 41.- Las embarcaciones de bandera extranjera a que se refiere el articulo anterior, ademas de las docu mentos exigidos por las autoridades maritimas correspon dientes y las exigidas en el articulo 39, deberin llevar a bordo los documentos siguientes: a) El Acuerdo Ejecutivo a que se refiere el articulo anterior; b) Certificado internacional de sanidad; c) Certificado internacional de inspecci6n. Art. 42.- Las embarcaciones no podran transbordar el producto de sus actividades de pesca, sino en puertos ha bilitados de la RepGblica, excepto en los casos de bar cos auxiliares de flotas pesqueras que podran recibir el producto, siempre que la operaci6n sea supervisada µor Delegados de la Direcci6n General. CULTIVOS O ACUICULTURA ASPECTOS GENERALES Art. 43.- La acuicultura consiste en el cultivo de or ganismos acuaticos en condiciones controladas. Art. 44.- La Direcci6n General llevara un registro de las personas naturales o juridicas que se dediquen a la acuicultura, asi coma de producci6n y manejo. 10 Art. 45.- Las areas de los cuerpos de agua natura en Las cuales rcalicen cultivos por media de estruct1 flotantes, hundibles ode acercos, deberan ser' conve1 temcntc delimitadas con sistemas de flotaci6n, quc s1 facilmente visibles durantc el dfa y la nochc, deten dos por la Direcci6n General de Recurses Pesqueros, t ello con el objcto de no afectar los servicios ni atr tar contra terceros. En las areas asf delimitadas, nose permitira la I vcgaci6n pcsca p permanencia de personas ajenas al c, tivo. DE LOS PERMISOS Art. 46.- Cualquier persona natural o jurfdica, s; vadorena o extranjera con residcncia definitiva en el pafs, podra dedicarse a la acuicultura, previo permi~ de la Direcci6n General, quien lo otorgara de acuerdc la Ley de Usos de Aguas Existentes. Art. 47.- Los permisos para los cultivos en estan1 seran otorgados por tiempo indefinido y cuando sean r tuados dentro de un cuerpo de agua natural de uso pGl co, por media de estructuras flotantes, hundibles o < cerco, seran por diez anos prorrogables por perfodos iguales. Los permisos caducaran si en cl t~rmino de seis mr nose ha implementado el proyecto o par abandono del mo. Art. 48.- Los organismos internacionales, las entj des pGblicas y las personas naturales o jurfdicas, q1 deseen dedicarse a la acuicultura con fines de invest ci6n, deberan solicitar el permiso correspondiente a Direcci6n General. Art. 49.- Lo establccido en las "DISPOSICIONES Cat NES A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS" de la presente Ley, ran aplicables a la acuicultura, en lo que fuera pert nente. 11 DISPOSICIONES COMUNES A LAS ACTIVIDADES PESQUERAS Art. SO.- Son obligaciones de las personas naturales o jurfdicas que ejerzan actividades pesqueras, las si guientes: a) Extraer unicamente las especies cuya pesca est~ permitida; b) Sujetarse a la reglamentaci6n sobre tamanos, perfo dos de vida y otras disposiciones relacionadas con la protecci6n de los recursos; asf como sobre el manejo t~cnico de todo el proceso de producci6n; c) Facilitar a los funcionarios y empleados de la Di recci6n General y demas instituciones competentes del Estado, el libre acceso a sus instalaciones y embarcaciones, proporcionandoles la informaci6n que requieran para el cumplimiento de sus obliga ciones; d) Utilizar los equipos o sistemas aconsejados por la t~cnica para evitar la contaminaci6n ambiental; e) Desembarcar el producto de la pesca unicamente en lugares autorizados; f) Usar los formularios propuestos por la Direcci6n General, para preparar los informes completos de cada viaje de pesca; g) Senalizar convenientemente las artes y aparejos de pesca que se mantienen fijos durante las operacio nes de extracci6n; h) Las demas que determina la Ley, sus Reglamentos, las 6rdenes y disposiciones de los organismos com petentes. Art. 15.- Para efectos de protecci6n de los recursos actividades pesqueras se prohibe: 12 a) Iapesca con m~todos ilfcitos, tales como el empl de materiales t6xicos, explosivos y otros cuya n turaleza entrafie peligro para la vida humana, pa los recursos naturales y pesqueros, asf c0mo lle a bordo de las embarcaciones tales materiales; b) Conducir aguas servidas sin el debido tratamient a las playas y riberas del mar, rfos, lagos, cau ces naturales y artificiales u ocasionar cualqui otra forma de contaminaci6n; c) Abandonar en las playas y riberas o arrojar el a desperdicios u otros objetos que constituyan pel gro; d) Llevar a bordo o emplear aparejos o artes de pes diferentes a los permitidos; e) Utilizar las embarcaciones de pesca para fines d tintos a los autorizados, excepto en circunstanc de fuerza mayor o caso fortuito~ f) Transbordar a embarcaciones no autorizadas, part la totalidad de la pesca; g) La pesca con redes de arrastre, dentro de las tr millas marinas contadas a partir de la linea de mas baja marca. Art. 52.- Todos las permisos y licencias causaran 1 derechos que determine la Ley. INCENTIVOS FISCALES A LAS ACTIVIDADES PESQUERA DE LOS BENEFICIOS FISCALES Art. 53.- Las personas naturales o jur!dicas nacion les, dedicadas a las actividades pesqueras, podr!n goz para las fases de extracci6n y comercializaci6n, de lo beneficios siguientes: 13 1°) Rranquiciatotal o parcial de los derechos de adua nay demas gravamenes conexos sobre la importaci6n de materiales de construcci6n para la instalaci6n o ampliaci6n de establecimientos especfficos dedi cados a tales actividades. 2°) Franquicia total o parcial de derechos de aduana y demas gravamenes conexos, sobre la importaci6n de: a) Embarcaciones que se utilicen para la extrac ci6n, asf como maquinaria, equipo, herramien tas, respuestos y accesorios que se requieran para el funcionamiento de dichas embarcacio nes; b) Aparejos, artefactos o equipos de pesca; c) Combustible y lubricantes para uso exclusivo de las embarcaciones y exenci6n del pago de impuestos al consumo interno sobre dichos pro ductos, en caso de ser producidos en el pafs. 3°) Franquicia total o parcial de derechos de aduana y demas gravamenes conexos, para la importaci6n de equipos, herramientas, repuestos y accesorios que se requieran para la comercializaci6n de los pro ductos pesqueros. Art. 54.- Las empresas autorizadas para el procesamien to de los productos pesqueros, gozaran de beneficios fis~ cales de acuerdo a las leyes y convenios especiales. Art. 55.- Los beneficios fiscales a que se refiere el artfculo 53 se otorgaran por cinco anos prorrogables por otro plazo igual, en los casos siguientes: a) Pesca artesanal b) Pesca tecnificada; c) Acuicultura. 14 El Reglamento de la presente Ley determinara lac; ficaci6n correspondiente para otorgar franquic.ias to' les o parciales. CONSERVACION DE LOS RECURSOS PESQUEROS Art. 56.- A efecto de proteger y conservar los re• sos pesqueros, se prohibe verter directa o indirecta1 teen las jurisdicciones del mar yen los cuerpos de interiores o continentales, ya sean naturales o arti les, sustancias qufmicas y aguas residuales que las, taminen, contraponiendo las medidas protectivas y de trol que dicte el Departamento de Defensa Agropecuar en colaboraci6n' con la Direcci6n General y el Minist• de Salud Publica y Asistencia Social. Art. 57. - La Direcci6n General establecera period• penas de vida para la extracci6n de determinadas esp cies, asimismo definira los tamanos mfnimos de los o nismos a capturarse. Art. 58.- La Direcci6n General determinara la mag tud y el esfuerzo de pesca para ciertas especies en referente al clero de embarcaciones, clases de artes aparejos de pesca, campo y volumenes totales de capt Art. 59.- La Direcci6n General establecera las di siciones necesarias para la conservaci6n de los recu pesqueros protegi~ndolos de obstaculos a su moviliza contaminaci6n por proximidad y otros. Art. 60.- Unicament~ se podra importar al pafs es cies pesqueras para cultivos y ornamentales con perw del Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, extendidc el Departamento de Defensa Agropecuaria, previa opin favorable d2 la Direcci6n General. SANClONES Y PROCEDIMIENTOS Art. 61.- Lc1. 0 • infraccio;.es de la presente Ley y f' glamento que no tenga requlaci6n especial, podran sc sancionados con: 1 5 a) Multa; b) Suspensi6n o cancelaci6n, segun el caso de los per misos o licencias otorgadas por la Direcci6n Gene= ral; c) Cancelaci6n de los beneficios fiscales. Art. 62.- La calificaci6n de las infracciones que se establecen en el artfculo anterior, correspondera a la Direcci6n General, excepto las que se refieren a los be neficios fiscales, en cuyo caso sera el Ministerio de Economfa, todo sin perjuicio de la acci6n penal corres pondiente. Art. 63.- En toda sanci6n que se imponga, se tomara en cuenta la gravedad de la infracci6n y la capacidad econ6mica del infractor. Art. 64.- Las infracciones a la presente Ley se clasi fican en tres categorias: graves, menos graves y leves. Art. 65.- Son infracciones graves y seran sancionadas con multa de diez mil a doscientos mil colones, las si guientes: a) La pesca tecnificada practicada con redes y otras artes, no autorizadas par la Direcci6n General; b) Verter o dejar carrer par cualquier media a las aguas marinas, salobres y continentales, materias t6xicas.o nacivas, lo mismo que desperdicias indus triales; c) Pescar en areas donde se haya establecido vedas temporales o vedas generales; d) Usar explosivos, sustancias venenosas y cualquier otra sustancia que praduzca la muerte o aletarga miento a los peces y demas especies bioacuaticas; e) Comerciar al mayoreo con productos pesqueras veda dos o que no reunan los requisitas sanitarios o le gales correspondientes; 16 f) Dar datos falsos para obtener licencias y permi sos de pesca tecnificada; g) Pescar sin permiso o licencia de pesca o sin per miso de embarcaci6n pesquera o sin zarpe v!a la pesca tecnificada; h) Importar o exportar especies pesqueras sin la au torizaci6n correspondiente; i) Transbordar productos de pesca a cualquier otra embarcaci6n, sin autori~aci6n de la Direcci6n Ge neral, salvo casos fortuitos ode fuerza mayor; j) No respetar la cuota de consume interno; k) La pesca son redes de arrastre dentro de las tre millas marinas, contadas a partir de la lfnea de la mas baja marea; 1) Cerrar parte de un cuerpo de agua evitando su lj bre circulaci6n normal, sin el permiso correspon diente; m) Otras infracciones que el Reglamento de esta Ley determine. Art. 66.- Son infracciones menos graves y seran sar cionados con multa de mil a diez mil colones, las si guientes: a) No acatar las disposiciones respecto de las tam2 fios y pesos mfnimos de las especies, en lo que respecta a la pesca tecnificada; b) No respetar el volumen m~ximo de explotaci6n pe1 tido en la pesca tecnificada; c) Trat~ndose de embarcacionesdepesca tecnificada, no llevar los documentos que determine esta Ley sus Reglamentos; 17 d) No facilitar a los funcionarios, empleados de la Direcci6n General y autoridades correspondientes, el libre acceso a sus instalaciones y embarcacio nes, o la presencia en las instalaciones de las empresas, al personal autorizado por la Direcci6n General y autoridades correspondientes que para el desarrollo de sus funciones deban permanecer en ellas; e) No proporcionar a las autoridades competentes; la informaci6n que les sea requerida; f) Desembarcar el producto de la pesca en lugares no autorizados; g) Negarse a usar los formularios suministrados por la Direcci6n General o proporcionar en ella infor maci6n falsa; h) Sin perjuicio del pago de los danos correspondien tes, danar o destruir eguipos, artes o estructuras pesqueras que estuvieren debidamente senalizadas durante las operaciones pesqueras; i) Comerciar con especies pesqueras en estado de re producci6n; j) Otras infracciones que el Reglamento de esta Ley determine. Art. 67.- Constituyen infracciones leves y seran san cionadas con multa de diez colones a mil colones, las siguientes: a) Abandonar en las playas y riberas yen las zonas que se fijaran por disposiciones especiales, pro ductos o desperdicios de la pesca; b) Ejecutar la pesca entorpeciendo la navegaci6n, el curso de las aguas y su utilizaci6n; 18 c) Fondear embarcaciones en areas donde se efectue cultivos de especies acuaticas; d) Ocultar al personal autorizado, las existencias que posean; e) Las infracciones a que se refieren los literale a) y b) del artfculo anterior en lo que respect, a pesca artesanal y deportiva; f) Efectuar la pesca artesanal con aperos, artes y equipo de pesca no autorizados por la Direcci6n General; g) Otras infracciones que el Reglamento de esta Le determine. Art. 68.- La Direcci6n General podra imponer adema de la multa, la suspensi6n o caducidad del permiso o licencia de pesca, lo mismo que el decomiso de los pr ductos pesqueros y de los medios o instrumentos utili dos al efecto, sin perjuicio de exigir al infractor e la forma legal correspondiente, el resarcimiento de 1 danos y perjuicios ocasionados al efecto. Art. 69.- La reincidencia en los casos de los artf culos anteriores, hara incurrir al infractor enel dob de la multa impuesta en el caso inmediato anterior. Art. 70.- De toda infracci6n a las actividades pes queras se levantara acta por parte de las elementos d la Marina Nacional ode cualquier cuerpo de seguridad civil o militar, ode los inspectores de la Direcci6n General. La misma acta o certificaci6n de ella, sera mitida a la Direcci6n General dentro de los tres dfas levantada y hara f~ mientras nose demuestra falsedad Art. 71.- Las sanciones establecidas en la present Ley se haran efectivas conforme al procedimiento sigu te: recibida el acta o cerlificaci6n de la misma, el rector General mandara oir al presunto infractor dent de un t~rmino qt1? no excedera de tres d1as, contados partir de la fecha de 13 citaci6n respectiva. 19 Art. 72.- El presunto infractor sera citado una sola vez por esquela o por medio de comunicaci6n telegrafica, debiendo comparecer a la audiencia senalada al efecto y si no lo hiciere, el procedimiento se seguira en rebel dfa. El citado podra comparecer personalmente o por media de apoderado. Si el presunto infractor lo solicita en la audiencia, o el Director Geenral lo cree conveniente, se recibira a pruebas por el termino de ocho dfas, durante los cua les aquel podra aducir las justificaciones que estime del caso o se recogeran de oficio las pruebas que con tribuyan al establecimiento del hecho ya la participa ci6n del presunto infractor. Conclufdo el termino probatorio, caso de haber tenido lugar o transcurridad la audiencia concedida al presente infractor, se pronunciara resoluci6n definitiva dentro del tercero dfa. Art. 73.- La Direcci6n General podra autorizar a cual quier dependencia u oficina del Ministerio de Agricultu~ ray Ganaderfa, para colaborar en la tramitaci6n del pro cedimiento anterior. Art. 74.- La sentencia definitiva sera apelable para ante el Ministerio de Agricultura y Ganaderfa, dentro del termino de tres dfas de notificada y el recurso se trami tara de acuerdo con lo prescrito en el C6digo de Procedi mientos Civiles, en lo que fuere aplicable, reduciendose a tres dfas el t~rmino para expresar agravios y omitendo se el traslado correspondiente al apelado. La apelaci6n debe interponerse par escrito. Pasando el termino legal sin que se interpusiere ape laci6n o resuelta esta, la sentencia definitiva se decla rara ejecutoriada. Al quedar firme la sentencia, debera cumplirse dentro del termino de quince d!as posteriores y la certifica ci6n de la rnisrna tendra fuerza ejecutiva. 20 La multa debera ser enterada en la Recepci6n Fiscal respectiva. Las multas pueden hacerse efectivas por la via ejec tiva o podran comuntarse por arresto que no podra exec der de treinta dtas, a juicio prudencial del Director General. REGIMEN ESPECIAL PARA LA PESCA DE ESPECIES PELAGICAS Y MIGRATORIAS Art. 75.- Lo dispuesto en el presente acapite, cons tituye un regimen especial, con el objeto de regular 1 pesca de especies pelagicas y migratorias en la zona a altura. Art. 76.- Las personas naturales o jurtdicas nacion les o extranjeras que deseen dedicarse a la pesca dee pecies pelagicas y migratorias y otras en la zona de a tura, deberan solicitiar a la Direcci6n General, licen cia especial de pesca. Art. 77.- Las embarcaciones de las empresas autoriz das, deberan inscribirse, llenando los requisitos que establezca el Reglamento, en un registro que llevara 1 Direcci6n General para cada ano calendario. La certificaci6n de la inscripci6n en el registro acreditara el "Permiso General" para cada embarcaci6n' La solicitud de inscripci6n de cada embarcaci6n de las empresas autorizadas, debera presentarse en los me ses de noviembre y diciembre para el ano inmediato si guiente. La infracci6n a lo aqut dispuesto hara incurrir al infractor en una m~lta del cien por ciento del valor d la matricula y el permiso tendra validez unicamente po el resto del ano. Lo anterior nose aplicara a las ma triculas por prim~ra vez. Cada inscripci6n causarA los derechos de diez colon par tonelada neta de registro y tendra validez para un ano calendario. 21 Art. 78.- Cada embarcaci6n que goce de "Permiso Gene ral" para poder ejercitarlo, debera obtener un "Permiso Especial" que sera extendido por la Direcci6n General. El "Permiso Especial" se extendera por un t~rmino has ta de noventa d!as. Art. 79.- Cada "Permiso Especial" para toda embarca ci6n causara derechos de setenta y cinco clones por to nelada neta de registro. Art. 80.- Las sociedades extranjeras que gocen de per misos especiales para el ejercicio de las actividades pesqueras de especies pelagicas y migratorias en la zona de altura, estaran sujetas, a esta Ley y su Reglamento en lo que fuere pertinente. Art. 81.- La embarcaci6n pesquera nacional o extran jera que realice actividades de pesca de atun y de otras especies pelagicas y migratorias en las aguas jurisdic cionales de la Republica, sin haber obtenido el permiso especial correspondiente sera sancionado en la primera vez segun las circunstancias del hecho y capacidad econ6 mica del infractor a criteria discrecional del Director General, con una multa que oscilara entre cien a doscien tos cincuenta colones por tonelada neta de registro, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lu gar y de exigir al infractor en la forma legal correspon diente el resarcimiento de los danos y perjuicios ocasio nados. En caso de reincidencia la multa en que incurrira se ra de doscientos cincuenta colones por tonelada neta de registro y decomiso del producto extra-ido, ademas de las otras responsabilidades legales. Art. 82.- Las responsabilidades a que se refiere el artfculo anterior, recaeran sobre la empresa, pero en tanto nose hayan cancelado las multas respectivas, la embarcaci6n con todas sus instalaciones y accesorios per manecera bajo la custodia del Comandante y Capitan de Puerto Competente. 22 Las empresas autorizadas bajo este regimen especial se someten tambien a las disposiciones establecidas en el acapite·deno~inado ''REGIMEN DE VIGILANCIA Y DERECHO CONOCIMIENTO Y PERSECUCION" contenido en esta Ley. Art. 83.- Las empresas salvadorenas, que se sometan a este regimen, podran ser sujetas de los beneficios fj cales establecidos en el acapite "INCENTIVOS FISCALES r LAS ACTIVIDADES PESQUERAS" contenido en esta Ley. REGIMEN DE VIGILANCIA Y DERECHO DE CONOCIMIENTO Y PERSECUCION Art. 84.- Las autoridades marftimas, ademas de los < rechos de visitas y registro establecido por la Ley de vegaci6n y Marina, tendran sobre las embarcaciones de I ca marftima de nacionalidad extranjera que se sospeche yari efectuado pesca ilfcita en aguas jurisdic6ionales, los derechos de conocimiento y persecuci6n, en la form, determinada por los principios del Derecho Marftimo In1 nacional, aceptados por El Salvador. Art. 85.- Las embarcaciones pesqueras de bandera ex· tranjera que necesiten surcar las aguas jurisdiccional, solicitaran por radio, permiso al Comandante o Capitan Puerto, competente, para entrar y salir de ellas y dis1 dran de cuarenta y ocho horas para efectuar el paso in, cente o para llegar al puerto habilitado. Art. 86.- La embarcaci6n que se encontrare en los c sos a que se refiere el artfculo anterior y la sobrevo re un avi6n que por sus distintivos se identifique com de la Fuerza Aerea Salvadorena, deberan sintonizar SU dio VHF en la frecuencia 118.5 para recibir instruccio cuando sean necesarias. Si desde el avi6n no pudiere h cerse contacto por radio con el barco y aquel diere po lo menos dos vueltas a su alrededor, a mil pies de alt ra, debera dirigirse de inmediato al puerto nacional m cercano. Los capitanes de todas las embarcaciones y aeronave <le bandera nacional, quedan investidos de autoridad su 23 ciente para colaborar en el cumplimiento de lo anterior mente dispuesto. Art. 87.- Para garantizar el cumplimiento de la vigi lancia a que se refiere este acapite, el Gobierno de la Republica se proveera de los medias necesarios a fin de mantener el patrullaje que corresponda en aguas juris diccionales y ademas deberan instalar las estaciones de radio que fuere necesario en los puertos habilitados o lugares convenientes, con las frecuencias necesarias p~ ra recibir los avisos de las embarcaciones, as! coma p~ ra poder transmitir las instrucciones. DISPOSICIONES GENERALES Art. 88.- Las empresas que de conformidad a la Ley de Fomento a la Pesca Marftima de Altura y Gran Altura ya la Ley de Pesca y Caza Mar1tima, hayan sido calificadas como empresas de pesca en los referidos conceptos y cu yos privilegios se encuentran vigenges, continuaran go zando de ellos por el tiempo que faltare para su caduci dad. El control de las actividades pesqueras por las em presas. y personas beneficiadas antes mencionadas, en lo que sea pertinente, quedara bajo la responsabilidad de la Direcci6n General. Art. 89.- Para el otorgamiento de las licencias y pe£ misos correspondientes y la imposici6n de sanciones, el Director General actuara asociado de un Secretario de Ac tuaciones. Art. 90.- Para el cumplimiento de esta Ley, los ins pectores, auxiliares y vigilantes de pesca, agentes de autoridad con funciones de Policfa Rural, asf como los Comisionados Cantonales tendran facultades para decomi sar los productos pesqueros y recabar la informaci6n pertinente. El decomiso sera puesto a la orden de la autoridad competente para que €sta resuelva en la forma legal. 24 Art. 91.- Mientras nose emitan los Reglamentos de esta Ley, queda facultado el Ministerio de Agricultur~ y Ganader1a a traves de la Direcci6n General para emi tir 6rdenes, resoluciones o instructivos que sean necc sarios para su aplicaci6n inmediata. Art. 92.- Se derogan la Ley de Pesca y Caza Mar1tim y Ley de Fomento a la Pesca Mar1tima de Altura y Gran Altura, contenidas en los Decretos No. 1961, de fecha 18 de octubre de t955 y No. 97 de fecha 22 de septiemb de 1970, publicados en los Diarios Oficiales Nos. 204 195, Tomos 169 y 229 de fecha 7 de noviembre de 1955 y 26 de octubre de 1970, respectivamente, as1 coma todos los Decretos referentes a las modificaciones en dichas Leyes. Lo mismo ~ue el Reglamento para la aplicaci6n a la Ley de Pesca y Caza Mar1tima contenido en el Decrel No. 77, publicado en el Diario Oficial NO. 170, Torno 172 de fecha 12 de septiembre de 1956. Art. 93.- Asimismo der6ganse todos los Acuerdos Ejc tivos y las Disposiciones Legales que se opongan a la presente Ley, especialmente las contenidas en el T1tuJ VIII, Cap1tulo II de la Ley Agraria, Ley del Ramo Munj pal y Ley de Polic1a. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 94.- La Direcci6n General queda facultada par< revisar las liconcias de pesca que hayan sido otorgad, a personas naturales o jur1dicas, antes de la vigenci, de esta Ley. Art. 95.- La presente Ley entrar& en vigencia ocho d1as despues de su publicaci6n en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cat( ce d1as del mes de septiembre de mil novecientos oche1 ta y uno. Ing. Jos6 Napole6n Duarte. P Ing. Jaime hbdul Gutierrez. 25 Dr. Jose Antonio Morales Ehrlich. Dr. Jose Ram6n Avalos Navarrete. Ing. y Lie. Joaqufn Alonso Guevara Moran. Ministro de Agricultura y Ganaderfa Lie. Oscar Raymundo Melgar. Subsecretario de Economfa Interna y Encargado del Despacho de Economfa. Lie. Nicolas Rigoberto Monge L6pez. Subsecretario de Integraci6n Econ6mica y Planificaci6n del Mercado Interno y Subsecretario de Comercio Exterior, Encargado del Despacho. Cnel. Jose Guill e rmo Garcfa. Ministro de Defensa y Seguridad Publica Dr. Jorge Eduardo Tenorio Ministro de Hacienda. Publicado en el Diario Oficial numero 169, Torno 272, del 14 de septiembre de 1981.

Decreto Ley Nº 799 - Ley General de las actividades pesqueras · Nelum