Decreto Legislativo Nº 878 - Reforma la Ley Especial para facilitar la cancelación de las deudas agraria y agropecuaria
颁布于 2000-04-25 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Central American Integration System (SICA)
- 国家
- 萨尔瓦多
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- legal proceedings/administrative proceedings, financial agricultural measures
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DECRETO Nº 878 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que por Decreto Legislativo Nº 263, de fecha 23 de marzo de 1998, Publicado en el Diario Oficial No. 64 Tomo 339, del 2 de abril del mismo año se aprobó la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria; II.- Que uno de los principales objetivos de la ley señalada en el considerando que antecede, es el de apropiar los medios y los mecanismos necesarios para lograr la recuperación y reactivación del sector agropecuario, mediante el pago del 15% de las deudas agrarias y agropecuarias contraídas por los beneficiarios de la reforma agraria, con el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, y de los diversos deudores con el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero; III.- Que en aplicación de la referida Ley se han venido dando una serie de problemas que han impedido que los usuarios de los créditos a quienes se les pretendió favorecer con los beneficios de la misma, puedan acceder a ésta; por lo que se hace necesario tomar algunas medidas que faciliten que los deudores puedan cancelar el 15% que la ley les exige para obtener la dispensa del 85% restante de las deudas respectivas, sea esto a través del pago en efectivo o por medio de la entrega de sus inmuebles; y; IV.- Que en virtud de que el plazo a que alude la Ley relacionada en el considerando primero, finaliza el día 31 de mayo próximo entrante, se hace necesario prorrogar sus efectos por un tiempo prudencial mientras se realiza un estudio pormenorizado de los problemas que han impedido su total ejecución, tomar las medidas necesarias que posibiliten el cumplimiento de los objetivos por los cuales fue promulgada. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Orlando Arévalo Pineda, Alex René Aguirre Guevara, Ileana Argentina Rogel, Oscar Samuel Ortiz Ascencio, Isidro Antonio Caballero, Juan Ramón Medrano, Ronal Umaña, Donal Ricardo Calderón Lam, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, José Roberto Larios Rodríguez y Alejandro Dagoberto Marroquín. DECRETA, las siguientes Reformas al Decreto Legislativo No. 263, que contiene Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria de fecha 23 de marzo de 1998, Publicado en el Diario Oficial No. 64 Tomo 339, del 2 de abril del mismo año. Art. 1.- Refórmase el Art. 3 de la siguiente manera: “Art. 3.- Como consecuencia de la readecuación de los créditos a su valor actual, quedan autorizadas las instituciones acreedoras citadas en el Art. 1 de esta Ley, para dar por cancelados los préstamos adeudados con el pago en efectivo del 15% del saldo de capital e intereses, y en el caso del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria ISTA, y del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, deberán recibir el pago referido, ya sea por medio de dinero en efectivo o con bienes inmuebles, cuyos precios se establecerán por medio de un perito evaluador inscrito en la Superintendencia del Sistema Financiero. Los Pagos relacionados en el inciso anterior deberán efectuarlos dentro del término establecido en el inciso primero del Art. 4 de la presente Ley.” Art. 2.- Modifícase el inciso primero del Art. 4 así: “Art. 4.- Las instituciones del Sistema Financiero podrán suscribir con las instituciones acreedoras citadas en esta Ley, un convenio que permita conceder a los beneficiarios que lo soliciten, de los nominados en el Art. 2. de la misma, que a la fecha de vigencia no hayan cancelado lo adeudado, un préstamo al 6% de interés anual, a un plazo de hasta 12 años, dentro del cual estará comprendido un período de gracia de 2 años, en el que no habrá pago de capital e intereses. Estos préstamos deberán tramitarse y formalizarse dentro del período que finalizará el 30 de junio del año 2001”, Art. 3.- Sustitúyese el inciso último del Art. 4. Así “Cuando el pago del 15% del saldo de capital e intereses, se realice con bienes inmuebles, las tierras que se reciban podrán ser comercializadas por las instituciones acreedoras, sin que estas nuevas transacciones apliquen al beneficio establecido en esta Ley”. Art. 4.- Refórmase el Art. 14, así “Art. 14.- Los beneficiarios de esta Ley que al vencimiento del período establecido en el Art. 4 estuvieren en mora, y que no hubieren presentado la solicitud y cumplido con los requisitos pertinentes para hacer uso de los beneficios establecidos en dicho artículo, quedarán sujetos a que sus créditos se recuperen en la forma legal correspondiente; en consecuencia, durante el período que vencerá el día 30 de junio del año 2001, no podrán iniciarse ni continuarse las acciones ejecutivas en contra de los beneficios mencionados en el Art. 2, que se encuentren en mora de sus obligaciones.” Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los trece días del mes de abril del año dos mil. JUAN DUCH MARTINEZ, PRESIDENTE. GERSON MARTINEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. RONAL UMAÑA, NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJIVAR ESCALANTE, JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil. PUBLIQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República. SALVADOR EDGARDO URRUTIA LOUCEL, Ministro de Agricultura y Ganadería.