跳到主要内容
Nelum
萨尔瓦多的法律

Decreto Legislativo Nº 78 - Ley de creación del Fondo de Emergencia para el Café

颁布于 2000-08-08 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Central American Integration System (SICA)
国家
萨尔瓦多
主题
Cultivated plants
关键词
agricultural development, coffee/cocoa/tea, special fund, legal proceedings/administrative proceedings
类别
agriculture, softs

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. ( ORGANO LEGISLATIVO) DECRETO No. 78 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: 1.- Que el cultivo y produccion de cafe, es una de las actividades agrfcolas mas importantes para la economfa nacional en cuanto a generaci6n de empleo, divisas e ingresos fiscales se refiere; II,- Que el cultivo de cafe tiene ademas una gran importancia ecol6gica para el pafs, ya que propicia la conservacion del bosque tropical de El Salvador y la preservacion de los mantas acufferos, siendo fuente de energeticos, generador de servicios ambientales y conservador de la biodiversidad; Ill.- Que la actividad cafetalera en su conjunto, ha seguido enfrentando adversidades climatol6gicas y ciclos recurrentes de cafdas de precios, todo lo cual ha limitado la inversion en el parque cafetalero, obligando a los productores a un mayor endeudamiento; IV.- Que para react ivar la caficultura en nuestro pafs, se hace necesario disponer de un mecanismo financiero emergente que mejore la solvencia e inyecte liquidez en ese sector, a fin de que se viabilicen las posibilidades de inversion en el mismo. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la Republica, por medio de los Ministros de Hacienda, y de Agricultura y Ganaderfa, DECRETA la siguiente: LEY DE CREACION DEL FONDO DE EMERGENCIA PARA EL CAFE CAPITULO I FONDO DE EMERGENCIA PARA EL CAFE Art. 1.- Crease el Fonda de Emergencia para el Cafe, en adelante denominado "FON DO", coma una instituci6n de derecho publico con personalidad jurfdica y patrimonio propio, siendo su domicilio el de la ciudad de San Salvador. Art. 2.- El Fondo tiene por objetivo otorgar un anticipo a los productores de cafe en raz6n del equivalente a veinticinco d6Iares de los Estados Unidos de America por cada quintal de cafe oro uva C.S: H.G .. S.H.G., calculado sobre la base del promedio aritmetico de las producciones de las ultimas dos arias, es decir, cosechas 1998\ 1999 y 1999\ 2000, o su equivalente legal en quintal oro pergamino, quintal oro verde, quintal oro cereza seca natural y verde que haya sido entregado directamente por productores de cafe a beneficiadores. Aquellos productores de cafe que no desean hacer uso del anticipo establecido en el inciso anterior, deberan presentar un escrito autenticado ante Notario al Consejo Salvadorerio del Cafe, en lo sucesivo denominado "Consejo", en el cual expresen su voluntad de no acceder a tal anticipo, declarando a la vez su obligaci6n de reportar fidedignamente la producci6n de cafe de su (s) finca (s) , para cuya constataci6n autorizara al referido Consejo para que efectue las verificaciones que al respecto considere necesarias, asf como cualquier auditorf a que estime conveniente. Se entendera que las productores que no acepten el anticipo referido, lo haran sabre la totalidad de la producci6n proven1ente de todas sus propiedades en caso de ser propietario de mas de una. Para facilitar lo anterior; el productor debera proporcionar al Consejo junta al escrito, la aceptaci6n del calculo de su producci6n promedio de los ultimas dos af\os yen este mismo acto o cuando el Consejo lo requiera, cualquier informaci6n relacionada con la administraci6n y el manejo agrfcola de cada finca que sirvan de indicadores para justificar incrementos de la producci6n en los pr6ximos arias, sobre la producci6n promedio referida. Facultase al Consejo para establecer fehacientemente la veracidad de la informaci6n de producci6n reportada, mediante el seguimiento de las entregas del grano a los beneficiadores y mediante auditorfas de campo cuando estimen conveniente, principalmente cuando la producci6n reportada exceda en un 10% anual al promedio aritmetico que qued6 establecido de acuerdo al inciso anterior. Asimismo, se faculta al Consejo· para llevar un registro especial de los productores que no hagan uso del anticipo y sus propiedades con sus respectivas caracterfsticas. El reglamento respectivo determinara los plazos, formalidades, . condiciones, requisitos e informaci6n que deban cumplir o suministrar las personas sujetas a este registro especial. CAPITULO II DIRECCl6N Y ADMINISTRACl6N Art. 3.- La Direcci6n y Administraci6n del FONDO estara a cargo del Consejo Salvadorefio del Cafe, creado por Decreto Legislativo No. 353, de fecha 19 de octubre de 1989, publicado en el Diario Oficial No. 200, Torno 305 del 30 del mismo mes y afio, por medio de su directorio, el cual determinara las acciones que se requieran para desarrollar el fiel cumplimiento de sus objetivos y funciones. Art. 4.- El Director Ejecutivo del Consejo tendra la representaci6n legal del FON DO, y en tal caracter le correspondera actuar en los ac tos y contratos que este celebre, lo mismo que en los procedimientos judiciales y administrativos en que tenga interes ateniendose a las instrucciones que al efecto hubiere recibido del Directorio del Consejo. El Director Ejecutivo podra otorgar poderes generales y especiales, previa autorizaci6n del Directorio del Consejo. Art. 5.- El Consejo, como administrador del FONDO, debera realizar lo siguiente: a) Divulgar claramente las caracterfsticas del FONDO, entre todos los productores de cafe bl Emitir los documentos para efectuar los anticipos establecidos a los productores de cafe, con base al promedio aritmetico de las dos ultim'as cosechas de cafe, verificando que dichos anticipos sean efectivamente recibidos por estos; asf como las certificaciones de cancelaci6n de los anticipos otorgados a los productores. c) Emitir los documentos para hacer efectivas las contribuciones por parte de los productores a este FONDO, establecida de acuerdo a cada cosecha de cafe recolectada; d) Elaborar el sistema operativo con base al cual se efectuaran a los productores las retenciones de las contribuciones y el pago de los anticipos a que se refieren los literales b) y c) anteriores; e) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los compromises financieros que sean contrafdos por el Fonda, asf como los costos de supervisi6n, administraci6n, auditorfas y contingencias en que este incurra, de acuerdo a las facultades que le confiera esta Ley, f) Realizar todas las operaciones necesarias para garantizar la adecuada distribuci6n de los anticipos y el pago de las contribuciones al FONDO. g) Publicar en forma semestral, a traves de dos peri6dicos de mayor circulaci6n del pafs, los estados financieros del FONDO, con una explicaci6n de las principales transacciones efectuadas; h) Realizar auditorf as peri6dicas que verifiquen la distribuci6n de los recursos del FON DO, asf como· el pago de las contribuciones al mismo. CAPITULO Ill REGIMEN PATRIMONIAL Y OPERACIONES FINANCIERAS Art.6. - El pafrimonio del FONDO estara constituido por las contribuciones que hagan los productores en la forma que en esta Ley se establece y por los productos financieros que genere el mismo FONDO, para el cumplimiento de sus objetivos. Art. 7 .- Facultase al FON DO para contraer obligaciones con el prop6sito de obtener los recursos necesarios que se orienten al cumplimiento del objetivo establecido en el Art. 2 de esta Ley. Art. 8.- Los recursos patrimoniales del FONDO y los que se obtengan a traves de la contrataci6n de obligaciones, unicamente se podran destinar para: a) Proporcionar a los productores los anticipos a que se refiere el Art. 2 de esta Ley; b) Devolver a los beneficiadores/exportadores las contribuciones pagadas en exceso al FON DO, en virtud de las exenciones de pago de los productores que optaron por no aceptar el Fonda y de aquellos que hayan cancelado totalmente sus obligaciones durante la vigencia del mismo; c) Pagar las obligaciones financieras que contraiga el Fonda, asf coma los costos de supervisi6n, de administraci6n, de auditorfas y gastos contingenciales en que este incurra para el cumplimiento de su objetivo. Art. 9.- Las contribuciones que haran los productores al patrimonio del FONDO, seran de cinco d61ares de los Estados Unidos de America por cada quintal de cafe oro uva producido de las distintas calidades que entreguen los productores a los beneficiadores/exportadores, y se cobraran a partir de la cosecha 2000\2001. Las contribuciones antes mencionadas seran retenidas a los productores por el beneficiador/exportador al momenta de la liquidaci6n total o parcial de las cosechas respectivas. Las contribuciones se cobraran durante cosechas completas, siendo solidariamente responsables de las obligaciones referidas en esta Ley, todos los productores que voluntariamente hayan aceptado los anticipos establecidos en el Art. 2 de esta Ley. La solidaridad a que se refiere este artfculo tendra coma objetivo el que el Fonda pueda enfrentar contingencias no imputables al productor, proveniente de fen6menos naturales o climaticos, para lo cual se creara una reserva especial de contingencia de un monto de has ta un 10% de la totalidad del Fondo de Emergencia para el Cafe, el que se conformara mediante contribuciones que hara el productor y· que se le descontara al memento de efectuarseles las retenciones respectivas para el pago del anticipo En caso no se haya utilizado la reserva especial de contingencia, se reintegrara esta a los productores en forma proporcional al momento de liquidarse el Fondo de Emergencia del Cafe en su totalidad. El Consejo o la persona que este designe, llevara un control individual de los anticipos recibidos y de las respectivas contribuciones pagadas por cada productor, a fin de establecer el lfmite de responsabilidad que cada uno tiene ante el FONDO, sin perjuicio de las obligaciones derivadas por su participaci6n voluntaria en el mismo. Se establece que cada productor una vez cancelada su obligaci6n con el Fondo, quedara relevado de efectuar contribuciones al patrimonio del Fondo y en lo sucesivo se le aplicara el tratamiento que esta Ley establece para las productores que optaron par no hacer uso del anticipo. El beneficiador/exportador debera proporcionar la informaci6n que sea necesaria para el mencionado control individual de contribuciones pagadas . El lfmite global de las contribuciones al FONDO , sera hasta cubrir el principal y las obligaciones financieras contrafdas, costos de supervisi6n, de administraci6n, de auditorfas y las reservas contingenciales necesarias en que incurra el FONDO o el Estado sobre las recursos que se capten, para otorgar las anticipos a que se refiere el Art. 2 de esta Ley. Art. 10.- El Beneficiador/exportador sera el respansable del pago al FONDO de las contribuciones retenidas a los productores. Dicho pago sera calculado sabre la base del total de los quintales oro producidos, incluyenda las producciones provenientes de las productores que no han recibido el anticipo al que se refiere el Art. 2 de esta Ley, o de aquellos que hubieran cancelado totalmente sus obligacianes durante la vigencia del FONDO, debiendo establecerse anualmente por el Consejo la relaci6n existente entre el quintal de cafe oro uva y el quintal de cafe oro de exportaci6n con base a un parametro nacional correspondiente al resultante de la cosecha inmediata anterior, para determinar la contribuci6n por cada quintal aro exportado. El Consejo tendra a su cargo la emisi6n y control de los mandamientos de ingreso de las contribuciones de los productores al Patrimonio del Fondo, establecidas p'ara cada cosecha. Para tales efectos el Consejo, emitira en relaci6n a cada exportaci6n de cafe, los mandamientos de ingreso de las contribuciones establecidas, y los entregara a cada exportador juntamente con el permiso de exportaci6n respectivo para su debida cancelaci6n El exportador debera cancelar el mandamiento de ingreso dentro de los cuarenta dfas de la fecha de emisi6n del mismo, en cualquiera de las instituciones autorizadas del Sistema Financiero, ya sea que efectue el pago directamente por su medio o a traves de alguna instituci6n bancaria responsable de las cobranzas de las exportaciones efectuadas, la que debera hacer la retenci6n correspondiente a cada mandamiento de ingreso al recibir las divisas de esas exportaciones. Una vez vencido el plazo para efectuar el pago de los mandamientos emitidos, el Consejo no autorizara nuevos permisos de exportaci6n al exportador que no cumpla con lo establecido en el inc iso anterior. Art. 11 .- Las contribuciones que se retengan a los productores de cafe con base al Art. 9.- de esta Ley, deberan ser depositadas en forma inmediata en una cuenta restringida que se abrira para tal fin en el Banco Central de Reserva de El Salvador, con el objeto de amortizar las obligaciones que se contraigan a traves de las emisiones de bonos y otras obligaciones, amortizaciones que deberan ser efectuadas en forma oportuna. Dicha cuenta devengara una tasa de interes anual sobre saldos negociada con el referido Banco Central de Reserva. Los recursos podran ser invertidos en instrumentos financieros denominados en US D61ares de los Estados Unidos de America emitidos por el Gobierno de la Republica de El Salvador o en instrumentos financieros r~conocidos en el mercado internacional. La polftica de inversion de estos recursos sera aprobada por los Ministros de Hacienda, Economfa, Agricultura y Ganaderfa, y el Presidente del Banco Central de Reserva de El Salvador, a propuesta del Banco Central de Reserva de El Salvador. Art. 12.- Los beneficiadores/exportadores proporcionaran al Consejo listas conteniendo las entregas de cafe de cada uno de los productores, de las cosechas 1998\ 1999 y 1999\2000, las cuales serviran de base para determinar el monto de los anticipos. Los datos que sean proporcionados deberan corresponder a benefi ciadores/exportadores registrados en el Consejo. Los productores que hayan entregado su producci6n en cosechas anteriores a beneficiadores/exportadores que ya no operen como tales, deberan presentar constancias u otros documentos que comprueben el monto de las entregas antes mencionadas, al beneficiador/exportador a quien haya entregado la mayor parte de su producci6n de la cosecha 1999/2000. El beneficiador debera calificar la veracidad de la informaci6n y remitirla al Consejo para que este la verifique. Otros casos especiales que se presenten, seran resueltos por el Directorio del Consejo quien tomarc§ las acciones pertinentes para su resoluci6n. Cuando el productor no pueda ser identificado por el beneficiador /exportador, el anticipo no sera otorgado. Art. 13.- El Consejo otorgara a las productores los anticipos a traves de las beneficiadores /exportadores, previa verificaci6n de la informaci6n recibida, y en casos especiales podra hacerlo en forma directa de acuerdo a lo establecido par el Directorio del Consejo. Cuando el otorgamiento de las ant1c1pos se haga por media de los beneficiadores/exportadores, el Consejo determinara el monto a entregar a cada uno de estos en base a las reportes de cafe recibido por los productores. El beneficiador/exportador formalizara con el Consejo el recibo de las fondos, firmando un contrato donde se establezcan todas las obligaciones derivadas del manejo de las fondos, la rendici6n de cuentas y la veracidad de la informaci6n requerida por el FONDO, rindiendo una fianza de fiel cumplimiento para responder de dicha veracidad. El beneficiador/exportador permitira una auditorfa sobre la distribuci6n de las recursos y el uso de cualquier otro mecanismo de control que para tal efecto se estime conveniente. En caso de desacuerdo de parte del productor, se atendra a lo que al respecto se establezca en el reglamento respectivo Art. 14.- Los anticipos al que se refiere esta Ley, serviran para que los productores atiendan sus necesidades financieras relacionadas con obligaciones adquiridas o inversiones para el cultivo de cafe, el mantenimiento de sus fincas y otras relacionadas con esta misma actividad. Art. 15.- Los productores de cafe que no hayan recibido el anticipo a que se refiere el Art. 2 de la presente Ley o que hayan cancelado totalmente sus obligaciones con el Fondo, estaran exentos de retenci6n y pago de las contribuciones al Fondo A fin de obtener la devoluci6n de las contribuciones pagadas en exceso al FONDO, de los productores exentos a que se refiere el inciso anterior, el beneficiador/exportador en el momenta que este decida liquidar, debera presentar al Consejo la informaci6n que sea necesaria para determinar las cantidades objeto de la devoluci6n. El mecanismo para efectuar la devoluci6n antes mencionada sera establecido por el Directorio del Consejo y desarrollado por el Reglamento de esta Ley. CAPITULO IV INFORMACION Art . 16.- Para el cumplimiento de las funciones del FON DO, se faculta al Consejo para requerir a toda persona natural o jurfdica que produzca, procese, transforme, comercialice internamente o exporte cafe, la informaci6n que estime necesaria para los efectos de esta Ley. AUDITORiA Art. 17 .- Los recursos del FON DO seran auditados por la Corte de Cuentas de la Republica, y por una Auditorfa Externa designada por el Consejo. SANCIONES Art.18.- Los beneficiadores/exportadores de cafe que incumplan las disposiciones de esta Ley, o proporcionen datos falsos en la informaci6n a que se refieren los Arts. 9, 15 y 16 de la misma, o evidencien discrepancia entre el cafe recibido y el informado, seran sancionados por el Consejo con una multa equivalente a cinco veces el valor de la cantidad declarada como falsa de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimientos para la lmposici6n de Arresto o Multa Administrativos, pudiendo el Director Ejecutivo inspeccionar la contabilidad de los beneficiadores/exportadores en menci6n, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, en cuyo caso el Director Ejecutivo debera hacerlo del conocimiento de la Fiscalfa General de la Republica. Para los efectos del Art. 12, los beneficiadores deberan acreditar el cafe resultante de la transformaci6n y el Consejo esta facultado para hacer las investigaciones del caso cuando estime que los rendimientos de transformaci6n se aparten de la normalidad. Art. 19 En caso de que las auditorfas a productores que hayan optado por no utilizar el FONDO o que hayan cancelado totalmente sus obligaciones con el mismo, presenten reportes denotando anormalidades en las producciones de cafe de sus fincas o incrementos no justificados de las mismas, incurriran en una multa de entre 10 y ·25 d61ares por quintal sobre la producci6n que no pueda ser justificada ante el Consejo, multa que sera establecida por el Directorio del Consejo de conformidad a lo establecido en la Ley de Procedimientos para la lmposici6n de Arresto o Multa Administrativos. Asimismo, si se reporta falsedad en la informaci6n sob re su (s) propiedad (es), la auditorfa determinara la producci6n afectada y sob re ella el productor pagara una multa equivalente a la senalada en este mismo inciso, la que sera impuesta de la misma manera anteriormente senalada. Art. 20.- Los contratantes que para efectos de evadir su obligaci6n que tienen para con el Fondo como consecuencia de haber recibido el anticipo a que se refiere el Art. 2 de esta Ley, traspasaren su propiedad a cualquier persona o utilizaren cualquier mecanismo para este fin, caeran en el acto constitutive de estafa, en cuyo caso estara obligado el Consejo de perseguirlos penalmente. Art. 21 .- Cuando la propiedad de la finca de cafe sea transferida a cualquier tftulo , para efectos de su inscripci6n en el registro de la propiedad rafz e hipotecas, debera agregarse la certificaci6n de la cancelaci6n del anticipo recibido, o en su caso la aceptaci6n de parte del adquirente, del saldo de la obligaci6n pendiente de pago que el anterior propietario tenfa para con el Fondo. Dicha aceptaci6n debera hacerse constar en la escritura respectiva, sin cuyo requisite el registrador no procedera a la inscripci6n correspondiente. CAPITULO V DISPOSICIONES ESPECIALES, EXENCIONES Y VIGENCIA Art. 22 .- EL FONDO al cancelar el capital, los intereses y otros gastos de las contingencias y obligaciones financieras, costos de supervi~i6n, administraci6n y auditorfas en que se incurra para el cumplimiento de su objetivo, se cons iderara disuelto por Ministerio de esta Ley, y el remanente de recurses que se registre a esa fecha, se reintegrara a los productores proporcionalmente a las cantidades aportadas como contribuciones durante la vigencia del FONDO. Art. 23.- Las personas que durante la vigencia del presente Decreto, adquieran bienes inmuebles cultivados de cafe, asumen los derechos y obligaciones que con este FONDO haya adquirido el anterior propietario . Para tal efecto, el comprador podra solicitar al Consejo la informaci6n relacionada con el FONDO. Art. 24.- EL FONDO estara exento de toda clase de impuestos fiscales, municipales y derechos registrales establecidos o por establecerse en cuanto a los negocios, actos, contratos y obligaciones financieras que el FONDO realice en cumplimiento de las funciones que esta Ley establece. Asimismo, estaran exentas de toda clase de impuestos fiscales, las contribuciones a partir de la cosecha 2000/2001 que se retengan a los productores de cafe, para el pago del anticipo otorgado por el FONDO. Art. 25.- Para la aplicaci6n de la presente Ley, el Presidente de la Republica decretara el Reglamento respectivo en un plazo no mayor de sesenta df as a partir d~ la vigencia de este Decreto. Art. 26.- Las disposiciones de esta Ley por su caracter especial, prevaleceran sobre cualesquiera otras en lo que las contrarfan. Art. 27 .- El presente Decreto entrara en vigencia ocho dfas despues de su publicaci6n en el Diario Oficial. DADO EN EL SAL6N AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, veintisiete dfas del mes de julio del afio dos mil CIRO CRUZ ZEPEDA PENA, PRES I DENTE. WALTER RENE ARAUJO MORALES, VICEPRESIDENTE. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, SECRET ARIA. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, SECRET ARIO. RUBEN ORELLANA, SECRET ARIO. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SECRET ARIO. WILLIAM RIZZIERY PICHINTE, SECRET ARIO. AGUSTIN DIAZ SARAVIA, SECRET ARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho dias del mes de agosto del ano dos mil. FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la Republica. JOSE LUIS TRIGUEROS, Ministro de Hacienda. SALVADOR EDGARDO URRUTIA LOUCEL, Ministro de Agricultura y Ganaderia.

Decreto Legislativo Nº 78 - Ley de creación del Fondo de Emergencia para el Café · Nelum