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萨尔瓦多的法律

Decreto Legislativo Nº 775 - Reformas a la Ley especial de protección y bienestar animal

颁布于 2023-06-21 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
萨尔瓦多
主题
Livestock, Wild species and ecosystems
关键词
animal welfare, enforcement/compliance, institution, offences/penalties, governance, pet animals, captive wild animals, wild fauna

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  1. 1 DECRETO N°. 775 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo N°. 276, de fecha 25 de enero de 2022, publicado en el Diario Oficial N°. 33, Tomo N°. 434, del 16 de febrero del mismo año, se aprobó la Ley Especial de Protección y Bienestar Animal; II. Que, dentro de la aplicación de la Ley y el funcionamiento del Instituto de Bienestar Animal, se han identificado necesidades de fortalecer la regulación y control jurídico para el logro de los fines previstos, los cuales deben ser incorporados, para su administración integral; III. Que, para el diligenciamiento de los controles de conducta respecto al bienestar animal, se vuelve imperante el fortalecimiento del Instituto de Bienestar Animal, para la regulación, verificación y seguimiento al cumplimiento administrativo y judicial que permita castigar los actos contrarios al bienestar animal; IV. Que para disminuir algunos vacíos regulatorios, se hace necesario introducir reformas que permitan fortalecer la aplicación de la Ley y el desarrollo de políticas y su aplicación, y que esté en sintonía con las reformas al Código Penal que fueron aprobadas posteriormente. POR TANTO: en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería, DECRETA, las siguientes: REFORMAS A LA LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL Art. 1.- Sustitúyase las letras e), f) y h) del Art. 2 de la siguiente manera: “e) Prevenir, erradicar y sancionar todo acto de crueldad o tráfico ilícito contra los animales de compañía y animales silvestres, evitándoles sufrimiento y el desarraigo de su entorno natural. f) Promover las condiciones para que los sujetos obligados puedan implementar la normativa respectiva y crear las condiciones de rescate, resguardo, subsistencia, recuperación, rehabilitación y reincorporación para todos los animales de compañía y animales silvestres y en cautiverio, que sufran maltrato de cualquier tipo; y vigilar que estas condiciones se mantengan una vez que los animales sean recuperados o rehabilitados. h) Promover y coordinar la participación de las entidades públicas, privadas, organismos no gubernamentales que se dedican a la protección de animales, y de todos los actores sociales, para el cumplimiento de la legislación aplicable, mediante la 2 suscripción de convenios de cooperación interinstitucional, en los que se desarrollen acuerdos de colaboración administrativa, técnica, material, financiera y de gestión”. Art. 2.- Sustitúyase el inciso 1° del Art. 3 de la siguiente manera: “Art.3.- Son sujetos obligados a cumplir esta Ley, toda persona, natural o jurídica, especialmente aquellas que mantengan una relación permanente u ocasional con animales de compañía y animales silvestres, relacionadas al cuidado, convivencia, atención de salud, comercialización, exhibición, estudio y bienestar de éstos”. Art. 3.- Sustitúyase el Art. 4 de la siguiente manera: “Definiciones Art. 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: a) Adopción responsable: Proceso por medio del cual una persona, adquiere la calidad de propietario y toma la responsabilidad de un animal de compañía que ha sido abandonado, decomisado u otros. b) Albergue: Se refiere a la instalación destinada como espacio de acogida y resguardo para animales de compañía sin hogar, perdidos, rescatados o abandonados; teniendo como objetivo la promoción de la adopción. c) Animales abandonados: Son todos los animales de compañía que deambulan por la vía pública sin acompañamiento de persona alguna, ningún método de identificación sobre su origen o el de su propietario; así como el que, teniendo identificación, no es denunciado el extravío por su propietario. También se consideran abandonados los que, encontrándose bajo la responsabilidad humana, carezcan de medidas de cuidado básico. d) Animal comunitario: Es aquel que no tiene un responsable en particular, pero que una comunidad lo alimenta y le entrega cuidados básicos. e) Animales de compañía: Perros, gatos u otros animales domésticos, comúnmente denominados también como "mascotas"; que por su condición natural conviven en compañía y dependencia del ser humano, representando un valor afectivo para éste. Cuando el animal de compañía haya sido adquirido por cualquier medio que acredite su traspaso, el propietario adquiere en torno al mismo, la responsabilidad directa de asegurarle todos los beneficios, cuido y protecciones que reconoce la presente Ley. f) Animales de experimentación: Animales domésticos o silvestres utilizados o destinados a procedimientos de experimentación, investigación y docencia, siempre y cuando se cuente con la debida justificación y autorización por parte de la autoridad correspondiente para la realización de tales procedimientos. g) Animales de producción: Especies domésticas que son especialmente criadas bajo la dependencia del ser humano, para destinarlas y utilizarlas para el consumo y aprovechamiento del ser humano, que no constituyen animales de compañía. 3 h) Animales de trabajo o con jornada laboral: Todos aquellos animales que realizan cualquier tipo de actividad que implique la utilización de su cuerpo, fuerza física y destrezas, con fines públicos o privados, lucrativos o no lucrativos, de entretenimiento o seguridad, bajo la dependencia del ser humano, como tracción a sangre, cazadores, oficiales de búsqueda de personas desaparecidas, explosivos y drogas, asistencia a personas con discapacidad, entre otros. i) Animales domésticos: Todos aquellos animales criados bajo la dependencia del ser humano, en condiciones de cautividad o semicautividad, que a la vez se subdividen en: a) Animales de compañía, b) Animales de trabajo o con jornada laboral y c) Animales de producción, consumo humano o de abasto y aprovechamiento humano no laboral. j) Animal feral: Animal doméstico que al quedar fuera del control del ser humano se establece en el hábitat de la vida silvestre, así como sus descendientes nacidos en este hábitat. k) Animal silvestre: Las especies de la diversidad biológica que viven y se reproducen independientemente de la mano del hombre, así como aquellas especies introducidas al país que logren establecer poblaciones reproductivas libres, ya sean éstas terrestres, acuáticas o aéreas, residentes o migratorias y las partes y productos derivados de ellas, excepto las especies de animales, domésticos y agrícolas, ganaderos o pesqueros, siempre que éstos dependan del hombre para su subsistencia. l) Bienestar animal: Conjunto de elementos que se refieren a la calidad de vida de los animales, basado en la protección de las especies, respeto a sus hábitats naturales y adaptación a los entornos brindados por el ser humano, que les permita desarrollarse y mantener un comportamiento natural y un estado de plena salud física y mental, que implica aspectos de sensibilidad referidos principalmente al dolor y al miedo. m) Centro de adiestramiento: Lugar en el cual se realiza la modificación de la conducta del animal, con la finalidad de acondicionarlo para la realización de rutinas, con fines de exhibición y entretenimiento, deportivas, para la seguridad de personas y bienes, auxilio a personas con discapacidad o apoyo policial, bomberos u otras actividades. n) Criadero: Instalación con fines comerciales donde se reproducen animales domésticos en un medio controlado. o) Crueldad animal: Todo hecho realizado, con acciones directas e indirectas, por cualquier persona a un animal con la intención de dañar física y/o mentalmente, ocasionando dolor, sufrimiento con la privación de las cinco libertades del bienestar animal, es decir, que el animal se encuentre i. libre de hambre, de sed y de desnutrición; ii. libre de temor y angustia; iii. libre de molestias físicas y térmicas; iv. libre de dolor, de lesión y de enfermedad; y v. libre de manifestar un comportamiento natural. 4 p) Decomiso: Medida aplicada por la autoridad competente mediante la cual se quita la posesión temporal o permanente de un animal a su propietario o responsable, derivado de un maltrato, sin que el propietario tenga derecho a resarcimiento. q) Experimento o investigación con animales de compañía: Toda utilización de animales de compañía con el fin de verificar una hipótesis científica, probar un producto natural o sintético, producir sustancias de uso médico o biológico, detectar fenómenos, materiales o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y en general, estudiar y conocer su comportamiento. r) Hospedajes y guarderías: Establecimiento en el cual se brinda el servicio de hospedaje o guardería para animales de compañía de carácter temporal. s) Maltrato animal: Toda acción u omisión realizada deliberadamente por cualquier persona que ocasione sufrimiento innecesario, dolor, lesión, mutilación o muerte a un animal. No incluye el sufrimiento causado con el propósito de beneficiar a un animal en el manejo inmediato de una situación de emergencia. t) Médico veterinario: Profesional encargado de la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, lesiones y trastornos en los animales, autorizado por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médico Veterinaria. u) Protección animal: Son las acciones que realiza el Estado y la sociedad en general, que conllevan a vigilar y garantizar el bienestar de los animales, y la prevención en contra del maltrato, el sufrimiento innecesario y la explotación indiscriminada. v) Rehabilitación: Acción de recuperar, sanitaria, física, etológica y conductualmente a un animal de compañía, abandonado, enfermo, herido o golpeado, que padeció algún tipo de patología o bien fue víctima de maltrato. w) Reinserción: Devolver a un animal silvestre que se encuentre preparado para su vida en el medio natural luego de haber permanecido aislado de éste por la captura, destrucción de su entorno natural, decomiso y/o cautiverio. x) Rescatista Independiente: Persona que no pertenece a una organización legalmente constituida, pero que cuenta con las autorizaciones vigentes para desarrollar actividades individuales de acogida y resguardo temporal para animales de compañía. y) Sacrificio humanitario: Procedimiento empleado por médico veterinario debidamente autorizado, para terminar con la vida animal previo diagnóstico, por medio de la administración de agentes químicos que induzcan primero a la pérdida de conciencia seguida de paro cardiorrespiratorio, sin producir dolor, con el fin que éstos dejen de sufrir por conductas, lesiones o enfermedades graves e incurables, así como por dolor o sufrimiento que no puedan ser aliviados, o por determinaciones técnicas en los casos que desarrolle esta ley o sus reglamentos. z) Tenencia responsable: Conjunto de derechos y deberes asumidos por personas naturales o jurídicas, respecto de la propiedad, posesión o custodia de los animales, tales como los cuidados idóneos y el espacio vital, para el bienestar de los animales. 5 aa) Zoofilia: Práctica sexual de humanos con animales. bb) Zoonosis: Enfermedad o infección que se da en los animales y que es transmisible a las personas.” Art. 4 - Incorpórese en el Art. 5 las letras l), m), n) y o) de la siguiente manera: “l) Dirección de Obras Municipales. m) Hospitales y clínicas veterinarias, públicos o privados. n) Ministerio de Obras Públicas y de Transporte, y sus dependencias o) Personas naturales o jurídicas que adquieran cualquier clase de derechos u obligaciones especiales dentro del marco de la aplicación de la presente Ley o su Reglamento.” Art. 5.- Incorpórese en el Art. 6 la letra h) de la siguiente manera: “h) El desarrollo de los procedimientos de verificación y auditoría de los sujetos obligados, respecto de la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.” Art. 6.- Sustitúyase en el Art. 9 la letra d) y adiciónese la letra e) de la siguiente manera: “d) Prevenir y denunciar actividades de explotación y reproducción de animales de compañía y/o silvestres con fines comerciales en criaderos no autorizados; e) Respetar los animales silvestres y dar aviso a las instancias competentes de cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo su vida, bienestar o hábitat.” Art. 7.- Sustitúyase en el Art. 10 las letras b), h) y j) e incorpórese la letra k) de la siguiente manera: “b) Mantener al animal con bienestar, con buen estado de salud, en condiciones físicas y sanitarias adecuadas, conservando un número apropiado de mascotas de acuerdo con el espacio físico del lugar donde se encuentre, para evitar el hacinamiento, proporcionándole alojamiento, alimento, agua, abrigo según su especie;” “h) Asegurar la convivencia responsable con las personas y animales de la comunidad, y responder por los daños y perjuicios que el animal ocasione en un tercero, ya sea en su persona o en sus bienes, así como a otros animales;” “j) Asegurar la limpieza o retiro de los excrementos y orines, que los animales de compañía depositen en lugares de paso habitual de otras personas, como fachadas, puertas o entradas a establecimientos o viviendas, aceras y parques;” “k) Las demás obligaciones establecidas en ésta Ley, otras Leyes, Reglamentos u Ordenanzas Municipales.” 6 Art. 8.- Sustitúyase el Art. 11 de la siguiente manera: “Creación Art. 11.- Créase el Instituto de Bienestar Animal, como una institución pública, de carácter autónomo en lo técnico y administrativo, con personalidad jurídica, independiente en el ejercicio de sus atribuciones, que será la autoridad superior en materia de vigilancia del bienestar animal, así como en la aplicación de la política para la protección y bienestar de animales de compañía y animales silvestres y lo regulado por la presente Ley y sus Reglamentos. Para efectos de la presente Ley se designará al Instituto de Bienestar Animal, abreviadamente como “el Instituto” o “el IBA”.” Art. 9.- Sustitúyase el Art. 13 de la siguiente manera: "Domicilio Art. 13.- El Instituto tendrá su domicilio en el Municipio de San Salvador y para el cumplimiento de sus fines, podrá abrir oficinas y dependencias en cualquier lugar de la República.” Art. 10.- Sustitúyase el Art. 14 de la siguiente manera: “Finalidad Art. 14.- El Instituto tendrá por finalidad principal formular y dirigir las acciones encaminadas a la vigilancia y cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley y sus Reglamentos. Para tal efecto, además, deberá desarrollar e implementar una política nacional de Protección y bienestar de animales de compañía y animales silvestres, siendo la entidad responsable de velar por su ejecución. Él IBA tendrá una centralización normativa y descentralización operativa por medio de las instituciones reguladas en el Art. 5 de la presente Ley. Dentro de las actividades a cargo del IBA se encuentran la custodia, protección y conservación de animales, tanto de compañía como animales silvestres en cautiverio, y, en general, le corresponde velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus Reglamentos, de acuerdo con sus capacidades. Para el cumplimiento de lo anterior, el Instituto podrá suscribir con entidades gubernamentales, no gubernamentales y privadas, nacionales o internacionales, los instrumentos y convenios que sean necesarios.” Art.- 11.- Sustitúyase en el Art. 15 las letras b), e), f) y g) e incorpórense las letras h), i), j) k), l) y m) de la siguiente manera: “b) Desarrollar los controles administrativos de aplicación de la presente Ley, así como otorgar permisos y licencias para el funcionamiento de establecimientos comerciales, criaderos y prestadores de servicios vinculados con el manejo, cuidado, exhibición y venta de animales de compañía, los reglamentos de la presente Ley establecerán los requisitos para otorgar sus permisos.” 7 “e) Llevar un registro de los animales de compañía reportados por sus responsables, así como de todos los permisos o licencias de funcionamiento de establecimientos y de rescatistas independientes emitidos, y del incumplimiento de éstos a nivel nacional, para contar con datos estadísticos e información completa que detalle la base de datos de actividades relacionadas con la protección y bienestar de animales de compañía.” “f) Administrar bajo su responsabilidad o en coordinación con otras entidades, el Centro de Bienestar de Animales Silvestres, el cual tendrá bajo resguardo a animales silvestres en general, tanto rescatados o decomisados, como los que ya son propiedad del Estado, garantizando las condiciones óptimas para su conservación y salud, así como las condiciones para su interacción con los humanos, con fines educativos y culturales cuando la reinserción a su hábitat no sea posible.” “g) Gestionar, verificar y dar seguimiento a las denuncias ciudadanas atinentes al maltrato animal y al incumplimiento de la presente Ley en coordinación con las autoridades respectivas, lo que puede incluir el decomiso temporal o permanente de animales en riesgo o vulnerados.” “h) Realizar auditorías, control y verificación del cumplimiento de cualquier sujeto o entidades obligadas, respecto de roles, responsabilidades y debida aplicación de lo dispuesto en la presente Ley y sus Reglamentos. i) Mitigar, concientizar y castigar los actos contrarios al bienestar animal, para lo cual tendrá la centralización normativa y la descentralización operativa en las instituciones competentes, para la implementación de la Ley y su normativa. j) Desarrollar las bases necesarias para la construcción de normas y políticas especializadas a fin de velar por los procesos que procuren la salud y bienestar de animales de compañía y animales silvestres. k) Ordenar auditorias e inspecciones a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley. Las inspecciones podrán ser tanto aleatorias y sin previo aviso, como dirigidas y sistemáticas. l) Dictar medidas cautelares durante las auditorías e inspecciones a fin de asegurar el bienestar de animales de compañía y animales silvestres. m) Informar a las municipalidades de las infracciones a la presente Ley para que se inicie el procedimiento administrativo sancionador respectivo. No obstante, sí de la inspección resultará que el incumplimiento puede ser constitutivo de delito, se dará aviso a la Fiscalía General de la República.” Art. 12.- Incorpórese en el Art. 16 la letra e) de la siguiente manera: “e) Otras instituciones públicas que sean delegadas mediante convenio suscrito con el IBA o demás Leyes o Reglamentos aplicables.” Art. 13.- Sustitúyase el Art. 17 de la siguiente manera: 8 "Composición de la Junta Directiva del Instituto Art. 17.- La Junta Directiva del Instituto es el órgano superior de dirección y administración del Instituto y estará integrado, así: a) Un designado por la Presidencia de la República, quien ejercerá el cargo de Presidente del Instituto. b) Un designado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. c) Un designado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. d) Un designado por el Ministerio de Salud. e) Un designado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. f) Un designado de la Policía Nacional Civil. g) Un designado por el Presidente de la República, de candidatos propuestos, por las Gremiales de las Alcaldías Municipales, en asamblea convocada para tal efecto por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de los cuales éste conformará las ternas respectivas de la forma como se determine en la normativa interna que se establezca para tal fin. Los candidatos deberán de ser propuestos con treinta días de anticipación a la finalización del período a ser sustituido. De no proponerse los candidatos en el período mencionado el presidente de la Junta Directiva del IBA deberá de proceder a proponerlos. h) Un designado por el Presidente de la República, de candidatos propuestos, por las Asociaciones de Médicos Veterinarios, legalmente constituidas, en asamblea convocada para tal efecto por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de los cuales éste conformará las ternas respectivas de la forma como se determine en la normativa interna que se establezca para tal fin. Los candidatos deberán de ser propuestos con treinta días de anticipación a la finalización del período a ser sustituido. De no proponerse los candidatos en el período mencionado el presidente de la Junta Directiva del IBA deberá de proceder a proponerlos. i) Un designado por el Presidente de la República, de candidatos propuestos, por las Fundaciones y Asociaciones de Protección y Bienestar Animal, legalmente constituidas, en asamblea convocada para tal efecto por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de los cuales éste conformará las ternas respectivas de la forma como se determine en la normativa interna que se establezca para tal fin. Los candidatos deberán de ser propuestos con treinta días de anticipación a la finalización del período a ser sustituido. De no proponerse los Candidatos en el periodo mencionado el presidente de la Junta Directiva del IBA deberá de proceder a proponerlos. Cada miembro de la Junta Directiva tendrá su respectivo suplente, que será designado en la misma forma, por período igual y deberá reunir las cualidades requeridas para el propietario. Los miembros deberán contar con conocimiento y experiencia comprobable en materia que regula la presente Ley y/o en administración pública, quienes no estarán sujetos a mandato imperativo alguno de los sectores o institución que los propuso. 9 En caso de ausencia o impedimento de alguno de los miembros de la Junta Directiva mencionados, este será reemplazado por quien haga sus veces. Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser separados de sus cargos, sino por decisión adoptada por la autoridad que los nombró y con expresión de causa, por alguno de los motivos siguientes: a) Haber sido nombrado contraviniendo los requisitos exigidos por Ley o haber dejado de cumplirlos; b) incurrir en incumplimientos legales en el ejercicio de sus funciones o no actuar de forma diligente en el ejercicio de las mismas; c) Haber sido condenado por delito doloso; d) Haber perdido o haber sido suspendido en sus derechos de ciudadano; e) Observar conducta reñida con la moral y las buenas costumbres; f) Poseer conflicto de intereses con el cargo desempeñado que pueda comprometer la seriedad e imparcialidad del ejercicio de su cargo; g) Ejercer influencias indebidas, prevaleciéndose de su cargo y h) Actuar en nombre de la institución sin facultades o delegación conferida por la Junta Directiva.” Art. 14.- Sustitúyase el Art. 18 de la siguiente manera: “Período de los miembros de la Junta Directiva del Instituto Art. 18.- Los miembros propietarios y suplentes serán nombrados por un período de tres años y podrán ser reelectos en sus cargos.” Art. 15.- Sustitúyase el Art. 19 de la siguiente manera: “Sesiones de la Junta Directiva Art. 19.- La Junta Directiva realizará sus sesiones ordinarias una vez por semana, de acuerdo con sus necesidades. Los miembros de la Junta Directiva, propietarios y suplentes devengarán dietas y gastos de representación según el caso. Las dietas se pagarán por cada sesión a la que asistan con derecho a voto. Los gastos de representación estarán sujetos a la aprobación de la Junta Directiva de acuerdo con los parámetros de roles y necesidades que deban de ejercerse de acuerdo con el cargo. La Junta Directiva, podrá sesionar extraordinariamente sin previa convocatoria siempre y cuando todos sus miembros se encontraren presentes y decidieren unánimemente celebrar sesión. Las sesiones ordinarias podrán ser realizadas en forma virtual. Las sesiones podrán celebrarse por medios audiovisuales. 10 Todas las convocatorias a celebrar Junta Directiva las girará la presidencia por medio de la Dirección Ejecutiva. Las resoluciones de la Junta Directiva se asentarán en un libro de actas, el cual será autorizado por el Director Ejecutivo del Instituto.” Art. 16.- Sustitúyase el Art. 20 de la siguiente manera: “Resoluciones Art. 20.- El quórum para que la Junta pueda sesionar válidamente se formará por el presidente y cuatro de sus miembros propietarios o en su defecto los respectivos suplentes. Cada uno de los miembros propietarios o quien haga sus veces, tendrá derecho a un voto. Las resoluciones se adoptarán válidamente por mayoría simple, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. Las resoluciones de la Junta Directiva que, a su juicio, sienten normas o precedentes de carácter general o trasciendan a la salud pública, serán publicadas en la plataforma digital del IBA.” Art. 17.- Sustitúyase el Art. 21 de la siguiente manera: “Atribuciones de la Junta Directiva Art. 21.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones y funciones: a) Aprobar y coordinar la Política Nacional de Protección y Bienestar de Animales de Compañía y Animales Silvestres. b) Gestionar relaciones con organismos similares de otros países. c) Aprobar la aceptación de fondos de cooperación para la consecución de los objetivos de esta Ley y la ejecución de la Política Nacional de Protección y Bienestar de Animales de Compañía y Animales Silvestres. d) Aprobar programas de control poblacional, priorizando a los animales de compañía sin hogar, y en segundo lugar a los animales de compañía de personas de escasos recursos, que no puedan garantizar la manutención de las crías ya sea en áreas urbanas o rurales. e) Ejecutar y velar por el cumplimiento de la presente Ley y demás normativa relacionada. f) Aprobar planes de trabajo apegados a las disposiciones emitidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), como organismo internacional de referencia en Bienestar Animal, y preparar propuestas a fin de armonizar la legislación nacional en esta materia. g) Aprobar guías que contengan los principios y recomendaciones para el bienestar de animales de compañía y animales silvestres, atendiendo las particularidades del comportamiento natural, las etapas del ciclo de vida de los animales, y las 11 responsabilidades de cada actor implicado, propiciando la mejora integral en el manejo de los animales a lo largo de toda su vida. h) Aprobar su organización, estructura administrativa orgánica y métodos de trabajo, así como aprobar el Reglamento Interno de Trabajo. i) Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto y el régimen de salarios, remuneraciones y prestaciones del personal, para ser presentado al Ministerio de Hacienda. j) Aprobar la Memoria Anual de Labores y el estado de ingresos y gastos. k) Nombrar a las personas que representen al Instituto en otros organismos nacionales e internacionales en que se traten asuntos relacionados con el bienestar animal e impartirles las instrucciones que juzgue conveniente. l) Autorizar la contratación de servicios técnicos para la realización de estudios o trabajos especiales. m) Ejercer las atribuciones o facultades que legalmente le correspondan.” Art. 18.- Sustitúyase el Art. 24 de la siguiente manera: “Atribuciones del Presidente del Instituto Art. 24.- El Presidente de la Junta Directiva será el Representante Legal de la institución, dicho cargo será compatible con cualquier otro cargo y tendrá además las siguientes atribuciones: a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Junta Directiva. b) Dictar las medidas administrativas que estime necesarias o convenientes, para lograr los objetivos y cumplir las funciones del Instituto. c) Ejecutar el presupuesto y autorizar las erogaciones a cuenta de éste, con facultad de delegar en otros funcionarios ejecutivos las autorizaciones de gastos que el presidente no reserve a su propia decisión. d) Nombrar o remover a los funcionarios, ejecutivos, a los empleados y trabajadores. e) Previa autorización de la Junta Directiva, determinar la estructura administrativa orgánica y acordar la creación, reorganización, fusión o supresión de oficinas o dependencias del Instituto, así como elaborar el Reglamento Interno de Trabajo, para posterior aprobación de la Junta Directiva. f) Proponer para aprobación de la Junta Directiva, las remuneraciones de los miembros del personal de funcionarios, empleados y demás trabajadores, de acuerdo con el presupuesto, con el régimen de salarios y remuneraciones y con las demás normas establecidas por la Ley. g) Aprobar las campañas educativas e informativas a través de diferentes medios de comunicación para concientizar a la población sobre la tenencia responsable de animales de compañía. 12 h) Presentar a la Junta Directiva las memorias y cuentas que prescribe esta Ley y todos los informes que esta le requiera. i) Supervisar el trabajo ejercido por la Dirección Ejecutiva. j) Verificar el trabajo de las unidades administrativas y técnicas, así como de los demás departamentos del Instituto. k) Coordinar y articular el trabajo inter institucional. l) Gestionar fondos de cooperación para la consecución de los objetivos de esta Ley y la ejecución de la Política Nacional de Protección y Bienestar de Animales de Compañía y Animales Silvestres. m) Ejercer las demás atribuciones y funciones que legalmente le correspondan.” Art. 19.- Sustitúyase el Art. 26 de la siguiente manera: “Dirección Ejecutiva. Requisitos. Art. 26.- El Instituto tendrá un Director Ejecutivo que colabora directamente con el presidente en el manejo de las operaciones del IBA, así como de la implementación de los acuerdos emitidos por la Junta Directiva. Para optar al cargo será indispensable: a) Ser salvadoreño. b) Mayor de 30 años. c) Poseer título académico de educación superior y contar con conocimientos comprobables en el tema y/o en la administración pública. d) De reconocida integridad y notoria competencia para el desempeño del cargo.” Art. 20.- Sustitúyase en el Art 27 la letra a) de la siguiente manera: “a) Ser el Secretario de la Junta Directiva, contando con voz, pero sin voto; elaborar las actas para su aprobación formar con ellas los libros correspondientes y tener su custodia". Art. 21.- Sustitúyase el inciso segundo del Art. 32 de la siguiente manera: "Toda transferencia de fondos entre partidas del Presupuesto del Instituto será acordada por la Junta Directiva del mismo. La ejecución presupuestaria respectiva corresponderá al presidente del Instituto, quien tendrá carácter de ordenador de anticipos y de pagos, o a quien se delegue previa autorización de la Junta Directiva.” Art. 22.- Sustitúyase el Art. 36 de la siguiente manera: 13 “Prohibiciones Art. 36.- Se prohíbe la cría, la hibridación y el adiestramiento de animales de compañía con el propósito de aumentar su peligrosidad. El IBA emitirá los manuales, instructivos y disposiciones necesarias para detener estas prácticas y cumplir con los tratados y pactos internacionales. El IBA podrá desarrollar dentro de sus políticas prohibiciones o controles de importación, reproducción y comercialización de animales o razas que sean atentatorias para la vida humana y otras especies. Asimismo, queda prohibido que los propietarios, poseedores o encargados de animales de compañía promuevan, organicen o realicen espectáculos y/o toda aquella actividad que provoque peleas entre ellos, ya sean públicas o privadas, con o sin fines de lucro. Caso contrario, se procederá al decomiso de los animales sujetos al abuso, y a interponer las denuncias penales pertinentes.” Art. 23.- Sustitúyase el Art. 37 de la siguiente manera: “Animales de compañía con fines de defensa Art. 37.- Los propietarios, responsables o tenedores a cualquier título de animales de compañía, entrenados con fines de defensa, protección personal o de bienes, preparados para el ataque, deberán tomar las precauciones necesarias para reducir los riesgos y responder ante terceros, por accidentes, mordeduras y transmisión de enfermedades, así como el ataque a otros animales y humanos que no estén en el rol de atacante, tanto en los espacios públicos como privados. Los animales de compañía que presenten problemas de socialización deberán pasear con bozal, correa o pechera adecuada para sus características físicas.” Art. 24 - Sustitúyase los incisos primero y segundo del Art. 40 de la siguiente manera: "Art. 40.- Sin perjuicio del cumplimiento de otras normas nacionales, el traslado de los animales se efectuará como mínimo en vehículos o contenedores que los proteja de la intemperie y con suficiente ventilación. Para su manipulación se emplearán en todo momento procedimientos para evitar: crueldad, malos tratos, exposición a la intemperie, hambre, sed, fatiga extrema y carencia de descanso. Cuando el traslado de animales de compañía se efectúe en cajas de transporte, estas deberán estar protegidas de la intemperie y asegurados a los vehículos adecuadamente.” Art. 25.- Sustitúyase el Art. 41 de la siguiente manera: “Albergues o refugios Art. 41.- Los albergues o refugios contarán con la orientación y supervisión necesaria de parte del IBA, para cumplir con su función social, para lo cual, en la Política Nacional de Protección y Bienestar Animal y Animales Silvestres, y en los Reglamentos de la presente Ley, se establecerá el control y vigilancia de estos; en tal sentido podrán llevar a cabo principalmente las siguientes acciones: 14 a) Fungir como refugio para aquellos animales que carezcan de propietario o cuidador asistiéndolos en su alimentación y cuidado incluyendo su esterilización por médicos veterinarios. b) Contar con suficiente personal que pueda brindar asistencia a los animales de compañía con la supervisión de un veterinario. c) Ofrecer en adopción a los animales refugiados que se encuentren en buen estado de salud, y conducta no agresiva, lo cual será regulado a través de los reglamentos de la presente Ley. d) Difundir por los medios de comunicación idóneos, tanto la disponibilidad de animales listos para adopción, como la información sobre el buen trato que deben guardar hacia los animales, y concientizar a la misma de la decisión que implica adquirir un animal y sus consecuencias. e) Estructurar programas de rehabilitación de animales rescatados, desarrollar actividades de promoción de adopciones y recolección de fondos para su sostenibilidad. Para el desarrollo e implementación de albergues o refugios, las municipalidades podrán asociarse con otros municipios, organismos gubernamentales o no gubernamentales, organizaciones sin fines de lucro o particulares, para cumplir con sus responsabilidades y finalidades en la aplicación de la presente Ley o sus Reglamentos.” Art. 26.- Sustitúyase en el Art. 43 las letras b), c) y d) de la siguiente manera: “b) Para la demostración o adiestramientos en sitios públicos, se deberá contar con la autorización pertinente de las municipalidades, y deberá haber un delegado de las mismas para supervisar que el evento se desarrolle conforme a la normativa respectiva. c) Queda prohibido la utilización de presas vivas en los procesos de entrenamiento. d) Queda prohibido cualquier tipo de adiestramiento o demostración en el ámbito público o privado, donde los animales, cualquiera que sea su especie, resulte lesionados físicamente y/o etológicamente, maltratados o muertos; so pena de su respectivo decomiso, aplicación de sanciones administrativas y la interposición de las denuncias penales pertinentes.” Art. 27.- Incorpórese en el Art. 44 un inciso segundo y tercero, de la siguiente manera: “El cuidado de la salud, la profilaxis de enfermedades y manejo sanitario de los animales de compañía en los establecimientos autorizados deberá ser realizado exclusivamente por profesionales médicos veterinarios, autorizados por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médico Veterinaria y que se encuentren con su autorización vigente. El IBA llevará y divulgará el registro de hospedajes o guarderías autorizadas.” 15 Art. 28.- Sustitúyase el Art. 45 de la siguiente manera: “Autorización y registro de actividad comercial de animales de compañía Art. 45.- La tenencia y cría de animales de compañía con fines comerciales dentro de las casas de habitación, está condicionada a las capacidades higiénicas sanitarias, de alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de peligros o afectación de la convivencia ciudadana. Si las tiendas de mascotas se dedican además a reproducir animales de compañía, debe de cumplir con lo establecido en la presente Ley y los marcos legales correspondientes según la especie. Toda persona natural o jurídica, que se dedique a la cría, venta, hospedajes, guarderías y centros de adiestramiento de animales de compañía, está obligada a contar con los permisos de funcionamiento emitidos por el IBA conforme a lo establecido en la presente Ley y sus Reglamentos, y a valerse de los procedimientos adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales mantengan un óptimo estado de bienestar. El cuidado de la salud, la profilaxis de enfermedades y manejo sanitario de los animales de compañía en los establecimientos autorizados deberá ser realizado exclusivamente por profesionales médicos veterinarios, autorizados por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médico Veterinaria y que se encuentren con su autorización vigente. Queda prohibida la compra y venta de animales domésticos vivos en Mercados Municipales.” Art. 29.- Sustitúyase el Art. 46 de la siguiente manera: “Tiendas de mascotas Art. 46. Las tiendas de mascotas deberán cumplir las condiciones siguientes: a) Ofrecer y vender animales que están definidos como animales de compañía y no para fines reproductivos; b) Mantener de acuerdo con la capacidad de la tienda, el número de animales; c) Mantener a los animales en condiciones que garanticen su bienestar en cuanto a alimentación, movilidad, manejo de sus desechos y temperatura, y convivencia con otros animales; d) Vender animales que han sido adquiridos o importados legalmente; e) Entregar al comprador los certificados de vacunación, desparasitación y antecedentes médicos del animal; f) Si la tienda se dedicará a reproducir animales de compañía, debe de cumplir con lo establecido en la presente Ley y los marcos legales correspondientes según la especie; g) Brindar a todos los animales que se encuentren en la tienda la atención médica veterinaria periódica y comprobable; y 16 h) Otros aspectos que deban ser incluidos para el cumplimiento de la presente Ley. El IBA llevará y divulgará un registro de las tiendas de mascotas autorizadas.” Art. 30.- Sustitúyase el Art. 47 de la siguiente manera: "Peluquerías u otros prestadores de servicios Art. 47.- Las peluquerías u otros prestadores de servicios similares deberán cumplir las condiciones siguientes: a) Garantizar que los procedimientos realizados no afecten el bienestar de las especies atendidas y no abusar de procedimientos o medicamentos que faciliten el manejo de los animales, sobre todo cuando éstos puedan poner en peligro su salud o su vida; b) Contar con un médico veterinario que supervise aquellas actividades o procedimientos en los que se requiera su servicio; c) Llevar registro de los animales atendidos; d) Responsabilizarse de la custodia y manejo de los animales atendidos, en el caso que su huida, lesión o muerte sea atribuible a éstos. e) No se podrá obligar al responsable del animal de compañía a firmar una declaración que les exima de responsabilidades sobre el manejo de la mascota. El IBA llevará y divulgará el registro de peluquerías autorizadas”. Art. 31. Sustitúyase el Art. 48 de la siguiente manera: “Criaderos Art. 48.- Quien establezca un centro para la cría de animales de compañía o animales de producción estará obligado a cumplir lo siguiente: a) Cuidar que los animales en todas sus etapas de desarrollo se alimenten, se reproduzcan y se mantengan en un ambiente adecuado, limpio, sano, sin hacinamiento y libre de maltrato; b) Procurar el bienestar y las condiciones básicas para la vida del animal como alimento, agua, ambiente propicio, atención veterinaria, prevención y tratamiento de enfermedades; c) Programar la preñez y partos de manera escalonada y conforme a naturaleza de cada una de las especies, de tal forma, que las hembras se recuperen adecuadamente, evitando la explotación y/o reproducción masiva de éstas; d) No abandonar ni descartar animales que hayan alcanzado su vida reproductiva útil, debiéndoles brindar cuido y condiciones dignas de vida; y 17 e) No abandonar ni descartar animales de compañía que nazcan con alguna condición médica que no les permita su normal desarrollo debiéndoles brindar cuido y condiciones dignas de vida. El sacrificio humanitario solamente estará justificado bajo criterio y control veterinario con el único fin de evitar el sufrimiento por causas no recuperables que comprometa seriamente la calidad de vida del animal y que como tal ha de ser acreditado y certificado por profesional veterinario autorizado por la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica Veterinaria del Consejo Superior de Salud Pública. Los Reglamentos de la presente Ley desarrollarán la autorización, supervisión, inspección, período de reproducción, comercialización y otras obligaciones con respecto a estos criaderos. El IBA llevará y divulgará el registro de criaderos autorizados.” Art. 32. Sustitúyase el Art. 51 de la siguiente manera: “Obligaciones profesionales del médico veterinario Art. 51.- El médico veterinario estará en la obligación de reportar al IBA los casos que se presenten a su consultorio, que ameriten dar seguimiento al paciente por tener características de maltrato, que implicare una infracción a la presente Ley o constitutivo de delito, debiendo el IBA dar seguimiento respectivo ante las autoridades correspondientes según sea el caso.” Art. 33.- Sustitúyase el inciso primero del Art. 52 de la siguiente manera: “Art. 52.- Las alcaldías tendrán la obligación de generar atención veterinaria a la población de animales de compañía, ya sea creando clínicas veterinarias municipales o realizando convenios con el IBA o clínicas veterinarias legalmente establecidas.” Art. 34 - sustitúyase el Art. 53 la siguiente manera: “Resguardo oficial de animales silvestres en cautiverio Art. 53.- Corresponde al IBA la apertura, administración y funcionamiento del Centro de Bienestar de Animales Silvestres en cautiverio, para el resguardo de los animales silvestres en cautiverio que le sean transferidos por parte del Ministerio de Cultura, los que se encuentran en el Parque Zoológico Nacional de El Salvador y aquellos que fueren decomisados por las autoridades.” Art. 35.- Sustitúyase el Art. 54 por el siguiente: “Condiciones del Centro de Bienestar de Animales Silvestres en Cautiverio Art. 54.- El Centro de Bienestar de Animales Silvestres en cautiverio será el sitio de permanencia de los animales silvestres, en el cual se asegure un adecuado refugio y hábitat, con el fin de garantizar su bienestar, buen cuido, manejo y control, en condiciones óptimas de su entorno natural y su interacción con los seres humanos, con fines educativos y culturales. Para tal fin deberá contar con personal especializado y capacitado en el cuido y asistencia de animales silvestres.” Art. 36.- Sustitúyase el Art. 55 de la siguiente manera: 18 “Condiciones especiales para el traslado de animales silvestres rescatados Art. 55.- Para el transporte y traslado de los animales silvestres en cautiverio, deberá contarse con los contenedores adecuados y especializados para tal fin, además de concurrir de la presencia y apoyo de personal especializado, designado por el IBA para desarrollar esa tarea específica y ampararse en las guías de transporte de vida silvestre emitidas por la autoridad competente.” Art. 37.- Sustitúyase el Art. 56 de la siguiente manera: "Hábitat Art. 56.- El Centro de Bienestar de Animales Silvestres en cautiverio contará con las condiciones físicas adecuadas para la vida, salud física y etológica de los animales que en ellos habiten, así como con el personal profesional, técnico y veterinario, necesario para el manejo de dicho centro.” Art. 38. Sustitúyase el Art. 59 de la siguiente manera: “Registro y acreditación de las asociaciones de protección y bienestar animal Art. 59.- El IBA establecerá los procedimientos, requisitos y obligaciones para el registro y acreditación de las asociaciones de protección y bienestar de animales de compañía que realicen actividades en el territorio nacional. El IBA divulgará la nómina de asociaciones autorizadas por éste.” Art. 39 - sustitúyase en el Art. 62 la letra c) de la siguiente manera: “c) Mantener al animal de compañía en condiciones físicas no adecuadas, y no proporcionarle alimentación, alojamiento y abrigo según su especie.” Art. 40.- Incorpórese en el Art. 63 las letras u), v), w) y x) de la siguiente manera: “u) Realizar la modificación o mutilación estética en animales de compañía, en aquellos casos en que no se cuente con diagnóstico veterinario que motive técnicamente un procedimiento quirúrgico; v) La compra y venta de animales domésticos vivos en Mercados Municipales; w) La extracción y venta de animales de la vida silvestre; y x) No atender lo establecido en los planes de manejo ambiental emitidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, respecto al manejo de la vida silvestre.” Art. 41. Incorpórese en el inciso 1º del Art. 66 la letra d) y adiciónese un inciso final, de la siguiente manera: "d) La obligación de realizar cursos de reeducación o formación en bienestar, protección animal y derechos de los animales. 19 El IBA llevará un registro de infractores, el cual podrá ser consultado en sus sistemas electrónicos de información.” Art. 42.- Sustitúyase el Art. 68 de la siguiente manera: “Competencia y facultad sancionadora Art. 68.- La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones reguladas en la presente ley corresponderá a las municipalidades. Los fondos generados por las sanciones deberán destinarse por dichas municipalidades a actividades orientadas a los fines de la misma. En caso de omisión por parte de las autoridades responsables de tramitar los procedimientos sancionatorios por incumplimiento a las obligaciones de la presente Ley, incurrirán en responsabilidad patrimonial conforme a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos.” Art. 43.- Sustitúyase el Art. 69 de la siguiente manera: “Unidad de protección de animales de compañía Art. 69 - Cada municipalidad deberá contar con una Unidad de Protección de Animales de Compañía, la cual deberá ser regulada por medio de la ordenanza que se emita para tal efecto. Dentro de sus funciones será la encargada de prevenir, atender y dar seguimiento a los casos de maltrato a través de su delegado contravencional o la persona delegada para tal fin. El IBA podrá dar seguimiento a los procedimientos sancionadores que se inicien por el incumplimiento a las obligaciones de la presente Ley.” Art. 44.- Sustitúyase el Art. 70 de la siguiente manera: “Inicio del procedimiento administrativo sancionador Art. 70.- Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades que les pudieran corresponder en el ámbito civil o penal. Cuando el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas físicas o jurídicas conjuntamente, o si la infracción fuera imputable a varias personas y no resultara posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, serán responsables subsidiarios de las sanciones impuestas a las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, quienes ocuparán el cargo de administrador en el momento de cometerse la infracción. Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor de edad, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta. El procedimiento administrativo sancionador iniciará de oficio, por medio de denuncia verbal, escrita o por cualquier medio tecnológico, la cual podrá ser presentada ante la Unidad de Protección 20 de Animales de Compañía de la municipalidad o ante la dependencia que designe él IBA para recibir las denuncias en donde haya ocurrido el hecho.” Art. 45 - Sustitúyase el Art.71 de la siguiente manera: “Procedimiento Art. 71.- Todos los procedimientos administrativos sancionatorios iniciados por incumplimiento a la presente Ley serán tramitados conforme a las reglas de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en las ordenanzas municipales respectivas. En los procedimientos administrativos sancionatorios que se instruyan por infracción de lo dispuesto en esta Ley o en sus Reglamentos, ostentarán la condición de parte interesada las asociaciones y entidades de protección animal que hubieran interpuesto la denuncia origen del procedimiento sancionador, o aquellas en cuyos fines estatutarios se recoja como finalidad principal la protección animal y se hayan personado como parte interesada en el procedimiento. De igual forma, él IBA podrá intervenir como interesado en dichos procedimientos y podrá aportar elementos probatorios para el establecimiento de la verdad material de lo ocurrido. Para este efecto, podrá contratar expertos en las materias de que se trate.” Art. 46.- Sustitúyase el Art. 72 de la siguiente manera: “Medidas Cautelares Art. 72.- En cualquier momento, el IBA podrá adoptar, previa motivación, como medida cautelar, el rescate temporal de animales, para lo cual se podrán suscribir convenios con fundaciones y asociaciones de protección y bienestar animal legalmente constituidas, con el objetivo de apoyarse en ellas para el resguardo, protección y bienestar de esos animales. En su defecto, se podrá ordenar que los animales afectados sean colocados al cuidado de una persona natural que se designe al efecto. El IBA también podrá ordenar que el o los animales reciban atención médica veterinaria inmediata y adoptar otras medidas de forma provisional, siempre que se justifique la necesidad improrrogable de las mismas y que asegure el bienestar del animal del que se trate, si observara indicios el maltrato animal, enfermedad, situación de riesgo o carencias significativas en las instalaciones, incompatibles con criterios racionales de bienestar animal y garantía de sus derechos. Los gastos en que se incurran por las medidas ordenadas deberán ser pagados por el infractor.” Art. 47 - Sustitúyase el Art. 73 de la siguiente manera: “Orden judicial Art. 73.- Cuando existiere denuncia o de oficio se conozca que en un inmueble se está cometiendo maltrato, crueldad, abandono o cualquier forma de daño a los animales, y sus propietarios no estuvieren en dichos inmuebles o no dejaren que la Policía Nacional Civil o el Cuerpo de Agentes Municipales de cada localidad cumpliere con lo establecido en esta Ley, él IBA o el delegado contravencional municipal solicitará al Juzgado de Paz de la jurisdicción competente o Juzgado de turno, una orden judicial para ingresar a dicho inmueble y darle cumplimiento a lo 21 establecido en esta Ley, para lo cual el Juzgado al que se le solicitare dicha petición, tendrá un tiempo de 24 horas para emitir dicha orden.” Art. 48.- Sustitúyase el Art. 74 de la siguiente manera: “Base de datos de las denuncias y de los procedimientos administrativos sancionatorios Art. 74.- El IBA en coordinación con las municipalidades, llevará una base de datos consolidada y centralizada, actualizada de forma mensual, de las denuncias y de los procedimientos administrativos sancionatorios tramitados, especificando la forma de inicio, nombre completo de persona señalada como infractora, dirección de la persona infractora, medios de contacto, infracción atribuida, prueba, medidas precautorias y su vigencia, sanción impuesta, y resolución final del caso.” Disposición transitoria Art. 49.- La Junta Directiva del IBA deberá ser conformada de acuerdo con los nominados de las instituciones determinadas en el presente Decreto una vez entre en vigencia el mismo. Los miembros de Junta Directiva propietarios y suplentes actuales seguirán en sus funciones hasta no desarrollarse los procesos de selección definidos en la Ley Especial de Protección y Bienestar Animal. Vigencia Art. 50.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador del día veinte de junio del dos mil veintitrés. ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, PRESIDENTE. SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, RODRIGO JAVIER AYALA CLAROS, PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, TERCER VICEPRESIDENTE. ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de junio de dos mil veintitrés. PUBLÍQUESE, NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ, Presidente de la República. 22 ÓSCAR ENRIQUE GUARDADO CALDERÓN, Ministro de Agricultura y Ganadería. D. O. N° 116 Tomo N° 439 Fecha: 22 de junio de 2023 WN/jah 27-06-2023