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萨尔瓦多的法律

Decreto Legislativo Nº 719 - Ley del régimen especial de la tierra en propiedad de las asociaciones cooperativas, comunales y comunitarias campesinas y beneficiarios de la reforma agraria

颁布于 1996-05-31 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
组织
Central American Integration System (SICA)
国家
萨尔瓦多
主题
Agricultural and rural development, Land and soil
关键词
smallholders/peasants, land reform, land tenure, lease, common property, cooperative/producer organization, transfer rights, contracts, property rights

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  1. Art. 2.- Las trensf.-endu de tlem,s y dermis bienes egrerios efectuadas a las asociaciones cociperatlvas, comlllales y comunitarias campesinas y dernu beneficierios de la Reforma Agraria, son irreverslbles, salvo resolucion en contrario provelda por autoridad judicial competente. An. 3.- La transferende de tierres y-demiis bienes egrarios II los beneficiarios de la Reforme Agraria, ya favor de los adjudicatario& ret.pe<:tivos, se realizaril por eacrltura ,publica de compravent11, y ai el precio se page a plazos, deberil ser con garantia hipotecarie.

  2. Art. 4.- ,l..o4.h<!flleficiarios de le Reforma Agraria, podriin decidir libremente ser propiet11rios en forma individual o uociativa de ios bienes que se les ha adjudic11do, y de los que adquieran en el futuro. Las personas que actuando por si o en nombre de 11lguna entidad juridica, ejerzen coacci6n que lmpida que los beneflc:iario& de_ la Refoi:ma Agraria, opten librementi! _sobre le forma de propiedad de sus bienes, incurririm en el delito tiplfkado en el Art. 223 del Codigo Penal. -~

  3. Art. 5.-· Para 16s efectos de estts Ley son propietarios en fo,ma asociativa de la tierre rustlc11, las siguientes: a) Las Asodacjone;, Cooperatives de 111 Reforma Agraria de Responsabilldad Umitada; b) Las Asociac:iones Cooper11tivas·Agropecu11rias de P11rticip11ci6n Real de Responubilidad ~mit11d11; c:) Laa Sodedades Coopetativu; d) Laa Asociacionea Comunalea o Comunitarias Campeainaa; y, e) Laa demo que la ley lu califlque como tales.

  4. Art. 6.- En todo lo no previsto en la prnente Ley, las asociac:ionea a que ae refieren loa literales a), b) yd) del artk:ulo anterior, ae rigen, aeguncorruponda, por la Ley Especial de Asociadones Agropecuarias, el ReglamentoRegulador de Eatatutoa de laa Asoclaclonea Cooperatlvas Agropecuariu, y por la Ley General de Asocladones Cooperatlvas, y au Reglamento.

  5. Art. 7.- Las entidades aao<:iativas relacionada& en el Art. 5 de esta Ley, podrim decldir libremente en todo tiempo, sobre 111 forma de propiedad de 111 tlerra que mejor convenga al interes de sua asociados. Loa 11cuerd011 correspondientea serim tomad011 en Asamblea Qel'leral Extraordinaria con el voto favorable y sec:rei.... .:e las dos terc:eras partes de sus uociadoa reaistradoa en el Departamento de Asociac:iones Agropecuarias del Ministerlo de Agriculture y Ganaderia. B Reglamento de 111 presente Ley fijaril los procedimientos correspondientes para el ejercido del derecho al voto II que se refiere el inciso que antec:ede. CAPITULO II DE LA TRADICION O TRANSFERENCIA Y ARRENDAMIENTO DE INM(JEBLES

  6. Art. 8.- Laa aaociaciones cooperatives a que se refiere el Art. 5 de la presente Ley, podrlin transfetir a tltulo de venta a favor de sus cooperadoa, solares no rnayores de quinientos metros cuadrados destinados para vivienda. Aquellos c:ooperadoa que tuvieren en posesion solares c:uya extension excediere del limite establecido en el inciso anterior, c:ontinuaran poseyendolos sin restriccion alguna. debiendoseloa transferir la cooperative, en propiedad. lgualmente podrlin transferir a sus c:ooperadoa, a titulo individual, lotes agric:olas, que sumado a lo poseldo en su totalidad, no exc:eda de siete hectiareu. Asimismo, laa cooperatlvaa podran vender o arrendar solarea o totes de vocacion agrtcola, industrial o turistic:a, a c:ualquier persona natural o juridic:a, o asociarr con ntas para fines del desarrollo de ac:tividades de producci6n, transforrnac:ion, industria y turismo, siempre que nose afecte la unidad de la estruc:tura productive, ni el uso y conservac:ion de loa rec:wsos naturales renovables; todo, previo y ac:µerdo tornado en Asamblea General Extraordinaria, espedalmente c:onvoc11d11 11 ese efec:to, por laa dos terceras partes de sus asoc:iadoa registrados en el Departamento de Asociac:iones Agropecuarias del Ministerio de Agriculture y Ganaderia. La venta a favor de personas naturalea no asoc:iadas o a personas juridicas, se realizara de c:onforrnidad a lo que establec:e el artlculo siguiente. Si existiere gravamen hipotecario sobre el inmueble general de donde se desmernbrarlin los solares o Joles a transferir, debera acordarse previamente con el acreeclor hipotec:ario la sustitucion de 111 garantia, o la canceleci«;>n pardel o total de la deuda.

  7. Art. 9.- La venta de loa inmuebles propledad de la Asociacion Cooperative, estara sujeta a las siguientes reglas: a) Que estas Asodacione& c:umplan con· el conc:epto dinamico de cabida a que &e refiere el Art. 25, inc:iso t" de esta Ley; b) Que 111 dec:isi6n de efec:t.uar la venta sea tomada en Asamblea General Extraordinaria c:onvocada especialmente II eae efec:to, con el voto sec:reto favorable de las dos terceras partes de 105 asociadoa legalmente inscritoa en el Departamento de Asociadonu Agropecuarias del Miniaterio de Agricultura y Ganaderia, y con la asistenc:ie de doa delegados de dic:ho Departemento y un Delegado nombrado por el Fiscal General de la Republica; c) Que la venta se realic:e en public:a subasta no judicial, debiendo publicarse el aviso respectivo en d011 de los periodic:os de mayor circulac:ion de 111 Repoblic:a, en fec:has diferentes y con un intervalo de siete dias entre cada una de ellas, y en el tarnai\o minimo de tres c:olumnas por doce pulgedas de pagina. Dic:ha venta debera realizarse quince dies despues de la ultima publicaci6n del referido aviso, en el cual ae espec:ific:arlil la ubic:ac:i6n de! inmueble, area,,precio base y fecha de la subasta; d) Que el prec:io base de l11 subasta no podrit aer en ningun c:aso, inferior al de! valor c:atastral actual de la zona en que este ublcado el inmueble, si no esta catastrado, el precio base se determinara por · medio de tre. peritos nombrados, uno por la Junta de Vlgllanc:ia de la Cooperative, <ltro por el Banco de Fomento Ag~uario y un tilffi::ero por el Ministerio de Hac:if!nda; y, e) Lasubasta seril realizada en las oficinas del lnstitutoSalvadorei\o de Transformaci6n Agram,, en pr_.ncia del representante legal, , el AHSc>r Juridic:o y la Junta de Vigilanc:ia de la Cooperativa, un delegado nombrado por el F1Sc:al General de la Republica, un delegaclo de didlo lnstituto y otro del Departamento de Asoc:iociones Agropecualiaa def Ministerio de Agric:ultura y Qanadaia, quienes dirigiran y estoblec:eriln las reglas y requisitos del acto de 111 subasta, asi c:omo de un Notario de 111 Republi<:11, quien levantara un ac:ta notarial del re&ultado de ella, 111 cual debera relacionarse en 111 eaa-itura publica de compraventa respec:tiva, 11 fin d~ que esta sea inscribible en el Registro de la Propiedad Raiz c:orrespondiente.

  8. Art. 10.- El arrendamiento de los inmueble& propiedad de la Asociacion Cooperativa se sujetara a la dec:isi6n de una Asamblea General Extraordinaria convocada espec:ialmente a ese eecto. c:umpliendose con los requlsitos que estipula el ordinal 2" del Ol1iculo anterior; debiendo ademils aer comunic:ada tal decision al lnatltuto Salvadorei\o de Transforrnac:i6n Agraria ISTA, a efec:to de que ratifique tal dec:iai6n y las condiciones del contrato. C0n ., <>PJ"'<> ae que ,a p,-opieaaa pnvaaa ae 1u I\SOC111c1ona 1..ooper11t1vaa cump111n con au funcion social, laa tlerraa propiedad de estas que estuvieren ocioau, tendran le faculted de arrenderlaa, cumpliendo el efecto con loa requiaitoa aeiialadoa en el lnciao anterior. TITULOII DEL SISTEMA ASOCIATIVO DE PARTICIPACION REAL CAPITULOI DE SU NATURALEZA, DENOMINACION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

  9. Art. 11.- le• Aaociecionea que ae conatituyen conforme al Sistema Aaociativo de Pertidped6n Reel, seran de neturaleze cooperative de producd6n egropecuarie, y au or911nlzaci6n y funcionamiento se rige por 111 praente Ley, 111 legial11ci6n cooperative y aua propioa eatetutos. Su denominaclan incluir6 el principio lea pelebrea: • Asoci11ci6n Cooperative Agropecu11ri11 de P11rticip11ci6n Reel', y el final, le expresi6n •de Responqbillded Umitede' o le 11brevietur11 'de R. L. •. CAPITULOII DEL PATRIMONIO, DEL CAPITAL Y DE LOS CERTJACADOS DE PARTICIPACION REAL

  10. Art. 12.- El patrimonio da lea Asocieciones Cooperatives Agropecueriea de Perticipecion Reel de Reaponaebilided Umitade, estara integredo por: 11) El Capital Social b) Los bienes muebles, inmuebles, velores y derechos que edquieren II cuelquler titulo; c) Los fondoa de reserve de ceracter perrnenente; y, d) Laa doneciones, herenciu v '-doa aue reclben.

  11. Art. 13.- El capital social eatara compuesto por las 11port11clones de los esociedos, seen estas en efectivo, blenes muebles e inmuebles, velores y derechoa. Laa aportadones que no seen en efectivo, se v11lu11r6n el tiempo que lngrese le persona II le Asocieci6n, de conforrnided con lo que el respecto uteblece el Art. 15 de uta Ley.

  12. Art. 14.- El eumento del capital social de estes Asocieciones podrii hacerse: 11) Mediente le suscripci6n y pogo de nueves 11port11ciones por sus 11soci11dos; b) Por le lncorpored6n de nuevoa 11soch1dos, qulenes suscrlblriin y pegeriin sus proples eportadones; c) Por medio de 111 rev11luaci6n de loa ec:tivos; d) Por le c11pltellz11d6n de las reurves; y, e) Por le c11piteliz11ci6n de las utilidedes.

  13. Art. 15,• En el cuo de aumento de capital II que se rO!!fieren los litereles 11) y b) del artk:ulo anterior, cuando el pago de las aportaciones suscrites se ofrezce en especie, previamente 1111cept11r tal oferte, se pr11ctic11rim los veluos correspondientes por dos peritos nombredos por 111 Asoci11ci6n.

  14. Art 16.- El Acuerdo del aumeato de capital de la Aaoci11ci6n debera tomarse por rneyorla, en Asembleill Qenerel Extreordlnaria de Asociadoa.

  15. Art 17. - Los Certificedoa de Perticipeci6n Reel repreaenten pertes elicuotas del patrimonio de 111 Asoci11d6n.

  16. Art. 18.- Las c11r11cteristicas prindpales de loa Certificadoa de P11rticipeci6n Reel, son las siguientes: ···········z.\{ ,::. •.•-< 11) lgualitarios; b) Nominatlvoa; c) lndiviaiblea; y, d} Transf~ La fonna de estoa certitlcados se determinara en el Reglamento de la preaente Ley. CAPITULOIII DE LA DISOLUCION V UQUIDACION

  17. Art. 19,• Son causales de diaolud6n de las Asoc:iadones Cooperativas Agropec:uariaa de P11rticip11ci6n Real de Responsabilidad Umitada, lu sigui.-rtes: 1) VOLUNTARIAS; 11) Por dedsi6n de lu dos terceras panes de sus uoc:iados; b} Porfusion con otra Asoc:iaci6n Cooperatives acordada enAsamblea General Extraordinaria de Aaoc:iadoe.' en votad6nsecreta, aprobada por los dos tercios de aquellos; 2) FORZOSAS: 11) Por violar las diaposidones de la preaente Ley; b) Por utilizer indebid_amente los benefidos de au personalidad juridica; c) Por per-dida o disminud6n del patrimonio de la Asoc:iad6n, que le imposibilite continuer en sus operadones;

  18. Art. 20.. La disoluc:i6n y liquidadon de estas uoc:iac:iones, cooperatlvas, se efectuara con arreglo a las normu y procedimientos establetjdos para tales efectoa, en la Lay Gmeral .de Asocillqones Cooperativaa y su Reglamento. TITULOIII CAPITULO UNICO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

  19. Art. 21.- La definici6n de la Politlca Agraria Nadonal es competenc:ia del Organo Ejec:utlvo en Coruiejo de Ministros, a instancia del Preaidente de la Republica. El desarrollo de esta Politica estaril a cargo def Ministerio de Agricultura y Ganaderia. T odas las entidades y dependenci.'!ls del sectorp(iblico quetengan relaci6n con la aplic:aci6n deesa Politlc:a, estan sujew a las lineemientos que emita el Ministerio de Agriculture y 0anaderia.

  20. Art. 22.- En loa c:uoa en que por causa de d®aclon herencia o legado, un propietlllno excedieise en au tenencla de tlerras rustlcas al limite rnaxlmo establecldo por la Constituci6n, podra determiner la parte de la tlerra que deaea conserver, segreg&ndbla e inscribiendola por separado en el correspondiente Registro de la Propiedad Ralz. La aegregec:16n y venta de la& are«ii excedentes a que se refiere el inc:iso prec:ed.-rte, detierlt aer reallzada dentro de los ciento ochenta dias que siguen a la inscripci6n registral de los bienea a favor de loa herederos o legatarioli, •

  21. Art 23.- Las disposidones legales relativu a la Seguridad Social, en lo que fuo!:ten aplk:ables, aerlm de estricto cumplimiento para los beneficiarios de la Reforma Agrari1rque c:ontraten los servicios de trabajadores agropecuarios. Art, 24.- El Mlniaterio de A£1rktilWr11 y Qanaderla fomentara la organu:ac:lon de loa beneftc:iarloa lndlviduales de la ReforriM:I Agraria, en Asociac:iones, Cooperativall dl!I Prod\.ic:ciori, o de'Servic:ioa Multiples, para el mejor aprovechamiento de sus rec:ursos produc:tivoa, la prestad6n de servldos y el desarrollo de la llli!fOindustria, ·propordonandoles la colaborad6n y asesoria que para effo requieran.

  22. Art. 25.- Toda adjudic:ac:ion detierras a favor de las Asociac:iones referida& enel Art. 5, letrasa), b) yd) deesta Ley, se realizara tomendo en cuenta un concepto dlnamico de cabida, ,entendiendose por esta la relacl6n entre el area total del inlmieble por adjudical'lle y que el nurnero de los asodadoi, respectivos seiJ c:orrespondiente a una extension superficial hasta de siete hect6reeii de terreno por cada uno de ellos. En todo inc:remento del numero de cooperados de cualquiera de las Asoc:iadones rel11cion11d11s en el inciso antenor, deberim incorporarse preferentemente aquellos esoc:iados que las constituyeron y que fueron exc:luidos de estas, los colonos, trabajadores y vec:inos de las mismes, debiendo estos solicitar su ingreso o reingreso a tales esoc:iaciones y estas, someterlo II la considerac:i6n de 111 Asamblea Oeneral para su 11prob11d6n, en su caso; todo, verlflcado por el Departemento de Asoc:iadones Agropecuarias del Ministerio de Agriculture y Oanaderia. TITULO IV CAPITULO Ul'IICO DISPOSICIOl'IES TRAl'ISITORIAS

  23. Art. 26.- Los bienes inmuebles propiedad del Estado a que se refiere el Art. 104 de la Constituci6n, serim transferidos a los benelic:iarios de 111 Reforma Agraria que aun no sean 11djudic11t11rios, mediante el procedimiento siguiente: 11) Las dependenc:i11s del Org11no Ejecutivo, 11sign11t11ri11s de inmuebles rustic:os con vocac:i6n 11gropecu11ri11, que no le se11n indispens11bles p11r11 sus propias actividades, remitirim al Ministerio de Agric:ultur11 y 011naderia, un listado contentivo de los inmuebles, espec:ilicando su ubic11ci6n, extension, suscripcion registr11I, si la hubiere, y de ser posible, un11 copia de los respectivos titulos de propiedad. b) Recibidos los listados II que se reliere el ordinal prec:edente, el Ministerio de Agricultur11 y 011n11deri11 los remitira al lnstituto S11lv11dorelio de Tr11nsform11c:i6n Agr11ri11, para que este pr11ctique, respec:to de c11d11 inmueble, las dlligencias siguientes: I) EJaborar el piano topogrAllco y su descr1pc:i6n tec:nic11; 2) Lev11nt11r un censo de pobl11c:i6n, en su caso; 3) Determiner.las areas propias para la explotaci6n 11gropecu11ri11 y de voc11c:i6n forestal; 4) Establec:er el valor econ6mico del area propia para la explotac:i6n agrope~uaria; y, 5) Constatar si el inmueble esta siendo trabajado total o parc:ialmente por alguna Asoc:iac:i6n Cooperative, Comunal o Comunitaria Campesina, otras organizaciones de trabajadores agropecuarios o grupos familiares o solidarios de campesinos, o si esta siendo trabajada en forma individual por persones que residen en el inmueble de que se trata o que vive en sus alrededores.

  24. Art. 27 .- Conc:luidas que sean l11 diligenc:ias previstas en el artlculo prec:edente, la propiedad estate! rustica ya ldentilicada, exc:luyendo las areas forestales, pasarlt por ministerio de ley al lnstituto Salvadoreno de Transfonnaci6n Agraria, quien debera realizer las respectivas transferenc:ias en escritur11 publica de compraventa II favor de las personas nature lea o juridicos menc:ionadas en el indso sexto del Art. 105 de 111 Constitucion. El precio de e11tos inmuebles sera el que catutralmente tenqan. de conformidad a los reQistros que al efec:to lleva el Ministerio de Hacienda, pre<:io que podril ser p!!gado 111 contado o II plazos. En el caso de queel preciose pagueal contado o a plazos, el rnonto 11deudado devengara el interesb11nc11rio vigente para la lineasde fomento agricola establec:idas con fondos del Banc:o Multisectori11l de lnversiones, BMI y el plazo podra extenderse haste quince 111ios, quedando los inmuebles gravados con primer11 Hipoteca. Quedan exduidas de la aplicnci6n de esta disposic:i6n aquellos benefic:iarlos de la Refonna Agrari11 que est11ndo en posesi6n de sus propiedades, se encuentr«11 pendientes de adjudicacion.

  25. Art. 28,• Las areas expropiadas por ministerio de ley, de conformidad a lo establecid.o en la 'Ley Especial pa. ra 111 Afectac:i6n y Destino de las Tierras Rusticas Excedentes de las 245 Hecuireas•, deberan sar intervenidt1s y tomad,p en posesi6n f'Ol' ~ lnatituto Salvadoreno de T r11nsformaci6n Agraria, quien las transferiran en venta en ft1vor de l11s person11s naturales o jurldicos que mehcion11 el inc:iao sexto del Art. I 05 de la Constituci6n.

  26. Art. 29.- La transferencia del dominio de inmuebles a favor de los benefidarios y adjudicatarios individuales, se hara II su grupo fnmiliar en proindivisi6n y por partes lguales. Si ya se hubiere efectuedo 111 transferencia del dominio de inmuebles con la vinculacion del bien de familia, y este se encontrere vigente o no hubiere sido cancelado, el Registrador de l11 Propiedad Raiz respec:tivo lo cancelarlt a soli<:itud del interesado, Art, 30.• Los jnmuebles ~ contengan bosques o tierras de voc11c:i6n.forestal, tecnicamente calif~ados como tales ,por el Ministerio de Agricultura y Oaltj!lderia. qu.e Pf!rtf.l.n.ecen al lnatiiuto S11lv11doreflo de Tr11nsformaci6n Agraria, se tranafieren por,.. Mil'listerio d~ Ley III Estado de El Salvador, quien los asig,._ri Jreferido Ministerio para que los destine II proyectos de conservad6n, aprovechamiento forestal, protecci6n de cuenc:as, reforestac:i6n, o 11 111 constituci6n de reserv11s forest11les, areas protegidas o parques naturales, seg6n corresponda. La delimltacion· de tal11$inmuebles debp hacerla el lnstituto Salvadorel'io de T ransformac:i6n Agraria, dentro del plazo qut1 vencerlt el dill trein~ de junio de mil novecientda noventa y siete.

  27. Art. 31.- Las Cooperativas queen virtud del Decreto Legislativo N" 747, de fecha 12 de abril de 1991, publicadoen el Diorio Oficial N11 82, Tomo 311 de! di11 7 de mayo de ese mismo a~o, hubiesen optlldo por ~I sistem~ indiv!du11I de tierras o hubieren estable~ido parcel11s pa~ la construccio.n de vivienda y que al momento de entrar en v1genc111 eslll Ley no haya legal11ado su s1tuac10n, deberiln proceder 111 otorgam1ento de lu escnturu respe<:tivas y a su posterior inscripci6n en el Registro de la Propiedad corres.pondiente.

  28. Art. 32.• Las Cooperativu destinarim un area no inferior a d011 manzanas, en un plazo que noexcederii de los ciento ochenta dias post!l'lores a la entrada en vigencia de esta Ley, para el establecimiento de zonas con fines educativos, de salud, deportivos y de esparcimiento en general: la ubicaciony topografla de eata area deber6 ser la adecuada para el cumplimlento de los objetivossenalados; debiendose permltir el libre acceso a sus instala~ a todOia los miembros de la Cooperativa y de la Comunidad en general, pudiendotransferir a las lnstituciones. col'f8lll)()rldientes las areas de leffeno 1M1cwarias. TITULOV DISPOSICIONES FINALES

  29. Art. 33.- Para fllcllitar y asegurer la aplicaci6n de esta Ley~ el Presidente de la Republica emltir6 el Reglamento de la misma, en un plazo no mayor de noventa dies, a partir de la publicaci6n de esta.

  30. Art. 34.- Facultase al Ministerio de Agriculture y Qanaderia para que emita las 6rdenes, resoluciones e instructivos que fueren necesarios para la eficaz aplicaci6n de la presente Ley.

  31. Art. 35.- Facultase a las Cooperatives para que puedan dar en pago por las deudas contraldas, tierras CUY.o precio se estimara en base al valor catestral que tuvieren aquellas, previa negociaci6n con el lnstituto Salvadorelio de Transforrnaci6n Agra'ria.

  32. Art. 36.- Las disposiciones. de esta Ley prevaleceriln sobre cualesquiera otras que las contrarien.

  33. Art. 37 .• Der6ganse los siguientes cuerpos legales: EI.Decreto Ley N"' 539 de la Junta Revolucionarla de Gobierno, del dia 22 de diciembre de 1960, publicado en el Diario Oficial N11 241, Tomo 269 del mismo dia; la Ley Especial para la Tranaferencia de lnmuebles e lnscripciones de Titulos de Propiedad Expedidos por el lnstituto Salvadoreliode Transforrnaci6n Agraria, promulgada por Decreto Legislativo NR 678 defecha 9 deenerode 1991, publlcado en el Diario Oficial N11 27, Tomo310 del dla 8 defebrero del mismo alio; el Decreto Legislativo N 11 106 defec:ha 14 de noviembre de 1991, publicado en el Oiario Oficial Nu 228, T omo 313 del dia 5 de diciembre del mismo ·mes y alio; y el Decreto Legisletivo N11 747 de fecha 12 de abril de 1991, POblicado en el Diario Oficial N11 82, Torno 31 l del dia 7 de mavodel mismo ano.

  34. Art. 38.- El presente decreto entrarii en vigencia ocho dies despues de su publicaci6n en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZCJL DEL PALACIO LE<ilSLATIVO: .San Salvador, a los treinta dlaa de! m• de mayo de mil novecientos noventa y seis. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. ANA OUADAUJPE MARTINEZ MENENDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSE EDUARDO SANCHO CASTANEDA, GUSTAVO ROGELIO SAUNAS OLMEDO, SECRETARIO. SECRETARIO. {.:J\l<MEN ELC:NA CALDERON DE ESCALON, WALTER RENE ARAUJO MORALES, SECRET ARIA. SECRETARIO. ' RENE MARIO FIQUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL, San Salvador, a los treinta y un dias del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. PUBUO<JESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la Republica. OSCAR MANUEi.. GUTIERREZ, Mlnistro de Agrlcultura y Ganaderla.

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