Decreto Legislativo Nº 698 - Modifica el Decreto Legislativo Nº 169, Ley reguladora del depósito, transporte y distribución de productos de petróleo
颁布于 2011-05-03 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Central American Integration System (SICA)
- 国家
- 萨尔瓦多
- 主题
- Energy
- 关键词
- energy conservation/energy production, oil, transport/storage, environmental standards, internal trade, international trade, early warning system, natural gas, authorization/permit, inspection, legal proceedings/administrative proceedings, biofuel, standards, protection of environment
- 类别
- *, energy
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 6 de Mayo de 2011. 13 DECRETO No. 698. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que es necesario que el Estado cumpla con el mandato de defender los intereses de los consumidores, y que el orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano, así como promover el desarrollo económico y social mediante la racional utilización de los recursos según lo dispone el Art. 101 de la Constitución; II. Que es deber del Estado fomentar y proteger la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y asegurar los beneſcios de ésta al mayor número de habitantes del país; III. Que mediante Decreto Legislativo No. 169, de fecha 19 de noviembre de 1970, publicado en el Diario Oſcial No. 235, Tomo No. 229 de fecha 23 de diciembre de 1970, se aprobó la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo y que el 17 de enero de 2008 mediante el Decreto Legislativo No. 535, publicado en el Diario Oſcial No. 24, Tomo 378 del 05 de febrero del mismo año se introdujeron reformas a esta Ley incluyendo en su texto, entre otros, el Art. 9-A; IV. Que se vuelve indispensable una inmediata reforma a la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, buscando ampliar la cobertura del beneſcio del subsidio al gas, a todas aquellas personas que lo necesitan para su sobrevivencia, tales como los negocios de subsistencia y a aquellas que ofrecen servicios educativos como los centros escolares y a las entidades de asistencia sin ſnes de lucro. POR TANTO, En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y Diputados Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Blanca Noemí Coto Estrada, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Orestes Fredesman Ortez Andrade y Mario Antonio Ponce López. DECRETA la siguiente: REFORMA A LA LEY REGULADORA DEL DEPÓSITO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS DE PETRÓLEO. Art. 1.- Sustitúyese el Art. 9-A, por el siguiente: "Art. 9-A.- Mientras sea un producto subsidiado, el Ministerio, por medio de Acuerdo Ejecutivo, deberá establecer el precio máximo de venta del GLP envasado y el monto individualizado del subsidio, asimismo, determinará los sujetos que serán sus beneſciarios, quienes deberán formar parte de sectores de consumo doméstico de limitada capacidad adquisitiva, negocios de subsistencia dedicados a la elaboración de alimentos, centros escolares y complejos educativos públicos; y entidades de asistencia sin ſnes de lucro que preparan alimentos para personas en situación vulnerable, debidamente acreditadas por el Ministerio. Para tal efecto, elaborará la normativa correspondiente en base a principios de equidad, transparencia y eſcacia, la cual deberá contener los criterios de selección y el mecanismo de pago del subsidio al GLP que garantice la entrega en forma directa a los beneſciarios. El GLP para automotores sólo podrá suministrarse a los vehículos en estaciones de servicio o tanques para consumo debidamente autorizados por la Dirección. Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oſcial. 14 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil once. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ TERCER VICEPRESIDENTE CUARTO VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN QUINTO VICEPRESIDENTE LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ QUINTA SECRETARIA SEXTA SECRETARIA MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO SÉPTIMO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de mayo del año dos mil once. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, Presidente de la República. HÉCTOR MIGUEL ANTONIO DADA HIREZI, Ministro de Economía. DECRETO No. 705 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que con el ſn de procurar la reactivación de la economía nacional y mantener un nivel adecuado de desarrollo, se creó dentro del Fondo General del Estado la Cuenta Especial de Estabilización y Fomento Económico, por Decreto-Ley emitido por la Junta Revolucionaria de Gobierno, siendo el No. 762, de fecha 24 de julio de 1981, publicado en el Diario Oſcial No. 150, Tomo No. 272, del 18 de agosto del mismo año, reformado mediante Decreto Legislativo No. 399, de fecha 3 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oſcial No. 231, Tomo No. 317, del 15 de ese mismo mes y año;