Decreto Legislativo Nº 653 - Modifica el Decreto Legislativo Nº 847, Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo
颁布于 2020-06-04 · 文本截至 2026-10-01
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关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 萨尔瓦多
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- institution, special fund, agricultural development, less favoured areas, financial agricultural measures, fiscal and market measures, sustainable development, public private partnership (PPP), governance
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ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOl!UCA DE EL SALVADOR DECRETO No. 653 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: l. Que el Estado debe promover el desarrollo economico y social mediante el incremento de la producci6n , la productividad y la racional utilizaci6n de los recursos y fomentara los diversos sectores de la producci6n; lo anterior de conformidad a lo establecido e n el Art. 101 de la Constituci6n de la Republica. Il. Que por Decreto Legislativo No. 847 de fecha 22 de septiembre de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 197, Tomo No. 393, del 21 de octubre de ese mismo ano, se emiti6 la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo, por medio del cual se creò el Banco de Desarrollo de El Salvador; siendo necesario modificar la denominaci6n de la Ley como "Banco de Desarrollo de la Republica de El Salvador". 111. Que el Banco de Desarrollo de El Salvador tiene asignada la administraci6n del Fondo de Desarrollo Economico y del Fondo Salvadoreno de Garantias, asi como la facu ltad para constituir, administrar y/o participar en titu larizadoras, almacenes generales de deposito y en instrumentos y mecanismos financieros, tales como fondos de garantia, de inversi6n, de titu larizaci6n , de capitai de riesgo, deuda subordinada, créditos sindicados, fide icomisos y otros instrumentos y estructuras financieras que cumplan con los objetivos de dicho banco; sin embargo en la aplicaci6n de la ley se encuentran con limites normativos que deben modificarse para que el banco cumpla con la naturaleza y objetivos para los cuales tue creado. IV. Que el literal d) del articulo 12 de la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo establece que la Asamblea de Gobernadores del Banco de Desarrollo de El Salvador estara conformada, entre otros por el Secretario Técnico de la Presidencia, secretaria que, segun reformas al Reglamento Interno del 6rgano Ejecutivo, ha sido suprimida, por lo que es necesario armonizar dicha disposici6n legai con las reformas al citado reglamento interno y armonizar la ley. - - - - - - · Asamblca Legislativa, Centro dc Gobiemo "José Simc6n Caìias", San Salvador, El Salvador. C6digo posta l #2682 Decreto N.0 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOBUCA DE EL SALVADOR V. Que dada la necesidad de crecimiento de la economia nacional y las necesidades de apoyo expresadas por los diferentes actores productivos, se hace indispensable ampliar el marco de actuaci6n del Banco de Desarrollo de El Salvador, proveyéndole ademas diversas opciones para fortalecer su patrimonio y el de los fondos que administra en virtud de su ley de creaci6n y asf impactar significativamente en el crecimiento y desarrollo de la economia. VI. Que, del mismo modo, con la finalidad de clarificar de mejor manera algunas de las facultades del Banco de Desarrollo de El Salvador y que dicha instituci6n sea uno de los actores protag6nicos en la administraci6n y gesti6n de productos financieros, asf como en asesorfa, estructuraci6n, financiamiento e inversi6n de los diferentes actores de la economia, es menester realizar reformas a la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del presidente de la Republica, por medio de la ministra de Economia, DECRETA las siguientes: REFORMAS A LA LEY DEL SISTEMA FINANCIERO PARA FOMENTO AL DESARROLLO Art. 1.- Sustituyase la denominaci6n de la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo por el siguiente: "Ley del Banco de Desarrollo de la Republica de El Salvador" Art. 2.- Sustituyase el Art. 1, por el siguiente: "Art.1.- Créase el Banco de Desarrollo de la Republica de El Salvador que podra abreviarse "BANDESAL", como una lnstituci6n Publica de Crédito, autonoma, de duraci6n indefinida, con personalidad jurfdica y patrimonio propio. . Asamblca Legislativa, Centro de Gobicrno "José Simc6n Canas", San Salvador, El Salvador. C6digo postal #2682 Pàg. n °~ Decreto N.0 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOBUCA DE EL SALVADOR Tendra su domicilio en la ciudad de San Salvador y podra establecer y mantener agencias, sucursales o dependencias en cualquier lugar de la Republica e incluso mantener oficinas de corresponsalia fuera de el la." Art. 3.- lntercalase entre el Art. 1 y el Art. 2, el articulo 1-A, de la manera siguiente: "DENOMINACIONES Art. 1-A. En el transcurso de esta ley, se utilizaran las denominaciones siguientes: a) "Banco", "Banco de Desarrollo", o "BANDESAL", por Banco de Desarrollo de la Republica de El Salvador. b) "Banco Centrai", por Banco Centrai de Reserva de El Salvador. c) "Corte de Cuentas", por Corte de Cuentas de la Republica. d) "FDE", por el Fondo de Desarrollo Economico. e) "FSG", por el Fondo Salvadoreno de Garantias. f) "Fondos" por conjunto de recursos administrados por el Banco para el logro de un fin especifico. g) "Superintendencia", por Superintendencia del Sistema Financiero." Art. 4.- Sustituyanse los literales a), b), f) , i) , 1), o) , y p), y adicionanse los literales t) , u), v), y w) al Art. 4 , de la manera siguiente: "a) Otorgar créditos y realizar otras operaciones financieras directamente a sujetos elegibles, para el financiamiento de proyectos de desarrollo economico o social a ejecutarse en el territorio nacional que cumplan con los objetivos de la presente ley." "b) Otorgar créditos a través de instituciones elegibles, para el financiamiento de proyectos de desarrollo economico o social a ejecutarse en el territorio nacional ; siempre y cuando los proyectos sean sostenibles financieramente y pueda asegurarse el pago del préstamo." · - - ---- Asamblea Legislativa, Centro de Gobicmo "José Sime6n Cai'ias", San Salvador, El Salvador. C6digo postal #2682 Pàg (S Decreto N.0 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOBUCA DE EL SALVADOR "f) Desarrollar programas de entrenamiento empresarial , asesoria y asistencia técnica orientados a aumentar y mejorar el acceso al financiamiento, la competitividad y productividad de las empresas, empresarios o emprendedores." "i) Invertir en titulos valores o valores emitidos por bancos y otras entidades financieras, siempre que los recursos obtenidos se destinen para cumplir los objetivos del Banco. " "l) Mantener dep6sitos e inversiones en d61ares y en otras monedas extranjeras, prioritariamente en Bancos extranjeros de primera linea, para lo cual se requerira de la aprobaci6n por votaci6n calificada por parte de la Junta Directiva." "o) Administrar fondos de cualquier naturaleza, siempre y cuando estos cumplan con los objetivos del Banco; cumpliendo para dicho efecto con las regulaciones especiales que rigen dichos fondos." "p) El Banco podra invertir y participar en instrumentos y mecanismos financieros, tales como fideicomisos, programas de capitai de riesgo, deuda subordinada, créditos sindicados, créditos con garantia compartida con otros acreedores financieros, programas de garantias, reafianzadoras, titularizadoras de activos, gestoras de fondos de inversi6n, entre otros instrumentos financieros, ya sea con sus propios recursos o con aportes realizados por terceros, siempre y cuando se cumplan con los objetivos a los que se refiere el articulo 2 de la presente ley. Con relaci6n a los casos de deuda subordinada en que el Banco sea el acreedor, el intermediario financiero contratante podra contabilizar dentro de su capitai complementario la deuda subordinada que se tenga con el Banco, de conformidad a la ley que rige a dicho intermediario." "t) Consolidar o trasladar a la cartera de créditos del Banco, obligaciones crediticias que hubieren tenido como destino originai el financiamiento de actividades que cumplan con las finalidades del Banco y que no hayan sido objeto de constituci6n de reservas de saneamiento en un porcentaje mayor al que corresponde una categoria B; siempre y cuando con este financiamiento mejore la capacidad de crecimiento y desarrollo de la empresa o empresario." ------- . - - Asamblea Legislativa, Centro de Gobierno "José Sime6n Catìas", San Salvador, El Salvador. C6digo postal #2682 Pàg.o. 0(A Decreto N.0 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOBUCA DE EL SALVADOR "u) Otorgar financiamientos que tengan por destino la restituci6n de la inversi6n realizada en proyectos con fines productivos por los sujetos elegibles, siempre y cuando invierta el financiamiento otorgado en la ampliaci6n o mantenimiento del mismo." "v) Otorgar refinanciamientos y reestructuras de créditos otorgados con recursos del Banco." "w) Efectuar otros actos, contratos y operaciones financieras necesarias para lograr su objetivo principal." Art. 5.- Modificase la segunda parte delliteral a) , del Art . 5, de la manera siguiente: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con los recursos del Banco se podran otorgar créditos, fianzas, avales y garantias a las instituciones oficiales o publicas de crédito, a las instituciones y empresas estatales de caracter autonomo, y asocios publico privado, para apoyar proyectos que cumplan con los objetivos del Banco y en atenci6n a los limites a los que se refiere el articulo 45 de la presente ley, cumpliendo con los requisitos de elegibilidad que correspondan." Art. 6.- Sustituyanse los literales a) y b) del Art. 9, de la manera siguiente: "a) Reserva Legai por un valor del 10% de las utilidades anuales." "b) Reserva Complementaria para el mantenimiento del valor del patrimonio, la cual se constituira a fin de que el patrimonio mantenga su valor en términos reales. Para el calculo de esta reserva debera considerarse que al final del ejercicio, el patrimonio alcance el valor del patrimonio neto del ano anterior, incrementado en un porcentaje al menos igual a la tasa de inflaci6n anual publicada por el BCR, siempre que las utilidades del ejercicio lo permitan." Art . 7.- Sustituyase el Art. 1 O, por el siguiente: "APLICACION DE UTILIDADES Art. 10.- Al cierre de cada ejercicio, las utilidades netas del periodo después de la constituci6n de las reservas de capitai senaladas en el articulo 9 de esta ley, se aplicaran de acuerdo al siguiente orden: • Asamblea Legislativa, Centro dc Gobicrno "José Sime6n Canas", San Salvador, El Salvador. C6digo postal #2682 Decreto N.0 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOBUCA DE EL SALVADOR a) Dividendos al Banco Centrai , por lo menos del 25%, segun lo determine la Asamblea de Gobernadores. b) Hasta el 50% de las utilidades para desarrollar programas de créditos con condiciones especiales, cuyo objeto sea el financiamiento de proyectos que tengan como finalidad mejorar la salud, la educaci6n, el arte, la cultura y el deporte, lo cual debera ser aprobado por la Junta Directiva. c) El remanente se registrara como superavit de ejercicios anteriores, pudiendo decidir la Asamblea de Gobernadores sobre su capitalizaci6n. La distribuci6n de dividendos indicada en los literales a) y b), se realizara en la medida que se cumpla con el requerimiento de fondo patrimonial a que se refiere el inciso tercero del articulo 26 de esta ley y que el superavit de ejercicios anteriores y el del correspondiente ejercicio, en todo momento sean equivalentes por lo menos al saldo de productos pendientes de cobros netos de reserva de saneamiento." Art. 8.- Sustituyase el Art. 12, por el siguiente: "ASAMBLEA DE GOBERNADORES Art.12.- La autoridad superior del Banco sera ejercida por la Asamblea de Gobernadores, integrada en la forma siguiente: a) El Ministro de Economia. b) El Presidente del Banco Centrai. c) El Ministro de Hacienda. d) Un Secretario o Comisionado Presidencial designado al efecto por el Presidente de la Republica. e) El Presidente del Banco de Desarrollo. f) Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones mas representativas del sector agropecuario. POg. o 0~ • Asamblea Legislativa, Centro dc Gobicrno "José Sime6n Catìas", San Salvador, El Salvador. C6digo postal #2682 Decreto N. o 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOI!UCA DE EL SALVADOR g) Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones mas representativas del sector industriai. h) Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones mas representativas de la micro, pequefia y mediana empresa. i) Un miembro propietario y su suplente, electos de una terna propuesta por las universidades privadas autorizadas por el Ministerio de Educaci6n, Ciencia y Tecnologia y con acreditaci6n de calidad vigente. En caso de ausencia o impedimento de los titulares de los literales a) al d) , estos podran designar para que los sustituyan a los funcionarios de categoria inmediata inferior a la suya. Los miembros contenidos dentro de los literales f) al i) , seran nombrados por el Presidente de la Republica, para un periodo de cince afios. El procedimiento de convocatoria , elecci6n y nombramiento estara regulado en un Reglamento Especial que para tal efecto emita el Presidente de la Republica. Si por cualquier causa no se hiciere el nombramiento o toma de posesi6n del miembro sustituto de la Asamblea de Gobernadores, el que estuviese desempefiando el cargo continuara en sus funciones, hasta el nombramiento y toma de posesi6n del Gobernador correspondiente. Los miembros suplentes asistiran a las sesiones con voz, pero sin voto, excepto cuando sustituyan al miembro propietario respectivo." Art. 9.- Sustituyase el Art. 13, por el siguiente: "PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DE GOBERNADORES. Art. 13.- El Presidente de la Asamblea de Gobernadores sera el Ministro de Economia, en su defecto el Presidente del Banco Centrai de Reserva de El Salvador, y a falta de este, el Ministro de Hacienda. El Secretario de la Asamblea de Gobernadores sera el Presidente del Banco." · Asamblea Legislativa, Centro dc Gobicmo "José Simeòn Caì'ias", San Salvador, El Salvador. Còdigo postal #2682 Decreto N.0 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOBUCA DE EL SALVADOR Art. 10.- Sustituyase elliteral i) del Art . 14, por el siguiente: "i) Otras atribuciones que le confiera la presente ley." Art. 11.- Ref6rmase el Art. 17, por el siguiente: "COMPOSICIÒN Art. 17.- La Junta Directiva estara integrada por: a) Un Presidente, nombrado por el Presidente de la Republica para un periodo de cinco anos, quien ademas sera el Presidente del Banco. b) Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Ministerio de Hacienda. c) Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Consejo Directivo del Banco Centrai. d) Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Ministerio de Economia. e) Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por el Ministerio de Agricultura y Ganaderia. f) Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones mas representativas del sector agropecuario. g) Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones mas representativas del sector industriai. h) Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las asociaciones mas representativas de la micro, pequena y mediana empresa. i) Un Director Propietario y su Suplente, electos de una terna propuesta por las universidades privadas autorizadas por el Ministerio de Educaci6n, Ciencia y Tecnologia y con acreditaci6n de calidad vigente. • Asamblea Legislativa, Centro dc Gobierno "]osé Simeòn Caiias", San Salvador, El Salvador. Còdigo postal #2682 P.g "(f Decreto N.0 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOBUCA DEELSALVADOR Los miembros de la Junta Directiva durarim cinco aftos en sus cargos y podran ser reelectos para nuevos periodos. Exceptuando al Presidente del Banco, todos deberan ser nombrados por la Asamblea de Gobernadores. Los Directores Propietarios elegiran entre ellos tanto al Vicepresidente como al Secretario de la Junta Directiva. El secretario de la Junta Directiva podra delegar dicha funci6n en el funcionario del Banco que estime conveniente. Los Directores Suplentes asistiran, en ausencia del Director Propietario respectivo, a las sesiones con voz y voto, a quien reemplazaran como miembros de la Junta en caso de ausencia. La elecci6n de los miembros a los que se refieren los literales f) , g), h) e i) se realizara de conformidad a lo regulado en el Reglamento Especial que para tal efecto emita el Presidente de la Republica." Art. 12.- Sustituyase el inciso primero del Art. 20, por el siguiente: "Art. 20.- Los miembros de la Junta Directiva y sus suplentes deberan ser salvadoreftos por nacimiento, persona de reconocida honorabilidad, con titulo universitario, experiencia y notoria competencia en materia relacionada con la naturaleza y operaciones de la instituci6n. En el caso del Presidente tendra como requisito indispensable contar con experiencia minima de 5 aftos en gesti6n bancaria." Art. 13.- Sustituyanse los literales c), d), i), m), t), u) y v) , e incorp6ranse los literales w) y x) al Art. 21, asi como sustitUyase el inciso final del Art. 21, de la manera siguiente: "c) Aprobar la estructura organizativa del Banco, a propuesta del Presidente." "d) Aprobar el Reglamento Interno de Trabajo, las normas laborales aplicables al personal del Banco y demas normas, instructivos y manuales que requiera la administraci6n interna del Banco y de los recursos de los Fondos que este administra . Para dichos efectos, la Junta Directiva debera aprobar lineamientos que regulen esta facultad, los cuales deberan contener los mecanismos necesarios que procuren la confidencialidad de los instructivos y cualquier otra clase de normativa que apruebe." ~ · Asamblca Legislativa, Centro de Gobiemo "José Sime6n Catìas", San Salvador, El Salvador. C6digo postal #2682 Pàg.nR Decreto N.0 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOI!UCA DE EL SALVADOR "i) Aprobar, denegar o modificar, segun corresponda, las operaciones activas y pasivas, bursatiles y otras operaciones financieras que el Banco realice, pudiendo delegar esta facultad en el Presidente del Banco o en los funcionarios que este proponga. Las operaciones que el Banco realice de conformidad con esta facultad no admitiran recurso alguno." "m) Fijar los limites de las tasas de interés o com1s1ones, segun corresponda de las operaciones financieras que realice el Banco con sus propios fondos o con recursos de los Fondos que administra, con las instituciones y sujetos elegibles, emitiendo periodicamente un instructivo que incluya los margenes maximos a partir del costo financiero, universalmente aceptables en Banca de Desarrollo, que podran ser diferenciados segun el tipo de operaci6n financiera; asi como las condiciones y comisiones que el Banco cobrara por sus productos y servicios." "t) Definir los plazos, tipos de interés y demas condiciones de las emisiones de valores que realice el Banco." "u) Autorizar arreglos de pago con los sujetos e instituciones elegibles que se consideren necesarios para recuperar los recursos del Banco, del FDE y del FSG con los cuales fueron otorgados los créditos o garantias, segun corresponda." "v) Conocer y resolver sobre los recursos de revisi6n y reconsideraci6n a que se refieren la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administraci6n Publica y la Ley de Procedimientos Administrativos, segun corresponda. Las resoluciones que al respecto sean emitidas por la Junta Directiva agotaran la via administrativa ." "w) Aprobar los programas o lineas de crédito especiales a los que se refiere el literal b) del articulo 10 de la presente ley." "x) Las demas que la presente ley le atribuyan." "Para la administraci6n de los recursos y cumplimiento de las finalidades del Banco, del FDE y del FSG, la Junta Directiva podra establecer los comités e instancias que considere necesarios, a los cuales podran conferirseles las atribuciones establecidas en la presente disposici6n." . Asamblea Legislativa, Centro dc Gobierno "José Sime6n Caiìas" , San Salvador, El Salvador. C6digo postal #2682 Pàg. n '~, Decreto N.0 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOBUCA DE EL SALVADOR Art. 14.- Sustitùyanse los literales a), g) y h), y adici6nanse los literales i) , y j) al Art.22, de la manera siguiente: "a) Ejercer la representaci6n legai , judicial y extrajud icial del Banco, quien esta facultado para que en su nombre y representaci6n celebre todos los actos y contratos en que aquél tenga interés, asi como también para contraer toda clase de obligaciones, de conformidad a lo regulado en esta ley. Las facultades anteriores podran ser encomendadas a apoderados nombrados al efecto a quienes podra atribuirseles la representaci6n judicial del Banco a fin de que puedan comparecer conjunta o separadamente, segun corresponda." "g) Proponer a la Junta Directiva las politicas, normas de créd ito e inversi6n, el Reglamento Interno de Trabajo y sus correspondientes reformas; asi como lo referente a la estructura organizativa del Banco, en la cual deberan consignarse los diferentes niveles de jerarquia dentro de la organizaci6n, dentro de otros aspectos." "h) Aprobar los perfiles de puestos de los funcionarios y empleados del Banco, velando que con ello se permita un desempeno eficiente para el logro de los objetivos de este, lo cual debera ser informado a la Junta Directiva." "i) Conocer y resolver sobre asuntos relacionados con los procesos de libre gesti6n regulados en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administraci6n Publica y en su reglamento; asi como en lo relativo a todos los procesos de contrataci6n que se encuentren fuera del ambito de aplicaci6n de la ley y reglamento antes indicados. " "j) Las demas que esta ley le senale." Art. 15.- Ref6rmase el Art. 24, de la siguiente manera: "CONFLICTO DE INTERÉS Art. 24.- Los Directores tienen la obligaci6n de exponer en el pieno de Junta Directiva, cualquier conflicto de interés personal en cualquier asunto que deba discutirse o resolverse por la Junta Directiva o lo tuviesen sus socios en una Sociedad de personas, c6nyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad . Debera retirarse · - - Asamblca Legislativa, Centro dc Gobiemo "José Sime6n Cai'ias", San Salvador, El Salvador. C6digo postal #2682 Decreto N.0 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOliUCA DE EL SALVADOR de la sesi6n tan pronto se empiece a tratar dicho asunto y mantenerse retirado de ella hasta que se tornare una decisi6n. El retiro del director debera hacerse constar en acta. Cuando algun director tenga conocimiento justificado que otro miembro de la Junta Directiva concurre en algun conflicto de interés u otro impedimento legai , debera exponerlo ante la Junta Directiva, a fin de que se delibere sobre el particular y, de ser el caso, se acuerde el retiro del director que tuviere el conflicto previo al conocimiento del punto en cuesti6n. En caso un director no revele un conflicto de interés al pieno de la Junta Directiva, y habiendo concurrido con su voto para la resoluci6n o decisi6n de dicho organo, respondera personalmente por los danos y perjuicios que con ello hubiese causado. " Art. 16.- Sustituyase el inciso primero del Art . 25, por el siguiente: "Art. 25.- Los miembros de la Asamblea de Gobernadores mencionados en los literales f) , g), h) e i) del articulo 12, asi como los miembros de la Junta Directiva del Banco, podran ser removidos de sus cargos observando el debido proceso, por faltar a los requisitos y deberes o incurrir en alguna inhabilidad que esta ley les senala segun se determine por la Superintendencia de conformidad al inciso cuarto del articulo 20 de esta ley, todo lo anterior mediante resoluci6n emanada de la autoridad que los nombr6 con expresi6n de las razones en que se fundamenta." Art . 17.- Sustituyase el Art. 36, por el siguiente: "AUDITORiA EXTERNA Y FISCAL Art. 36.- La Asamblea de Gobernadores nombrara para el Banco, asi como para el FDE y FSG un Auditor Externo y un Auditor Fiscal quienes emitiran dictamen sobre la situaci6n financiera de los mismos y sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Del mismo modo, nombrara un Auditor Fiscal para que emita opini6n sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales del Banco en la gesti6n fiduciaria que realice. Correspondera a la Asamblea de Gobernadores nombrar a los Auditores Externos y Fiscales de los Fondos de Titularizaci6n y Fondos de lnversi6n que administre de conformidad a lo que al respecto se disponga en las leyes de la materia ." . - ------ Asamblea Legislativa, Centro de Gobierno "José Sime6n Canas", San Salvador, El Salvador. C6digo postal #2682 Decreto N.0 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOllUCA DE EL SALVADOR Art. 18.- Sustituyanse los incisos primero en su parte primera , y el inciso ultimo del Art. 38, de la siguiente manera: "Art. 38.- Los bancos, las instituciones oficiales o publicas de crédito y otras entidades financieras supervisadas por la Superintendencia podn3n solicitar y ser autorizados para realizar operaciones financieras con el Banco siempre que, de conformidad a su naturaleza, cumplan con los requisitos siguientes:" "También se considerarim elegibles para efectuar operaciones financieras a los intermediarios financieros nacionales o extranjeros no supervisados por la Superintendencia , siempre y cuando cumplan con la politica de calificaci6n , supervisi6n e inspecci6n y administraci6n de riesgo que el Banco emita para mantener su sanidad financiera ." Art. 19.- Sustituyase la primera parte del inciso primero del Art. 44, por el siguiente: "Art. 44.- El otorgamiento de financiamiento de manera directa debera estar sustentado en un analisis de las respectivas solicitudes que permita apreciar el riesgo y viabilidad del proyecto y la recuperaci6n de los fondos, atendiendo también criterios para la sostenibilidad ambientai , que mejore la salud , la educaci6n, el arte, la cultura y el deporte en su caso. Para ello se debera considerar, entre otros aspectos:" Art. 20.- Sustituyase el Art. 45, por el siguiente: "LiMITES EN EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS Art . 45.- El Banco realizara operaciones directas de financiamiento de mediano y largo plazo, prioritariamente en las areas de capitai de trabajo y adquisici6n de activos productivos. Los montos max1mos de financiamiento directo que podra otorgar el Banco a un proyecto, sujeto o grupo economico relacionado, no podran ser superiores a un 15% de su patrimonio neto. El Banco podra otorgar créditos hasta por el 80% del financiamiento total requerido del proyecto. ----- - · Asamblca Legislativa, Centro de Gobiemo "José Simeòn Cai'ias", San Salvador, El Salvador. Còdigo posta l #2682 Decreto N.0 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOBUCA DE EL SALVADOR Al momento de su otorgamiento, el saldo de cartera de proyectos que sean propiedad de instituciones del sector publico no podra representar en su conjunto mas del 15% de la totalidad de la cartera de crédito del Banco. En el caso de proyectos con participaci6n publico privada en las cuales el sector publico participe con mas del 40% de la propiedad, el limite sera del 20%. En todo caso, estos financiamientos no podran representar en su conjunto mas del 35% de la totalidad de la cartera de crédito del Banco al momento de su otorgamiento." Art. 21.- Adici6nase un inciso tercero al Art. 47, de la siguiente forma : "El Banco podra establecer programas y lineas especiales con tasas de interés preferencial dirigidas a las instituciones financieras y de crédito de caracter estatal , los Bancos Cooperativos y al Banco Hipotecario de El Salvador, siempre y cuando cumplan con las objetivos que le establece la presente ley." Art. 22.- Sustituyase el Art. 51, por el siguiente: "OTRAS OPERACIONES Art. 51.- No obstante lo establecido en la presente ley, el Banco podra establecer condiciones especiales para el financiamiento de proyectos que tengan por objeto: a) Un impacto significativo en la recuperaci6n y mantenimiento del medio ambiente. b) La plantaci6n y mantenimiento de cultivos permanentes no tradicionales. c) La atenci6n de sectores econ6micos tradicionalmente excluidos. d) El acceso a la educaci6n de personas de escasos recursos. e) En situaciones de emergencia, la reactivaci6n de determinado sector economico. Dichos financiamientos deberan contribuir a su vez al cumplimiento de las objetivos a los que se refiere el Art. 2 de la presente ley, pudiendo ser otorgados con recursos provenientes del patrimonio del Banco o de terceros que se las hubieren transferido en condiciones especiales. . Asamblea Legislativa, Centro de Gobierno "José Simcòn Caìias" , San Salvador, El Salvador. Còdigo postal #2682 Pég o 0c(; Decreto N.0 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOBUCA DE EL SALVADOR No obstante, lo establecido en el literal a) del articulo 5 de esta ley, el Banco podra realizar operaciones financieras con instituciones y con entidades estatales de caracter autonomo, y asocios publico privados, para apoyar proyectos que cumplan con los objetivos del Banco. La Junta Directiva del Banco podra autorizar la transferencia de recursos reembolsables al Fondo de Desarrollo Economico, estableciendo todas las condiciones y plazos para su recuperacion. Estas transferencias de recursos reembolsables en su totalidad , no deberan exceder el 50% de la cartera de créditos del referido Fondo, ni sobrepasar el monto maximo de financiamiento aprobado por la Junta Directiva del Banco para las instituciones elegibles. Del mismo modo, la Junta Directiva podra autorizar la transferencia de recursos al Fondo Salvadoreno de Garantias de conformidad a lo previsto en la presente ley, estableciendo las condiciones y plazos para su recuperacion. Tanto el Fondo de Desarrollo Economico como el Fondo Salvadoreno de Garantias tendran como unica fuente para la obtencion de recursos, las transferencias que reciban del Banco de Desarrollo de la Repùblica de El Salvador, de conformidad a lo previsto en la presente ley. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Junta Directiva del Banco presupuestara recursos que podran ser reembolsables o no para: a) La elaboracion de estudios técnicos, juridicos y financieros para la pre inversion o estructuracion de proyectos susceptibles de financiamiento por parte del Banco. b) La formacion de personas de escasos recursos; el desarrollo de programas que impulsen la promocion, competitividad, innovacion, investigacion cientifica y transferencia de tecnologia para sectores productivos; la preservacion del medio ambiente; el desarrollo de mercados estratégicos para el pais; el apoyo de actividades que impulsen el desarrollo cultura!, deportivo y social ; asi como para la realizacion o apoyo de actividades que promuevan la formacion empresarial, la educacion financiera o el desarrollo de los objetivos del Banco. T odo lo anterior de conformidad a lo que al respecto resuelva la Junta Directiva. " Art. 23.- Sustituyase la segunda parte del literal a), el literal e), e incorporase el literal f) del Art. 57, de la ma nera siguiente: • Asamblea Legislativa, Centro de Gobicmo "José Sime6n Canas", San Salvador, El Salvador. C6digo postal #2682 Decreto N.0 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOBUCA DE EL SALVADOR "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, con estos recursos se podran otorgar préstamos y avales a las instituciones oficiales o publicas de crédito, a las instituciones y empresas estatales de caracter autonomo, asi como asocios publico privados para apoyar proyectos que cumplan con los objetivos del Fondo y en atenci6n a los limites a los que se refiere el articulo 66 de la presente ley." "e) Financiar créditos destinados al consumo." "f) Financiar cualquier tipo de crédito a personas naturales o juridicas que tengan constituidas reservas de saneamiento por el quince por ciento o mas del saldo de capitai." Art. 24.- Sustitùyase elliteral a) del Art. 60, por el siguiente: "a) Reserva Legai que se constituira destinando al menos el 15% de las utilidades anuales, hasta que su valor acumulado represente como minimo el 25% del Fondo Patrimonial. Una vez alcanzado este porcentaje, continuarci destinando el 15% de sus utilidades anuales a la Reserva Legai, pero se podra disponer del valor de dicha proporci6n en el momento que su condici6n financiera lo demande." Art . 25.- Sustituyase el inciso segundo del Art. 65, por el siguiente: "Para realizar operaciones con recursos del Fondo, las instituciones o sujetos eleg ibles deberan cumplir con las normas y procedimientos que el Banco establezca y las politicas de calificaci6n, supervisi6n e inspecci6n y administraci6n de riesgo para mantener la sanidad financiera del Fondo, considerando en su caso, criterios para la sostenibilidad ambientai y/o la mejora a la salud, la educaci6n, el arte, la cultura y el deporte. " Art. 26.- Sustituyanse los incisos primero, tercero y cuarto del Art. 66, de la manera siguiente: "Art. 66.- Con recursos del Fondo se podran otorgar créditos hasta por el 90% del monto del proyecto." • Asamblca Legislativa, Centro dc Gobicrno "José Sime6n Catìas", San Salvador, El Salvador. C6digo posta l #2682 P•gn~ Decreto N.0 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOBUCA DE EL SALVADOR "El saldo acumulado de los financiamientos que se otorguen a un mismo sujeto elegible o grupo economico al que pertenezca, no podra ser mayor al 15% del Fondo Patrimonial del Fondo." "Al momento de su otorgamiento, el saldo de cartera de proyectos financiados a instituciones del sector publico no podra representar, en su conjunto mas del 15% de la totalidad de la cartera de créditos del Fondo. En el caso de proyectos con participaci6n publico privado en los cuales el sector publico participe con mas del 40% de la propiedad, el limite sera del 5%. En todo caso, estos financiamientos no podran representar en su conjunto mas del 20% de la totalidad de la cartera de créditos del Fondo al momento de su otorgamiento." Art. 27.- Sustitùyanse los incisos primero y segundo del Art. 68, por los siguientes: "Art. 68.- No obstante lo establecido en la presente ley, el Banco, con los recursos del Fondo, a fin de cumplir con las finalidades a que se refiere el Art. 53 de la presente ley, podra establecer condiciones especiales para el financiamiento de proyectos que tengan por objeto: a) Un impacto significativo en la economia, competitividad, recuperaci6n y mantenimiento del medio ambiente. b) La plantaci6n y mantenimiento de cultivos permanentes no tradicionales. c) La educaci6n de personas de escasos recursos. d) La atenci6n de sectores econ6micos tradicionalmente excluidos. e) El acceso a la educaci6n de personas de escasos recursos y de sectores econ6micos tradicionalmente excluidos. f) En situaciones de emergencia, la reactivaci6n de determinado sector economico." "No obstante lo indicado en elliteral a) del articulo 57 de esta ley, con los recursos del Fondo se podran realizar operaciones financieras con participaci6n publico privada, siempre que sus proyectos cumplan con las finalidades del Fondo." • Asamblea Legislativa, Centro de Gobicmo "José Simc6n Canas", San Salvador, El Salvador. C6digo postal #2682 Decreto N.0 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPÙBLICA DE EL SALVADOR Art. 28.- SustitUyanse los incisos primero y segundo del Art. 71, por los siguientes: "Art. 71 .- Créase en el Banco de Desarrollo, el Fondo Salvadoreno de Garantias, en esta ley referido como "Fondo de Garantias" o "el FSG", el cual es un patrimonio especial con finalidades especificas y sera administrado por el referido Banco." "Para la administraci6n de los recursos del citado Fondo de Garantias y el cumplimiento de sus finalidades, la Junta Directiva del Banco podra establecer los mecanismos de administraci6n que considere necesarios." Art. 29.- Ref6rmanse los incisos primero y segundo del Art. 73, de la siguiente ma nera: "Art. 73.- Seran Beneficiarios de las Garantias otorgadas contra los recursos del Fondo de Garantias, las personas naturales o juridicas que reciban de una instituci6n elegible un crédito o celebren una operaci6n financiera con la garantia referida, constituyéndose en deudores de la misma, ya sea que dicha instituci6n actue con sus recursos propios o con recursos proporcionados a esta por el Banco o por el Fondo de Desarrollo Economico. " "Los créditos otorgados directamente con recursos del FDE podran gozar de las garantias a que se refiere este Titulo, hasta por el 50% del monto total del crédito, siempre y cuando, los créditos correspondientes cuenten a su vez con otra garantia. Para tal efecto la Junta Directiva del BANDESAL establecera los Programas y coberturas para garantizar los créditos del FDE, sin que sobrepase el 10% del Fondo Patrimonial del FSG y con ello su capacidad de apalancamiento de créditos garantizados." Art. 30.- Sustituyase el Art . 91 , por el siguiente: "APORTES DEL BANCO CENTRAL Art. 91.- Todos los derechos patrimoniales que el Banco Centrai de Reserva de El Salvador tenia en relaci6n al patrimonio del Banco de Desarrollo de El Salvador a la entrada en vigencia de esta ley, le corresponderan al referido Banco Centrai en el patrimonio del Banco de Desarrollo de la Republica de El Salvador, en virtud que este sucede en sus derechos y obligaciones al Banco de Desarrollo de El Salvador por ministerio de la presente ------ . - - ---- - Asamblea Legislativa, Centro de Gobiemo "José Sime6n Canas", San Salvador, El Salvador. C6digo postal #2682 Decreto N. o 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOBUCA DE EL SALVADOR ley. Los derechos patrimoniales del Banco Centrai incluyen el capita i y todos los demas componentes del patrimonio del Banco de Desarrollo de El Salvador generados a la entrada en vigencia de esta ley. A los derechos patrimoniales que el Banco Centrai tenia respecto al Banco de Desarrollo de El Salvador a la entrada en vigencia de esta ley, se sumaran los aportes que este realice al Banco de Oesarrollo de la Republica de El Salvador, asi como los componentes del patrimonio que en el futuro genere el capitai. " Art. 31 .- Sustitùyase el Art . 92, por el siguiente: "LEGISLACIÒN SUPLETORIA Art. 92 .- En lo referente a las operaciones bancarias, bursatiles y mercantiles que el Banco realice, en todo lo que no estuviere previsto en la presente ley, resultaran apl icables las disposiciones contenidas en la legislaci6n bancaria, bursatil, financiera , mercanti! y, en su defecto, las normas del derecho comun. En lo referente a las operaciones financieras que el Banco celebre en forma directa con sujetos elegibles, con sus propios recursos o con los recursos del Fondo de Desarrollo Economico o del Fondo Salvadoreno de Garantias, y cuyas disposiciones no estén contempladas en esta ley, el Banco debera observar las disposiciones pertinentes de la Ley de Bancos en lo referente a créditos y contratos con personas relacionadas, prohibiciones en la asunci6n de riesgos y en generai toda norma prudencial de regulaci6n y supervisi6n en el manejo de riesgos que no contradigan las disposiciones de la presente ley. Toda la informaci6n relativa a las operaciones que el Banco realice ya sea que se trate de sus propios recursos, de terceros o de los fondos o fideicomisos que administre, se encontrara sujeta a reserva independientemente de la naturaleza de dichos recursos y de su origen por lo que, unicamente, podra entregarsele a las personas a las que se refieren los articulos 201 y 232 de la Ley de Bancos." ~ · Asamblea Legislativa, Centro de Gobierno "José Simc6n Caiìas", San Salvador, El Salvador. C6digo postal #2682 Decreto N.0 653 ASAMBLEA LEGISLATIVA REPllBUCA DE EL SALVADOR Art. 32.- Sustituyase el Art. 95, por el siguiente: "SUCESIÒN POR MINISTERIO DE LEY Art. 95.- El Banco de Desarrollo de la Republica de El Salvador, sucede por ministerio de Ley en todos sus bienes, derechos y obligaciones al Banco de Desarrollo de El Salvador, entendiendo las obligaciones laborales y las de Administraci6n de Fondos, creado mediante el Decreto Legislativo No. 847, de fecha 22 de septiembre de 2011 , publicado en el Diario Oficial No. 197, Tomo No. 393, del21 de octubre del ano 2011." "Todas las menciones que las leyes, reglamentos, contratos y otras disposiciones hacen al Banco de Desarrollo de El Salvador, se entenderan que se refieren al Banco de Desarrollo de la Republica de El Salvador. " DISPOSICIONES FINALES Art. 33.- Der6ganse las siguientes disposiciones: el Titulo Preliminar; el inciso final del Art. 4; el inciso segundo del Art. 33; literales a), b) y c) del Art. 73; literales b) y e) del Art. 75 y los articulos 94, 97, 98,99 y 100. Art. 34.- El Banco Centrai de Reserva de El Salvador, por medio de su Comité de Normas emitira en un plazo de ciento ochenta dias, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, la normativa técnica necesaria para la aplicaci6n de la Ley de Creaci6n del Banco de Desarrollo de la Republica de El Salvador, lo cual debera ser realizado atendiendo a la naturaleza de este. Art. 35.- El presente decreto entrara en vigencia ocho dias después de su publicaci6n en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÒN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro dias del mes de junio del ano dos m il veinte. · Asamblea Legislativa, Centro de Gobierno "José Sime6n Caiìas", San Salvador, El Salvador. C6digo postal #2682 Pàgo~ ASAMBLEA LEGISLATIVA REPOBUCA DE I!L SALVADOR YANCI GUADALUPE URBINA GONZÀLEZ TERCERA VICEPRESIDENTA REYNALDO ANTONIO L6PEZ CARDOZA PRIMER SECRETARIO ~ "(;;~ r,~,,Rl\S,co'V LORENZO RIVAS ECHEVERRiA QUINTO SECRETARIO • RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO SEGUNDO SECRETARIO Decreto N. o 653 1T~LE VALDIVIESO DE GALLARDO CUARTA SECRETARIA MARIO MARROQUfN MEJfA SEXTO SECRETARIO Asamblea Legislativa, Centro de Gobiemo "José Sime6n Canas", San Salvador, El Salvador. C6digo postal #2682