Decreto Legislativo Nº 588 - Ley de inspección sanitaria de la carne
颁布于 1969-12-18 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Central American Integration System (SICA)
- 国家
- 萨尔瓦多
- 主题
- Food and nutrition
- 关键词
- meat, hygiene/sanitary procedures, standards, inspection, internal trade, food safety and quality
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DJ!ICRl:T() N9 688. LA ASAMBLEA LF.OISLATIVA DE LA REPUBLI CA DB EL SALVADOR. OONSIDBRANDO: t-Que ea obllpcion del Eatado aaegurar a los habttantea de la. RepubUca el goce 1 eonser nci6n de la sallad; U-Que ademas es deber del Esta~o proteger y fomentar la ganaderla naclonal, que coru. tltaJe una de las prmclpalea fuentes de rl quea y trabaJo en el pafa; m-Que en ta.I aentldo se hace neeesarlo d1ctar dJsposiclones que hagan mi.a eficaz la ac ct6n del Estado en la prodnccl6n, lnspec ct6n y control de a.llmentos que, eomo la came y sus derlvados. conltltuyen uno de los maa lmportantes component.es de la die ta humana; POR TANTO, r.n uso de sus facultades constltuclonales y a iniciatlva del Presidente de Ja Republlc:i por me dio de los Mlnlstros de Agricultura y Oanaderia y Salud Publlca y Asistencia SOClal, DECRETA la algulente LEY DE INBPECC!ON SANITARIA DE LA CARNE CAPlTULO I Objeto 11 Deffnicfona Art. 1. -El Qbjeto de la preaente ley es la. re gulacion de Ia lnspecclon santtarla de la came y aus derlvados, en las mataderos ptibllcos J prl ndos. en los establec1mlentos lndustrlalea y en Ios expendlos al ptibllco comrumldor. Art. 2. -La lnapeeclon aanitarla de la came la llevaran a efecto el Mlnlsterlo de Agrlcultura y Oanadcria y el de Salud Ptibdca y Aalstencta Soc1al por medlo de Inspectores autorlzadoe a eate fln. Los In.spectorea del Mlnlst.erlo de Agrleultura y Oanaderia actuanin solamente en las matade ros. L ,s Inspectores del M1n1aterlo de Salud Pd bllca z Aalstencta Soc1a1 actuarin en Joe estable c1m1entos lndustrlales de. la. came y dertn.doa J en los expendtas al publlco consumklor. Para las efectos de control trlbutarlo munl clP8,.i en los mataderos privadoe con fines lndua trlales, la Alcaldta de! Iugar mantendri an Im pector cuyo salarlo seri pagado por la. empresL Art.. 3.-Se autorfD el estableclmJento chi mataderoa JJrivados con flnea lndU&trlales, Joe que estaran su,Jetos a las dJspoe1clones de la. pre aente ley y au reglamento. Loa mataderos a que ae reflere el inclao an terior untcamente podri.n pertenecer a 8alYado renos, a Centroamerlcanos o a 8ocledades int.e gradas exetusinmente por los primeros o por unos y otros. No se permltlri la. matama de ninc<m ani mal, alno en Ios mataderos autortzad01. Art. 4.-Para los efectos de esta ley, ae ena blecen la! slrutentes deftntcJones: a) Matadero: es todo eatablechmento autorlza do por el Mln.lst.erto de 8alud Publlca y Alll tencta Soc1al para efectuar la matama de anlm.ale.s, con el fin de utWzarJos para con aumo; bl Matadero Ptiblleo: ea el que f1.mckm& baJo la dei:,endenela del Munlctpfo o de 8Gcleda des de economia min&; Cl Matadero Prln.do con fires lndustr1ales: el que fundona eomo empresa de propledad prtnda; d ► Inspector: es el Agente autorlzado por el Mi nlsterto de Agrlcu.tura y Ganaderia o del Ml ntsterio de Salud Publlea r Aslstencta 8ocla1. que lleva a termlno la eomprobac16n del cum pllmiento de las leyes 1 regJamentos de or den sanltario; e ► Impector Munlclpal: es el Agente Contralor en las ma.taderos prl.ad08 con fines lndus triales; fl :&stableclmtento Industrlal: es el local donde ae elatora la came y otros productos Proft nlentes de la matanza de animates que se someten a un tratamlento para eonsumo hu mano o para utlllzarlos en otros tines; DIARIO OFICIAL.-SAN SALVADOR, 5 DE ENERO DE 1970. 9 gt Animal: es todo ser de la especle bo,in.1. ovlna, porclnn, equlna. caprlna y otras que sean autorlzadas por el Mln~terlo de Agri cultura y Ganaderia. que puedan proporclo nar carne para allmentacion humana o cle mento11 para utl!lzarlos en otros fines; h > Canal: animal sarriftcado. desollado y abler to, sin trlp3$ nl demas despojos; 11 Despojos; viscera$ y otras partes de los ani mates que se utllizan para allmentacl6n hu mana u otroa fines; J) Transporte: es todo vehiculo autorizado por el Mlnlsterlo de Salud Publlca y Asistencia Social para conducir canales y dema.s par tes de anlmales destazados. CAPITULO Il De la ln81Jeccl6n Sanitarla Art. o.-Todo animal desttnado a la matan za estara sujeto a un examen previo ( ante-mor tem) practlcado por los Inspectores del Mlnlste rio de Agricultura y Ganaderia. En los mataderos prlvados con fines lndus triales, el Mlnbterto de Agrlcultura y Ganaderia nombrara un Inspector con Titulo de Vetertna rto, cuyos se"lclos t!("ran rem1•,.erados por la em~a. 81 el animal presentare sintomas de enfer medad sera separado de los sanos. El Inspector podra autorizar au matanza pero en Jugar dls tlnto de aquel en que se Terl!ique la de los aanos. En todo ca.so. stempre ttra dentro del mlsmo ma tadero. Lu canales y sus despojos seran obJeto de un examen postmortem con el fin de determlnar sl pueden ser destlnados al consumo humano. utl Uzados en otros tlneis o deben ser destr.ildos. Art. 6.-81 el Inspector encontrare sanaa las canrales, la, marcan\. apUeandola un seuo. cuando df'l examen resultare que son !mpro plas para el eooswr.o humano, ordena.ra que se destruyan a su presencla o que se dt:atlnen para fines dlsttntos al consumo humano, baJo super mton. Art. 7 .-Los lnspectores en todo caso bar an cuantos examenes creyeren convenlentes para detenntnar si las canale:t se encuentran en con diciones sanas. aun cuando ya hubteren sldo lns pecclonadas y aprobadu. Si comprobaren que se han perjudieado y constituyen peligro para el con.sumo humano. procederin de conformldad con lo dillpuesto en el articulo anterior. Art. 8. -Las canales y sus part.es, p1ua 1.tr conslderad.as sanas, no deben content!' tlntes. productos qulmicos. preservatlvos o lngrec:Ue:1teg que las vueivan insalubres o tmproplas !11 con sumo humano. Art. 9.-Lo dispuesto en el articulo o.nteri~r en lo que respecta a aditlvos. no tendra aplica eton tratandose de eames o produetos derivados de Ia came destlnados a la exportact6n sJ t-stin prepa.rados o empacados stgutendo las lndicaclo nes del comprador ~ranjero, toda vez queen la preparacton o empaqu'-' no ·se ernplee nlnguna .mstancla en contravencton a las practicas usua les det eomerclo lntemactonal de la came. Sl ta les productos tueren vendidos u ofrecidos a la venta en el territor1o naclonal quedaran suJetos a lo que al respect.o prescriban la.'S leyes y su~ regla,nentos !llobre esta materta. Art. 10.-El empaque o colocaclon en envases de las canales o sus partes. se hara. en el mtsmo matadero y a presencla. dc-1 Inspertor quien Jos marcara con un sello. Art. t 1. -Los Im,pectores tendran acceso a los mataderos a toda hora. e-sten o no operando, a fin de comprobar el cumplimlento de la pre st'nte ley y su reglamento. Art. 12 .-Para exportar canales. despojos o sus partes, sera indispensable que el Inspector del Mlnlsterio de Agrlcultura y Ganaderia rlnda tnmediatamente despues de la inspecclon. el ln forme correspondiente al Director General de Ga naderia. Art. t:L-La tnspeeci6n de la came y deriva dos en Jos estableclmlentos tndustriales, trans portes y expendios. la llevara a efeeto el Mlnis terlo de Salud Publica y Aslstencla SOcl~l por medto de sus lnspector .. -s. oulenPs actuaran de conformldad con las disposlc1ones del C6dlgo de Sanidad. la presente ley y sus reglamentos. CAPITULO Ill Del Comercfo de la Ca.me II 1u, derlt'ado,. Art. 14. -Queda terminantemente ;-r,hlbldo el expend!o de la came para con,umo numano asi como la exportacion de las canales, despoJos o sus partes, si no han sldo tnspecctonados y a;,robados por los Inspect.ores del Mtnlsterto de Agrtcultura y Ganaderia. T .ns productos tndustrtallzadoa de la ca.me para au ~xpendio y exportac16n, se sujetaran a lo que dls}.--.mgan el Cod~o de SanJdad, la pre Scnte ley y h'l regla.tnenLo. Art. 15.---S.~ prohtbe la tmportaclon de car nes y Jos productos Industrlalizados de la misma que no sean sanu J apropiados para el con.sumo humano, lo ml."""..10 que lM que no llenaren los requisltos S"'!.a.Iados en las leyes y su reglamen ~ d U:. cames y los produetos lndustrlaliza os de J,.. misma, una vez lntroducldos al t:errttorlo narJonal, seran considerados y tratados comn producidos en el pais. segtin lo det:ermlnaren la le 1 y reglamento respectlvo. \rt. 16.-Nlnguna persona natural o Juridlca, p, Kira vender u ofrecer para la venta, came o p1 oductos derlvados de ella. en el comercio ln tei no o exterior baJo falsa.s denomlnac:onPs. 86 Jo ,·e permitlrin las denomlnaclones establee1das v at :>stumbradas para tales productos que haran sldo aprobadas por el Mlnisterlo de Salud PUblt ca y Asistencl.a Social. Art. 1i .-No se podra autortzar la sallda de un transporte que lleve a bordo, destlnados a exportaci6n. canales, despojos o sus partes, o produetos lndustrlallzados de la came, st el pro pletarlo o embarcador no hublere obten1do pre vtamente el certlflcado sanltario COtTespondlente. Art. 18.-SOlamente Ios Direetores Generates de Ganaderia y de Salud esta.n autorizados para extender certlflcados sanltarlos de las canales, despojos o sus partes y de las eames y produc tos lndustrlallzados de la rnlmna. cuando tengan que ser exportado,. Dtcho certlflcado sanltarto ~" extenderi en trlplkado. Un ejemplar i:e guardara en la Dl recc!on General t'orrespondlente; el otro se en tregani al propletario o ernbarcador y eJ tercero al Jere del transporte-. 10 DIARIO OFICIAL.- - TOMO N" 226. Art. 19.-Nlnguna perMna natural o Juridlca dedlcada al negodo de la carne y productos in dustrlalizados de la mlsma, podrt venderloa o transportarlos dentro del pais st no se ban cum plido los requlsltos sefialados por las ley~ y su., reglamentos. Art. 20.-Laa carnes y productos lndustria lizados de la mlsma que hayan sldo lmportados o produr.ldos en el pais y que no sean apropiados para el consumo humano seran decomlsado., y destruidos a presencla dei Inspector de contor mldad con lo ordenado por lu !eyes y su.s re glamentos. En los cuos de lmportac16n, el con.slgnatarlo podra ser autorizado para reexportar el produc to que haya stdo rechazado. CAPITULO IV De las Sandones 11 Procedimtentos Art. 21.-Toda persona que expenda o trans porte para el comercio lntemo o lntemactonal cualesqulera cames o productos aJlmentlclos de rlvados de la came, que no hubleren sldo au torizados para el r.onsumo humano por los Ins pectore.s, sera casttgada con multa de clen a mu colones y el decoml.so de la came y productos. Art. 22.-Las persona.s que comerclen con cames o productos allmenticlos derivados de la came que se encontr&.ren en condlclones impro pla.s para el consumo humano, aun cuandc hu bleren aid~ autorlzados por Jos Inspectores, seran casttgadas con multa de clen a qutnlentos colo nes, el decomlso y destruccl6n de las cames y productos, todo sln perjulclo de las responsabl lldades que pudleren deducirseles de con!orml dad con el Codlgo Penal. Art. 23.-El uso lndebido o fa1slflcac16n de una marca • .sello, etlqueta o marbete, o de cual quier otro medlo que sh-va para ldentlflcar las c;.nales, los productos alunentlctos clerlvados o los reclptente.s que Jos contengan, sera castlgado ccr.i una multa <le clen a mll <"olones; todo sin per Juiclo de la responsabilldad penal a que hu biere lugar. Art. 24.-Los Insneetores y eualesqulera otros agentes de Jos Mlnisterlos que sefiala la presente Jey, que aceptaren dadlvas en el eJerclcio de sos funciones, seran sanclonatlos conforme la Ley de Bervlcio CMI sin perjulcto de las reaponsabl lldades penal~ en que pudlere lncurrtr. • Art. 25.-El Mlnlsterlo de Agrteultura y Ga naderia o el de Salud Ptlbllea y Aslstenela So cial. en su caso, podran ordenar el cierre previa comprobacl(m, buta por un termlno de sets me ses, de cualquler·empresa industrial o comerclal de came o producto.., derlvados de la mlsma, cuando apareete~ que las didlvas ban sldo ofre cldas o entregadas con autorlzacl6n de dtcha empreea. Lo dlspuesto en el lnclso anterior es sin perjulclo de ta responsabllldad penal en que pudleran tncurrlr lndlvldualmente los mtembros de la empresa que acordaren t:l becho punlble. Art. 28.-Los Mlniste1 los de Agrlcultora y Ganaderla y de Salud Publlca y Asistencia So cial, podran a su Juklo prudenclal, en ca.sos de reiterada.s tntraecknes de las dispostetones le galea y reglamentarlas de orden sanitarlo com probadas por .!IUS In.spectores, ordenar el clerre temporal de los mataderos ~nto ptibllcos eomo privados. La mlsma facultad tendri el Mlnlsterlo de Salud P(1blica y Asistencla Social tratandose de esta.bteclmlentos lndustrlales y expendlos. Art. 27.- El durfio d1>! e-stablt'clmtento o la prrsona e:1cargada de ~u custodla o admlnlstra ck>n. qne lmpldlere a lCI..'! Inspectores la entrada al mlsmo para el cumpllmlento de sus funclone,, sera. sanclonado con multa de clen a mll colone.,; todo sin perjulclo de que se lleve tt tkrmlno ln tnspN•cion del ~tablecimlento. Art. 28.-Toda otra lnfracclon a la presente Iey o su Reglamento sera casUgada con multa de clen a mil colones. Art. ~.-El Director General de Ganaderia sera la autorldad competente para tmponer las sanclones qut sei\ala esta ley, para las 1nfrac ctones comprobadas por los Inspectores del Ml nlsterio de Agrlcultura y Ganaderia. Para las infracclones que establezcan los Inspectores nom brados por el Mlntsterlo de Salud Publlca y Ast.s tencla Social, sera el Director General de Salud. Art. 30.-Los tntormes de los Impectores se tendran como relaclones exactas y veraces de los hechos en Pllos conslgnados, mientraa no se pro bare lo contrarlo. Art. 31.---"-Comprobada. la lntracc16n por el Inspector, presentara el lnforme correspondiente al Director General competente. Este funclonarlo olra a la parte lntractora dentro de las setentl d6s horas sigulentes y con lo que cont~ o en su rebeldia, abrlra a pruebas las dlllgenclas por el tknnlnc de cuatro cias. Pa.sado este termlno probatorlo, el Director General resolvera dentro de los dos dias stgulen tes, sin necesidad de otro tramite. Art. 32.-De la sentencla en que se tmpongan sanelones de contormldad con la presente leyi se admltlra el reeurso de apelacl6n para ante e respectJvo Minlstro. El termtno para Jnterponer el recurso :;c:-a rle tre.s di!!.!, Mnt~d()!I dP!ld~ et st gulente a la notmcaci6n de la sentencla. Art. 33.-El recurao de apelacl6n se lnter pondra por escrlto. El D:.reetor General ante qulen se lnterponga, remltira las dlllgenelaa 1n med1atamente o a mas tardar dentro de Telntt cuatro horas al Mlnl.stro del Ramo correapon dlente. El Minlstro resolver-a ron solo la vlata de Ios autos, dentro del tennlno de quince dil'I.S dea pues de reclbidas las dillgenclas. De la resolu cion del Minlstro, no habra reeurso alguno. Art. 34.-La.s reaoluclonea seran eJecutadu por el Alcalde Municipal de la Jurl.sdiceton donde se cometlere la lnfracct6n, con base en la cer tlf1caci6n que al efecto le remlttra el funclonarlo que haya pronuncfado la sentencta eJeeutorlada. CAPITULO V Df.s1,oatcfone• Genera:te, Art. 3S.-La compra Tenta de t.odo animal destlnatlo a la matan?.a se hara por el alstema de peso. Para la apllcacton del lnclso anterior, Jos propletarios de mataderos o tiangues lnstalaran el equlpo adee mdo. Art. a, -El Poder Ejecutlvo en los Ramos de AgrlcwturaJ Ganaderia y Salud Publlca y .Asfstencla Soct • dlctara el Reglamento de eJJta ley dentro de 108 sesenta dlas a partlr de la fe cha. de su promulgacl6n. Art. 37.-1& multas tmpumas de confonnl dad con esta Jey, tngresaran al Fondo Municipal re.'lJ)("cUvo. Art. 38.-Der6ganse todas la., dlsposlclones legalea y reglamentarta.s que contrrlen lo dt.s puesto en la presente ley. Art. 39.-TRANSITORIO. -Mlentru no .se dlcte el Reglamento de la presente Iey, conttnua ran vurentes las dlsposlciones Iegales y regla mentar1as relatlva.s a labores «>n los mataderos, estableclmlentos tndustrlal~ y expendtos, en to do aquello que no cont.rarie lo d!spuesto por esta ley. Art. 4t'.-La presente ley entrara en vlgencla trelnta diu despues de au publicacl6n en el Dlarlo Oficlal. DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEOISLATIVA: PALACIO NACIO NAL: San Salvador, a los once dias del mes de dlclembre de mll noveclentos se.llenta y nueve. Blllael Bodrit11U12 ~. Vlce-Presldente. JMtffl. Vidor BoflJat, Via,-Presldente. Bttt1amfn WU/ride N avarttte, Primer Secretario. K.ter Rubio de Jldrlar, Primer 8ecretar1o. A1rguto Ramfrft Salatar, Primer Secretarlo. Jo,' A:ngel VOMC,Ga Gazm4n, Segundo Secretarlo. Rqnald.o Antonio C6rdotta. Segundo Secretarlo. Baltaaar Dueftaa Rftlffll. 8egundo SecretarlQ. CASA Pitl!SIDQfCIAL; San Salvador, & Ioa dleclocho dias del me8 de dlclembre de mll no veclentos sesenta y nueYe. PUBLIQUEB. l"lDlll, SANCHEZ Bl!:RlfANDBZ. Presldente de la Repdbllca. Enrique Altmrt'i Cordot,Cl, Mlnlstro de Agrtcultura y Oanaderla. Salt1ador Infante Diaz, Mlnistro de Salud PubUca. y A8tstencla SOclal. PUBLIQUBSE KN BL DIARIO OFIOIAL. hrlqu Jltl#()rflO Riva.I, Secretarlo General de la P1"811dend.a de la Republlca.