Decreto Legislativo Nº 534 - Ley de acceso a la información pública
颁布于 2011-03-30 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Central American Integration System (SICA)
- 国家
- 萨尔瓦多
- 主题
- Water, General
- 关键词
- basic legislation, governance, institution, legal proceedings/administrative proceedings, registration, access-to-information, public participation
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Art. 1.- La presente ley tiene como objeto garantizar el derecho de acceso de toda persona a la información pública, a ſn de contribuir con la transparencia de las actuaciones de las instituciones del Estado. Derecho de acceso a la información pública
Art. 2.- Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna. Fines
Art. 3.- Son ſnes de esta ley: a. Facilitar a toda persona el derecho de acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos. b. Propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los entes obligados. c. Impulsar la rendición de cuentas de las instituciones y dependencias públicas. d. Promoción de la participación ciudadana en el control de la gestión gubernamental y la ſscalización ciudadana al ejercicio de la función pública. e. Modernizar la organización de la información pública. f. Promover la eſciencia de las instituciones públicas. g. Promover el uso de las tecnologías de la información y comunicación y la implementación del gobierno electrónico. h. Proteger los datos personales en posesión de los entes obligados y garantizar su exactitud. i. Contribuir a la prevención y combate de la corrupción. j. Fomentar la cultura de transparencia. k. Facilitar la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones concernientes a los asuntos públicos. Principios
Art. 4.- En la interpretación y aplicación de esta ley deberán regir los principios siguientes: a. Máxima publicidad: la información en poder de los entes obligados es pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. b. Disponibilidad: la información pública debe estar al alcance de los particulares. c. Prontitud: la información pública debe ser suministrada con presteza. d. Integridad: la información pública debe ser completa, ſdedigna y veraz. e. Igualdad: la información pública debe ser brindada sin discriminación alguna. 6 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 f. Sencillez: los procedimientos para la entrega de la información deben ser simples y expeditos. g. Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito. h. Rendición de cuentas. Quienes desempeñan responsabilidades en el Estado o administran bienes públicos están obligados a rendir cuentas ante el público y autoridad competente, por el uso y la administración de los bienes públicos a su cargo y sobre su gestión, de acuerdo a la ley. Prevalencia del Criterio de Máxima Publicidad
Art. 5.- El Instituto en caso de duda sobre si una información es de carácter público o está sujeta a una de las excepciones, deberá hacer prevalecer el criterio de publicidad. Deſniciones
Art. 6.- Para los efectos de esta ley se entenderá por: a. Datos personales: la información privada concerniente a una persona, identiſcada o identiſcable, relativa a su nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica, número telefónico u otra análoga. b. Datos personales sensibles: los que corresponden a una persona en lo referente al credo, religión, origen étnico, ſliación o ideologías po- líticas, aſliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación moral y familiar y otras informaciones íntimas de similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. c. Información pública: es aquella en poder de los entes obligados contenida en documentos, archivos, datos, bases de datos, comunicaciones y todo tipo de registros que documenten el ejercicio de sus facultades o actividades, que consten en cualquier medio, ya sea impreso, óp- tico o electrónico, independientemente de su fuente, fecha de elaboración, y que no sea conſdencial. Dicha información podrá haber sido generada, obtenida, transformada o conservada por éstos a cualquier título. d. Información oſciosa: es aquella información pública que los entes obligados deberán difundir al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud directa. e. Información reservada: es aquella información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un periodo determinado y por causas justiſcadas. f. Información conſdencial: es aquella información privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido. g. Servidor Público: Persona natural que presta servicios ocasional o permanentemente, remunerados o ad honórem, que ejerzan su cargo por elección, nombramiento, contrato u otra modalidad dentro de la administración del Estado, de los municipios y de las entidades oſciales autónomas sin excepción. Asimismo, comprende a los funcionarios y empleados públicos y agentes de autoridad en todos sus niveles jerárquicos. h. Transparencia: es el deber de actuar apegado a la ley, de apertura y publicidad que tienen los servidores públicos en el desempeño de sus competencias y en el manejo de los recursos que la sociedad les confía, para hacer efectivo el derecho de toda persona a conocer y vigilar la gestión gubernamental. i. Unidades administrativas: aquellas que de acuerdo con la organización de cada uno de los entes obligados posean la información solicita- da. j. Unidades de Acceso a la Información Pública: la unidad administrativa de los entes obligados que recibe y da trámite a las peticiones de información. Capítulo II Entes obligados y titulares Entes obligados
Art. 7.- Están obligados al cumplimiento de esta ley los órganos del Estado, sus dependencias, las instituciones autónomas, las municipalidades o cualquier otra entidad u organismo que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la administración pública en general. Se incluye dentro de los recursos públicos aquellos fondos provenientes de Convenios o Tratados que celebre el Estado con otros Estados o con Orga- nismos Internacionales, a menos que el Convenio o Tratado determine otro régimen de acceso a la información. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 8 de Abril de 2011. 7 También están obligadas por esta ley las sociedades de economía mixta y las personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten actos de la función estatal, nacional o local tales como las contrataciones públicas, concesiones de obras o servicios públicos. El ámbito de la obligación de estos entes se limita a permitir el acceso a la información concerniente a la administración de los fondos o información pública otorgados y a la función pública conferida, en su caso. En consecuencia, todos los servidores públicos, dentro o fuera del territorio de la República, y las personas que laboren en las entidades men- cionadas en este artículo, están obligados al cumplimiento de la presente ley. Inclusión de entes obligados regulados en leyes orgánicas o especiales
Art. 8.- Se entienden obligadas por esta ley las instituciones públicas cuyas leyes orgánicas o especiales estipulen que para adquirir obligaciones mediante otra ley deben ser nombradas expresamente, tales como la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Titulares de los derechos
Art. 9.- El ejercicio de los derechos establecidos en esta ley corresponde a toda persona, por sí o por medio de su representante, sin necesidad de acreditar interés legítimo o derecho precedente. TÍTULO II CLASES DE INFORMACIÓN Capítulo I Información oſciosa Divulgación de información
Art. 10.- Los entes obligados, de manera oſciosa, pondrán a disposición del público, divulgarán y actualizarán, en los términos de los lineamientos que expida el Instituto, la información siguiente: 1. El marco normativo aplicable a cada ente obligado. 2. Su estructura orgánica completa y las competencias y facultades de las unidades administrativas, así como el número de servidores públicos que laboran en cada unidad. 3. El directorio y el currículo de los funcionarios públicos, incluyendo sus correos electrónicos institucionales. 4. La información sobre el presupuesto asignado, incluyendo todas las partidas, rubros y montos que lo conforman, así como los presupuestos por proyectos. 5. Los procedimientos de selección y contratación de personal ya sea por el sistema de Ley de Salarios, contratos, jornales o cualquier otro medio. 6. El listado de asesores, determinando sus respectivas funciones. 7. La remuneración mensual por cargo presupuestario, incluyendo las categorías salariales de la Ley de Salarios y por Contrataciones, y los montos aprobados para dietas y gastos de representación. 8. El plan operativo anual y los resultados obtenidos en el cumplimiento del mismo; las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos; y los planes y proyectos de reestructuración o modernización. 9. Las memorias de labores y los informes que por disposición legal generen los entes obligados. 10. Los servicios que ofrecen, los lugares y horarios en que se brindan, los procedimientos que se siguen ante cada ente obligado y sus corres- pondientes requisitos, formatos y plazos. 11. Los listados de viajes internacionales autorizados por los entes obligados que sean ſnanciados con fondos públicos, incluyendo nombre del funcionario o empleado, destino, objetivo, valor del pasaje, viáticos asignados y cualquier otro gasto. 8 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 12. La dirección de la Unidad de Acceso a la Información Pública, el nombre del Oſcial de Información, correo electrónico y número telefónico- fax donde podrán recibirse consultas y, en su caso, las solicitudes. 13. Los informes contables, cada seis meses, sobre la ejecución del presupuesto, precisando los ingresos, incluyendo donaciones y ſnanciamientos, egresos y resultados. Asimismo se deberán hacer constar todas las modiſcaciones que se realicen al presupuesto, inclusive las transferencias externas y las que por autorización legislativa se puedan transferir directamente a organismos de distintos ramos o instituciones adminis- trativas con la ſnalidad de cubrir necesidades prioritarias o imprevistas. 14. La información relacionada al inventario de bienes muebles cuyo valor exceda de veinte mil dólares. 15. El listado de las obras en ejecución o ejecutadas total o parcialmente con fondos públicos, o con recursos provenientes de préstamos otorgados a cualquiera de las entidades del Estado, indicando la ubicación exacta, el costo total de la obra, la fuente de ſnanciamiento, el tiempo de ejecución, número de beneſciarios, empresa o entidad ejecutora y supervisora, nombre del funcionario responsable de la obra y contenido del contrato correspondiente y sus modiſcaciones, formas de pago, desembolsos y garantías en los últimos tres años. 16. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidios e incentivos ſscales, así como el número de los beneſciarios del programa. 17. Los entes obligados deberán hacer pública la información relativa a montos y destinatarios privados de recursos públicos, así como los informes que éstos rindan sobre el uso de dichos recursos. 18. Los permisos, autorizaciones y concesiones otorgados, especiſcando sus titulares, montos, plazos, objeto y ſnalidad. 19. Las contrataciones y adquisiciones formalizadas o adjudicadas en ſrme, detallando en cada caso: a. Objeto. b. Monto. c. Nombre y características de la contraparte. d. Plazos de cumplimiento y ejecución del mismo. e. La forma en que se contrató, ya sea por medio de licitación o concurso, público o por invitación, libre gestión, contratación directa, mercado bursátil o cualquier otra regulada por la ley. f. Detalles de los procesos de adjudicación y el contenido de los contratos. 20. Los registros a que se reſeren los artículos 14 y 15 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. 21. Los mecanismos de participación ciudadana y rendición de cuentas existentes en el ámbito de competencia de cada institución, de las modalidades y resultados del uso de dichos mecanismos. 22. El informe de los indicadores sobre el cumplimiento de esta ley que diseñe y aplique el Instituto. 23. La información estadística que generen, protegiendo la información conſdencial. 24. Los organismos de control del Estado publicarán el texto íntegro de sus resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones. 25. Los órganos colegiados deberán hacer públicas sus actas de sesiones ordinarias y extraordinarias en lo que corresponda a temas de presu- puesto, administración y cualquier otro que se estime conveniente, con excepción a aquellos aspectos que se declaren reservados de acuerdo a esta ley. El Ministerio de Hacienda deberá presentar y publicar semestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a cada semestre, el cual contendrá, como mínimo, el comportamiento de las actividades más relevantes por sector, así como su ejecución presupuestaria. Asimismo, deberá publicar un informe consolidado sobre la ejecución del presupuesto del Estado, en los términos del artículo 168 ordinal 6° de la Constitución. Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda deberá publicar los montos que se otorguen a los partidos políticos, en concepto de deuda política, así como los informes ſnancieros que le presenten los partidos políticos y las coaliciones. Cuando se tratare de información estadística, la información deberá ser publicada de forma completa y desglosada, incorporando los indicadores de sexo y edad y cualquier otro que permita que el ciudadano pueda ser correctamente informado. Las entidades de carácter privado que administren fondos públicos, deberán hacer pública la información oſciosa contenida en los numerales anteriores, en cuanto se relacione al uso que hagan de dichos fondos. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 8 de Abril de 2011. 9 La información a que se reſere este artículo, deberá publicarse de forma que facilite su uso y comprensión y permita asegurar su claridad, vera- cidad, oportunidad y conſabilidad. Las dependencias deberán atender los lineamientos y recomendaciones que al respecto expida el Instituto. Información oſciosa del Órgano Legislativo
Art. 11.- Será información oſciosa del Órgano Legislativo, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente: a. El protocolo de entendimiento de los grupos parlamentarios. b. Los miembros de las comisiones legislativas. c. Los miembros de los distintos grupos parlamentarios. d. Las convocatorias a comisiones. e. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias de las comisiones y del pleno legislativo. f. Las listas de asistencia de los diputados a las reuniones de las comisiones y a las sesiones plenarias. g. Piezas de correspondencia recibidas. h. Los proyectos de ley. i. Los dictámenes emitidos por las comisiones. j. Los decretos y acuerdos del Pleno Legislativo. k. El registro de votos emitidos por cada decreto y acuerdo del pleno. Información oſciosa de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministros
Art. 12.- Será información oſciosa de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministros, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente: a. El plan general del Gobierno. b. Los Decretos y Acuerdos Ejecutivos. c. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Ministros. d. Las actas de las reuniones del Consejo de Ministros. e. Los textos de los vetos y observaciones enviados a la Asamblea Legislativa. Información oſciosa del Órgano Judicial
Art. 13.- Será información oſciosa del Órgano Judicial, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente: a. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. b. Las sentencias deſnitivas e interlocutorias ſrmes con fuerza de deſnitiva. c. La sistematización de la jurisprudencia. d. Los textos actualizados de la legislación vigente. e. Las actas y resoluciones que emita la Corte Suprema de Justicia en pleno. f. Los nombramientos o designaciones de funcionarios de otros entes nacionales o internacionales que le corresponda efectuar. g. Los autos de pareatis, extradiciones y la caliſcación del carácter de orden público que atribuya a una ley. h. La nómina de abogados, notarios, jueces y jueces ejecutores, con mención expresa de las nuevas autorizaciones, suspensiones e inhabili- taciones. i. Estadísticas de la gestión judicial, y las generadas por el Instituto de Medicina Legal. j. Casos relevantes que por su interés público debieran conocer los ciudadanos. 10 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 Información oſciosa del Consejo Nacional de la Judicatura
Art. 14.- Será información oſciosa del Consejo Nacional de la Judicatura, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente: a. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del pleno del Consejo. b. La relativa a los procesos de selección y evaluación de magistrados y jueces. c. Los resultados y recomendaciones derivadas de los mismos. d. Las resoluciones por las que proponga ternas de candidatos para los cargos de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como la lista de candidatos que le presente la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador. e. Las resoluciones por las que proponga ternas de candidatos a magistrados de cámaras de segunda instancia y jueces. f. Los programas de la Escuela de Capacitación Judicial y el detalle anual de las capacitaciones realizadas. Información oſciosa del Tribunal Supremo Electoral
Art. 15.- El Tribunal Supremo Electoral deberá divulgar de manera oſciosa, además de la mencionada en el artículo 10, la siguiente: a. El proyecto de agenda de sus sesiones ordinarias y extraordinarias. b. Las actas del pleno. c. La jurisprudencia emanada de sus resoluciones. d. Resoluciones emitidas de peticiones, denuncias o recursos interpuestos por los ciudadanos, partidos políticos o coaliciones. e. El calendario electoral. f. El listado de los candidatos a cualquier cargo de elección popular. g. El resultado de los escrutinios. h. La conformación de las juntas electorales departamentales y municipales, y los representantes legales de los partidos o coaliciones ante dichos organismos Información oſciosa de la Corte de Cuentas
Art. 16.- Además de la información enumerada en el artículo 10, la Corte de Cuentas de la República deberá dar a conocer los informes ſnales de las auditorías practicadas a los entes obligados, con independencia de su conocimiento en la vía judicial respectiva. Información oſciosa de los Concejos Municipales
Art. 17.- Además de la información contenida en el artículo 10, los Concejos Municipales deberán dar a conocer las ordenanzas municipales y sus proyectos, reglamentos, planes municipales, fotografías, grabaciones y ſlmes de actos públicos; actas del Concejo Municipal, informes ſnales de auditorías, actas que levante el secretario de la municipalidad sobre la actuación de los mecanismos de participación ciudadana, e informe anual de rendición de cuentas. Formas de divulgación
Art. 18.- La información oſciosa a que se reſere este capítulo deberá estar a disposición del público a través de cualquier medio, tales como páginas electrónicas, folletos, periódicos u otras publicaciones, o secciones especiales de sus bibliotecas o archivos institucionales. El Instituto fomentará que los entes obligados utilicen tecnologías de la información y que dentro de un plazo razonable la información esté a disposición del público. No obstante, ninguna institución podrá negar información so pretexto de no contar con la tecnología adecuada. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 8 de Abril de 2011. 11 Capítulo II Información reservada Información reservada
Art. 19.- Es información reservada: a. Los planes militares secretos y las negociaciones políticas a que se reſere el artículo 168 ordinal 7° de la Constitución. b. La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad pública. c. La que menoscabe las relaciones internacionales o la conducción de negociaciones diplomáticas del país. d. La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona. e. La que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión deſnitiva. f. La que causare un serio perjuicio en la prevención, investigación o persecución de actos ilícitos, en la administración de justicia o en la veriſcación del cumplimiento de las leyes. g. La que comprometiere las estrategias y funciones estatales en procedimientos judiciales o administrativos en curso. h. La que pueda generar una ventaja indebida a una persona en perjuicio de un tercero. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de trascendencia internacional. Plazo de reserva
Art. 20.- La información clasiſcada como reservada según el artículo 19 de esta ley, permanecerá con tal carácter hasta por un período de siete años. Esta información podrá ser desclasiſcada cuando se extingan las causas que dieron origen a esa caliſcación, aún antes del vencimiento de este plazo. El Instituto podrá ampliar el período de reserva por cinco años adicionales a solicitud de los entes obligados, quienes actuarán de oſcio o a petición de persona interesada, siempre y cuando se justiſque que subsisten las causas que dieron origen a su clasiſcación. En caso de los literales "a y b" del artículo 19 de esta ley, podrán darse prórrogas por períodos adicionales, si el ente obligado justiſca la necesidad de la continuidad de la reserva. Cuando concluya el período de reserva la información será pública, sin necesidad de acuerdo o resolución previa, debiendo protegerse la infor- mación conſdencial que aún contenga. El Instituto deberá llevar un registro público de la información que se desclasiſque. Declaración de reserva
Art. 21.- En caso que estime que la información debe clasiſcarse como reservada, la entidad competente deberá motivar en su resolución que se cumplen los siguientes extremos: a. Que la información encuadra en alguna de las causales de excepción al acceso a la información previstas en el artículo 19 de esta ley. b. Que la liberación de la información en referencia pudiera amenazar efectivamente el interés jurídicamente protegido. c. Que el daño que pudiera producirse con la liberación de la información fuere mayor que el interés público por conocer la información en referencia. La resolución deberá contener la siguiente información: a. Órgano, ente o fuente que produjo la información. b. La fecha o el evento establecido. c. La autoridad que adoptó la decisión de reservar la información. 12 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 d. Las personas o instancias autorizadas a acceder a esa información, preservando el carácter conſdencial, en caso que las hubiere. e. Las partes de información que son sometidas a conſdencialidad o reserva y las que están disponibles para acceso al público. Índice de información reservada
Art. 22.- Las Unidades de Acceso a la Información Pública elaborarán semestralmente y por rubros temáticos un índice de la información cla- siſcada como reservada. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasiſcación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. Dicha información deberá ser remitida al Instituto. En ningún caso el índice será considerado como información reservada y el mismo deberá ser publicado. Registro de reservas
Art. 23.- Al Instituto le corresponderá llevar el registro centralizado de los índices de información reservada, el cual estará a disposición del público. Capítulo III Información conſdencial Información conſdencial
Art. 24.- Es información conſdencial: a. La referente al derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen, así como archivos médicos cuya divulgación constituiría una invasión a la privacidad de la persona. b. La entregada con tal carácter por los particulares a los entes obligados, siempre que por la naturaleza de la información tengan el derecho a restringir su divulgación. c. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión. d. Los secretos profesional, comercial, industrial, ſscal, bancario, ſduciario u otro considerado como tal por una disposición legal. Los padres, madres y tutores tendrán derecho de acceso irrestricto a la información conſdencial de los menores bajo su autoridad parental. Consentimiento de la divulgación
Art. 25.- Los entes obligados no proporcionarán información conſdencial sin que medie el consentimiento expreso y libre del titular de la mis- ma. Capítulo IV Disposiciones comunes para la información reservada y conſdencial Acceso a información restringida por autoridades públicas
Art. 26.- Tendrán acceso a información conſdencial y reservada las autoridades competentes en el marco de sus atribuciones legales. Custodia de la información restringida
Art. 27.- El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los docu- mentos que contengan información reservada o conſdencial. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 8 de Abril de 2011. 13 Responsabilidad
Art. 28.- Los funcionarios que divulguen información reservada o conſdencial responderán conforme a las sanciones que ésta u otras leyes establezcan; de la misma forma, responderán las personas que a sabiendas del carácter reservado o conſdencial divulgaren dicha información. Solución de discrepancias
Art. 29.- En caso de discrepancia sobre la clasiſcación de la información entre el particular y un ente obligado o entre entes obligados, resolverá el Instituto. Versiones públicas
Art. 30.- En caso que el ente obligado deba publicar documentos que contengan en su versión original información reservada o conſdencial, deberá preparar una versión en que elimine los elementos clasiſcados con marcas que impidan su lectura, haciendo constar en nota una razón que exprese la supresión efectuada. TITULO III DATOS PERSONALES Capítulo I Protección de datos personales Derecho a la protección de datos personales
Art. 31.- Toda persona, directamente o a través de su representante, tendrá derecho a saber si se están procesando sus datos personales; a conseguir una reproducción inteligible de ella sin demora; a obtener las rectiſcaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean injustiſcados o inexactos y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su petición, en los términos de esta ley. El acceso a los datos personales es exclusivo de su titular o su representante. Deberes de los entes obligados
Art. 32.- Los entes obligados serán responsables de proteger los datos personales y en relación con éstos, deberán: a. Adoptar procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de indagatoria, actualización, modiſcación y supresión de datos personales. b. Usar los datos exclusivamente en el cumplimiento de los ſnes institucionales para los que fueron solicitados u obtenidos. c. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados. d. Rectiſcar o completar los datos personales que fueren inexactos o incompletos. e. Adoptar medidas que protejan la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado. Prohibición de difusión
Art. 33.- Los entes obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información administrados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso y libre, por escrito o por un medio equivalente, de los individuos a que haga referencia la información. Difusión sin consentimiento
Art. 34.- Los entes obligados deberán proporcionar o divulgar datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos: a. Cuando fuere necesario por razones estadísticas, cientíſcas o de interés general, siempre que no se identiſque a la persona a quien se reſeran. 14 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 b. Cuando se transmitan entre entes obligados, siempre y cuando los datos se destinen al ejercicio de sus facultades. c. Cuando se trate de la investigación de delitos e infracciones administrativas, en cuyo caso se seguirán los procedimientos previstos en las leyes pertinentes. d. Cuando exista orden judicial. e. Cuando contraten o recurran a terceros para la prestación de un servicio que demande el tratamiento de datos personales. Los terceros no podrán utilizar los datos personales con propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren proporcionado y tendrán las respon- sabilidades legales que genere su actuación. Lista de registros o sistemas de datos personales
Art. 35.- Los entes obligados que posean, por cualquier título, registros o sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, que mantendrá una lista actualizada de los mismos y de la información general sobre sus protocolos de seguridad. Los entes obligados que decidan destruir un sistema de datos personales deberán notiſcar al Instituto, para efectos de suprimirlo de la lista. Capítulo II Procedimiento Solicitud de datos personales
Art. 36.- Los titulares de los datos personales o sus representantes, previa acreditación, podrán solicitar a los entes obligados, ya sea mediante escrito libre, en los términos del artículo 66 de esta ley o formulario expedido por el Instituto, lo siguiente: a. La información contenida en documentos o registros sobre su persona. b. Informe sobre la ſnalidad para la que se ha recabado tal información. c. La consulta directa de documentos, registros o archivos que contengan sus datos que obren en el registro o sistema bajo su control, en los términos del artículo 63 de esta ley. d. La rectiſcación, actualización, conſdencialidad o supresión de la información que le concierna, según sea el caso, y toda vez que el pro- cedimiento para tales modiſcaciones no esté regulado por una ley especial. Tratándose de los literales a, b y c, los entes obligados deberán entregar en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente; o bien, le comunicarán por escrito que ese registro o sistema de datos personales no contiene los requeridos por el solicitante. En el caso del literal d, la solicitud deberá ser acompañada de la documentación que respalde lo pedido. El Oſcial de Información deberá entregar al solicitante, en un plazo de treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modiſcaciones; o bien, le informará de manera motivada, la razón por la cual no procedieron las reformas. Gratuidad de la entrega de datos personales
Art. 37.- La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los costos a que se reſere el artículo 61 de esta ley. Recurso de apelación
Art. 38.- Contra la negativa de entrega de informes, de la consulta directa, rectiſcación, actualización, conſdencialidad o supresión de datos personales, procederá la interposición del recurso de apelación ante el Instituto. También procederá dicho recurso en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se reſere el artículo 36 de esta ley. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 8 de Abril de 2011. 15 Acciones legales
Art. 39.- En caso de denegatoria del recurso de apelación ante el Instituto, quedarán a salvo las demás acciones previstas por la ley. TÍTULO IV Administración de Archivos Capítulo Único Lineamientos para la administración de archivos
Art. 40.- Corresponderá al Instituto elaborar y actualizar los lineamientos técnicos para la administración, catalogación, conservación y protec- ción de información pública en poder de los entes obligados, salvo que existan leyes especiales que regulen la administración de archivos de los entes obligados. Los lineamientos tomarán en cuenta las normas, estándares y prácticas internacionales en la materia. Los lineamientos serán orientaciones generales para la administración más eſcaz y eſciente de los archivos. Contenido de los lineamientos
Art. 41.- Los lineamientos que el Instituto emita para la creación o generación de datos y archivos, así como para la conservación de los mismos, contendrán los siguientes aspectos: a. Criterios sobre la identiſcación y seguimiento a los datos y documentos desde el momento en que sean creados o recibidos. b. Mecanismos que permitan la adecuada administración, catalogación, conservación y protección de la información de acuerdo con su natu- raleza. c. Mecanismos para la conservación y mantenimiento de la información que obedezca a estándares mínimos en materia de archivología. d. La capacitación a funcionarios en técnicas de archivología. e. La organización de la información, de manera que facilite la consulta directa de los particulares. f. El uso de tecnologías que permitan el resguardo eſciente y eſcaz de la información pública. Los lineamientos deberán tener en cuenta las capacidades materiales y de recurso humano de las ínstituciones a las que se dirijan. Funcionamiento de archivos
Art. 42.- Los entes obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos, con tal ſn: a. Crearán un sistema de archivo que permita localizar con prontitud y seguridad los datos que genere, procese o reciba con motivo del des- empeño de su función, el cual deberá mantenerse actualizado. b. Establecerán programas de automatización de la consulta de archivos por medios electrónicos. c. Se guiarán por los lineamientos y observaciones que sobre el particular emita el Instituto. Responsable de archivos
Art. 43.- Los titulares de los entes obligados designarán a un funcionario responsable de los archivos en cada entidad, quien será el encargado de la organización, catalogación, conservación y administración de los documentos de la entidad; además, elaborará y pondrá a disposición del público una guía de la organización del archivo y de los sistemas de clasiſcación y catalogación. Características de los archivos
Art. 44.- La información en poder de las instituciones públicas deberá estar disponible en los archivos correspondientes, los que deberán satisfacer las siguientes características: a. Cuando se trate de información correspondiente al año que esté en curso, impresos en papel, digitalizados o en cualquier medio de soporte electrónico. b. La información oſciosa del año inmediato anterior al que se encuentre en curso deberá estar disponible de manera electrónica para su consulta y organizada de acuerdo con los principios archivológicos. c. Los archivos deberán estar clasiſcados por períodos, áreas o rubros. 16 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 TÍTULO V Promoción de la Cultura de Acceso a la Información Capítulo único Capacitación de los servidores públicos
Art. 45.- Con la ſnalidad de promover una cultura de acceso a la información en la administración pública, los entes obligados deberán capacitar periódicamente a todos sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información pública y el ejercicio del derecho a la protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que consideren pertinente. El Instituto podrá cooperar en el diseño y ejecución de dichas capacitaciones, para lo cual podrá celebrar convenios con las distintas entidades públicas. Promoción de cultura de acceso a la información en programas de estudio
Art. 46.- El Ministerio de Educación incluirá en los planes y programas de estudio de educación formal para los niveles inicial, parvulario, básico y medio, contenidos que versen sobre la importancia democratizadora de la transparencia, el derecho de acceso a la información pública, el derecho a la participación ciudadana para la toma de decisiones y el control de la gestión pública y el derecho a la protección de datos personales. El Instituto dará sugerencias para dichos planes de estudio y podrá celebrar convenios con instituciones públicas y privadas que presten servicios de educación formal a estos niveles. El Ministerio de Educación, con la cooperación del Instituto, capacitará a los maestros que impartan dichos cursos. El Instituto promoverá en las instituciones públicas y privadas de educación superior la integración de los temas señalados en el inciso anterior, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares. Con tal ſn el Instituto podrá celebrar convenios con dichas instituciones para compartir las experiencias en la materia y para la asistencia en el diseño de planes y programas de estudio. Promoción de cultura de transparencia en la sociedad civil
Art. 47.- El Instituto promoverá la cultura de transparencia en la sociedad civil con el objeto de que los beneſcios de la presente ley puedan proyectarse efectivamente al servicio de todas las personas. Con tal ſn, el Instituto celebrará talleres, conferencias, seminarios y otras actividades similares para difundir los derechos y obligaciones que esta ley contempla, así como para capacitar a los integrantes de la sociedad civil en el ejercicio del derecho de acceso a la información, derecho a la participación ciudadana para la toma de decisiones y control de la gestión pública, la protección de datos personales y los demás que contempla la presente ley. Para lograr los ſnes señalados, el Instituto podrá suscribir convenios con toda clase de organizaciones privadas y públicas. TÍTULO VI ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Capítulo I Unidades de Acceso a la Información Pública y Oſciales de Información Unidades de Acceso a la Información Pública
Art. 48.- Los entes obligados del sector público tendrán unidades de acceso a la información pública, las cuales serán creadas y organizadas según las características de cada entidad e institución para manejar las solicitudes de información. Se podrán establecer unidades auxiliares en razón de la estructura organizacional, bases presupuestarias, clases y volumen de operaciones. El Oſcial de Información será nombrado por el titular de la entidad respectiva para dirigir la unidad. El Instituto, mediante resolución motivada, podrá sugerir la creación de Unidades de Acceso a la Información Pública adicionales con el ſn de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública, tomando en consideración los criterios mencionados en el inciso primero de este artículo. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 8 de Abril de 2011. 17 Las municipalidades con un presupuesto anual ordinario menor a dos millones de dólares, podrán tener Unidades de Acceso a la Información unipersonales integradas por el Oſcial de Información, cuya designación podrá recaer en el Secretario Municipal o en cualquiera de los miembros del Concejo Municipal. Requisitos para ser Oſcial de Información
Art. 49.- Para ser Oſcial de Información se requiere: a. Ser salvadoreño, de reconocida honorabilidad, con experiencia en la Administración Pública, e idoneidad para el cargo. b. De preferencia con título universitario. c. No haber sido condenado por la comisión de algún delito o sancionado por infringir la Ley de Ética Gubernamental en los cinco años anteriores al ejercicio del cargo. d. Estar solvente de responsabilidades administrativas en la Corte de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la República y la Hacienda Pública. En caso de profesiones regladas, no haber sido sancionado por el organismo de vigilancia de la profesión en los últimos cinco años. e. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de su designación. f. Participar en concurso transparente y abierto para acceder al cargo. g. Recibir un curso preparatorio impartido por el Instituto. En los casos en que, de conformidad con el artículo anterior, la designación del oſcial recaiga en el Secretario Municipal o en un miembro del Concejo Municipal, bastará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a, c, d, e y g del inciso anterior. Funciones del Oſcial de Información
Art. 50.- El Oſcial de Información tendrá las funciones siguientes: a. Recabar y difundir la información oſciosa y propiciar que las entidades responsables las actualicen periódicamente. b. Recibir y dar trámite a las solicitudes referentes a datos personales a solicitud del titular y de acceso a la información. c. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran tener la información que solicitan. d. Realizar los trámites internos necesarios para localización y entrega de la información solicitada y notiſcar a los particulares. e. Instruir a los servidores de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la informa- ción. f. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos. g. Garantizar y agilizar el ƀujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares. h. Realizar las notiſcaciones correspondientes. i. Resolver sobre las solicitudes de información que se les sometan. j. Coordinar y supervisar las acciones de las dependencias o entidades correspondientes con el objeto de proporcionar la información prevista en esta ley. k. Establecer los procedimientos internos para asegurar la mayor eſciencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información. 1. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente. m. Elaborar el índice de la información clasiſcada como reservada. n. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se reſere el artículo 60 de esta Ley. 18 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 Capítulo II Instituto de Acceso a la Información Pública Creación del Instituto de Acceso a la Información Pública
Art. 51.- Créase el Instituto de Acceso a la Información Pública, como institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y ſnanciera, encargado de velar por la aplicación de esta ley. En el texto de la misma podrá denominarse El Instituto. Integración del Instituto
Art. 52.- El Instituto estará integrado por cinco Comisionados y sus respectivos suplentes, quienes serán nombrados por el Presidente de la República. Durarán en sus cargos seis años y no podrán ser reelegidos. Los comisionados suplentes sustituirán a los propietarios en caso de muerte, renuncia, permiso, imposibilidad de concurrir, excusa cuando exista conƀicto de intereses u otra razón válida. El instituto adoptará sus decisiones por mayoría simple. Procedimiento para la elección
Art. 53.- Los Comisionados propietarios y suplentes serán electos de ternas propuestas así: a. Una terna propuesta por las asociaciones empresariales debidamente inscritas. b. Una terna propuesta por las asociaciones profesionales debidamente inscritas. c. Una terna propuesta por la Universidad de El Salvador y las universidades privadas debidamente autorizadas. d. Una terna propuesta por las asociaciones de periodistas debidamente inscritas. e. Una terna propuesta por los sindicatos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. La elección de las ternas será realizada en asamblea general por sectores, convocadas especialmente al efecto. Corresponderá al Ministerio de Economía convocar a las asociaciones empresariales; al Ministerio de Gobernación convocar a las asociaciones profesionales; al Ministerio de Edu- cación convocar a las universidades; a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República convocar a las asociaciones de periodistas; y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social convocar a los sindicatos. La convocatoria a la elección de las ternas deberá realizarse sesenta días previos a la fecha del inicio de funciones. La convocatoria para cada asamblea general se realizará con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para la reunión, por medio de aviso que se publicará en dos periódicos de circulación nacional. La entidad responsable, además del aviso, enviará dentro del plazo de la convocatoria una carta circular a las entidades que deberán elegir las ternas, recordándoles el lugar y la fecha en que se celebrará la asamblea gene- ral. La asamblea general será presidida por el responsable de la entidad convocante o su representante o quien haga sus veces y se instalarán válida- mente en primera y única convocatoria cualquiera que sea el número de entidades presentes. La terna de propietarios y la terna de suplentes deberán ser elegidas por mayoría simple. Cada entidad presente y debidamente acreditada tendrá derecho a un voto. El Presidente de la República contará con treinta días para hacer la selección de los miembros propietarios y suplentes del Instituto. Si por cualquier motivo se atrasare la elección de los Comisionados, continuarán en el cargo los titulares del período anterior hasta que se elijan los nuevos funcionarios. El Presidente de la República emitirá el reglamento de las Asambleas sectoriales para la elección de los Comisionados. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 8 de Abril de 2011. 19 Requisitos para ser Comisionado
Art. 54.- Para ser Comisionado se requiere: a. Ser salvadoreño con título universitario y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o acadé- micas. b. No haber sido condenado por la comisión de algún delito o sancionado por infringir la Ley de Ética Gubernamental en los últimos cinco años. c. Estar solvente de responsabilidades administrativas en la Corte de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Hacienda Pública. En caso de profesiones regladas, no haber sido condenado por el organismo de vigilancia de la profesión en los últimos cinco años. d. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su designación. Incompatibilidades
Art. 55.- El cargo de Comisionado es incompatible con cualquier otra actividad remunerada, salvo el ejercicio de la docencia. Causas de remoción
Art. 56.- Los Comisionados podrán ser removidos de sus cargos por el Presidente de la República en los casos siguientes: a. Cuando hayan sido condenados por delitos. b. Por actos u omisiones que afecten gravemente el buen funcionamiento del Instituto y por incumplimiento de sus funciones. c. Por incapacidad o inhabilidad sobreviniente. d. Por divulgar o utilizar información reservada o conſdencial, por mala fe o negligencia. Presidente del Instituto
Art. 57.- El Instituto será presidido por un comisionado designado por el Presidente de la República, quien tendrá la representación legal del mismo. Atribuciones del Instituto
Art. 58.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones: a. Velar por la correcta interpretación y aplicación de esta ley. b. Garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública y a la protección de la información personal. c. Promover una cultura de transparencia en la sociedad y entre los servidores públicos. d. Conocer y resolver los recursos de apelación. e. Conocer y resolver del procedimiento sancionatorio y dictar sanciones administrativas. f. Dictar las medidas cautelares que fueren pertinentes mediante resolución motivada. g. Resolver controversias en relación a la clasiſcación y desclasiſcación de información reservada. h. Proporcionar apoyo técnico a los entes obligados en la elaboración y ejecución de sus programas de promoción de la transparencia y del derecho de acceso a la información. i. Elaborar los formularios para solicitudes de acceso a la información, solicitudes referentes a datos personales y solicitudes para interponer el recurso de apelación. j. Establecer los lineamientos para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales y de la información pública, conſdencial y reservada en posesión de las dependencias y entidades. k. Elaborar la guía de procedimientos de acceso a la información pública. 1. Evaluar el desempeño de los entes obligados sobre el cumplimiento de esta ley conforme a los indicadores que diseñe a tal efecto. 20 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 m. Desarrollar cursos de capacitación a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y administración de archivos. n. Elaborar y publicar estudios e investigaciones sobre la materia de esta ley. o. Asesorar y cooperar con los entes obligados en el cumplimiento de esta ley. p. Elaborar su reglamento interno y demás normas de operación. q. Nombrar y destituir a sus funcionarios y empleados. r. Publicar la información pública en su posesión, así como sus resoluciones. s. Preparar su proyecto de presupuesto anual y darle el trámite correspondiente. t. Las demás que le conſera esta ley. Conƀicto de intereses
Art. 59.- Los comisionados estarán obligados a plantear ante el pleno cualquier conƀicto de intereses que pudiera existir ante un caso que se presente al Instituto. En este caso, se deberá llamar inmediatamente al suplente respectivo. También podrá señalar dicho conƀicto de intereses u otro impedimento legal la parte que se considere afectada por el mismo. Serán aplicables las causales de recusación del derecho común. El pleno, sin participación del comisionado señalado, resolverá si éste deberá de abstenerse de conocer y opinar sobre el caso. Informe anual
Art. 60.- El Instituto rendirá anualmente un informe público a la Asamblea Legislativa sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las dependencias y entidades, que incluirá el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada ente obligado así como su resultado, con indicación de las solicitudes otorgadas y rechazadas y los motivos del rechazo; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; y las diſcultades observadas en el cumplimiento de la ley. TITULO VII PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ANTE LOS ENTES OBLIGADOS Capítulo I Características del acceso Gratuidad
Art. 61.- La obtención y consulta de la información pública se regirá por el principio de gratuidad, en virtud del cual se permitirá el acceso directo a la información libre de costos. La reproducción y envío de la información, en su caso, será sufragada por el solicitante, si bien su valor no podrá ser superior al de los materia- les utilizados y costos de remisión. Los entes obligados deberán disponer de hojas informativas de costos de reproducción y envío. El envío por vía electrónica no tendrá costo alguno. En caso de copias certiſcadas, se aplicarán las tasas previstas en las leyes especiales. Tratándose de copias magnéticas o electrónicas, si el interesado aporta el medio en que será almacenada la información, la reproducción será gratuita. Entrega de información
Art. 62.- Los entes obligados deberán entregar únicamente información que se encuentre en su poder. La obligación de acceso a la información pública se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta directa los documentos que la contengan en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certiſcadas o por cualquier otro medio tecnológico conocido o por conocerse. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 8 de Abril de 2011. 21 El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el soporte de la información solicitada. Se entregarán los documentos en su totalidad o partes de los mismos según lo haya pedido el solicitante. En caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, archivos públicos, formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Consulta directa
Art. 63.- El solicitante tendrá derecho a efectuar la consulta directa de información pública dentro de los horarios de atención general del ente obligado correspondiente. Se permitirá la consulta directa de los datos o registros originales en caso que no se hallen almacenados en algún medio magnético, digital, microſchas y que su estado lo permita. Bajo ninguna circunstancia se prestará o permitirá la salida de registros o datos originales de los archivos en que se hallen almacenados. Los entes obligados deberán asesorar al solicitante sobre el servicio de consulta directa de información pública. Validez de la información
Art. 64.- Los documentos emitidos por los órganos de la Administración Pública utilizando tecnologías de la información y comunicaciones gozarán de la validez de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y el cumplimiento de requisitos y garantías que disponga la legislación pertinente. Resolución motivada
Art. 65.- Todas las decisiones de los entes obligados deberán entregarse por escrito al solicitante y serán motivadas, con mención breve pero suſciente de sus fundamentos, precisándose las razones de hecho y de Derecho que determinaron e indujeron a la entidad a adoptar su decisión. Dichas decisiones deberán ser notiſcadas por el medio que haya sido indicado por el solicitante. Capítulo II Del procedimiento de acceso Solicitud de información
Art. 66.- Cualquier persona o su representante podrán presentar ante el Oſcial de Información una solicitud en forma escrita, verbal, electrónica o por cualquier otro medio idóneo, de forma libre o en los formularios que apruebe el Instituto. La solicitud deberá contener: a. El nombre del solicitante, lugar o medio para recibir notiſcaciones, fax o correo electrónico, o la autorización para que se le notiſque por cartelera, y en su caso los datos del representante. b. La descripción clara y precisa de la información pública que solicita. c. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar la búsqueda. d. Opcionalmente, la modalidad en la que preſere se otorgue el acceso a la información, ya sea mediante consulta directa, o que se expidan copias simples o certiſcadas u otro tipo de medio pertinente. En caso de que la solicitud sea verbal, deberá llenarse un formulario donde se haga constar la solicitud. Será obligatorio presentar documento de identidad. En caso de menores de dieciocho años de edad, se deberá presentar el respectivo carnet de identiſcación personal o, a falta de éste, cualquier documento de identidad emitido por entidades públicas u organismos privados. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastasen para localizar la información pública o son erróneos, el Oſcial de Información podrá requerir, por una vez y dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo de entrega de la información. Si el interesado no subsana las observaciones en un plazo de cinco días desde su notiſcación, deberá presentar nueva solicitud para reiniciar el trámite. 22 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta, ésta tendrá la obligación de indicar al solicitante la ubicación física del Oſcial de Información. En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justiſque su utilización, ni se requerirá demostrar interés algu- no. Se deberá entregar al solicitante una constancia de que su solicitud ha sido interpuesta. Información en manos de entes privados
Art. 67.- Las solicitudes de información en las sociedades de economia mixta y las personas privadas, naturales o jurídicas, obligadas por esta ley se tramitarán ante el Oſcial de Información del ente público al que corresponda su vigilancia o con el que se vinculen. Estos entes obligados deberán informar al solicitante cuál es la entidad competente para este propósito. Asistencia al solicitante
Art. 68.- Los interesados tendrán derecho la asistencia para el acceso a la información y al auxilio en la elaboración de las solicitudes, si así lo pide. Cuando una solicitud de información sea dirigida a un ente obligado distinto del competente, éste deberá informar al interesado la entidad a la que debe dirigirse. Enlace
Art. 69.- El Oſcial de Información será el vinculo entre el ente obligado y el solicitante, y responsable de hacer las notiſcaciones a que se reſere esta ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a ſn de facilitar el acceso a la información. Transmisión de solicitud a unidad administrativa
Art. 70.- El Oſcial de Información transmitirá la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda poseer la información, con objeto de que ésta la localice, veriſque su clasiſcación y, en su caso, le comunique la manera en que se encuentra disponible. Plazos de respuesta
Art. 71.- La respuesta a la solicitud deberá ser notiſcada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de diez días hábiles, contados desde la presentación de aquélla, siempre que la información requerida no exceda de cinco años de haber sido generada. Si la información requerida excede de los cinco años de haberse generado, el plazo podrá ampliarse por diez días hábiles más. En caso de que no pueda entregarse la información en tiempo, por la complejidad de la información u otras circunstancias excepcionales, por resolución motivada podrá disponerse de un plazo adicional de cinco días hábiles. El oſcial de información precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la medida de lo posible a los términos de la solicitud. Resolución del Oſcial de Información
Art. 72.- El Oſcial de Información deberá resolver: a. Si con base en una clasiſcación de reserva preexistente, niega el acceso a la información. b. Si la información solicitada es o no de carácter conſdencial. c. Si concede el acceso a la información. La resolución del Oſcial de Información deberá hacerse por escrito y será notiſcada al interesado en el plazo. La concesión de la información podrá hacerse constar con una razón al margen de la solicitud. En caso de ser negativa la resolución, siempre deberá fundar y motivar las razones de la denegatoria de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante el Instituto. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 8 de Abril de 2011. 23 Información inexistente
Art. 73.- Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá retornar al Oſcial de Infor- mación la solicitud de información, con oſcio en donde lo haga constar. El Oſcial de Información analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar en la dependencia o entidad la información solicitada y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarla, expedirá una resolución que conſrme la inexistencia de la información. En caso de encontrar la información proseguirá con la tramitación. Excepciones a la obligación de dar trámite a solicitudes de información
Art. 74.- Los Oſciales de Información no darán trámite a solicitudes de información: a. Cuando éstas sean ofensivas o indecorosas. b. Cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información. c. Cuando la solicitud sea maniſestamente irrazonable. Efectos de la falta de respuesta
Art. 75.- La falta de respuesta a una solicitud de información en el plazo establecido habilitará al solicitante para acudir ante el Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes, para que éste determine si la información solicitada es o no reservada o conſdencial en un plazo de diez días hábiles. Si la información es de acceso público, el Instituto ordenará conceder el acceso de la misma al interesado. De cerciorarse que hay indicios de una conducta infractora, iniciará el proceso correspondiente. El ente obligado deberá dar acceso a la información solicitada en un período no mayor a tres días hábiles después de recibir la resolución del Instituto. De persistir la negativa de entrega de la información, el interesado podrá denunciar el hecho ante el Instituto para los efectos consiguientes. TÍTULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES Capítulo único Infracciones y sanciones Infracciones
Art. 76.- Las infracciones a la presente ley se clasiſcan en muy graves, graves y leves. Son infracciones muy graves: a. Sustraer, destruir, ocultar, inutilizar o alterar, total o parcialmente, información que se encuentre bajo su custodia o a la que tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. b. Entregar o difundir información reservada o conſdencial. c. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto. d. El incumplimiento por parte del funcionario competente de nombrar a los Oſciales de Información. e. Negarse a entregar la información solicitada, sin la debida justiſcación. f. Tener la información bajo su custodia de manera desactualizada, desordenada, en violación ostensible a las medidas archivísticas establecidas en esta ley y por el Instituto. Son infracciones graves a. Actuar con negligencia en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta ley. b. Denegar información no clasiſcada como reservada o que no sea conſdencial. c. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por un Oſcial de Información. d. Proporcionar parcialmente o de manera ininteligible la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto. 24 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 e. Invocar como reservada información que no cumple con las características señaladas en esta ley. La responsabilidad sólo existirá cuando haya una resolución previa respecto del criterio de clasiſcación de esa información. f. Proporcionar parcialmente o de manera ininteligible la información cuya entrega haya sido ordenada por el Oſcial de Información. Son infracciones leves: a. Pedir justiſcación para la entrega de información. b. Elevar los costos de reproducción de la información sin justiſcación alguna. c. No proporcionar la información en el plazo ſjado por esta ley. Sanciones
Art. 77.- Por la comisión de las infracciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán al funcionario público con facultad para tomar de- cisiones dentro de las atribuciones de su cargo las siguientes sanciones: a. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor una multa de veinte a cuarenta salarios mínimos mensuales para el sector comercio y servicios. La comisión de dos o más infracciones muy graves en el plazo de trescientos sesenta y cinco días, dará lugar, en función de los criterios de graduación del artículo siguiente, a la suspensión de funciones por el término de treinta días calendario ordenada por la autoridad superior correspondiente, salvo si la conducta es causal de destitución de acuerdo con el régimen del servicio aplicable. b. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor una multa de diez a dieciocho salarios mínimos mensuales para el sector comercio y servicios. c. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa cuyo importe será de uno hasta ocho salarios mínimos mensuales para el sector comercio y servicios. Todas las sanciones impuestas serán publicadas en los medios electrónicos del Instituto e incorporadas como anexos del informe anual. Graduación de la cuantía de las sanciones
Art. 78.- La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente: a. La existencia de intencionalidad o de reiteración en el hecho. b. La reincidencia, por comisión de infracciones de la misma naturaleza, sancionadas mediante resolución ſrme. c. La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados por el infractor. d. La extensión del período durante el que se haya venido cometiendo la infracción. Prescripción
Art. 79.- Las acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente ley prescribirán en el plazo de noventa días contados desde la fecha en que se hayan cometido. Las sanciones impuestas por el Instituto por dichas infracciones prescribirán en el término de tres años contados desde la fecha en que hubiere quedado ſrme la respectiva resolución. Obligación de aviso
Art. 80.- El Oſcial de Información o el Instituto darán aviso al Fiscal General de la República, para los efectos legales pertinentes, cuando en los procedimientos establecidos en la presente ley se hayan encontrado indicios de que se ha cometido un acto delictivo. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 8 de Abril de 2011. 25 Otras responsabilidades legales
Art. 81.- La aplicación de las sanciones se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, administrativas o de otra índole en que incurra el responsable. TITULO IX PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y SANCIONATORIO ANTE EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Capítulo Único Interposición del recurso de apelación
Art. 82.- El solicitante a quien el Oſcial de Acceso a la Información haya notiſcado resolución que deniegue el acceso a la información, aſrme la inexistencia de la misma o incurra en cualquiera de las causales enunciadas en el artículo siguiente, podrá interponer por si o a través de su representante el recurso de apelación ante el Instituto o ante el Oſcial de Información que haya conocido del asunto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notiſcación. Deberá presentarse el recurso por escrito, de forma libre o en los formularios que apruebe el Instituto. El Oſcial de Información deberá remitir la petición y el expediente al Instituto a más tardar el siguiente día hábil de haberla recibido. Otras causales para interponer el recurso de apelación
Art. 83.- El recurso de apelación también procederá cuando: a. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato defectuoso o incomprensi- ble. b. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modiſcaciones o correcciones a los datos personales. c. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega. d. La información entregada sea incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud. Escrito de interposición del recurso de apelación
Art. 84.- El escrito de interposición del recurso de apelación y los formularios aprobados por el Instituto deberán contener: a. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud. b. El nombre del recurrente y el lugar o medio para recibir notiſcaciones, fax o correo electrónico. c. La fecha en que se notiſcó al recurrente. d. El acto recurrido y los puntos petitorios. Medidas cautelares
Art. 85.- El Instituto podrá adoptar las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eſcacia de la resolución que deſnitivamente se dicte, el buen ſn del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales en cualquier momento del procedimiento, mediante resolución motivada. En particular, podrá: a. Notiſcarse al superior jerárquico del infractor de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del recurso ante el Ins- tituto. b. Solicitar al titular de la entidad la adopción de medidas especiales de resguardo y copia de seguridad de la información de que se trate. c. Solicitar una copia de la información objeto de la apelación excepto si es de naturaleza reservada, la copia será resguardada de manera conſdencial por el Instituto y devuelta al ſnal del incidente de apelación. 26 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 Estas medidas se tomarán con resguardo de los derechos de los particulares a la protección de sus datos personales cuando éstos pudieran ser afectados. Se respetará, en todo caso, el principio de proporcionalidad de la medida con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto. En ningún caso podrá ordenarse como medida cautelar el secuestro o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo. Admisión
Art. 86.- El Instituto deberá subsanar las deſciencias de derecho de los escritos interpuestos por los particulares tanto para el recurso de apelación como en las denuncias y únicamente si esto no fuere posible requerirá al solicitante que subsane su escrito en un plazo de tres días hábiles. Se admitirá el recurso en un término de tres días hábiles desde su presentación o de la subsanación por el recurrente o denunciante. Designación de un Comisionado
Art. 87.- Admitido el recurso o denuncia, el Instituto lo someterá a uno de sus comisionados el caso de manera rotativa. El comisionado desig- nado deberá, dentro de los quince dias hábiles siguientes a la admisión del recurso o denuncia, dar trámite a la solicitud, formar el expediente, recabar pruebas y elaborar un proyecto de resolución que someterá al pleno del Instituto. Este comisionado no participará en las decisiones del pleno referentes al caso. Notiſcación de la admisión e informe de la entidad
Art. 88.- La admisión del recurso de apelación será comunicada al interesado y al ente obligado, el que deberá rendir informe dentro de un plazo de siete días hábiles a partir de la notiſcación. En caso de denuncia o si en el escrito de interposición del recurso se hiciere denuncia de una infracción por parte de un servidor público, éste también será notiſcado inmediatamente y podrá justiſcar su actuación y alegar su defensa en el mismo plazo de siete días hábiles. Imputación de una infracción
Art. 89.- Si el Comisionado designado encontrare los elementos necesarios para atribuir a un servidor público la presunta comisión de una in- fracción, dentro de los tres días hábiles posteriores a su designación, lo remitirá al pleno del Instituto para que resuelva sobre la imputación dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles. El servidor público dispondrá de siete días hábiles contados a partir de la notiſcación para rendir su defensa. También podrá iniciarse el procedimiento de aplicación de sanciones mediante denuncia escrita de cualquier persona, en la cual se expondrá en detalle los hechos constitutivos de la infracción a la presente ley y anexará las pruebas que tuviera en su poder. Prueba
Art. 90.- Las partes podrán ofrecer pruebas hasta el día de la celebración de la audiencia oral. Serán admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho común, en lo que fueren aplicables, incluyendo los medios cientíſcos idóneos. Las pruebas aportadas en el proceso serán apreciadas según las reglas de la sana critica. Audiencia oral
Art. 91.- El Instituto celebrará una audiencia oral con las partes en la cual conocerá la prueba y el comisionado designado presentará el proyecto de resolución. Ampliación del plazo para celebrar audiencia
Art. 92.- Cuando haya causa justiſcada, el pleno del Instituto podrá ampliar, por una vez y hasta por un período de diez días hábiles el plazo para celebrar la audiencia. La resolución motivada en la que se determine nueva fecha para la audiencia será notiſcada a las partes inmediatamente. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 8 de Abril de 2011. 27 Solicitud de información para mejor proveer
Art. 93.- La información conſdencial que sea solicitada por el Instituto por estimarla indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente. Motivación de resoluciones
Art. 94.- Las resoluciones expedidas por el Instituto deberán ser fundamentadas en los hechos probados y las razones legales procedentes, bajo pena de nulidad. Revocatoria
Art. 95.- Las partes podrán solicitar la revocatoria dentro del tercer día hábil de haberse notiſcado la resolución ſnal, la cual deberá ser resuelta en los siguientes tres días hábiles. Resoluciones deſnitivas
Art. 96.- El pleno resolverá, en deſnitiva, dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia. Las resoluciones del pleno serán públicas. Las resoluciones deſnitivas del Instituto podrán: a. Desestimar el recurso por improcedente o sobreseerlo. b. Conſrmar la decisión impugnada del Oſcial de Información. c. Conſrmar la inexistencia de la información pública solicitada. d. Revocar o modiſcar las decisiones del Oſcial de Información y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales, que reclasiſque la información, o bien, que modiſque tales datos. e. Establecer sanciones o requerir el trámite de imposición de las mismas a las autoridades respectivas. Las resoluciones deberán ser emitidas por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. La resolución deſnitiva que emita el Instituto tendrá fuerza ejecutiva. Improcedencia
Art. 97.- El recurso será desestimado por improcedente cuando: a. Sea incoado en forma extemporánea. b. El Instituto haya conocido anteriormente del mismo caso. c. Se recurra de una resolución que no haya sido emitida por el Oſcial de Información. Sobreseimiento
Art. 98.- El recurso será sobreseído cuando: a. El recurrente desista expresamente del mismo. b. El recurrente fallezca o tratándose de personas jurídicas, se disuelvan. c. Admitido el recurso de apelación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley. d. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnada lo modiſque o revoque, de tal manera que se extinga el objeto de la impugnación. Silencio del Instituto.
Art. 99.- Si el Instituto no hubiere resuelto el recurso de acceso a la información en el plazo establecido, la resolución que se recurrió se entenderá revocada por ministerio de ley. 28 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 Notiſcación de presunta responsabilidad penal
Art. 100.- Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsa- bilidad penal, deberá hacerlo del conocimiento del titular de la dependencia o entidad responsable y de la Fiscalía General de la República, en su caso, para que inicien el procedimiento de responsabilidad que corresponda. Asimismo, dará inicio el incidente sancionatorio ante el mismo Instituto. Impugnación por particulares en proceso contencioso administrativo
Art. 101.- Los particulares podrán impugnar las resoluciones negativas a sus pretensiones ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de lo Contencioso Administrativo tendrá acceso a la información conſdencial cuando la considere indispensable para resolver el asunto sometido a su conocimiento. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no será agregada en el expediente judicial. Respeto al debido proceso
Art. 102.- El procedimiento deberá respetar las garantías del debido proceso. Las actuaciones se sujetarán a los principios de legalidad, igualdad de las partes, economía, gratuidad, celeridad, eſcacia y oſciosidad, entre otros. En lo referente al procedimiento, supletoriamente se sujetará a lo dispuesto por el derecho común. TÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS, POTESTAD REGLAMENTARIA, APLICABILIDAD Y VIGENCIA Capítulo Único Plazo para Publicación de Información Oſciosa
Art. 103.- La publicación de la información oſciosa deberá realizarse, a más tardar, trescientos sesenta y cinco días después de la entrada en vigor de la ley. En caso de incumplimiento, el Instituto podrá requerirla públicamente antes de iniciar el procedimiento correspondiente a la infracción. En todo caso la información oſciosa que los entes obligados puedan tener disponible al entrar en vigencia la presente ley deberá darse a conocer por cualquier medio y ponerse a disposición de los interesados. Nombramiento del Oſcial de Información
Art. 104.- Los titulares de los entes obligados designarán al Oſcial de Información, a más tardar ciento ochenta días después de la entrada en vigor de este ordenamiento, y de inmediato serán juramentados, se instalarán e iniciarán funciones. Posteriormente, se notiſcarán los nombramientos al Instituto, quien deberá ponerla a disposición del público por los medios que estime pertinentes. Nombramiento de los Comisionados
Art. 105.- La designación de los primeros Comisionados será realizada por el Presidente de la República ciento ochenta días después de la entrada en vigencia de la ley. Tres de los primeros comisionados durarán en sus funciones seis años y dos para cuatro años. Plazo para interponer solicitudes de información pública y datos personales
Art. 106.- Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información y concernientes a datos personales según los procedimientos establecidos en la presente ley una vez que se informe públicamente que la estructura institucional correspondiente se ha establecido, a más tardar trescientos sesenta y cinco días después de la entrada en vigor de la misma. En el mismo plazo, deberá de hacerse el conocimiento público, por cualquier medio, la guía de procedimientos y estar disponible en todas las Unidades de Acceso a la Información Pública y páginas web institucionales. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 8 de Abril de 2011. 29 Publicidad y Funcionamiento de Archivos Públicos
Art. 107.- Dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de la vigencia de la ley, los entes obligados deberán completar la orga- nización y funcionamiento de sus archivos. Partida Presupuestaria para el Instituto
Art. 108.- El Presupuesto General de la Nación deberá establecer la partida presupuestaria correspondiente para la instalación, integración y funcionamiento del Instituto. Potestad reglamentaria
Art. 109.- El Presidente de la República emitirá los reglamentos de aplicación de la ley a más tardar en ciento veinte días contados a partir de la vigencia de la ley. El reglamento de elección de los Comisionados deberá estar elaborado a más tardar ciento veinte días después de la entrada en vigencia de esta ley. Aplicabilidad de la Ley
Art. 110.- La presente ley se aplicará a toda la información que se encuentre en poder de los entes obligados; por tanto, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que la contraríen, incluyendo las que regulen el régimen de tal información en la Ley del Seguro Social y la Ley de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa. No se derogan las siguientes disposiciones: a. Artículo 6 de la Ley sobre el enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados públicos. b. Los artículos 324, 355 y 356 del Código Penal. c. Las contenidas en la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos. d. Las que se reſeren a la actuación de los agentes policiales encubiertos. e. Artículo 9 del Código Procesal Civil y Mercantil. f. Las normas contenidas en leyes procesales, en cuanto al acceso a expedientes durante el período de su tramitación, así como las destinadas a preservar la intimidad de las personas o la identidad de menores de edad en materia procesal de familia, violencia intrafamiliar o de menores. g. Los artículos 305 y 400 de la Ordenanza del Ejército. h. Los artículos 64, 124,125, 126 y 145 del Código de Justicia Militar. i. Las contenidas en leyes tributarias relativas a la conſdencialidad de la información contenida en declaraciones hechas con ſnes impositi- vos. j. El artículo 115 de la Ley de Hidrocarburos. k. Las contenidas en las distintas leyes que prohíban a los servidores públicos el uso de información privilegiada para ſnes personales. 1. Artículo 675 del Código Civil. m. Artículo 3 de la Ley transitoria del registro del estado familiar y de regímenes patrimoniales del matrimonio. n. Artículo 461 del Código de Comercio. o. Artículo 4 de la Ley de Registro de Comercio. p. Artículo 46 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República. q. Las contenidas en la Ley del Archivo General de la Nación. r. Artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Educación Superior.
Art. 111.- La presente ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oſcial. 30 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil diez. NOTA: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97, inciso 3° del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto No. 534, de fecha 2 de diciembre del 2010, que contiene la Ley de Acceso a la Información Pública, fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 5 de enero del presente año, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar parcialmente dichas observaciones, en Sesión Plenaria celebrada el día 3 de marzo de 2011. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ TERCER VICEPRESIDENTE CUARTO VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN QUINTO VICEPRESIDENTE LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ QUINTA SECRETARIA SEXTA SECRETARIA MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO SÉPTIMO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil once. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, Presidente de la República. GREGORIO ERNESTO ZELAYANDIA CISNEROS, Viceministro de Gobernación, Encargado del Despacho.