Decreto Legislativo Nº 441 - Modifica la Ley de conservación de vida silvestre
颁布于 2001-06-14 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Central American Integration System (SICA)
- 国家
- 萨尔瓦多
- 主题
- Wild species and ecosystems
- 关键词
- institution, legal proceedings/administrative proceedings, governance
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文本
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DECRETO Nº 441 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO I- Que la Constitución establece el deber del Estado de proteger los recursos naturales, así como la diversidad e integridad del medio ambiente; proporcionará la asistencia técnica y los incentivos económicos necesarios, para lograr un desarrollo adecuado y sostenible; II- Que la Ley de Conservación de Vida Silvestre, emitida por Decreto Legislativo Nº 844 de fecha 14 de abril de 1994, publicada en el Diario Oficial Nº 96, Tomo 323 de fecha 25 de mayo del mismo año, tiene por objeto la protección, restauración y conservación de la vida silvestre. III- Que la Ley de Medio Ambiente, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 233, de fecha 2 de marzo de 1998, publicada en el Diario Oficial Nº 79, Tomo 339, del 4 de mayo del mismo año, establece quien es la autoridad ambiental; lo que hace necesario reformar la Ley de Conservación de Vida Silvestre, a fin de que las competencias que ésta confiere al Ministerio de Agricultura y Ganadería, sean trasladadas al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Ministros de Agricultura y Ganadería y de Medio Ambiente y Recursos Naturales. DECRETA: Las siguientes reformas a la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Art. 1.- Sustitúyase el artículo 5 por el siguiente: “Art. 5.- El Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales será responsable de la aplicación de la presente ley en lo que respecta a la protección, restauración, conservación y el uso sostenible de la vida silvestre. La regulación de las actividades de comercialización del mencionado recurso es atribución del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien para tal efecto podrá dictar normas específicas por medio de Acuerdos Ejecutivos.” Art. 2.- Refórmase el artículo 31 así: “Art. 31.- La sentencia definitiva será apelable para ante el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El recurso deberá interponerse por escrito dentro del término de tres días de notificada la sentencia; dicho recurso se tramitará de acuerdo con lo prescrito por el Código de Procedimientos Civiles, en lo que fuere aplicable”. Art. 3.- Sustitúyase el artículo 42, por el siguiente: “Art. 42. Corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, velar por el cumplimiento y aplicación de los Convenios relacionados con el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre, basándose en las disposiciones que en materia científica sobre la conservación y uso sostenible de éstas, haya dictado reglamentariamente el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales por medio de Acuerdos Ejecutivos. También corresponde al Ramo de Agricultura y Ganadería dictar las medidas que fuesen necesarias para el comercio dentro del territorio nacional, de especies de fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción, basándose en las mencionadas disposiciones que formalmente haya emitido el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, podrá ordenar el decomiso de especímenes de fauna y flora silvestre declaradas amenazadas o en peligro de extinción por Convenios Internacionales o por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de sus productos, partes y derivados, y sancionar a las personas que en forma ilegal vendan o se dediquen a la comercialización de los mismos. Para la imposición de las sanciones el Ministerio de Agricultura y Ganadería aplicará, en lo pertinente, el Régimen de sanciones a que se refiere el Capítulo IV de esta Ley.” Art. 4.- Sustitúyase en el texto de esta Ley la denominación “El Servicio”, por el “Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales”. Art. 5.- Autorizase al Consejo de Ministros para que las partidas presupuestarias asignadas al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para financiar los gastos que genera el Servicio de Parques Nacionales y Vida Silvestre, ya sean administrativos o para cubrir salarios del personal, con la clasificación CIFRAS PRESUPUESTARIAS: 2001-4200-4-04-01 sea trasladada al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El Ministerio de Hacienda, deberá incorporar las partidas antes mencionadas en el presupuesto general de la nación en la parte relativa al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de junio del año dos mil uno. WALTER RENE ARAUJO MORALES, PRESIDENTE. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SECRETARIA. SECRETARIO. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, WILLIAM RIZZIERY PICHINTE. SECRETARIO. SECRETARIO. RUBEN ORELLANA MENDOZA, AGUSTIN DIAZ SARAVIA, SECRETARIO. SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de junio del año dos mil uno. PUBLIQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República. SALVADOR EDGARDO URRUTIA LOUCEL, Ministro de Agricultura y Ganadería. ANA MARIA MAJANO, Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales.