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萨尔瓦多的法律

Decreto Legislativo Nº 416 - Ley de fomento a la donación de alimentos

颁布于 2019-10-01 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
萨尔瓦多
主题
Food and nutrition
关键词
food assistance, hygiene/sanitary procedures, food security, poverty, institution, food loss and waste, comparative analysis, subsidy/incentive, packaging/labelling, food safety and quality, inspection, non-governmental entity, transport/storage, agricultural commodities, governance

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  1. 1 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ÍNDICE LEGISLATIVO DECRETO N° 416 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que, el hambre y la desnutrición son problemas que continúan impactando a una parte importante de la población, lo cual demanda de políticas públicas viables y sostenibles orientadas a garantizar el acceso oportuno y permanente a una alimentación adecuada que permita el desarrollo productivo y digno de cada ser humano. II.- Que El Salvador está comprometido con el combate al hambre y la desnutrición, lo cual es un elemento fundamental en la agenda global trazada en los Objetivos de Desarrollo del Milenio y luego reiterado en los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas. III.- Que el desperdicio de alimentos es también un problema de relevancia nacional e internacional que debe ser enfrentado, por sus implicaciones éticas en el combate contra el hambre y la desnutrición. IV.- Que una forma de avanzar en el combate al hambre y la desnutrición y en la reducción del desperdicio de alimentos es el fomento de la responsabilidad social empresarial mediante el mejor aprovechamiento de alimentos excedentarios derivados de las operaciones de quienes los producen y comercializan, facilitando acciones privadas encaminadas a ayudar a quienes por cualquier razón se encuentren en situación de vulnerabilidad alimentaria. POR TANTO, en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de la diputada Karla Elena Hernández Molina y con el apoyo de los diputados Norman Noel Quijano González, Patricia Elena Valdivieso de Gallardo, Johanna Elizabeth Ahuath de Quezada, Rodrigo Ávila Avilés, Lucía del Carmen Ayala de León, Marta Evelyn Batres Araujo, Mariano Dagoberto Blanco Rodríguez, Douglas Antonio Cardona Villatoro, Silvia Alejandrina Castro Figueroa, Tomás Emilio Corea Fuentes, Felissa Guadalupe Cristales Miranda, José Edgar Escolán Batarse, Julio Cesar Fabián Pérez, Ricardo Ernesto Godoy Peñate, José Andrés Hernández Ventura, Maytee Gabriela Iraheta Escalante, Bonner Francisco Jiménez Belloso, Carmen Milena Mayorga Valera, Mario Andrés Martínez Gómez, Silvia Estela Ostorga de Escobar, José Javier Palomo Nieto, René Alfredo Portillo Cuadra, David Ernesto Reyes Molina, Carlos Armando Reyes Ramos, Rosa María Romero, Jorge Luis Rosales Ríos, Mauricio Ernesto Vargas Valdez, Óscar David Vásquez Orellana, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Marcela Guadalupe Villatoro Alvarado y Claudia María Zamora de Ramírez. DECRETA la siguiente: 2 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ÍNDICE LEGISLATIVO LEY DE FOMENTO A LA DONACIÓN DE ALIMENTOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Art. 1. La presente Ley tiene por objeto contribuir a combatir el hambre y la desnutrición a través de la donación de alimentos, creando incentivos para la donación de los mismos y regulando las condiciones en que dichas donaciones se llevarán a cabo. Sujetos Art. 2. Son sujetos de la presente Ley los donantes, donatarios, y bancos de alimentos. Finalidad Art. 3. Son finalidades de la presente Ley, regular las relaciones entre los donantes y los bancos de alimentos, y las de estos con los donatarios, así como, delimitar las responsabilidades de los participantes en el proceso de donación, establecer los productos que pueden ser objeto de donación bajo este marco jurídico y crear los incentivos necesarios para fomentar el aumento de las donaciones. Definiciones Art. 4. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: a) Alimentos: Todo producto, natural o artificial, procesado o sin procesar, que ingerido aporta al organismo materiales y energía para el desarrollo de los procesos biológicos en el ser humano, de acuerdo con el artículo 82 del Código de Salud. b) Banco de alimentos: Organización sin ánimo de lucro cuyo objetivo es recuperar excedentes alimenticios u otros productos de la sociedad y redistribuirlos, evitando su desperdicio y contribuyendo a la disminución del hambre. c) Donatarios: Organizaciones sin fines de lucro, entidades públicas, asociaciones de desarrollo comunal, iglesias u otros que requieran alimentos para operar y mantener establecimientos tales como comedores sociales, asilos, escuelas, hospitales, casas hogar, albergues, etc. d) Donantes: Persona natural o jurídica que entregue alimentos u otros productos a título gratuito. CAPÍTULO II OBJETOS DE LA DONACIÓN Art. 5. Alimentos objeto de donación Podrán donarse todos los alimentos cuya comercialización esté autorizada de conformidad con la legislación sanitaria y de salud vigente de El Salvador. Esto incluye, pero no se limita a: 3 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ÍNDICE LEGISLATIVO a) Productos perecederos como carnes, frutas y verduras, siempre que se encuentren en condiciones óptimas para el consumo humano. b) Alimentos preparados y perecederos. c) Alimentos procesados no perecederos. d) Cualquier substancia apta para el consumo humano como agua potable, hielo y condimentos. Productos Cuya Donación Está Prohibida Art. 6. Bajo ninguna circunstancia podrá donarse bajo las disposiciones de la presente Ley, cigarrillos, bebidas alcohólicas, así como alimentos u otros productos vencidos o que pongan en riesgo la salud de quienes los utilicen. Los donantes, los bancos de alimentos y los donatarios deberán organizar sus operaciones de tal modo que los consumidores finales puedan aprovechar las donaciones antes de las fechas de vencimiento. La aplicación del régimen especial para la donación de alimentos no deja sin efecto o modifica ninguna otra Ley o regulación nacional o internacional de salud o seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos. Marcas y Distintivos Art. 7. Por razones comerciales, los donantes podrán retirar de los productos que donen las marcas y otros distintivos comerciales, pero deberán conservar las etiquetas relativas a la información nutricional, ingredientes, fechas de vencimiento, condiciones de conservación y todos aquellos establecidos en el Código de Salud, Leyes relativas y Reglamentos técnicos específicos para este tipo de productos. Competencia para la Inspección y Control de Productos Donados Art. 8. Los alimentos y productos objetos de donación estarán sujetos a la inspección y control de las mismas instituciones administrativas que están a cargo de estos cuando son comercializados, quienes ejercerán esta atribución sobre la base de la legislación vigente sobre la materia, pero tomando en cuenta las singularidades del régimen especial erigido en esta Ley. CAPÍTULO III CONSTITUCIÓN DE LOS BANCOS DE ALIMENTOS Y REQUISITOS PARA LOS DONANTES Constitución de los Bancos de Alimentos Art. 9. Podrán operar como bancos de alimentos las Asociaciones o Fundaciones sin fines de lucro legalmente registradas que dentro de sus finalidades hayan establecido la realización de las operaciones propias de los bancos de alimentos consignadas en esta Ley. Para realizar las operaciones relacionadas con el trasporte, almacenamiento y donación de alimentos perecederos y no perecederos, los bancos deberán contar con el registro sanitario respectivo, de conformidad con la regulación vigente sobre la materia. 4 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ÍNDICE LEGISLATIVO Se reconocen como bancos de alimentos, por ministerio de Ley, a las Fundaciones o Asociaciones que se encuentren operando como tal al momento de entrada en vigencia de la presente, así como todas aquellas que cumplan con las disposiciones establecidas en esta y quedan sujetos a las obligaciones y derechos que se establezcan en la presente Ley. Para el funcionamiento de los bancos de alimentos, se tomarán como base los estándares de la Global Food Banking Network y deberá contarse con el reconocimiento de dicha organización. Los Donantes Art. 10. Las personas naturales o jurídicas que deseen realizar donaciones deberán presentar a los bancos de alimentos prueba de propiedad de los productos, la autorización para donarlos en el caso que esta sea requerida de acuerdo a las normas que rigen al donante, y la descripción detallada de los productos en cuanto a sus características, fechas de vencimiento, condiciones de conservación del producto y otros datos que puedan ser relevantes para su distribución y mejor aprovechamiento. CAPÍTULO IV CARACTERÍSTICAS DE LA DONACIÓN Y RELACIONES ENTRE SUJETOS DE ESTA LEY Principio de Voluntariedad Art. 11. La presente Ley establece las condiciones que incentivan la donación de alimentos; sin embargo, la decisión de donar corresponde a cada productor o comercializador de alimentos. Deberes de los Bancos de Alimentos Art. 12. Los bancos de alimentos deberán mantener un registro físico o electrónico de los alimentos u otros productos que reciban en donación, detallando el donante, fecha de vencimiento, fecha de recepción, la fecha de donación y quienes fueron los donatarios. Este registro deberán conservarlo hasta por lo menos tres años después de recibir la donación. Los bancos de alimentos no podrán donar los alimentos directamente a los consumidores finales, sino que lo harán por medio de los donatarios, los cuales deberán contar con personalidad jurídica, es decir, organizaciones de caridad y de ayuda social y organizaciones comunales. Transporte y Almacenamiento de los Alimentos Art. 13. Cuando los bancos de alimentos, donantes o donatarios transporten o almacenen los alimentos y demás productos destinados a la donación, deberán hacerlo de tal modo que se garantice su calidad, inocuidad, higiene, salubridad y preservación. Esto supone tomar las medidas necesarias para refrigerar los productos que lo requieran, mantener los productos debidamente empacados, no mezclar productos que puedan incidir en las características de otros, y en general, cumplir con las normas y reglamentos técnicos vigentes, según corresponda, para el consumo seguro o uso eficaz de los alimentos y demás productos. Autosostenibilidad Art. 14. Los bancos de alimentos podrán cobrar un cargo mínimo en concepto de donación, el cual se destinará a cubrir sus gastos administrativos y operativos, en aras de su 5 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ÍNDICE LEGISLATIVO autosostenibilidad. Para todos los efectos legales, este cargo no cambia la naturaleza de donación de los alimentos u otros productos. Todo donatario recibirá al momento de hacer la contribución a que hace referencia el inciso anterior, su recibo de donación correspondiente que podrá ser deducido de sus impuestos. Destino de las Donaciones Art. 15. Los bancos de alimentos destinarán lo que reciban en donación para entregar a los donatarios, los cuales, a su vez, lo distribuirán a los consumidores finales, quienes deben ser personas en situación de vulnerabilidad alimentaria. Ni los bancos de alimentos ni los donatarios podrán utilizar los productos recibidos en calidad de donación para comercializarlos. De la Responsabilidad en el Manejo Art. 16. Para los efectos legales correspondientes, la responsabilidad de los bancos de alimentos sobre el manejo e inocuidad de los alimentos llega hasta el momento en que estos son entregados al donatario. Los bancos de alimentos y los donantes, así como sus empleados, ejecutivos y directivos no serán responsables ni civil ni penalmente por los daños o perjuicios causados por falta de manejo adecuado y entrega posterior a la fecha de vencimiento de los productos por parte de los donatarios. La eventual responsabilidad de los donantes se limitará a su relación con los bancos de alimentos y la de estos, a su relación con los donatarios. Otras Actividades de los Bancos de Alimentos Art. 17. Los bancos de alimentos podrán promover medidas específicas de prevención del desperdicio de alimentos, sensibilizando a los productores y comercializadores de estos sobre la importancia y conveniencia de donarlos bajo el régimen de la presente Ley. Los bancos de alimentos podrán promover la reutilización de productos, por ejemplo, mediante la gestión de donaciones de empaques u otros materiales que sean necesarios para las operaciones tanto de los productores y comercializadores de alimentos como para los bancos. Los bancos de alimentos también podrán, en coordinación con las autoridades del país, apoyar en momentos de emergencia nacional, ya sea por desastres naturales, sequías, plagas u otras causas que pongan en riesgo la nutrición de amplios sectores de la población. Para tal fin podrán gestionar y distribuir alimentos u otros productos de primera necesidad, pero también brindar apoyo para el transporte, almacenamiento y distribución de éstos. 6 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR ÍNDICE LEGISLATIVO CAPÍTULO V MEDIDAS PARA INCENTIVAR LA DONACIÓN Incentivos Art. 18. Para efectos del Impuesto sobre la Renta, los donantes tendrán derecho a deducir, el costo de los bienes objeto de la donación en que hayan incurrido, conforme a las reglas del artículo 32, numeral 4) inciso segundo de la Ley del impuesto en mención. Vigencia Art. 19. La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve. NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ, PRESIDENTE. JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. YANCI GUADALUPE URBINA GONZÁLEZ , ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCERA VICEPRESIDENTA. CUARTO VICEPRESIDENTE. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. NORMA CRISTINA CORNEJO AMAYA, PATRICIA ELENA VALDIVIESO DE GALLARDO, TERCERA SECRETARIA. CUARTA SECRETARIA. NUMAN POMPILIO SALGADO GARCÍA, MARIO MARROQUÍN MEJÍA, QUINTO SECRETARIO. SEXTO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a un día del mes de octubre del año dos mil diecinueve. PUBLÍQUESE, Nayib Armando Bukele Ortez, Presidente de la República. Carlos Gabriel Alvarenga Cardoza, Viceministro de Salud, Encargado del Despacho. D. O.: N° 188 Tomo: N° 425 Fecha: 8 de octubre de 2019 GH/geg 21-10-2019