Decreto Legislativo Nº 405 - Modifica la Ley general de electricidad
颁布于 2007-09-18 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Central American Integration System (SICA)
- 国家
- 萨尔瓦多
- 主题
- Energy
- 关键词
- energy conservation/energy production, hydropower generation, concession, renewable energy
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DECRETO No. 405.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 808, de fecha 12 de septiembre de 1996, publicado en el Diario Oficia! No.189, Torno 333, de fecha 9 de octubre del mismo afio, se emitio la Ley de Creacion de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, como un organismo especializado que regulana, entre otras cosas, las actividades del sector de electricidad y supervisarfa el cumplimiento de las normas establecidas para el mismo. II. Que mediante Decreto Legislativo No. 843, de fecha 10 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficia! No. 201, Torno 333, de fecha 25 del mismo mes y afio, se emitio la Ley General de Electricidad, con el objetivo de normar las actividades de generacion, transmision, distribucion y comercializacion de energfa electrica, III. Que se vuelve necesario y urgente, introducir reformas a la Ley a la que se ha hecho referencia en el Considerando anterior, al considerar que en la practica, se han identificado una serie de vacios en dicha lcgislacion, ya que no estan regulados 010 estan insuficientemente, tales como: las conexiones y reconexiones de energia electrica, los limites en las fallas y perdidas en la distribucion, la falta de regulacion de los servicios adicionales prestados por las empresas de distribucion, el caracter publico de los contratos bilaterales, el calculo de la morosidad, la informacion detail ada de las importaciones y exportaciones de energfa electrica, la elcctrificacion rura!, entre otros. PORTANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Ruben Orellana Mendoza, Jose Orlando Arevalo Pineda, Jose Francisco Merino Lopez, Jose Rafael Machuca Zelaya, Jose Antonio Almendariz Rivas, Mario Antonio Ponce Lopez, Elizardo Gonzalez Lovo, Luis Roberto Angulo Samayoa, Alejandro Dagoberto Marroquin, Sandra Marlene Salgado Garcia, Alex Rene Aguirre; y con el apoyo de los Diputados: Jose Sal vador Arias Pefiate, Mario Marroquin Mejia, Roberto Jose d' Aubuisson Munguia, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Francisco Roberto Lorenzana, Blanca Noemf Coto Estrada, Carlos Rolando Herrarte y Hector Miguel Dada Hirezi. DECRETA: Las siguientes reformas a la Ley General de Electricidad, emitida mediante Decreto Legislativo No. 843, de fecha lOde octubre de 1996, publi- cado en el Diario Oficia! No. 201, Torno 333, de fecha 25 del mismo mes y afio, Art. 1.- Retormase el Art. 9, de la siguiente manera: "Art. 9.- Los cargos por el uso de las redes de transmision y distribucion, por la operacion coordinada del sistema de transmision, la operacion del mercado mayorista, las ventas al usuario final, los cargos por conexion y rcconexion de usuarios finales a redes de distribucion y para la conexion de nuevas redes de distribucion, estaran sujetos a la regulacion y aprobacion por parte de la SIGET. Todos aquellos costos asociados a la conexion 0 rcconexion de usuarios finales a redes de distribucion, tales como factibilidad del servicio, inspeccion, elaboracion de presupuesto, aprobacion de pIanos, entre otros, seran regulados y aprobados por la SIGET. Las potestades de aprobacion de la SIGET de los cargos antes enumerados incluyen las de requerir las aclaraciones, ampliaciones 0 justificacio- nes necesarias para verificar el cumplimiento de 10 dispuesto en la presente Ley, su reglamento y las demas normas de caracter general que resulten aplicables. Cuando los cargos propuestos por los operadores 0 la Unidad de Transacciones no cumplan con 10dispuesto en la presente Ley, su reglamento 0 las normas que resulten aplicables, la SIGET debera indicar las modificaciones necesarias para garantizar su cumplimiento y remitirlas a los solicitantes para su adecuacion, a los fines de su posterior aprobacion.
La adecuacion debera ser realizada por los solicitantes y presentada en el plaza razanable que determine la SIGET. Cumplido el plaza establecido sin haberse realizado las adecuaciones sefialadas, la Junta de Directores de SIGET emitira el acto de aprobacion con las modificaciones debidamente motivadas en criterios de razonabilidad y apego a los parametres normativos que Ie son imponibles. Los precios por los servicios y suministros de energia elcctrica no contemplados en los incisos anteriores, seran fijados entre las partes con base a sus costos reales previa negociaci6n entre la distribuidora y el usuario final." Art. 2.- Intercalase entre el Art. 10 y II, el Art. IO-BIS, de la siguiente manera: "Art. IO-BIS.- Todos los contratos de compraventa de potencia y energia electrica entre operadores deberan registrarse en SIGET." Art. 3.- Adici6nase un literal e) al Art. 32 y el actual literal e) pasa a ser f), de la siguiente manera: "e) El detalle total de las compensaciones por fallas a los usuarios, diferenciando las que son por causas atribuibles a la empresa de distribu- cion; f) La calidad de sus servicios y suministros," Art. 4.- Ref6rmase el Art. 37, de la siguiente manera: "Art. 37.- La Junta Directiva de la UT debera integrarse de la siguiente manera: a) Dos representantes por cada serie 0 grupo de acciones, con excepci6n de los transmisores que tendran un solo representante; b) Un representante del Consejo Nacional de Energia, el que tendra derecho a voz y voto; c) Un representante de la Defensoria del Consumidor, el que tendra derecho a voz y voto. A las sesiones de la Junta Directiva, podra asistir un representante de la SIGET, el cual tendra derecho a voz pero sin voto. Una copia de todas las Aetas debidamente certificadas debera ser enviada a la SIGET y al Ministerio de Economia, dentro de los quince dias siguientes ala celebraci6n de la Junta respectiva," Art. 5.- Der6gase el Art. 50. Art. 6.- Ref6rmese el inciso segundo del Art. 54, de la siguiente manera: "Cada uno de los participantes en estas, debera manifestar con anticipaci6n su conformidad con dichas transacciones, de acuerdo al procedimiento establecido por la UT. Los operadores estaran obligados a informar mensualmente ala UT y a la SIGET, de los precios y demas condiciones financieras y tecnicas pactadas en las transacciones realizadas en el mercado de contratos," Art. 7.- Ref6rmase el Art. 60, de la siguiente manera: "Art. 60.- Los precios resultantes de la operaci6n del MRS, asf como de todo otro mercado organizado por la UT seran piiblicos. Especificamente, la UT manejara por separado de las ofertas de oportunidad los costos de funcionamiento del sector, tales como cargos de trans- misi6n, operaci6n del sistema, servicios auxiliares y otros similares, que seran trasladados de forma transparente al consumidor a traves de la tarifa. Asimismo, como parte de la informaci6n del mercado mayorista que la UT publica en su pagina Web, sera obligatorio que esta incluya diaria- mente la siguiente informaci6n: a) Las ofertas horarias presentadas por los operadores al mercado mayorista en cuanto a sus condiciones comerciales, econ6micas y tecni- cas; b) El nivel de los embalses que CEL debera reportar diariamente a la UT; c) Los precios de los combustibles utilizados para la generaci6n, puestos en planta que deberan ser reportados diariamente a la UT por los generadores terrnicos. Toda la informaci6n referida en este articulo sera de acceso publico." Art. 8.- Retormase el Art. 67, de la siguiente manera: "Art. 67.- El Metodo para la determinacion de los cargos por el uso de sistemas de distribucion, debera tomar en cuenta 10 siguiente: a) Los cargos se basaran en el calculo de los costos medios de inversion, operacion y mantenimiento de una red de distribucion eficientemente dimensionada y operada. Dichos costos medios no incluiran costos de mercadeo, comercializacion y demas servicios al usuario final.
Como costa de inversion se utilizara la anualidad del valor nuevo de reemplazo de una red de distribucion eficiente dimensionada al mer- cado. La anualidad sera calculada considerando la vida iitil tipica de instalaciones de distribucion y la tasa de descuento real definida en la presente Ley para tal efecto. Como costos de operacion y mantenimiento se utilizaran los costos anuales de operacion, considerando costos locales y estandares in- ternacionales de eficiencia, perdidas medias de distribucion en potencia y energfa y el valor esperado de las compensaciones por fallas correspondientes a una red de distribucion dimensionada y operada eficientemente, cuyos lirnites de compensacion y perdidas electricas seran establecidos por la SIGET; b) Los cargos para la mediana y gran demanda seran calculados con base ala potencia entregada por nivel de tension, sin considerar la energfa a suministrar. En el caso de aquellos usuarios correspondientes ala categorfa tarifaria de pequeiia demanda, el cargo por distribucion se establecera iinicamente en funcion de la energfa demandada 0 consumida; c) Si el distribuidor hubiese recibido subsidios, subvenciones 0 donaciones para la expansion y ampliacion de su red, se debera excluir del valor nuevo de reemplazo, el valor de dichas aportaciones. Este ajuste se efectuara con base en la vida iitil tipica de las instalaciones y la tasa de descuento establecida en la presente Ley para este efecto." Art. 9.- Retormase el Art. 75, de la siguiente manera: "Art. 75.- Todo usuario final debera contratar el suministro de energia electrica con un comercializador. Los contratos deberan incluir la compensacion por parte del comercializador por energia no entregada, de conformidad con las formas y condi- ciones establecidas en el reglamento de la presente Ley. Las clausulas contenidas en los contratos de adhesion 0 contratos de suministro de energia electrica elaborados por el comercializador 0 distribui- dor que acuia como comercializador, deberan cumplir los terrninos y condiciones de los pliegos tarifarios y las normativas establecidas por la SIGET, y podran modificarse siempre y cuando no vayan en menoscabo 0 perjuicio de los intereses del usuario final y a 10 dispuesto en la Ley de Proteccion al Consumidor y su reglamento. El comercializador 0 distribuidor que acuia como comercializador, podra celebrar contratos distintos de los contratos de adhesion 0 contratos de suministro de energia electrica, siempre y cuando preceda una real negociacion y cuando las condiciones pactadas incorporen mayores beneficios conmutativos al usuario que los contenidos en los terminos y condiciones del pliego tarifario. En el marco del funcionamiento del Sistema Nacional de Proteccion al Consumidor, la SIGET debera garantizar que los contratos de adhesion o contratos de suministro de energfa elcctrica a que se refieren los incisos anteriores, no contravengan 10 preceptuado en la Ley de Proteccion al Con- sumidor." Art. 10.- Intercalense entre el Art. 77 y 78, el Art. 77-A, 77-B y 77-C, de la siguiente manera: "Art. 77- A.- Las distribuidoras cobraran cargos por conexion y reconexion del suministro de energfa electrica, de conformidad al metoda esta- blecido por SIGET mediante acuerdo. Art. 77-B.- Las distribuidoras de energfa electrica, las empresas dedicadas ala construccion y diseiio de instalaciones de distribucion de energfa electrica y los usuarios que req uieran una conexion y/0 reconexion del suministro de energfa electrica, deberan cumplir con 10 establecido en la presente Ley, su reglamento y con los requerimientos de las normas emitidas por la SIGET. Art. 77-C.- El distribuidor estara obligado a expandir sus lineas de distribucion hasta una distancia maxima de cien metros a fin de proporcionar el servicio elcctrico a los usuarios finales que 10 soliciten. La extension de las lineas de distribucion hasta esta distancia sera a costa del distribuidor, y solamente la conexion del servicio; es decir, acometida y medidor, sera a costa de los usuarios finales.
En los casos en donde el punto de entrega este ubicado a una distancia mayor que cien metros de las instalaciones del distribuidor, correra por cuenta del usuario finalla construccion de la infraestructura que exceda de dicha distancia y que sea necesaria para que este accese al servicio de energia elcctrica. La mencionada infraestructura podra ser desarrollada por el distribuidor, con cargo al usuario final, de conformidad a la normativa establecida por la SIGET. El distribuidor debera proporcionar al usuario final facilidades financieras para el pago de las extensiones de lineas de distribucion solicitadas, cuando estas corran por cuenta de dicho usuario final, asf como para el pago de los costos de conexion y reconexion de los servicios electricos, En todo caso, el financiamiento debera ser de hasta doce cuotas mensuales, iguales y sucesivas, sin intereses." Art. 11.- Reformase el Art. 79, de la siguiente manera: "Art. 79.- Los precios incluidos en los pliegos tarifarios a que se refiere el articulo anterior, deberan basarse en: a) Los precios de energia y capacidad contenida en contratos de largo plaza aprobados por la SIGET, de acuerdo a la metodologia que se definira en forma reglamentaria. Estos contratos seran piiblicos y se adjudicaran mediante proceso de libre concurrencia que cumpla con los parametres y procedimientos establecidos por la SIGET.Las distribuidoras tendran la obligatoriedad de suscribir contratos de largo plaza, tomando en cuenta los porcentajes minimos de contratacion establecidos en forma reglamentaria; b) El precio promedio de la energia en el MRS en el nodo respectivo, de conformidad con el periodo establecido en el reglamento de la presente Ley; c) Los cargos de distribucion determinados, de acuerdo con 10 dispuesto en el Art. 67 de la presente ley; d) Los cargos de comercializacion," Art.12.- Reformase el Art. 80, de la siguiente manera: "Art. 80.- El pliego tarifario a que se refiere el articulo anterior, debera incluir una formula de ajuste automatico, establecida de conformidad con 10 estipulado en el reglamento de la presente Ley, con el objeto de conservar el valor real de los precios. En el caso del precio de la energia del pliego tarifario, el ajuste automatico debera realizarse al menos dos veces al afio, de conformidad a 10 establecido en el reglamento de la presente Ley." Art. 13.- Reformase elArt. 82, de la siguiente manera: "Art. 82.- No obstante 10 dispuesto en el articulo anterior, los usuarios finales podran negociar con cualquier comercializador, los precios y condiciones del suministro de energia electrica, distintos a los aprobados por la SIGET, sin intervencion de esta, Los usuarios finales podran negociar contratos de suministro electrico mediante los mecanismos establecidos en la Bolsa de Productos y Servi- cios legalmente establecida en el pais, tomando en cuenta las disposiciones legales establecidas en la presente Ley y en la de la Bolsa de Productos y Servicios. La Bolsa de Productos y Servicios inforrnara mensualmente a la SIGET de los contratos negociados." Art. 14.- Reformase el inciso segundo del Art. 84, de la siguiente manera: "La SIGET debera establecer normas tecnicas destinadas a regular la compensacion por dafios economicos 0 a equipos; artefactos 0 instalacio- nes." Art. 15.- Adici6nase en el Art. 104, un literal q), de la siguiente manera: "q) Aplicar cargos por conexi6n y reconexi6n del suministro de energfa electrica, que no cumplan con el metoda establecido por SIGET." Art. 16.- TRANSITORIO: El Presidente de la Republica tendra un plaza de ciento veinte dfas, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para adecuar los reglamentos correspondientes; igual plaza tendra la SIGET, para adecuar los acuerdos y normas, para la correcta aplicaci6n de las presentes reformas.
Art. 17.- El presente Decreto entrara en vigencia ocho mas despues de su publicaci6n en el Diario Oficial, DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta dias del mes de agosto del afio dos mil siete. RUBEN ORELLANA MENDOZA PRESIDENTE ROLANDO ALVARENGA ARGUETA FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO MANUEL ORLANDO QUINTEROS AGUILAR SECRETARIO SECRETARIO JOSE ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS NORMAN NOEL QUIJANO GONZALEZ SECRETARIO SECRETARIO ZOILA BEATRIZ QUUADA SOLIS SECRETARIA CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho mas del mes de septiembre del afio dos mil siete. PUBLIQUESE, ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ, Presidente de la Republica. YOLANDA EUGENIA MAYORA DE GAVIDIA, Ministra de Economia,