Decreto Legislativo Nº 344 - Reforma la Ley especial para facilitar la cancelación de las deudas agraria y agropecuaria
颁布于 2007-06-27 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Central American Integration System (SICA)
- 国家
- 萨尔瓦多
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- financial agricultural measures, subsidy/incentive, legal proceedings/administrative proceedings, agricultural development
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11DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Junio de 2007. DECRETO No. 344. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 263 de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Ofi cial No. 64, Tomo 339, del día 2 de abril de ese mismo año, se emitió la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria, mediante la cual se autoriza a las Instituciones ofi ciales acreedoras, a dar por cancelados los préstamos adeudados por sus usuarios, con el pago del 15 % del saldo de capital e interés, habiéndose prorrogado su vigencia hasta el día 30 de junio de 2007, período que ha sido insufi ciente para que pudiesen acogerse todos los usuarios a los benefi cios de la precitada ley, dados los casos pendientes por resolver; II. Que así mismo, es indispensable disminuir el porcentaje del saldo de capital e interés relacionado en el considerando anterior, con la fi na lidad de ubicarlo al alcance de la capacidad de pago de los deudores, dada la difi cultad fi nanciera por la que actualmente atraviesan; todo, con el fi n de sanear en su totalidad la cartera de la Deuda Agraria de los respectivos benefi ciarios; III. Que a la fecha existe un número signifi cativo de benefi ciarios de la Reforma Agraria y de otros programas de transferencia de tierra, que por motivos de carácter legal, técnico y administrativo no han podido acceder a los benefi cios de la Ley a que alude el considerando primero; IV. Que para facilitar y agilizar la transferencia de tierras y para que los adjudicatarios puedan aplicar al benefi cio establecido en la Ley citada en el primer considerando, es necesario prorrogar los efectos de dicha ley por un período de dos años que vencen el treinta de junio del año dos mil nueve; V. Que así mismo y con el propósito de superar los problemas y erogaciones que enfrenta el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria para la adjudicación de las tierras, como son la demanda de trabajos de ingeniería por medición de los proyectos de parcelación, construc ción de infraestructura vial y de acceso a las propiedades, así como gastos en administración para la asignación de parcelas, es necesario que se le provea de recursos fi nancieros adicionales provenientes del pago de la deuda agraria; VI. Que tanto las disposiciones de la Ley de Creación del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, como las de la Ley Básica de la Reforma Agraria, fueron declaradas de orden público, constituyéndose éstas en el fundamento de todas las adquisiciones de tierras y su respectiva adjudicación que aún realiza dicho Instituto, las cuales no se inscriben en las ofi cinas del Registro de la Propiedad Raíz e Hi potecas, por falta de recursos económicos de los benefi ciarios para el pago de los derechos de inscripción de las parcelas adquiridas y del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria por las propiedades que adquiere; por lo que es necesario declararlas exentas del pago de los referidos derechos, tal como se expresa en la legislación especial vigente de la Reforma Agraria. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería, la cual fue apoyada por los Diputados Mario Marroquín Mejía, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Donato Eugenio Vaquerano, Douglas Alejandro Alas García, Rolando Alvarenga Argueta, Ernesto Antonio Angulo Milla, Federico Guillermo Ávila Quehl, Ingrid Berta María Bendix de Barrera, Noel Abilio Bonilla Bonilla, Carmen Elena Calderon Sol de Escalón, José Ernesto Castellanos Campos, María Patricia Vásquez de Amaya, Ana Vilma Castro de Cabrera, Guillermo Antonio Gallegos Navarrete, Julio Antonio Gamero Quintanilla, César Humberto García Aguilera, José Rinaldo Garzona Villena, Marco Aurelio González, Jesús Grande, Carlos Walter Guzmán Coto, Juan Carlos Hernández Portillo, Wilfredo Iraheta Sanabria, Tomás Miranda, Juan Enrique Perla Ruiz, Julio César Portillo Baquedano, Francisco Antonio Prudencio, Norman Noel Quijano González, José Mauricio Quinteros Cubías, Carlos Armando Reyes Ramos, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Abilio Orestes Rodríguez Menjívar, Alberto Armando Romero Rodríguez, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, José Salvador Arias Peñate, Alexander Higinio Melchor López, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Blanca Noemí Coto Estrada, Salvador Sánchez Cerén, Zoila Beatriz Quijada Solís, Benito Antonio Lara Fernández, Blanca Flor América Bonilla Bonilla, Hugo Roger Martínez Bonilla, Othon Sigfrido Reyes Morales, Juan García Melara, Luis Arturo Fernández Peña, Ana Daysi Villalobos de Cruz, Jorge Alberto Jiménez, Luis Alberto Corvera Rivas, Calixto Mejía Hernández, Irma Segunda Amaya Echeverría, Enma Julia Fabián Hernández, José Ricardo Cruz, Walter Eduardo Durán Martínez, Herberth Néstor Menjívar Amaya, Carlos Alfredo Castaneda Magaña, Ricardo Bladimir González, Gaspar Armando Portillo Benítez, Argentina García Ventura, Humberto Centeno Najarro, Antonio Echeverría Veliz, José Cristóbal Hernández Ventura, Carlos Cortez Hernández, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Darío Alejandro Chicas Argueta, Marco Tulio Mejía Palma, José Orlando Arévalo Pineda, Alejandro Dagoberto Marroquín Cabrera, José Francisco Merino López, Elizardo González Lovo, José Rafael Machuca Zelaya, José Antonio Almendáriz Rivas, Mario Antonio Ponce Lopez, Rubén Orellana Mendoza, José Vidal Carrillo Delgado, Rodolfo Antonio Parker Soto, Vicente Arturo Argumedo h., Santos Guevara Ramos, José Salvador Cardoza López, Juan Pablo Durán Escobar, Carlos Rolando Herrarte, Adán Cruz Retana Cuéllar, Orestes Fredesmán Ortez Andrade, Oscar Abraham Kattán Milla, Ana Guadalupe Erazo Castillo y Ana Elda Flores de Reyna. DECRETA las siguientes: REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA FACILITAR LA CANCELACIÓN DE LAS DEUDAS AGRARIA Y AGROPECUARIA Art. 1.- Refórmase el Art. 3 de la siguiente manera: “Art. 3.- Como consecuencia de la readecuación de los créditos a su valor actual, quedan autorizadas las instituciones acreedoras citadas en el Art. 1, de esta Ley, para dar por cancelados los préstamos adeudados, con el pago del 10 % del saldo de capital e intereses, ya fuere en efectivo o por medio de bonos de la reforma agraria o de la Financiera Nacional de Tierras Agrícolas. En el caso del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento 12 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 375 Financiero, éste deberá recibir el pago referido, ya sea por medio de efectivo, de los antes relacionados bonos, o con bienes inmuebles, cuyos precios se establecerán por medio de un perito valuador inscrito en la Superintendencia del Sistema Financiero. Las instituciones acreedoras a que se refi ere la presente Ley, deberán facilitar al deudor, permiso cuando éste lo solicite, para poder realizar venta parcial de los bienes que se encuentren como garantía de su deuda; debiendo utilizarse los fondos provenientes de dicha transacción, exclusivamente para amortizar o cancelar parcial o totalmente su deuda, según sea el caso”. Art. 2.- Refórmase el inciso primero del Art. 4, de la siguiente manera: “Art. 4.- Las instituciones del Sistema Financiero podrán suscribir con las instituciones acreedoras citadas en esta Ley, un convenio que permita conceder a los benefi ciarios que lo soliciten, de los nominados en el Art. 2 de la misma, que a la fecha de vigencia no hayan cancelado lo adeudado, un préstamo al 6 % de interés anual, a un plazo de hasta 12 años, dentro del cual estará comprendido un período de gracia de 2 años, en el que no habrá pago de capital e intereses. Estos préstamos deberán tramitarse y formalizarse dentro del período de vigencia de esta Ley que fi nalizará el día 30 de junio de 2009”. Art. 3.- Adiciónase un Art. 4-A al texto de la Ley, así: “Art. 4-A.- El benefi cio a que podrán acogerse las personas naturales o jurídicas mencionadas en el Art. 2 letra a) de esta Ley, será de la siguiente forma: a) A las asociaciones cooperativas agropecuarias, asociaciones comunales y comunitarias campesinas, y a los adjudicatarios individuales, se les hará un descuento por pronto pago del 90 % del saldo de capital e intereses adeudados; y b) A las personas naturales adjudicatarias individuales de solares de vivienda en los programas de Solidaridad Rural y de Campesinos sin Tierra, se les hará un descuento por pronto pago del 90 % del saldo de capital e intereses, y al saldo resultante se le dispensarán adicionalmente hasta Quinientos Setenta y Uno punto Cuarenta y Tres Dólares de los Estados Unidos de Norte América. El benefi cio a que se refi ere el presente artículo, estará condicionado a que la persona natural o jurídica cancele simultáneamente el resto de su deuda.” Art. 4.- Sustitúyese en el Art. 7, su inciso primero, por el siguiente: “Art. 7.- Los recursos que reciba el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, en concepto de pago de la deuda agraria a que se refi ere la presente Ley, deberá utilizarlos estrictamente para el desarrollo de sus programas de transferencia de tierras. Quedando únicamente a cargo de los benefi ciarios de esta Ley, el pago de gastos administrativos, y notariales de escrituración del respectivo instrumento de adjudicación de su parcela o crédito respectivo como consecuencia de la aplicación de esta Ley”. Art. 5.- Sustitúyese el Art. 10, por el siguiente: “Art. 10.- La inscripción de instrumentos de constitución y cancelación de garantías derivadas de la aplicación de esta Ley, estarán exentas del pago de los derechos y tasas registrales y catastrales, así como las transferencias a favor del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria y las adjudicaciones que éste realice de conformidad con su Ley de Creación y demás leyes aplicables. Dicha exención comprenderá a los documentos presentados en las diferentes ofi cinas del Centro Nacional de Registro de la República, antes de la vigencia de este Decreto.” Art. 6.-. El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Ofi cial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO, San Salvador, a los veintiún días del mes de junio del dos mil siete. RUBÉN ORELLANA MENDOZA, PRESIDENTE. ROLANDO ALVARENGA ARGUETA, FRANCISCO ROBERTO LORENZANA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO, GERSON MARTÍNEZ, SECRETARIO. SECRETARIO. 13DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 27 de Junio de 2007. JOSÉ ANTONIO ALMENDÁRIZ RIVAS, NORMAN NOEL QUIJANO G., SECRETARIO. SECRETARIO. ZOILA BEATRIZ QUIJADA SOLÍS, SECRETARIA. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil siete. PUBLÍQUESE, ELÍAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. MARIO ERNESTO SALAVERRÍA NOLASCO, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA. DECRETO No. 345. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que por Decreto Legislativo número 1125, de fecha 16 de enero de 2003, publicado en el Diario Ofi cial No. 29, Tomo 358, del 13 de febrero de ese mismo año, reformado por Decreto Legislativo No. 29, de fecha 6 de julio de 2006, publicado en el Diario Ofi cial No. 137, Tomo 372 del 24 de julio de ese mismo año, se establecieron las Disposiciones Especiales de Opción de Pago para las Personas que obtu vieron Financiamiento para Adquirir Acciones de las Distintas Sociedades de los Ingenios Privatizados, según lo establecido en la Ley de Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol; II. Que para optar a cualquiera de las formas de pago establecidas en el Decreto relacionado anteriormente, se concedió un plazo que expira el día 30 de junio de 2007; III. Que ha quedado demostrado que las opciones de pago contenidas en este instrumento son adecuadas para que los benefi ciarios solventen los problemas de morosidad en los créditos que les fueron otorgados para la adquisición de acciones de los ingenios privatizados; IV. Que el plazo fi jado para acogerse a los benefi cios concedidos en el Decreto Legislativo No. 1125, el cual fue ampliado a la fecha que alude el Considerando II, mediante el Decreto Legislativo No. 29 de fecha 6 de julio de 2006, no ha presentado avances signifi cativos para apegarse a estos benefi cios, por lo que es procedente otorgar una última prórroga para que los deudores muestren voluntad de resolver su situación; siendo necesario para lograr este objetivo introducir las pertinentes reformas que posibiliten los benefi cios antes referidos. POR TANTO: en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mario Marroquín Mejía, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Manuel Vicente Menjívar Esquivel, Donato Eugenio Vaquerano, Oscar Carrero, Héctor Guzmán, Carlos Rolando Herrarte, Rodolfo Antonio Parker Soto, Vicente Arturo Argumedo h., Santos Guevara Ramos, José Salvador Cardoza López, Juan Pablo Durán Escobar, Arístides Corpeño, Blanca Noemí Coto Estrada, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Salvador Cardoza, Javier Benítez, José Salvador Arias Peñate, José Francisco Merino López, Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Orlando Arévalo Pineda, Luis Roberto Angulo Samayoa y Héctor Miguel Dada Hirezi. DECRETA las siguientes: REFORMAS AL DECRETO LEGISLATIVO No. 1125 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2003, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 29 TOMO 358 DEL DÍA 13 DE FEBRERO DEL MISMO AÑO, PRORROGADO MEDIANTE EL DECRETO LEGISLATIVO No. 29 DEL 6 DE JULIO DE 2006, QUE CONTIENE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES DE OPCIÓN DE PAGO PARA LAS PERSONAS QUE OBTUVIERON FINANCIAMIENTO PARA ADQUIRIR ACCIONES DE LAS DISTINTAS SOCIEDADES DE LOS INGENIOS PRIVATI ZADOS, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PRIVATIZACIÓN DE INGENIOS Y PLANTAS DE ALCOHOL.