Decreto Legislativo Nº 30 - Reforma la Ley Especial para facilitar la cancelación de las deudas agraria y agropecuaria
颁布于 2003-06-03 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Central American Integration System (SICA)
- 国家
- 萨尔瓦多
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- subsidy/incentive, legal proceedings/administrative proceedings, agricultural development, financial agricultural measures
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文本
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2 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 359 DECRETO N°. 30. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR CONSIDERANDO: I. Que, por Decreto Legislativo N°. 263 de fecha 23 de marzo de 1998, publicado en el Diario Oficial N°. 64, tomo 339 del día 2 de abril del mismo año, se promulgó la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria, habiéndose prorrogado sus efectos hasta el día 30 de junio del presente año, período que es insuficiente dado los casos pendientes de resolver; II. Que mediante Decreto Legislativo N°. 449 de fecha 14 de junio de 2001, publicado en el Diario Oficial N°. 122, tomo 351 del día 29 del mismo mes y año, se autorizó la constitución del Fideicomiso Especial para Financiar el Pago de la Deuda Agraria FEPADA, cuyo objetivo primordial es establecer un mecanismo crediticio para que los beneficiarios paguen sus deudas al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, Fideicomiso que fue constituido el día 17 de diciembre de 2001, siendo el Banco de Fomento Agropecuario el Fiduciario designado por la ley; III. Que a la fecha existen muchos casos pendientes de pago, y a la vez, algunos inmuebles que constituirían garantía hipotecaria para el precitado FEPADA, se encuentran en proceso de asignación, medición y lógicamente de su consecuente escrituración, todo lo cual inhibe a los beneficiarios respectivos el solventar su situación crediticia para con su institución acreedora; IV. Que asimismo, existen otros adjudicatarios del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria provenientes de las tierras que dicho Instituto adquirió en virtud de la Ley Especial para la Afectación y Destino de las Tierras Rústicas Excedentes de las 245 Hectáreas, por oferta de venta de los propietarios de las áreas determinadas como derechos de Acotamiento reconocidos por el Art. 105 inciso cuarto de la Constitución de la República, y las compradas de conformidad a lo establecido por el inciso último del Art. 9 de la Ley del Régimen Especial de la Tierra en Propiedad de las Asociaciones Cooperativas, Comunales y Comunitarias Campesinas y Beneficiarios de la Reforma Agraria, adjudicatarios que tienen derecho también a considerarse beneficiados por la Ley mencionada en el primer considerando; V. Que en el afán de conferir más facilidad para que los deudores del Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria resuelvan de una vez por todas su situación financiera, es necesario transferir la Cartera de Préstamos resultante de la adjudicación de inmuebles de los beneficiarios de dicho Instituto, al FEPADA, con la finalidad de eliminar el proceso de trámite de la solicitud y otorgamiento del crédito en el Banco de Fomento Agropecuario, así como el cobro de comisiones por éste y gastos de la escrituración y su respectiva inscripción, y continuar aplicando a los beneficios originales establecidos en la Ley citada en el primer considerando, sin mayores trámites; VI. Que en razón a lo establecido en el Art. 131 Nº 5, de la Constitución y para materializarse lo expresado en los tres considerandos que anteceden, es necesario reformar la Ley nominada en el considerando primero a efecto de prorrogar sus beneficios. POR TANTO: en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, a través del Ministro de Agricultura y Ganadería, DECRETA las siguientes reformas a la Ley Especial para Facilitar la Cancelación de las Deudas Agraria y Agropecuaria. Art. 1.- Adiciónase un inciso segundo a la letra a) del Art. 2 de la Ley, así: “ Los adjudicatarios de tierras provenientes de los inmuebles que el Instituto de Transformación Agraria ha adquirido o adquiera en virtud de la Ley Especial para la Afectación y Destino de las Tierras Rústicas Excedentes de las 245 Hectáreas, de los delimitados como derechos de Acotamiento reconocidos por el Art. 105 inciso cuarto de la Constitución de la República, y de los que compre en virtud de lo señalado en el inciso último del Art. 9 de la Ley del Régimen Especial de la Tierra en Propiedad de las Asociaciones Cooperativas, Comunales y Comunitarias Campesinas y Beneficiarios de la Reforma Agraria”. Art. 2.- Sustitúyese el inciso primero del Art. 4 de la Ley, por el siguiente: ORGANO LEGISLATIVO 3DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 20 de Junio de 2003. “Art. 4.- Las instituciones del Sistema Financiero podrán suscribir con las instituciones acreedoras citadas en esta Ley, un convenio que permita conceder a los beneficiarios que lo soliciten, de los nominados en el Art. 2 de la misma, y que a la fecha de vigencia no hayan cancelado lo adeudado, un préstamo al 6% de interés anual a un plazo de hasta 12 años, dentro del cual estará comprendido un período de gracia de 2 años en el que no habrá pago de capital e intereses. Estos préstamos deberán tramitarse y formalizarse dentro del período que finalizará el 30 de junio de 2005”. Art. 3.- Adiciónanse los incisos segundo y tercero al Art. 5 de la Ley, así: “ Asimismo, se autoriza al Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, para que transfiera al Fideicomiso Especial para Financiar el Pago de la Deuda Agraria, la Cartera de Préstamos resultantes de la adjudicación de inmuebles de los beneficiarios citados en la letra a) del Art. 2 de la presente Ley, aplicando al saldo de capital e intereses de cada crédito a la fecha de la operación, el 85% de descuento como beneficio establecido en el Art. 3 de misma, quedando en tal sentido cancelados los referidos créditos con el Instituto Salvadoreño de Transformación Agraria, y al Fideicomiso Especial para Financiar el Pago de la Deuda Agraria, autorizándose al Fideicomiso para recibirlos como créditos nuevos y en concepto de aporte a su capital, debiendo ajustarse el monto de las cuotas de pago hasta por el plazo establecido en el referido Fideicomiso. Las operaciones relacionadas en los incisos anteriores, deberán efectuarlas dentro del término establecido en el inciso primero del Art. 4 de la presente Ley”. Art. 4.- Sustitúyese el Art. 14 de la Ley, así: Art. 14.- Los beneficiarios de esta Ley que al vencimiento del período establecido en el Art. 4 estuvieren en mora, y que no hubieren presentado la solicitud y cumplido con los requisitos pertinentes para hacer uso de los beneficios establecidos en dicho artículo, quedarán sujetos a que sus créditos se recuperen en la forma legal correspondiente. Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO . San Salvador a los tres días del mes de junio del año dos mil tres. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. JOSE MANUEL MELGAR HENRIQUEZ, JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE. TERCER VICEPRESIDENTE. MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUELLAR, ELIZARDO GONZALEZ LOVO, PRIMERA SECRETARIA. TERCER SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJIVAR, CUARTA SECRETARIA. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil tres. PUBLIQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. SALVADOR EDGARDO URRUTIA LOUCEL, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.