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萨尔瓦多的法律

Decreto Legislativo Nº 276/13 - Ley de desarrollo científico y tecnológico

颁布于 2013-02-15 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
萨尔瓦多
主题
Agricultural and rural development
关键词
policy/planning, research, institution, access-to-information, special fund, sustainable development, sustainable use, innovation, governance

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  1. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1 INDICE LEGISLATIVO DECRETO Nº 234 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que de conformidad con el artículo 53 de la Constitución, es obligación del Estado propiciar la investigación y el quehacer científico, con la finalidad de contribuir, de forma sostenible, al desarrollo social, económico y ambiental del país. II.- Que es de suma importancia dotar al país de mecanismos institucionales y legales para propiciar la investigación, al igual que el quehacer científico y tecnológico y promover la innovación. III.- Que se requiere crear las condiciones adecuadas para que la ciencia y la tecnología, se constituyan en factores relevantes de la eficiencia de aquellos sectores en los cuales el progreso científico y tecnológico tengan incidencia en su desarrollo, y en consecuencia, contribuya al enriquecimiento de la cultura y la elevación del nivel de vida de la población salvadoreña. IV.- Que en la búsqueda sistemática y de análisis de nuevos conocimientos para enriquecer la realidad científica y social del país, requiere que los beneficios de la ciencia y la tecnología se proyecten en los ámbitos económico, social y ambiental del país para conformar en el presente siglo una sociedad integrada, sostenible y esforzada en su propio desarrollo, insertada en una economía mundial, con identidad nacional y cultura propia; siendo necesario, coadyuvar en el impulso significativo a los programas estatales dirigidos a fomentar la investigación científica, tecnológica y estimular la innovación, con la finalidad de involucrar a todos los actores claves del desarrollo, especialmente a las instituciones de educación superior, institutos nacionales, centros escolares, entre otros, armonizando su labor con los organismos públicos y privados dedicados al desarrollo científico, tecnológico y a la innovación, así como al sector productivo del país. V.- Que mediante Decreto Legislativo Nº 790, de fecha 21 de julio de 2011, publicado en el Diario Oficial Nº 158, Tomo Nº 392, del 26 de agosto del mismo año, se emitió la Ley de Creación del Sistema Salvadoreño para la Calidad, la cual derogó algunos artículos de la Ley del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en materia de calidad, debido a que dicha competencia le fue otorgada al Consejo Nacional de Calidad, institución autónoma creada en la misma, por lo que se hace necesario, debido a lo expuesto en los considerandos anteriores, aprobar una Ley que propicie de forma oportuna el desarrollo científico y tecnológico en el país, derogando en consecuencia y de manera total el Decreto Legislativo Nº 287, de fecha 15 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 144, Tomo Nº 316, de fecha 10 de agosto del mismo año. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 INDICE LEGISLATIVO POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Educación, DECRETA, la siguiente: LEY DE DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO CAPITULO I OBJETO Y DENOMINACIONES Objeto de la Ley Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las directrices para el desarrollo de la ciencia y la tecnología, mediante la definición de los instrumentos y mecanismos institucionales y operativos fundamentales para la implementación de una Política Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología, a través de la ejecución de un Plan Nacional de Ciencia y Tecnología, el cual constituye el marco de referencia de la Agenda Nacional de Investigación. Denominaciones Art. 2.- En el cuerpo de la presente Ley se utilizarán las siguientes denominaciones: a) MINED: para referirse al Ministerio de Educación. b) VICEMINISTERIO: para referirse al Viceministerio de Ciencia y Tecnología. c) CONACYT: para referirse a la unidad desconcentrada del Ministerio de Educación. d) CONSEJO: para referirse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. e) LEY: para referirse a la Ley de Desarrollo Científico y Tecnológico. f) POLÍTICA: para referirse a la Política Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología. g) PLAN: para referirse al Plan Nacional de Ciencia y Tecnología. h) SNICT: para referirse al Sistema Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología. i) OBSERVATORIO: para referirse al Observatorio Nacional de Ciencia y Tecnología. CAPITULO II DE LA POLITICA NACIONAL DE INNOVACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 INDICE LEGISLATIVO Autoridad Superior en materia de Ciencia y Tecnología Art. 3.- El Gobierno de la República, a través del Viceministerio, será el organismo rector en materia científica y tecnológica, y el responsable de coordinar con las entidades y actores claves del país, la formulación, implementación, revisión periódica y actualización de la Política con los avances en la citada materia, la cual servirá de base para la elaboración del Plan. Contenido de la Política Art. 4.- En la Política se definirán los lineamientos y las estrategias que orientarán la actividad científica y tecnológica, a fin de incrementar la capacidad del país para la generación, uso, difusión y transferencia del conocimiento, impulsando así su desarrollo sostenible, económico, social y ambiental al corto, mediano y largo plazo. El Viceministerio promoverá y fomentará la ejecución de la Política, el Plan, programas, estrategias y actividades tendientes al desarrollo científico y tecnológico, y apoyará los procesos que promuevan la innovación en el país. Creación de organismos y representación Art. 5.- El MINED, a iniciativa del Viceministerio, podrá crear centros e institutos de investigación científica y tecnológica, parques tecnológicos, como complejos de innovación tecnológica y productiva, para promover procesos de innovación. El Viceministerio tendrá la representación nacional ante los organismos de ciencia y tecnología, nacionales e internacionales y podrá delegar esta representación a una de sus unidades dedicadas a la materia, cuando se estime conveniente. CAPITULO III DEL PLAN NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA Objeto del Plan Art. 6.- El Plan será el instrumento superior de planificación del desarrollo científico y tecnológico para orientar la gestión del Estado salvadoreño en el sistema educativo y de manera transversal con las otras entidades del Gobierno, empresa privada y organismos no gubernamentales, en concordancia con las Políticas Gubernamentales. Se deberá estimar en el Plan, los recursos necesarios para la implementación de las acciones del mismo. Líneas de Acción Art. 7.- En el Plan se incorporarán los aportes sustantivos que provengan de los diferentes sectores de la sociedad, con la finalidad de enriquecer su contenido, el cual tendrá una vigencia quinquenal y comprenderá los objetivos a ser alcanzados en el corto plazo, cinco años; mediano plazo, diez años y largo plazo de veinte años; incluyendo las áreas prioritarias de desarrollo y, entre otras acciones, se orientará para: ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 INDICE LEGISLATIVO a) Formar y capacitar profesionales a nivel avanzado en ciencia, tecnología e innovación. b) Promover la comunicación y la divulgación de la información científica, tecnológica y de innovación. c) Apoyar el establecimiento de un Sistema Nacional de Innovación, Ciencia y Tecnología, en coordinación con otros organismos gubernamentales. d) Utilizar las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) para impulsar el desarrollo científico y tecnológico del sistema educativo nacional. e) Contribuir a la conformación de una infraestructura de investigación en ciencia y tecnología que promueva la innovación. f) Gestionar los instrumentos financieros e incentivos fiscales necesarios que se pondrán a disposición de los agentes ejecutores del Plan. Contenido del Plan Art. 8.- El Plan definirá los objetivos en ciencia y tecnología, sirviendo de orientación y apoyo a los esfuerzos en materia de ciencia y tecnología a las instituciones del sistema educativo nacional, de otras entidades del Gobierno, empresa privada y organismos no gubernamentales, en función de las necesidades previsibles y de los recursos disponibles. Fines del Plan Art. 9.- El Plan buscará la generación del conocimiento y el avance del desarrollo científico y tecnológico para promover los procesos que lleven a la innovación. Asimismo, pretenderá mejorar la calidad de la enseñanza y el impulso de la investigación científica y tecnológica en todos los niveles educativos. Unidad Especializada Art. 10.- EL MINED podrá crear dentro de su estructura administrativa una unidad especializada que tendrá por objeto ser un organismo implementador y ejecutor estatal de políticas nacionales en materia de desarrollo científico, tecnológico y de apoyo a la innovación. CAPITULO IV SISTEMA NACIONAL DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGIA Sistema Art. 11.- El SNICT es el conjunto de instituciones públicas, privadas, empresariales, Universidad de el Salvador, Universidades privadas, organizaciones y estructuras que coordinan, ejecutan, desarrollan y evalúan acciones y funciones para innovar, desarrollar competencias como resultado de procesos de aprendizaje científico, experiencias, infraestructura tecnológica, medidas y acciones que se implementan para promover, desarrollar y apoyar la investigación, el desarrollo y la innovación en todos los campos de la economía y de la sociedad. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5 INDICE LEGISLATIVO Facultades del Sistema Art. 12.- Son facultades del Sistema Nacional de Innovación, de Ciencia y Tecnología las siguientes: a) Explorar, investigar y proponer, de manera continua, visiones y acciones sobre la intervención del país en los escenarios internaciones, así como los impactos y oportunidades internacionales para El Salvador en temas relacionados con la ciencia, la tecnología y la innovación. b) Promover el mejoramiento de la productividad y la competitividad nacional. c) Velar por la generación, transferencia, adaptación y mejora del conocimiento científico, desarrollo tecnológico e innovación en la producción de bienes y servicios para los mercados regionales, nacionales e internacionales. d) Investigar e innovar en ciencia y tecnología. e) Promover la integración de la cultura científica, tecnológica e innovadora a la cultura nacional, para lograr la apropiación social de la ciencia, la tecnología y la innovación en el país. f) Articular la oferta y demanda de conocimientos existentes en el país para responder a los retos nacionales. g) Incentivar y estimular el desarrollo de la innovación, ciencia y tecnología. h) Potenciar la pertinencia y competencia del desarrollo en innovación, ciencia y tecnología, identificadas con las necesidades del país. i) Promover gestiones para garantizar los recursos financieros, con el propósito de impulsar la innovación que apoye el desarrollo de la ciencia y tecnología. Coordinación Art. 13.- El Viceministerio actuará como promotor y articulador del SNICT, en los aspectos de desarrollo científico y tecnológico que promuevan la innovación tecnológica en el sistema productivo nacional, para lo cual contará con el apoyo de sus unidades dedicadas a la materia. Componentes del Sistema Art. 14.- EL SNICT estará constituido por el conjunto de centros, instituciones, entidades y órganos del sector público y privado, de las instituciones de investigación y de educación superior, cuyas actividades se enmarquen en el campo de la ciencia y la tecnología, o que dediquen un porcentaje de su presupuesto y capital humano a actividades científicas, tecnológicas y de innovación. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 6 INDICE LEGISLATIVO CAPITULO V OBSERVATORIO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA Establecimiento del Observatorio Art. 15.- Se establecerá el Observatorio, como una unidad especializada del MINED que se encargará de la recolección, tratamiento, análisis y divulgación de información estadística y estudios provenientes de cada una de las unidades e instituciones dedicadas a la innovación, ciencia y tecnología. Finalidades del Observatorio Art. 16.- El Observatorio tendrá por finalidades las siguientes: a) Investigar sobre el estado y las dinámicas de ciencia y tecnología. b) Analizar, evaluar y difundir el conocimiento. c) Diseñar indicadores sobre ciencia y tecnología. d) Recoger, sistematizar y analizar información que servirá de base para tomar desiciones sobre políticas de investigación y desarrollo tecnológico. e) Identificar causalidades y realizar estudios de prospectiva para aplicar el conocimiento de la ciencia y la tecnología, a las actividades que se establezcan como prioritarias en beneficio de la sociedad. f) Establecer los mecanismos y elaborar los instrumentos de evaluación para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta Ley. CAPITULO VI FINANCIAMIENTO AL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA Financiamiento Art. 17.- El Gobierno de la República asignará al Viceministerio de Ciencia y Tecnología, en el Presupuesto del Ramo de Educación, los fondos destinados a la ejecución de esta Ley, los cuales servirán para fortalecer las unidades que se crean con la presente Ley, tanto en su estructura operativa como en el capital humano. Presupuesto y régimen salarial Art. 18.- El CONACYT preparará su presupuesto anual de funcionamiento e inversión, así como su régimen de salarios y lo presentará al MINED para su aprobación e inclusión en su Presupuesto General de la Nación. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 7 INDICE LEGISLATIVO Transferencias al Ministerio de Educación Art. 19.- A la entrada en vigencia de esta Ley, todos los activos, convenios, derechos, obligaciones, representaciones en organismos nacionales e internacionales, registros, documentación, información física y lógica del Consejo, pasarán al MINED para ser asignados al CONACYT. CAPITULO VII INCENTIVOS AL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO Incentivos y estímulos Art. 20.- El Viceministerio con el apoyo del CONACYT, creará los incentivos y otros estímulos que se consideren convenientes para incentivar los logros en innovación, ciencia y tecnología. El CONACYT deberá incluir en sus presupuestos anuales, las asignaciones relativas a los gastos necesarios para otorgar los incentivos; de igual manera, dictará las disposiciones reglamentarias del caso, así como el número de premios y la cuantía de los mismos. Día Nacional de la Ciencia y Tecnología Art. 21.- Se establece el 21 de septiembre de cada año, como “Día Nacional de la Ciencia y de la Tecnología”, con la finalidad de celebrar su importancia en el desarrollo sostenible, económico, social y ambiental del país. CAPITULO VII DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIA Y VIGENCIA Disposiciones Finales Art. 22.- Cuando en los Decretos, Leyes y Reglamentos se haga referencia al CONACYT, en materia de Ciencia y Tecnología, se entenderá que a partir de la vigencia de esta Ley se referirán a la Unidad Desconcentrada del Ministerio de Educación. Personal del Consejo Art. 23.- El personal perteneciente a las áreas de ciencia y tecnología del Consejo, así como el personal administrativo necesario que sea determinado por el Viceministerio, pasará a formar parte del MINED y asignado al CONACYT. El personal que, en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, pase a formar parte del MINED, para efectos de contabilización y pago de su tiempo laboral, se considerará el tiempo trabajado para el Consejo. Al personal de Consejo que no sea contratado por el MINED, le serán reconocidas sus prestaciones laborales y el pasivo laboral le será pagado, otorgándoles un mes de salario por año o fracción laborados en la institución. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 8 INDICE LEGISLATIVO La Junta Directiva del Consejo, su Dirección Ejecutiva, así como el Comité Asesor, terminarán sus funciones al entrar en vigencia la presente Ley. Reglamentos Art. 24.- El Órgano Ejecutivo emitirá los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente Ley, en un plazo que no exceda los ciento ochenta días. Derogatoria Art. 25- Derógase el Decreto Legislativo Nº 287, de fecha 15 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial Nº 144, Tomo Nº 316, del 10 de agosto del mismo año, que comprende la Ley del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Vigencia Art. 26.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil doce. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE. ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURÁN, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. ROBERTO JOSÉ d’AUBUISSON MUNGUÍA, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CARMEN ELENA CALDERÓN SOL DE ESCALÓN, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDA SECRETARIA. SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA, JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, TERCERA SECRETARIA. CUARTO SECRETARIO. IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, MARGARITA ESCOBAR, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE, REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, SÉPTIMO SECRETARIO. OCTAVO SECRETARIO. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 9 INDICE LEGISLATIVO Nota: En cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 97 inciso tercero del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el 11 de enero del año 2013, habiendo sido éstas aceptadas en su totalidad por la Asamblea Legislativa, en Sesión Plenaria del 24 de enero del 2013; todo de conformidad al Art. 137 inciso tercero de la Constitución de la República. Reynaldo Antonio López Cardoza, Octavo Secretario. Casa Presidencial: San Salvador, a los quince días del mes de febrero del año dos mil trece. PUBLÍQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. Franzi Hasbún Barake, Ministro de Educación Ad-Honorem. D. O. Nº 34 Tomo Nº 398 Fecha: 19 de febrero de 2013 FNM/geg 07-03-2013

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