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萨尔瓦多的法律

Decreto Legislativo Nº 209 - Ley anticorrupción

颁布于 2025-02-07 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
萨尔瓦多
主题
General
关键词
basic legislation, corruption, governance, good practices, risk assessment/management, policy/planning, legal proceedings/administrative proceedings

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文本

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  1. Art. 1.- La presente ley tiene por objeto establecer el marco legal para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupción en el ejercicio de la función pública; actualizando disposiciones sobre la determinación del patrimonio, estableciendo de manera articulada la colaboración entre las instituciones de la Administración Pública; así como promover la cultura de información para una efectiva contraloría social, para lograr una mayor integridad en la función pública y lucha reforzada contra la corrupción. ÁMBITO DE APLICACIÓN

  2. Art. 2.- Quedan sujetos a la presente ley todos los funcionarios, empleados públicos, servidores públicos, agentes de autoridad y autoridades públicas de cualquier Órgano de Gobierno, Instituciones del Estado, de las Municipalidades, Instituciones Oficiales Autónomas y desconcentradas; así como los particulares ya sean personas naturales o jurídicas, en los términos establecidos en la presente ley. ACCIONES QUE DEBEN IMPLEMENTARSE POR LOS TITULARES DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS PARA COMBATIR LA CORRUPCIÓN

  3. Art. 3.- Los titulares de las Instituciones Públicas de cualquier Órgano de Gobierno o institución del Estado, de las Municipalidades, o Instituciones Oficiales Autónomas y desconcentradas, deberán implementar dentro de sus oficinas, las siguientes acciones: a) Operar de acuerdo con las normas más altas de ética e integridad, orientadas al combate de la corrupción. b) Garantizar la aplicación de las mejores prácticas de gobierno y de supervisión del programa anticorrupción. c) Rendir cuentas ante las partes interesadas a través de la transparencia y la divulgación de información pública conforme a la ley. d) Asegurarse de que las políticas y los procedimientos en el área de recursos humanos estén en consonancia con el programa contra la corrupción. e) Elaborar el programa anticorrupción a partir de una evaluación exhaustiva de los riesgos de corrupción, entre estos los siguientes: cohecho, tráfico de influencias, nepotismo, favoritismo, clientelismo, fraude, lavado de dinero, abuso de conflictos de intereses, entre otras. f) Implementar políticas y procedimientos específicos para combatir los riesgos principales de corrupción y realizar periódicamente monitoreos de cumplimiento. g) Gestionar la relación con terceros, como contratistas, proveedores y socios estratégicos, para alinearse y asegurarse de que actúen con principios éticos y de transparencia según un estándar anticorrupción equivalente al de la institución pública. 3 h) Servirse de la comunicación y capacitación para integrar el programa contra la corrupción dentro de la política de la institución pública. i) Proporcionar canales de asesoramiento y de denuncia de irregularidades seguros y accesibles para que los empleados y otras personas puedan sentirse seguros de que su uso no comportará para ellos ningún riesgo de represalias. j) Supervisar, evaluar y mejorar continuamente la implementación del programa de lucha contra la corrupción; basándose en indicadores claros, metas específicas y estándares internacionales. PRINCIPIOS RECTORES

  4. Art. 4.- En la aplicación de la presente ley se deberán de atender los siguientes principios rectores que constituyen una directriz de obligatorio cumplimiento de los servidores públicos y los particulares: a) Supremacía del Interés Público: El anteponer siempre y en todo momento los intereses colectivos de la ciudadanía por sobre el interés individual o privado. b) Probidad: la conducta esperada de todo servidor público y ciudadano, relativa a la integridad, rectitud y honradez demostrada en su actuar, conforme a la ética y las buenas costumbres. c) Celeridad e Impulso de Oficio: Los procedimientos deben ser ágiles y con la menor dilación posible y serán impulsados de oficio cuando su naturaleza lo permita. d) Colaboración Administrativa: el deber de las instituciones públicas de prestarse auxilio de manera recíproca y atender las peticiones formuladas por las demás entidades para la oportuna toma de decisiones. e) Igualdad: Tratar a todas las personas por igual en condiciones similares y sin prerrogativas de ninguna naturaleza. f) Imparcialidad: Proceder con objetividad en la aplicación de la presente ley, evitando la influencia de cualquier circunstancia que pudiera incidir en la toma de decisiones. g) Legalidad: Actuar con apego a la Constitución y a las leyes de la República, con base al principio de supremacía de las normas jurídicas conforme al artículo 144 de la Constitución de la República, respetando la institucionalidad y ámbito de competencias de cada funcionario. h) Responsabilidad: Cumplir con diligencia las obligaciones inherentes del cargo o empleo público; así como los deberes éticos que como ciudadano se tiene. i) Lealtad: Actuar con fidelidad a los fines del Estado y a los de la institución en que se desempeña. j) Transparencia: Dar cuenta de manera pública de las actuaciones que se realizan en cada una de las instituciones, salvo los casos que de conformidad con la ley no sea posible, en razón de la tutela de un interés superior. 4 DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL

  5. Art. 5.- Se fortalecerá la cooperación internacional en áreas como la capacitación, tecnificación, investigación, la asistencia judicial o policial recíproca y la recuperación de activos, entre otras formas de apoyo a través de las instituciones internacionales acreditadas en la lucha anticorrupción, para lo cual se mantendrá una comunicación abierta, constante y efectiva, que permita superar cualquier obstáculo a los trámites relacionados al auxilio judicial o policial y la recuperación de los activos derivados de actos de corrupción. CAPÍTULO II AUTORIDADES COMPETENTES, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES CREACIÓN DEL SISTEMA INTEGRADO NACIONAL ANTICORRUPCIÓN

  6. Art. 6.- Créase el Sistema Integrado Nacional Anticorrupción, el cual estará conformado por las instituciones que de manera directa tienen incidencia en la labor de contraloría, regulación y verificación sobre el patrimonio de los funcionarios, empleados públicos, servidores públicos, agentes de autoridad y autoridad pública, y ciudadanía, que en lo sucesivo se denominará "El sistema" o SINAC, el cual estará constituido por las siguientes instituciones: a) La Fiscalía General de la República. b) El Ministerio de Justicia y Seguridad Pública. c) La Policía Nacional Civil d) La Corte de Cuentas de la República. e) El Órgano Judicial. f) El Ministerio de Hacienda. g) La Superintendencia del Sistema Financiero. h) La Comisión Nacional de Activos Digitales. i) El Centro Nacional de Registros j) El Ministerio de Obras Públicas y de Transporte por medio del Registro Público de Vehículos. k) El Registro Nacional de las Personas Naturales. l) La Dirección Nacional de Compras Públicas. FINALIDAD

  7. Art. 7.- El SINAC, tiene como finalidad establecer los lineamientos y políticas necesarias para lograr la articulación armoniosa de todas las instituciones integrantes del mismo; con la finalidad que exista la debida comunicación continua entre ellas, establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y dirigir los esfuerzos dentro del ámbito de sus competencias, a la toma de decisiones 5 para prevenir y combatir de manera eficaz y oportuna las conductas constitutivas de delitos relacionados con la corrupción; a la detección, incautación y comiso de los bienes derivados de tales hechos delictivos e impedir toda posibilidad de que los presuntos responsables de la comisión de cualquier acto de corrupción puedan hacer uso del Sistema Financiero o del Centro Nacional de Registros, para ingresar y registrar las ganancias, bienes obtenidos o que sean producto de cualquier negocio con apariencia lícita, lo cual tendrá como base el recomendable que haga el SINAC. Para el cumplimiento de sus fines, el SINAC implementará e invertirá en tecnología, capacitación, así como creación de protocolos claros para el intercambio de información en tiempo real, manteniendo un monitoreo constante para asegurar que sus políticas, recomendaciones y demás que emita el SINAC como parte de sus atribuciones, sean implementadas por todas las instituciones pertinentes. ENTE RECTOR

  8. Art. 8.- El ente rector del SINAC, será la Fiscalía General de la República en lo concerniente a coordinar, integrar y regular el mismo, asumiendo en consecuencia su representación; y en dicha calidad tendrá las atribuciones siguientes: a) Elaborar la Política y Plan Nacional Anticorrupción y la normativa respectiva, en coordinación con los demás integrantes del Sistema. b) Convocar y coordinar a los integrantes del Sistema. c) Supervisar el cumplimiento de las acciones adquiridas por los integrantes y colaboradores del Sistema establecidos en esta ley. d) Armonizar la planificación y programación de las actividades del SINAC de acuerdo a los compromisos adquiridos. e) Contar con representación fiscal en las instituciones miembros o no del SINAC, en los casos que considere necesario. Todas las instituciones quedarán obligadas a dar acceso irrestricto a la fiscalía a la información y procedimientos en virtud de esta disposición. f) Emitir los reglamentos internos, normativas o disposiciones necesarias para el cumplimiento de las atribuciones como ente rector, para los miembros del SINAC, así como para el Centro Nacional Anticorrupción. Todo lo anterior será aprobado por el Fiscal General de la República. g) Implementar un sistema de retroalimentación entre los miembros del SINAC y otros actos necesarios que permita ajustar y mejorar cuando sea aplicable estrategias anticorrupción en tiempo real. h) Establecer un grupo de trabajo entre los miembros del SINAC y otros actores pertinentes que permita dar seguimiento a los compromisos internacionales anticorrupción. ATRIBUCIONES DE LOS INTEGRANTES

  9. Art. 9.- Son atribuciones del SINAC, en coordinación con el ente rector, las siguientes: a) Determinar las directrices de la Política Nacional y el Plan Anticorrupción. 6 b) Planificar la integración del Sistema, coordinar la formulación de políticas, estrategias, planes, proyectos y acciones. c) Definir en el ámbito de su acción y con su presupuesto, las actividades que ejecutarán bajo planificación estratégica, las cuales quedarán incorporadas en la Política Nacional Anticorrupción. d) Proponer las reformas en sus marcos jurídicos para propiciar la articulación e integración del Sistema, en lo relativo a la implementación de los modelos de prevención, control y combate a la corrupción e) Implementar un modelo nacional de prevención a la corrupción, estableciendo procedimientos y protocolos que permitan la atención oportuna por parte las instituciones, al verificar o sospechar de la existencia de dicha práctica. f) Establecer indicadores de desempeño para los mecanismos de supervisión de las acciones implementadas por el SINAC. g) Realizar todas las acciones y estrategias para educar a la población sobre los canales adecuados de contraloría ciudadana y mecanismos de denuncia de actos de corrupción. h) Celebrar convenios entre los distintos miembros del sistema, para complementar la debida comunicación entre instituciones. i) Establecer mecanismos de atención en casos de urgencia. j) Girar instrucciones para bloquear toda posibilidad de que los presuntos responsables de la comisión de cualquier acto de corrupción puedan hacer uso del Sistema Financiero o del Centro Nacional de Registro, para ingresar y registrar las ganancias o bienes obtenidos producto de cualquier negocio con apariencia lícita. k) La Corte de Cuentas de la República, sin perjuicio de las atribuciones y competencias conferidas por la Constitución de la República, en su Ley Orgánica y en la presente Ley, garantizará que la Fiscalía General de la República, tenga acceso irrestricto a los juicios de cuentas y demás procedimientos de carácter administrativo que en el ejercicio de sus funciones dicha institución deba realizar, a efecto que de acuerdo a las evidencias y demás documentación obtenida, se certifique inmediatamente a la Fiscalía General de la República en los casos que se presuma la comisión de un hecho delictivo. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DEL SINAC

  10. Art. 10.- Los miembros del SINAC, sin perjuicio de las competencias propias de cada institución, y las demás establecidas en esta ley, tendrán las obligaciones siguientes: a) Crear una unidad de enlace con el Centro Nacional Anticorrupción, que cuente con el personal necesario y capacitado para dar seguimiento a los trámites institucionales con el objetivo de monitorear permanente y constantemente todas aquellas actuaciones, tanto de servidores públicos como de ciudadanos, que pudieran revelar indicios de actos de corrupción. Estas unidades de enlace estarán dotadas del personal capacitado y recursos suficientes para cumplir sus funciones. 7 b) Poner en funcionamiento un sistema informático que permita el acceso y comunicación electrónica a los miembros del Sistema por medio de su unidad de enlace para garantizar de manera continua, permanente y en tiempo real el acceso, verificación, seguimiento y transmisión de la información contenida en los registros de las instituciones miembros del SINAC con el Centro. c) Conceder acceso irrestricto a la Fiscalía General de la República, mediante un sistema informático, que permita la comunicación electrónica de toda la información que este solicite para el cumplimiento de su cometido. d) Implementar medidas robustas de seguridad para proteger la información sensible de posibles ciberataques o accesos no autorizados, en todos los sistemas, portales electrónicos y cualquier tecnología que utilicen los miembros del SINAC. e) Habilitar una ventanilla de denuncia ciudadana para recibir denuncias o avisos de la población respecto del cometimiento de posibles actos de corrupción, dichas denuncias serán sustanciadas por la unidad enlace de cada institución, debiendo implementar sistemas tecnológicos confiables y confidenciales, incluyendo mecanismos de aviso que permitan mantener el anonimato, así como la capacitación adecuada para los responsables de manejar las denuncias. f) Diseñar campañas informativas para sensibilizar a la población sobre el uso adecuado de las ventanillas de denuncia, fomentando un uso responsable y efectivo; así como las medidas de protección disponibles. g) En caso se determine por la Corte Suprema de Justicia el presunto enriquecimiento ilícito de algún servidor público, deberá remitir las diligencias inmediatamente a la Fiscalía General de la República para que realice las investigaciones y ejerza las acciones de naturaleza penal y civil que correspondan. La investigación y el ejercicio de la acción penal por el delito de enriquecimiento ilícito no será vinculante con el ejercicio de la acción a que se refiere la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos. CREACIÓN DEL CENTRO NACIONAL ANTICORRUPCIÓN

  11. Art. 11.- Créase el Centro Nacional Anticorrupción, como un ente adscrito a la Fiscalía General de la República, el cual se denominará "el Centro" o el "CNA" y será el encargado de ejecutar todas las acciones de inteligencia relativas a la prevención, investigación y persecución de los delitos de corrupción, bajo la coordinación y dirección de la Fiscalía General de la República conforme al artículo 193 ordinal 3° de la Constitución. El Fiscal General de la República aprobará los reglamentos internos o normativas necesarias, para la organización, estructura, establecimiento y desarrollo de las actividades del Centro Nacional Anticorrupción. El Centro contará con un presupuesto especial que será agregado al de la Fiscalía General de la República. El Estado por medio del Ministerio de Hacienda deberá otorgar los fondos para la fundación, funcionamiento y desarrollo permanente del Centro. FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO

  12. Art. 12.- El Centro funcionará ininterrumpidamente y deberá contar con las plataformas tecnológicas necesarias para garantizar de manera continua, permanente y en tiempo real la 8 verificación y seguimiento de la información contenida en los registros de las instituciones miembros del SINAC; que resulte útil en el cumplimiento de sus obligaciones, pudiendo implementar las herramientas de tecnología avanzada de análisis de datos, para identificar redes de corrupción analizando conexiones entre personas, instituciones y transacciones. Asimismo, el CNA podrá determinar cuando sea necesario, en que unidades organizativas de las instituciones será necesario establecer equipo o personal para el efectivo cumplimiento sus funciones en el marco de esta Ley. CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA

  13. Art. 13.- La Corte de Cuentas de la República, además de ser miembro del SINAC, conforme a esta Ley tendrá facultades para realizar las investigaciones, indagaciones relativas a la vigilancia, inspección, fiscalización y auditoría que la Constitución de la República y la ley le encomiendan, dichas facultades podrán ejercitarse de oficio, así como también por medio de denuncia o aviso, con la finalidad de obtener pruebas o indicios de que algún funcionario o empleado público ha realizado posibles actos de corrupción o se ha enriquecido a costa de la Hacienda Pública o Municipal. La Corte de Cuentas de la República está obligada a dar acceso y remitir al Centro Nacional Anticorrupción la información y documentos que dicho Centro le requiera para el cumplimiento de esta Ley. Sin perjuicio de la obligación establecida en el inciso precedente, al tener emitido un informe de auditoría, que contenga hallazgos u observaciones, la Corte de Cuentas de la República, remitirá por medio de comunicación electrónica y en el plazo de ocho días hábiles contados a partir de la finalización de la auditoría o el examen especial una copia del informe y los documentos anexos a la Fiscalía General de la República conforme a lo regulado en el art. 9 letra k) de esta Ley. En el marco de lo anterior, la Corte de Cuentas de la República tendrá las siguientes atribuciones: a) Acceso irrestricto a la información de los registros de Declaración Jurada de Informe de Activos y Pasivos que deberán presentar al Ministerio de Hacienda los sujetos obligados; y, b) Realizar las investigaciones respectivas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización o auditoría y en caso de establecer indicios de posibles actos de corrupción, conflictos de interés o enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, dará aviso inmediato, remitiendo el resultado de la investigación a la Corte Suprema de Justicia y en su caso, a la Fiscalía General de la República para que procedan conforme a la Ley. Para cumplir con sus responsabilidades, en específico las de investigación, la Corte de Cuentas de la República deberá fortalecer las capacidades técnicas y humanas, incluyendo capacitación en auditoría forense, acceso a tecnologías avanzadas y demás recursos necesarios. La Fiscalía General de la República y la Corte de Cuentas de la República, establecerán mecanismos de monitoreo para verificar las acciones derivadas de los informes remitidos por dicha Corte con el objeto de verificar el cumplimiento a los procedimientos y el mandato regulado en esta Ley. Para las atribuciones que esta ley le encomienda a la Corte de Cuentas de la República, dicha Corte en conjunto con el ente rector del SINAC, emitirán la normativa y disposiciones técnicas necesarias para su desarrollo y su efectivo cumplimiento. 9 COLABORADORES DEL SISTEMA

  14. Art. 14.- Sin perjuicio de no pertenecer al SINAC, quedan obligadas todas las personas naturales o jurídicas e instituciones del Estado, a prestar colaboración al momento de ser requeridos. En ese sentido el SINAC podrá solicitar, a través de su ente rector o a quien este ordene o direccione, todo tipo de informes a todos los mencionados en el inciso anterior, quienes deberán de rendirlo en la forma y tiempos solicitados, sin poder excusarse, negarse en razón de reservas, secretos o privilegios regulados en otras leyes, garantizando la protección de datos sensibles o personales respecto de terceros y evitar el uso indebido de la información obtenida. Sin menoscabo de la obligación de colaborar que tienen las personas naturales y jurídicas relacionadas en el inciso primero de este artículo, se creará la normativa de entendimiento entre éstas y el SINAC, los cuales estarán orientados a establecer mecanismos de colaboración y los plazos de cumplimiento, con el propósito de que la información requerida fluya de la forma más expedita y efectiva, que permita identificar y dar aviso en el menor tiempo posible y ante la autoridad competente, sobre la comisión de los delitos de corrupción establecidos en el Código Penal y a sus presuntos responsables, para lo cual también deberán contemplarse los aspectos tecnológicos y comunicacionales que hagan viable tal propósito. CAPÍTULO III DISPOSICIONES PROCESALES DENUNCIA Y AVISO

  15. Art. 15.- Toda persona tendrá la obligación salvo excepciones de ley, de denunciar ante el SINAC, o ante cada una de las instituciones que lo componen a cualquier funcionario, empleado público, servidor público, agente de autoridad o autoridad pública, contra quien tenga pruebas o sospechas fundadas de haberse enriquecido ilegítimamente a costa de la Hacienda Pública o Municipal o por el cometimiento de posibles delitos de corrupción, así como a aquellos particulares que hayan cometido actos de corrupción, de igual forma tendrán la obligación de avisar hechos con apariencia de delito para que se inicie la investigación a efectos de determinar presuntos responsables. MEDIDAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A DENUNCIANTES

  16. Art. 16.- Se otorgará protección efectiva a los denunciantes y testigos con el propósito de evitar represalias que puedan sufrir como consecuencia de denunciar y atestiguar sobre alguno de los actos de corrupción como los contenidos en esta ley, para ello, se creará un protocolo de actuación que tendrá por objeto establecer el procedimiento para el trámite de solicitudes para la aplicación de medidas de atención y protección a personas denunciantes y testigos. IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

  17. Art. 17.- No prescribe la acción penal y no procederá la prescripción durante el procedimiento en los procesos penales presentes o futuros en los casos siguientes: Peculado, Peculado por Culpa, Concusión, Negociaciones Ilícitas, Exacción, Cohecho Propio, Cohecho Impropio, Malversación, Enriquecimiento Ilícito, Infidelidad en la Custodia de Registros y Documentos Públicos, Cohecho Activo, Soborno Transnacional y Tráfico de Influencias, regulados en el Código Penal. 10 Lo dispuesto en el inciso anterior, respecto de la acción penal, es considerado de orden público, debiendo aplicarse a los procesos futuros independientemente de la fecha en que se hayan cometido los hechos. OBLIGACIÓN ESPECIAL PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

  18. Art. 18.- Todos los funcionarios y empleados públicos que de conformidad con el artículo 240 de la Constitución deban por ley declarar el estado de su patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia, estarán obligados a presentar junto con su declaración anual del impuesto sobre la renta, una Declaración Jurada denominada Informe de Activos y Pasivos, que contenga en la misma declaración detalles de la información tanto suya como de su cónyuge en razón de matrimonio o conviviente por unión no matrimonial e hijos, en la que conste los saldos de sus activos fijos y circulantes, pasivos, así como el detalle de todas las adquisiciones o transferencias de bienes muebles e inmuebles, realizados en el periodo de la declaración del impuesto sobre la renta que efectúa. El Ministerio de Hacienda establecerá en coordinación con el ente rector del SINAC el contenido de informe de activos y pasivos. La Declaración Jurada de Informe de Activos y Pasivos, gozará del tratamiento de aquella considerada por la ley como información de carácter oficiosa, siendo obligación del Ministerio de Hacienda publicarla en un portal electrónico creado específicamente para ello a efecto que sea de fácil acceso a la ciudadanía, a más tardar quince días hábiles luego de haber sido presentada por el sujeto obligado. La publicación de la Declaración Jurada de Informe de Activos y Pasivos se mantendrá actualizada y permanentemente en el portal electrónico conforme el inciso precedente, debiendo retirarla el Ministerio de Hacienda, cuando un sujeto obligado deje de ejercer sus funciones o cargo. Para efectos de la publicación, el Ministerio Hacienda deberá generar un formato en el que se exceptuará únicamente la información de carácter sensible que pueda colocar al sujeto obligado a exposición o riesgo, como la concerniente a domicilios, direcciones, números de teléfono, números de identidad, números de cuentas, entre otros, en cuyo caso se consignará la información sobre montos y generalidades. El Ministerio de Hacienda deberá poner a disposición del SINAC, todas las Declaraciones Juradas de Informes de Activos y Pasivos que reciba junto con la declaración del impuesto sobre la renta. El funcionario o empleado público que se encuentre obligado por ley a presentar la Declaración Jurada de Informe de Activos y Pasivos que, sin justa causa, incumpla con la obligación consignada en el presente artículo, la presente de forma manifiestamente falsa o no brinde el consentimiento expreso para su publicación, deberá ser destituido o cesado de sus funciones según corresponda, sin perjuicio del inicio de la investigación penal consecuente y la deducción de la responsabilidad penal a que diere lugar. El Ministerio de Hacienda deberá fortalecer y aplicar los recursos necesarios para el cumplimiento de esta disposición y, en conjunto con el ente rector del SINAC informarán a la población sobre el uso y contenido del portal electrónico donde se publicarán los informes en su versión oficiosa de activos y pasivos. CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIA 11 ESPECIALIDAD

  19. Art. 19.- La presente Ley es de carácter especial con relación a las materias que regula, siendo complementarias en lo que no la contraríen las leyes vigentes en materia de: ética gubernamental, enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados públicos, las relativas a la lucha contra el lavado de dinero y activos, y las demás relacionadas a la prevención y persecución de los delitos vinculados a la corrupción. DESARROLLO REGLAMENTARIO

  20. Art. 20.- El Presidente de la República podrá aprobar los Reglamentos de aplicación y desarrollo de la presente Ley que sean necesarios. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

  21. Art. 21.- La primera declaración jurada de Informe de Activos y Pasivos, a que se refiere el art. 18 de la presente ley, deberá ser presentada por todos los sujetos obligados con la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veinticinco. VIGENCIA

  22. Art. 22.- El presente decreto entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON DE HONOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: Distrito de Antiguo Cuscatlán del Municipio de La Libertad Este, departamento de La Libertad, a los siete días del mes de febrero de dos mil veinticinco. ERNESTO ALFREDO CASTRO ALDANA, PRESIDENTE. SUECY BEVERLEY CALLEJAS ESTRADA, KATHERYN ALEXIA RIVAS GONZÁLEZ, PRIMERA VICEPRESIDENTA. SEGUNDA VICEPRESIDENTA. ELISA MARCELA ROSALES RAMÍREZ, REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. REINALDO ALCIDES CARBALLO CARBALLO, TERCER SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de febrero de dos mil veinticinco. PUBLÍQUESE, NAYIB ARMANDO BUKELE ORTEZ, Presidente de la República. HÉCTOR GUSTAVO VILLATORO, Ministro de Justicia y Seguridad Pública. 12 D. O. N° 30 Tomo N° 446 Fecha: 12 de febrero de 2025 NGC/ar 18-02-2025

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