Decreto Legislativo Nº 1.045 - Modifica el Decreto Legislativo Nº 233, Ley del Medio Ambiente
颁布于 2012-05-11 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 组织
- Central American Integration System (SICA)
- 国家
- 萨尔瓦多
- 主题
- Environment, Wild species and ecosystems, Waste and hazardous substances
- 关键词
- legal proceedings/administrative proceedings, alternative dispute settlement, data collection/reporting, access-to-information, protected area, protection of habitats, institution, concession, offences/penalties, environmental audit, polluter pays principle, biodiversity, governance, waste prevention, waste management, waste disposal, pollution control
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20 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 395 DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de abril del año dos mil doce. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRIGUEZ TERCER VICEPRESIDENTE CUARTO VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN QUINTO VICEPRESIDENTE LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA CESAR HUMBERTO GARCIA AGUILERA PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO ELIZARDO GONZALEZ LOVO ROBERTO JOSE d´AUBUISSON MUNGUIA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO QUINTA SECRETARIA IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ SEXTA SECRETARIA MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO SEPTIMO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de mayo del año dos mil doce. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, Presidente de la República. SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN, Ministro de Educación (Ad-honorem). DECRETO No. 1045 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que el Artículo 117 de la Constitución de la República establece el deber del Estado de proteger los recursos naturales, así como la diver sidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible. II. Que por Decreto Legislativo No. 233 de fecha 2 de marzo de 1998, publicado en el Diario O cial No. 79, Tomo No. 339 del 4 de mayo del mismo año, se promulgó la Ley del Medio Ambiente, en cuyos Artículos del 99 al 104 que forman parte del CAPITULO II, denominado PROCEDIMIENTO JUDICIAL, se desarrolla lo relativo a la jurisdicción y la responsabilidad civil derivada de daños causados al medio ambiente y en el Artículo 111 se establece la competencia ambiental para los Juzgados de Primera Instancia y Cámaras de Segunda Instancia con competencia en materia civil o mixtos, en tanto no sean creados los Tribunales y Cámaras Agroambientales. 21DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 16 de Mayo de 2012. III. Que acorde con el desarrollo que está experimentando el Derecho Ambiental, de manera particular en la aplicación de los principios de precaución y prevención, es necesario introducir disposiciones que incorporen una protección ambiental, que recaiga no solo en la auto ridad ambiental gubernativa, sino también en Tribunales Ambientales Especializados que faciliten el acceso a la justicia y el trámite del procedimiento, así como la posibilidad de que en sede judicial se decreten en su oportunidad las medidas necesarias para la restauración de medio ambiente dañado o la realización de las acciones compensatorias respectivas, estableciéndose para ello la colaboración técnica y jurídica que requiere la tutela del medio ambiente, sin perjuicio de la independencia de los Órganos Ejecutivo y Judicial. POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de las Diputadas y Diputados: Irma Lourdes Palacios Vásquez, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Nery Arely Díaz de Rivera, Gilberto Rivera Mejía, Inmar Rolando Reyes, Orestes Fredesman Ortez Andrade, Oscar Ernesto Novoa, Ana Lucía Baires y Raúl Omar Cuéllar. DECRETA las siguientes: REFORMAS A LA LEY DEL MEDIO AMBIENTE Art. 1.- Refórmase el acápite de la Sección I, del Capítulo II PROCEDIMIENTO JUDICIAL del TITULO XIII PROCEDIMIENTOS, así: "SECCIÓN I JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA" Art. 2.- Refórmase el Artículo 99, de la siguiente manera: JURISDICCIÓN AMBIENTAL "Art. 99.- La jurisdicción ambiental para conocer y resolver acciones a través de las cuales se deduzca responsabilidad civil derivada de actos que atenten contra el medio ambiente corresponde a: a) Los Juzgados Ambientales de Primera Instancia; y b) Las Cámaras Ambientales de Segunda Instancia con asiento en la ciudad de San Salvador, Santa Ana y San Miguel, para que conozcan en grado de apelación de las sentencias y los autos que, en los Juzgados Ambientales de Primera Instancia, pongan n al proceso, así como de las resoluciones que la Ley señale expresamente. También conocerán en Primera Instancia de las demandas que se incoen conjuntamente contra los funcionarios públicos y el Estado, en su calidad de garante subsidiario." Art. 3.- Refórmase el inciso tercero del Artículo 100, de la siguiente manera: "Cuando se trate de una persona jurídica, se presume legalmente que los actos de sus administradores, trabajadores y empresas con quienes tengan relaciones contractuales, han sido efectuados por su orden y mandato; en consecuencia, responderán solidariamente por los daños ambientales causados." Art. 4.- Refórmase el Artículo 101, de la siguiente manera: EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL. "Art. 101.- La acción civil podrá ser ejercida por personas naturales o jurídicas que hayan sufrido perjuicios derivados de daños ambien tales. 22 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 395 El Estado, los Municipios, el Ministerio Público y las Instituciones O ciales Autónomas, estarán obligados a demandar cuando existan daños ambientales. La personas naturales, ya sea de manera individual o colectiva, que se consideren afectadas podrán intervenir conforme al Derecho Común o ser representados por la Procuraduría General de la República, quien estará obligada a atender las denuncias sobre daños ambientales en el momento que de ellos tengan conocimiento." Art. 5.- Refórmase el Artículo 102, de la siguiente manera: DEL PROCEDIMIENTO. "Art. 102.- La Acción Civil contemplada en la presente Ley se tramitará por regla general, en Proceso Declarativo Común, en la forma prevista en el Código Procesal Civil y Mercantil, con pleno respeto a los derechos constitucionales de audiencia y defensa. Cuando se trate de valúo de daños señalados en el inciso segundo del Artículo 96 de la presente Ley, se tramitará en Proceso Ejecutivo o podrá aplicarse la liquidación de daños y perjuicios, en la forma establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil. La Acción Civil contemplada en el inciso primero del Artículo 43 del Código Procesal Penal se podrá tramitar en los Tribunales Ambientales cuando no exista valúo de los daños, a n de cuanti car los mismos y continuar con la ejecución de la sentencia. Todo proceso se iniciará con la demanda escrita o verbal; en este último caso el Juez ordenará que se asiente en acta, la cual deberá observar las formalidades pertinentes. Una vez iniciado el proceso será dirigido e impulsado de o cio." Art. 6.- Intercálense entre los Artículos 102 y 103, los Artículos 102-A, 102-B y 102-C, de la siguiente manera: "DE LA PRUEBA. Art. 102-A.- Dentro del proceso, el Juez tendrá la facultad de recabar de o cio las pruebas que considere pertinentes que le permitan esta blecer los extremos de los hechos controvertidos en el proceso. Los informes de autoridad constituyen medios probatorios. Serán admisibles los medios de prueba reconocidos en el Derecho Común, además de los medios técnicos y cientí cos. Las pruebas se valorarán de conformidad con la sana crítica. Los Tribunales Ambientales realizarán su función jurisdiccional sujetos a lo establecido en la Constitución, los Tratados y Convenios Inter nacionales, rati cados por El Salvador, la Legislación Ambiental, Jurisprudencia y los principios doctrinarios del Derecho Ambiental." "DE LA CARGA DE LA PRUEBA Art. 102-B.- La carga de la prueba en el procedimiento ambiental corresponderá al demandado. El Juez ordenará los estudios técnicos pertinentes para fundamentar su resolución." "DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Art. 102-C.- Las medidas cautelares podrán decretarse por el Juez Ambiental competente, de o cio o a petición de parte, como acto previo o en cualquier estado del proceso, las cuales deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidad de los objetivos que se preten den garantizar en cada caso concreto, dichas medidas no podrán ser caucionadas o a anzadas, y se deberá tomar como base los siguientes presupuestos: 23DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 16 de Mayo de 2012. a) Que se esté ante la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no a la salud humana. b) Que se esté ante la presencia de un daño al medio ambiente, que pudiese generar peligro o afecte la salud humana y la calidad de vida de la población. c) Que se esté en la necesidad de prevenir un daño a las personas o bienes de los afectados, siempre y cuando éstos se deriven de los supuestos de los literales anteriores. Cuando la solicitud de medidas cautelares sea como acto previo a la demanda, el Juez ordenará por cualquier medio la corroboración de los hechos en que se fundamente la petición, estando obligadas las entidades públicas, sin cobro de ningún tipo o naturaleza, a atender los requerimientos de apoyo técnico que el mencionado Juez le formule para esos efectos. En caso de que el informe técnico emitido por las entidades públicas corrobore los extremos planteados en la solicitud de la parte, el Juez deberá ordenar la continuidad de las mismas y tendrá un plazo que no excederá de cinco días hábiles para certi car el expediente a la Fiscalía General de la República, a efecto de promover la acción correspondiente en un plazo máximo de quince días hábiles. El Juez podrá ordenar las medidas cautelares como la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y cualquier otra necesaria para proteger al medio ambiente y la calidad de vida de las personas. Las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. La autoridad judicial valorará siempre, para su imposición, revocación o mante nimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en con icto. Si el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales hubiere ordenado Medidas Preventivas con base a lo establecido en los Artículos 83 y 84 de la Ley del Medio Ambiente y se hubieren incumplido, de conformidad al Artículo 42 de la presente Ley, certi cará el expediente al Juez Ambiental, para que inicie el proceso respectivo, y si éste considera necesario, ordenará las medidas cautelares del caso." Art. 7.- Refórmase el Artículo 103, de la siguiente manera: EFECTOS DE LA SENTENCIA DEFINITIVA "Art. 103.- El Juez, en la sentencia de nitiva, deberá resolver sobre la responsabilidad civil reclamada y lo que sea su consecuencia, además sobre lo establecido en el inciso segundo del Artículo 100 de la presente Ley. Además, deberá pronunciarse, en su caso, sobre las medidas cautelares que hubiere decretado. Si la sentencia fuere condenatoria, el Tribunal deberá pronunciarse y ordenar al culpable la restauración, restitución o reparación del daño causado al medio ambiente, estableciéndole un plazo para realizarlo, basándose para ello en un dictamen técnico que lo establezca. En el caso del inciso nal del Artículo 101, la sentencia de nitiva que se pronuncie, perjudicará o aprovechará, según sea el caso, a todos los miembros de la comunidad que hayan sido mencionados en la demanda." Art. 8.- Intercálase entre los Artículos 103 y 104, el Artículo 103-A, de la siguiente manera: INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. "Art. 103-A.- Cuando haya incumplimiento de la sentencia condenatoria rme, el Juez de o cio ordenará el embargo de los bienes del condenado. 24 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 395 Si en la sentencia de nitiva incumplida se hubiere ordenado lo establecido en el inciso segundo del Artículo 100, los fondos provenientes de la ejecución del valor jado para las medidas ambientales decretadas en la sentencia de nitiva, se harán efectivos en virtud de esta Ley y serán depositados en la cuenta de fondos ajenos en custodia. Si lo hace de manera directa el Estado, para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, la responsabilidad económica para el culpable será el total de lo erogado por el Estado; así como un porcentaje del 10% adicional sobre dicho monto. La responsabilidad económica a la que se re ere la presente Ley se deducirá sin perjuicio de la responsabilidad penal, administrativa o de otra índole a la que hubiere lugar." Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario O cial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los doce días del mes de abril del año dos mil doce. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRIGUEZ TERCER VICEPRESIDENTE CUARTO VICEPRESIDENTE FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN QUINTO VICEPRESIDENTE LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA CESAR HUMBERTO GARCIA AGUILERA PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO ELIZARDO GONZALEZ LOVO ROBERTO JOSE d´AUBUISSON MUNGUIA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO QUINTA SECRETARIA IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ SEXTA SECRETARIA MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO SEPTIMO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de mayo del año dos mil doce. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, Presidente de la República. HERMÁN HUMBERTO ROSA CHÁVEZ, Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales.