Acuerdo Nº 93 - NSO ZOO.06.98 sobre requisitos y especificaciones zoosanitarias para la importación de aves, sus productos y subproductos
颁布于 2006-03-16 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Central American Integration System (SICA)
- 国家
- 萨尔瓦多
- 主题
- Livestock, Food and nutrition
- 关键词
- poultry, birds, international trade, animal health, pests/diseases, food safety and quality, poultry products
- 类别
- *
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
14 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 370 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA ACUERDO No. 93. Santa Tecla, 16 de marzo de 2006 EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE AGRICULTURA Y GANADERIA CONSIDERANDO: I- Que por Decreto Legislativo #524 de fecha 30 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Ofi cial #234 del 18 de diciembre del mismo año, fue promulgada la Ley de Sanidad Vegetal y Animal la cual en su artículo 3 establece que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería, normar todas las actividades a nivel nacional y local relativas a la sanidad vegetal y animal. II- Que por Acuerdo Ejecutivo No. 141 de fecha 8 de febrero de 1995, ratifi cado por Decreto Legislativo No. 292 del 9 de marzo de 1995, ambos publicados en el Diario Ofi cial No. 78, Tomo 327 del 28 de abril de 1995, El Salvador es fi rmante del Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y el Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio que son parte del anexo 1 del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, en donde se adquiere el compromiso armonizar su legislación interna a la internacional. III- Que es necesario establecer los requisitos y especifi caciones para la importación de aves, sus productos y subproductos, con el fi n de proteger la salud humana y el estatus sanitario de El Salvador, en armonía con las normas y directrices internacionales IV- Que por Decreto Ejecutivo #45, de fecha 10 de junio de 1997, publicado en el Diario Ofi cial #117, Tomo 335 del 26 de ese mismo mes y año, se emitió el Reglamento para la Elaboración de Normas que Contengan Medidas fi tosanitarias y zoosanitarias conforme a la Ley de Sanidad Vegetal y Animal; y V- Que habiéndose notifi cado en legal forma a la Organización Mundial del Comercio la presente norma, sin que se haya recibido comentario alguno en el período de consulta pública y habiéndose vencido éste, es procedente ponerla en vigor POR TANTO: en uso de sus facultades legales. ACUERDA: dictar la siguiente NORMA SALVADOREÑA OFICIAL NSO-ZOO-06-98 REQUISITOS Y ESPECIFICACIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE AVES, SUS PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS. CAPITULO I OBJETO Y CAMPO DE APLICACION Art. 1. La presente Norma tiene por objeto establecer los requisitos y especifi caciones zoosanitarias para la importación de aves, su productos y subproductos, para prevenir la introducción y diseminación de enfermedades y plagas al territorio nacional. CAPITULO II DEFINICIONES Art. 2. Para efectos de esta Norma se entiende por: a) Ahumado en calor: Ahumar la carne a temperatura y período sufi ciente para lograr la Coagulación térmica de la proteína en todo el pro ducto 15DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 24 de Marzo de 2006. b) Ahumado en frío: Ahumar la carne a temperaturas que no excedan de 4 grados Centígrados y no muestre señales de coagulación térmica de la proteína. c) Carne fresca: Carne a la que no se ha dado ningún tratamiento distinto del envasado a la atmósfera, modifi cada o envasada al vacío para asegurar su conservación, aún siendo sometida a refrigeración sigue siendo considerada como fresca. d) Congelado: Es el producto que una vez preparado convenientemente, es sometido a un proceso de congelación, satisfaciendo las condiciones que se exponen seguidamente: * El proceso de congelación se llevará a cabo en un equipo adecuado, de forma que atraviese rápidamente el intervalo de cristalización máxima. * El proceso de congelación rápida no se considerará completo, hasta que el producto no alcance una temperatura de -18ºC o inferior en el centro térmico. Una vez establecida la temperatura, el producto se conserva ultra congelado de forma que mantenga su calidad durante el transporte, almacenamiento y distribución. e) Curado en sal: Proceso en virtud del cual la carne se mezcla con sal común, y se almacena en la salmuera que se forma al disolver la sal en el agua extraída del tejido muscular del ave. f) Desinfección: Designa la operación realizada después de una limpieza completa y destinada a destruir los agentes patógeno responsables de enfermedades y plagas, la cual se aplica a los animales así como locales, vehículos y objetos diversos que puede ser directa o indirectamente contaminados. g) ELISA: Ensayo de Inmuno-absorvencia Ligada a la Enzima. h) Embarque: Lote de un producto transportado en un vehículo o medio de transporte. i) HI: Prueba de la Inhibición de la Hemoaglutinación. j) Huevos SPF: Huevos libres de Patógenos específi cos. k) Lote: Identifi cación del producto o subproducto de acuerdo a su fecha, lugar de producción y granja de procedencia. l) País libre: Es aquel en donde no existe una determinada enfermedad, de conformidad a lo establecido por la Organización Mundial de Salud Animal, OIE. m) País de origen: Es el país en donde nacieron las aves o fueron puestos los huevos, fueron elaborados o extraídos los productos y subpro ductos. n) País de Procedencia: Es el país de donde provienen las aves, sus productos o subproductos. o) PCR: Reacción en Cadena de la Polimerasa p) Requisitos zoosanitarios: Condición zoosanitaria requerida para permitir el ingreso y movilización de animales, sus productos y sub pro ductos que fueron determinados previamente. q) Salado en seco: Procedimiento que consiste en mezclar la carne con sal común de forma que la salmuera restante se escurra. r) Salmuerado: Procedimiento que consiste en colocar la pieza de carne en una solución de sal con agua durante un tiempo sufi ciente para que el tejido muscular absorba una cantidad considerable de sal. s) Vehículo: Designa cualquier medio de transporte. t) Zona Libre: Zona designada por las autoridades de la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal, del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que puede abarcar parte de un país, su totalidad o partes de varios países, en la que no existe determinada enfermedad, declarada conforme al procedimiento establecido en el Reglamento Centroamericano Sobre Medidas y Procedimientos Sanitarios y Fitosanitarios. CAPITULO III ESPECIFICACIONES Art. 3. Para la importación de aves, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a. Que las aves procedan de progenitoras criadas en el país de origen. b. Que las aves procedan de países o zonas libres de las siguientes enfermedades, según la especie: 16 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 370 c. Que las aves, sus productos o subproductos, provengan de granjas previamente autorizadas por la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal para exportar a El Salvador o, en su caso, de países cuyas medidas sanitarias hayan sido reconocidas como equivalentes por nuestro país, de conformidad al procedimiento respectivo. d. Que la Granja de origen de las aves, mantengan un programa de control zoosanitario bajo supervisión ofi cial de las autoridades sanitarias del país exportador y estén libres de las siguientes enfermedades según la especie: REQUISITOS PARA LOS PAISES O ZONAS DE ORIGEN, DE ESTAR LIBRES DE DETERMINADA ENFERMEDAD SEGUN ESPECIES DE AVES A IMPORTAR 17DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 24 de Marzo de 2006. e. Que las aves hayan nacido en plantas incubadoras bajo control Veterinario Ofi cial y posean un sistema de Bioseguridad acorde a las Normas Internacionales. f. Que las aves estén amparadas por un certifi cado zoosanitario expedido por la autoridad ofi cial del país de origen o procedencia, en el que se certifi que el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios enunciados en esta norma; el que deberá presentarse en el punto de entrada al territorio nacional. g. Las cajas y embalajes utilizados para transportar las aves deberán ser de cartón nuevo y no haber estado expuestos a contaminación por agentes infecciosos que afecten la especie, o en cajas plásticas que podrán ser reutilizadas siempre y cuando sean sometidas a un proceso de lavado y desinfección con productos autorizados, previo al embarque de las aves. h. Los contenedores o vehículos de transporte deberán ser lavados y desinfectados con productos autorizados, previamente al embarque de las aves y no deberá realizar trasbordo de las aves en países cuarentenados. M 18 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 370 Art. 4. Para la importación de pollitas y pollitos recién nacidos, se debe cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 3 y además que las madres presenten resultados negativos a pruebas de aglutinación rápidas en placa e inhibición de la Hemoaglutinación para Micoplasma gallisepticum y Micoplasma sinoviae y a la de identifi cación del agente en las salmoneras producidas por Salmonella pullorum, Salmonella typhimurium y Salmonella enteritidis. Art. 5. Para la importación de pavos recién nacidos, se debe llenar los requisitos establecidos en el Art. 3, y además que las aves procedan de granjas que se consideren negativas por sus respectivas pruebas diagnósticas a los siguientes agentes infecciosos: Art. 6. Para la importación de patos y gansos recién nacidos, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 3 y que las madres presenten resultados negativos a las siguientes pruebas diagnósticas: AGENTE ETIOLOGICO PRUEBA DIAGNOSTICA Chlamydia psittaci ELISA. Pasteurella multocida Identifi cación del agente. Art. 7. Para la importación de codornices recién nacidas, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 3 y que las madres presenten resultados negativos a las siguientes pruebas diagnósticas: AGENTE ETIOLOGICO PRUEBA DIAGNOSTICA Salmonella pullorum Identifi cación del Agente Salmonella gallinarum Identifi cación del Agente Art. 8. Para la importación de aves Canoras y Psittaceas, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 3 y además con lo siguien te: a) Que las aves hayan permanecido en una estación cuarentenaria o en su defecto en sus instalaciones de origen, separados del resto de ani males, no sujetos a exportación, por un período no menor de treinta días sin presentar síntomas de enfermedad alguna. b) Que las aves hayan sido diagnosticadas negativas, para la siguiente lista de enfermedades y sus respectivas pruebas, las que se realizarán en un laboratorio ofi cial o acreditado, dentro de los treinta días a la fecha de embarque. 19DIARIO OFICIAL. - San Salvador, 24 de Marzo de 2006. c) Que hayan sido inspeccionadas en el momento del embarque por un Médico Veterinario Ofi cial o Acreditado, no mostrando tumoraciones, heridas frescas o en proceso de cicatrización ni signo alguno de enfermedad o presencia de ectoparásitos. Art. 9 Para la importación de aves de otras especies como las siguientes: Ratites, Aves de ornato, aves de combate o pelea, Faisanes, Palomas y máscotas silvestres, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 3, y 8, Literales a y c de esta norma, con la Ley de Conservación Vida Silvestre y sus Reglamentos, la Convención CITES en lo que sea pertinente y además: a) Las aves deberán ser diagnosticadas negativas de agentes infecciosos y sus respectivas pruebas, las que se realizarán en un laboratorio ofi cial o acreditado dentro de los treinta días a la fecha de embarque, según la siguiente lista: b) Que las jaulas o cajas de transporte sean nuevas, de cartón o madera, de tal manera que puedan ser destruidas a su ingreso al país. Art. 10. Para la importación de huevo fresco para el consumo, debe cumplirse con los siguientes requisitos: a. Que procedan de aves criadas en el país de origen. b. Que las granjas de origen de los huevos mantengan un programa de control zoosanitario bajo supervisión ofi cial del país exportador. c. Que provengan de granjas previamente autorizadas por la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal para exportar a El Salvador o, en su caso, de países cuyas medidas sanitarias hayan sido reconocidas como equivalentes por nuestro país, de conformidad al procedimiento respectivo d. Que los huevos provengan de país o zonas libres de: Infl uenza Aviar, Laringotraqueitis Infecciosa Aviar, Enfermedad de Newcastle, Tifosis Pullorosis y Síndrome de Baja Postura. e. Que estén amparados por un certifi cado zoosanitario extendido por la autoridad competente del país de origen como aptos para el consumo humano. f. Que en el momento del embarque, no excedan de tres días desde la fecha de postura. g. Que hayan sido acondicionados en cajas y embalajes nuevos de cartón o de plástico siempre y cuando se satisfagan los requisitos de des infección y, posterior a este proceso, no hayan estado expuestos a contaminación. h. Que exhiban claramente identifi cación de granja de origen, número de huevos y número de lote, fecha de producción y presentar el sello ofi cial respectivo. i. Que los contenedores o vehículos de transporte hayan sido lavados y desinfectados utilizando productos autorizados por el país de origen y precintados, marchamados o dejados, de forma que sólo puedan ser retirados por la autoridad sanitaria del lugar de destino. Art. 11. Para la importación de huevo fértil o embrionado, se debe de cumplir los requisitos correspondientes a las aves vivas establecidos en el artículo 3, según la especie. Además deben cumplir los requisitos del artículo 10, literales, a, b, c, e, f y g. Art. 12. Hará la importación de huevos SPF deberá cumplir con lo siguiente: a. Que los certifi cados zoosanitarios mantengan registros que demuestren que cada lote de huevos embrionados, provengan de una granja sin vacunar, libre de agentes infecciosos, demostrados por serología negativa, y otras pruebas diagnósticas. b. Que el certifi cado debe describir en un esquema especial o de producción, los métodos y frecuencia de la supervisión de la granja de origen y los métodos de las pruebas usadas. Art. 13. No se permitirá la importación de aves adultas para matanza, postura y recría incluyendo el pollo de engorde. Art. 14. Para la importación de embutidos o carnes de aves frescas, refrigeradas o congeladas según sea su clasifi cación de enteros o troceados mecánicamente, deshuesados, ahumadas, salados o en salmuera e hígados y despojos comestibles, será necesario cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 3, para las aves vivas según la especie, además con lo siguiente: 20 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 370 a. Que la granja de origen de las aves, no haya sido sujeta a restricciones de tipo sanitario. b. Que el matadero, donde sean procesadas las aves y el establecimiento donde éstas hayan sido producidos, tenga inspección ofi cial y esté ofi cialmente autorizado para la exportación de carne por el país exportador y por la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con base en las normas del CODEX ALIMENTARIUS FAO-OMS en relación con la inspección ante y post-mortem, dictámenes e higiene de la carne fresca. c. Contar con certifi cado sanitario de la autoridad competente del país exportador, como aptos para consumo humano. d. Haber sido acondicionados en envolturas de polietileno u otro material autorizado como envoltura para uso alimentario, en las que apa rezca claramente escrita la identifi cación del producto, el establecimiento donde fueron procesados, el número de autorización del mismo, otorgado por la autoridad competente, número de lote y fecha de producción. e. Que se encuentren empacados en cajas especiales, recipientes sellados a prueba de goteo, claramente identifi cados en cuanto al rastro o matadero de origen; y que hayan sido acondicionados para su transporte en contenedores de tipo refrigerado que garantice la temperatura de refrigeración o congelación, según el caso. f. Que el tiempo transcurrido entre su procesamiento y embarque, no rebase los seis meses; aplicable únicamente en el caso de productos congelados. g. Que los vehículos y contenedores, hayan sido lavados y desinfectados, previo al embarque del producto o productos, utilizando detergentes y desinfectantes autorizados por el país exportador y acordados con la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal. Los contenedores deben ser presentados marchamados, fl ejados o sellados de manera que, sólo puedan ser retirados por las autoridades sanitarias respectivas del país de tránsito o destino. Art. 15. Para la importación de embutidos o carnes de aves cocidas o esterilizadas se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 14, Literales b, c, d, e, f y g y además con lo siguiente: a. Que durante el proceso de cocción, hayan sido sometidas como mínimo a una temperatura de setenta grados centígrados, durante diez minutos, comprobables por termopar con grafi cador, colocado en la parte más interna del producto, y b. Que durante el proceso de elaboración y posteriormente a su envasado, hayan sido esterilizados, lo que hace que no requieran de refrige ración para su conservación. Art. 16. Para la importación de pieles de aves, con sus plumas, partes de pluma o su plumón, uñas, garras y picos en bruto, procedentes de gallinas o pollos o de otras especies aviares; se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 3, según la especie de donde provenga, y además con lo siguiente: a. Que la granja de origen de las aves, no haya sido sujeta a restricciones de tipo sanitario. b. Que el matadero donde hayan sido procesadas las aves, funcionen legalmente en el país exportador y tengan inspección ofi cial. Art. 17. No se permitirá la importación de subproductos provenientes de cualquier especie aviar, destinada al consumo de animales, así como los destinados para abonos. CAPITULO IV OBSERVACION DE LA NORMA Art. 18. Corresponde a la Dirección General de Sanidad Vegetal y Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería vigilar y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la presente Norma. CAPITULO V SANCIONES Art. 19. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Norma, será sancionada conforme a la Ley de Sanidad Vegetal y Animal. VIGENCIA Art. 20. La presente Norma entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Ofi cial.- COMUNIQUESE. MARIO ERNESTO SALAVERRIA, MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.