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萨尔瓦多的法律

Acuerdo Nº 786 - NSR 67.00.256:99 sobre código de ética para el comercio internacional de alimentos

颁布于 2000-09-21 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Central American Integration System (SICA)
国家
萨尔瓦多
主题
Food and nutrition
关键词
food safety and quality, international trade, fraud, packaging/labelling
类别
*

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文本

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  1. ACUERDO Nº 786 San Salvador, 21 de septiembre de 2000. EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE ECONOMIA, Vista la solicitud presentada por el Ingeniero CARLOS ROBERTO OCHOA CORDOVA, Director Ejecutivo del CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, CONACYT, relativa a que se apruebe la Norma Salvadoreña Recomendada: CODIGO NSR 67.00.256:99; y CONSIDERANDO: Que la Junta Directiva de la citada Institución, ha aprobado la Norma antes relacionada, mediante el Punto Número CUATRO del ACTA Número DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO, de la Sesión celebrada el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. POR TANTO: De conformidad al Artículo 36 Inciso tercero de la Ley del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, ACUERDA: 1º.- APRUEBASE la Norma Salvadoreña Recomendada: CODIGO DE NSR 67.00.256:99. De acuerdo a los siguientes términos: NORMA NSR CODEX CAC/RCP 20-1979 SALVADOREÑA CONACYT CODIGO DE ETICA PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS CORRESPONDENCIA: Esta Norma es una adopción del Código de Etica para el Comercio Internacional de Alimentos - Codex RCP 20-1979 (1ª . Revisión 1985) ICS 67.040 NSR 67.00.256:99 Editada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONACYT, Colonia Médica, Avenida Dr. Emilio Alvarez, Pasaje Dr. Guillermo Rodríguez Pacas, #51, San Salvador, El Salvador, Centro América. Tel: 226-2800, 225-6222; Fax.: 225-6255; e-mail: info@ns.conacyt. gob.sv. Derechos Reservados. CODIGO DE ETICA PARA EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS 1. OBJETO El presente código tiene por objeto establecer normas éticas que rijan el comportamiento de todas las personas que intervienen en el comercio internacional de productos alimenticios y de todas las personas a quienes compete su reglamentación, y tienen por tanto, la obligación de proteger la salud del consumidor y promover prácticas comerciales equitativas. 2. CAMPO DE APLICACION Se aplicará este código a todos los alimentos introducidos en el comercio internacional 1. Se establecen en este código normas éticas que rigen el comportamiento de todos los que intervienen en el comercio internacional de productos alimenticios. 3. DEFINICION E INTERPRETACION Para los fines de este código, se entiende por ¨alimento¨ toda sustancia, elaborada, semielaborada o bruta, que se destina al consumo humano, incluyendo las bebidas, el chicle y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la fabricación, preparación o tratamiento de ¨los alimentos¨, pero sin incluir los cosméticos ni el tabaco ni las sustancias utilizadas solamente como medicamentos. En su interpretación y aplicación, las disposiciones de este código están relacionadas entre si y cada disposición deberá entenderse en el contexto de otras disposiciones. 4. PRINCIPIOS GENERALES2 El comercio internacional de alimentos debería realizarse respetando el principio de que todos los consumidores tienen derecho a alimentos inocuos , sanos y genuidos y a estar protegidos de prácticas comerciales deshonestas. 1 Se sobreentiende que los principios de este código se aplicarán también, mutatismutandis, a las transacciones en condiciones de favor y a las operaciones de ayuda alimentaria. 2 Las Directrices Generales sobre Declaraciones de Propiedades han sido elaboradas por el Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos y aprobados por la Comisión del Codex Alimentarius, y éstas han sido adoptadas como normas salvadoreñas. A reserva de las disposiciones del Artículo 5 infra, no debería distribuirse en el comercio internacional ningún alimento que: 1. tenga o contenga cualquier sustancia en cantidades que lo hagan venenoso, nocivo o de cualquier forma perjudicial para la salud; 2. esté integrado total o parcialmente por cualquier sustancia o materia extraña, sucia, podrida, dañada, descompuesta o enferma, o que por cualquier otra razón no sea apta para el consumo humano; 3. esté adulterado; 4. esté etiquetado, o presentado de forma que se engañe o induzca a error; o 5. se venda, prepare, envase, almacene o transporte para la venta en condiciones insalubres. 5. REQUISITOS ESPECIFICOS 5.1 NORMAS ALIMENTARIAS Deberían establecerse y aplicarse normas alimentarias nacionales que sean apropiadas y suficientes teniendo en cuenta que el mejor modo de lograr una protección uniforme del consumidor y una comercialización regulada del alimento, es la aceptación de las normas alimentarias preparadas por la Comisión del Codex Alimentarius o la adaptación de las normas nacionales a dichas recomendaciones internacionales. 5.2 HIGIENE DE LOS ALIMENTOS Los alimentos deberían estar sometidos en todo momento a prácticas seguras de higiene, tales como las establecidas en los códigos de prácticas preparados por la Comisión del Codex Alimentarius. 5.3 ETIQUETADO Todos los alimentos deberían ir acompañados de una información descriptiva que sea exacta y suficiente, y más en particular: Cuando se trate de alimentos preenvasados, el etiquetado debería estar en consonancia con disposiciones y normas preparadas por la Comisión del Codex Alimentarius; y cuando se trate de alimentos a granel o recipientes de alimentos no destinados a la venta al detalle, el etiquetado debería estar en consonancia con las recomendaciones del Codex para el etiquetado de los recipientes de alimentos no destinados a la venta al detalle. 5.4 ADITIVOS ALIMENTARIOS El empleo y el comercio de aditivos alimentarios debería ajustarse a los criterios establecidos en los Principios Generales para el empleo de aditivos alimentarios preparados por laComisión del Codex Alimentarius, teniendo en cuenta la lista de los aditivos alimentarios aprobados por el Codex. NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.256:99 5.5 RESIDUOS DE LOS PLAGUICIDAS. Los límites para residuos de plaguicidas en los alimentos deberían estar sujetos a control y deberían tener en cuenta los límites máximos internacionales recomendados para residuos de plaguicidas preparados por la Comisión del Codex Alimentarius. 5.6 CONTAMINANTES MICROBIOLOGICOS. Todos los alimentos deberían estar exentos de microorganismos y parásitos en cantidades que resulten perjudiciales para la salud humana y no deberían contener ninguna sustancia derivada de microorganismos o parásitos en cantidad que pueda representar un peligro para la salud. 5.7 OTROS CONTAMINANTES. Las dosis de los demás contaminantes que pueda haber en los alimentos deberían estar sujetas a control y deberían tener en cuenta las dosis máximas internacionales recomendadas para los contaminantes preparadas por la Comisión del Codex Alimentarius. 5.8 ALIMENTOS IRRADIADOS. Los alimentos irradiados deberían producirse y controlarse de conformidad con las disposiciones y Normas de la Comisión del Codex Alimentarius. 5.9 ALIMENTOS PARA LACTANTES, NIÑOS Y OTROS GRUPOS VULNERABLES. Los alimentos para lactantes, niños y otros grupos vulnerables deberían ajustarse a las Normas preparadas por la Comisión del Codex Alimentarius. 5.10 ASPECTOS DE NUTRICION RELATIVOS EN PARTICULAR A LOS GRUPOS VULNERABLES Y A LAS REGIONES DONDE EXISTE MAL NUTRICION. 1. No debería hacerse ninguna forma de declaración de propiedades1 acerca de los alimentos-particularmente de alimentos elaborados de mínimo valor nutritivo que implique que el alimento pueda aportar una valiosa (importante) contribución a la dieta; 2. La información relativa al valor nutritivo del alimento no debería inducir el público a error. 6. APLICACION. Los alimentos que se exporten deberían estar conformes con: 1. La Legislación Alimentaria, Reglamentos, Normas, Códigos de prácticas y otros procedimientos jurídicos y administrativos vigentes en el país importador o, 2. Con las disposiciones contenidas en acuerdos bilaterales o multilaterales firmados por el País exportador y el País importador; o, 3. A falta de tales disposiciones, con las Normas y requisitos que puedan acordarse, dedicando atención particular, siempre que sea posible, a la utilización de Normas del Codex. Cuando los Principios Generales expuestos en el Artículo 4 supra, tal como han sido ampliados en términos específicos en el Artículo 5, no estén incorporados en la legislación alimentaria, en reglamentos, Normas, códigos de prácticas y otros procedimientos jurídicos y administrativos adecuados del País importador, los alimentos que se exporten deberían estar conformes con los Principios Generales establecidos en el Artículo, 4 teniendo en cuenta las Normas, códigos de prácticas y otras directrices elaboradas por la Comisión del Codex Alimentarius, según sean aplicables a los alimentos o prácticas en cuestión. Cuando, en un País importador, se descubra que algún alimento: No satisface los requisitos de higiene o inocuidad, o del que se declara que cumple los requisitos de alguna Norma, código de prácticas o algún otro sistema de certificación generalmente aceptado, no cumple tales requisitos, o bien en lo que respecta a la etiqueta que acompaña al producto o bien por cualquier otra razón, o ha sido objeto de prácticas comerciales deshonestas, o por cualquier otra razón no cumple las disposiciones de este Código las autoridades del país importador deberían informar a las autoridades competentes del país exportador acerca de todos los datos pertinentes sobre casos graves que interesen a la salud humana o impliquen prácticas fraudulentas y, en particular, acerca de los particulares relativos al origen del producto en cuestión, y el país exportador debería adoptar las medidas adecuadas, de conformidad con sus procedimientos jurídicos y administrativos, e informar de los hechos pertinentes al país importador. NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.256:99 1 Las Directrices Generales sobre Declaraciones de Propiedades han sido elaboradas por el Comité del Codex sobre Etiquetado de los Alimentos y aprobadas por la Comisión del Codex Alimentarius y éstas han sido adoptadas como Normas Salvadoreñas 7. COMPETENCIA DE LA APLICACION. La aplicación de este Código competerá a: 1. Los Gobiernos de todos los países, los cuales deberían prever una legislación alimentaria adecuada e Infraestructuras suficientes de control alimentario, incluidos sistemas de certificación e inspección y otros procedimientos jurídicos o administrativos que se apliquen también a las reexportaciones de alimentos, según proceda y sea necesario, y 2. Más especialmente a los Gobiernos de los países exportadores, los cuales deberían: 1. Emplear, según sea apropiado y practicable, controles jurídicos o administrativos destinados a impedir la exportación de remesas de alimentos que no estén conformes con las disposiciones de los Artículos 6.1 o 6.2; 2. Notificar con prontitud al país importador la exportación de remesas de alimentos que se haya observado no están conformes con lo dispuesto en 6.1, cuando no se disponga de medios jurídicos o administrativos para impedir la exportación o se hayan aplicado éstos insatisfactoriamente o cuando se haya determinado la inobservancia de tales medios después de la exportación; 3. Poner a disposición del país importador que lo solicite los apropiados procedimientos de certificación e inspección y demás procedimientos que sean compatibles con la forma de compensación por esos servicios que se haya convenido entre los Gobiernos; 3. todos los que intervienen en el Comercio Internacional de Alimentos-particularmente respecto del Artículo 6-1c)- los cuales deberían tenerce en cuenta, llegando el caso, los Principios Generales establecidos en el Artículo 4, y además, dependerá de: la cooperación y los procedimientos de consulta que se establezcan entre gobiernos de países importadores y exportadores y, en general, entre todos los que intervienen en el comercio internacional, y de la medida en que se examinen y acepten, cuando sea pertinente y apropiado, las Normas alimentarias internacionales, los códigos de prácticas y otras recomendaciones análogas preparadas por la Comisión del Codex Alimentarius. Este Código debería ser fomentado por los gobiernos en sus respectivas jurisdicciones territoriales de conformidad con los procedimientos jurídicos y administrativos establecidos para regular la conducta de los exportadores e importadores. 8. CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES. Cuando existan circunstancias especiales, a causa de las cuales ni sea posible no conviene aplicar algunas de las disposiciones de este código, por ejemplo, en situaciones de hambre o en otros casos de urgencia (en que las autoridades competentes de inspección de los alimentos de los paises donantes y beneficiarios podrán decidir de mutuo acuerdo la aplicación de otros criterios), deberían tenerse siempre en la debida consideración los principios básicos de inocuidad de los alimentos y otras disposiciones de este código que sean aplicables en tales circunstancias. 9. INTERCAMBIO DE INFORMACION. Los paises que nieguen la entrada de alimentos por razones que impliquen graves consideraciones de salud humana o fraude y que tengan motivos para creer que los alimentos pueden ser ofrecidos a la venta en otros paises, deberían utilizar los medios y servicios apropiados existentes para avisar a esos países. 10. EXAMEN. Después de cierto tiempo, se solicitará a cada gobierno que presente a la Secretaría del Codex Alimentarius un informe sobre la aplicación de este código. Estos informes deberían compilarse y presentarse a la Comisión del Codex Alimentarius para que examine los progresos obtenidos y analice las mejoras, adiciones u otros cambios, que puedan resultar necesarios, a fin de poder hacer las recomendaciones apropiadas. Este examen deberá tener en cuenta la evolución de los aspectos de higiene, inocuidad y comercio relacionados con los principios en que se base este código y sus objetivos. FIN DE LA NORMA 2º.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE. (Rubricado por el Señor Presidente de la República).- MIGUEL E. LACAYO, MINISTRO. NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.256:99

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