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萨尔瓦多的法律

Acuerdo Nº 530 - NSR 67.00.142:99 para néctares de frutas conservados por medios físicos exclusivamente, no regulados por normas individuales

颁布于 2000-07-14 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Central American Integration System (SICA)
国家
萨尔瓦多
主题
Food and nutrition
关键词
food safety and quality, fruits/edible nuts, packaging/labelling, processing/handling, food additives, beverages

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文本

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  1. ACUERDO Nº 530. San Salvador, 14 de julio de 2000. EL ORGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE ECONOMIA, Vista la solicitud presentada por el Ingeniero CARLOS ROBERTO OCHOA CORDOVA, Director Ejecutivo del CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, CONACYT, relativa a que se apruebe la Norma Salvadoreña Recomendada: NECTARES DE FRUTAS CONSERVADOS POR MEDIOS FISICOS EXCLUSIVAMENTE, NO REGULADOS POR NORMAS INDIVIDUALES NORMA MUNDIAL NSR 67.00.142.99; y CONSIDERANDO: Que la Junta Directiva de la citada Institución, ha aprobado la Norma antes relacionada, mediante el Punto Número SEIS, del Acta Número DOSCIENTOS SETENTA Y UNO, de la Sesión celebrada el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. POR TANTO: De conformidad al Artículo 36 Inciso tercero de la Ley del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, ACUERDA: 1º.- APRUEBASE la Norma Salvadoreña Recomendada: NECTARES DE FRUTAS CONSERVADOS POR MEDIOS FISICOS EXCLUSIVAMENTE, NO REGULADOS POR NORMAS INDIVIDUALES NORMA MUNDIAL NSR 67.00.142.99. De acuerdo a los siguientes términos: NORMA NSR CODEX STAN 161-1989 SALVADOREÑA CONACYT NORMA PARA NECTARES DE FRUTAS CONSERVADOS POR MEDIOS FISICOS EXCLUSIVAMENTE, NO REGULADOS POR NORMAS INDIVIDUALES NORMA MUNDIAL CORRESPONDENCIA: Esta norma es una adopción de la Norma CODEX STAN 161-1989 ICS 67.160.20 NSR 67.00.142:99 Editada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, CONACYT, Colonia Médica, Avenida Dr. Emilio Alvarez, Pasaje Dr. Guillermo Rodríguez Pacas, # 51, San Salvador, El Salvador, Centro América. Tel.: 226-2800, 225-6222; Fax.: 225-6255; e-mail:info@ns.conacyt.gob.sv. Derechos Reservados 1. CAMPO DE APLICACION La presente norma se aplica a néctares de frutas pulposos y no pulposos, obtenidos a partir de fruta de una sola especie, que se definen en la Sección 2. Sin embargo, esta norma no se aplica a ninguno de los néctares que son ya objeto de una norma específica del Codex. 2. DEFINICION El néctar es un producto pulposo o no pulposo, sin fermentar, pero fermentable, destinado al consumo directo, obtenido mezclando el zumo (jugo) de fruta y/o toda la parte comestible molida y/o tamizada de frutas maduras y sanas, concentrado o sin concentrar, con agua, azúcar o miel, y conservado por medios físicos exclusivamente1. Si se trata de una fruta de elevado contenido de azúcar, podrá omitirse la adición de azúcar. 3. REQUISITOS 3.1 CONTENIDO MINIMO DE INGREDIENTE DE FRUTA El producto deberá contener, como mínimo, el 50 por ciento m/m de ingrediente de fruta de concentración natural o el equivalente derivado de un ingrediente de fruta concentrado, salvo cuando por su elevada acidez, su elevado contenido de pulpa o el sabor fuerte sea necesario un contenido menor. En ningún caso el contenido de ingrediente de fruta deberá ser inferior a 25 por ciento m/m. 1 Para los efectos de la presente Norma, y en la actualidad, la "conservación por medios físicos" no comprende la radiación ionizante. NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.142:99 3.2. AZUCARES 3.2.1 Si se añaden azúcares, éstos deberán ser según han sido definidos por la Comisión del Codex Alimentarius. 3.2.2 Podrá utilizarse miel que se ajuste a la definición establecida por la Comisión del Codex Alimentarius, siempre que se la emplee como único edulcorante añadido. 3.3 ZUMO (JUGO) DE LIMON O DE LIMA Podrá añadirse zumo (jugo) de limón o de lima como acidificante en cantidades que no comuniquen un sabor a fruta caracterizante. 3.4. SOLIDOS SOLUBLES El contenido de sólidos solubles del producto no deberá superar el 20 por ciento m/m determinado con refractómetro a 20OC, sin corregirlo por la acidez, y expresado en grados Brix en las Escalas Internacionales de Sacarosa. 3.5 CONTENIDO DE ETANOL El contenido de etanol no excederá de 3 g/kg. 3.6. PROPIEDADES ORGANOLEPTICAS El producto deberá tener el color, aroma y sabor característicos de la fruta con que se le ha elaborado, tomando en consideración la adición de miel en sustitución de los azúcares. 3.7 ADITIVOS ALIMENTARIOS Dosis máxima 3.7.1 Acido cítrico Limitada por las BPF 3.7.2 Acido málico Limitada por las BPF 3.7.3 Acido L-ascórbico 400 mg/kg en el producto final 3.7.4 Dióxido de carbono Limitada por las BPF 3.8. CONTAMINANTES Nivel máximo 3.8.1 Arsénico (As) 0,2 mg/kg 3.8.2 Plomo (Pb) 0,3 mg/kg1 3.8.3 Cobre (Cu) 5 mg/kg 3.8.4 Zinc (Zn) 5 mg/kg 2.8.5 Hierro (Fe) 15 mg/kg 2.8.6 Estaño (Sn) 200 mg/kg1 2.8.7 Suma de cobre, zinc y hierro 20 mg/kg 2.8.8 Dióxido de azufre 10 mg/k 3.9 HIGIENE 3.9.1 Se recomienda que los productos regulados por las disposiciones de esta norma se preparen de conformidad con la Norma Salvadoreña Recomendada NSR 67.00.242:99 “Código Recomendado de Prácticas de Higiene para las Frutas y Hortalizas en Conserva” y la Norma Salvadoreña Recomendada NSR 67.00.241:99 “Principios Generales de Higiene de los Alimentos”. 3.9.2 El producto, cuando se le haya analizado con métodos apropiados de muestreo y examen: a) deberá estar exento de microorganismos capaces de desarrollarse en las condiciones normales de almacenamiento; y b) no deberá contener sustancias procedentes de microorganismos en cantidades que puedan representar un peligro para la salud. 3.10 PESOS Y MEDIDAS 3.10.1 Llenado del envase 3.10.1.1 Llenado mínimo El néctar deberá ocupar, como mínimo, el 90 por ciento v/v de la capacidad de agua del envase. La capacidad de agua del envase es el volumen de agua destilada a 20OC que el envase cerrado puede contener cuando está completamente lleno. 1 Niveles todavía en estudio por el Codex Alimentarius, con arreglo a un plan de muestreo. NORMA SALVADOREÑA NSR 67.00.142:99 4. METODOS DE ANALISIS Y MUESTREO Véase parte VI del volumen 6 del Codex Alimentarius. 5. ROTULADO O ETIQUETADO 5.1. ENVASES DESTINADOS AL CONSUMIDOR FINAL Además de los requisitos de la Norma Salvadoreña Obligatoria NSO 67.10.01:98 “Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preevasados”, se aplicarán las siguientes disposiciones: 5.1.1 Nombre del alimento 5.1.1.1 El nombre del alimento que habrá de declararse en la etiqueta será “néctar de x” o “néctar pulposo de x”, en que “x” representa el nombre común de la fruta. 5.1.1.2 Muy cerca del nombre del alimento deberán aparecer las palabras “Contenido mínimo de fruta x por ciento” en que “x” representa el porcentaje mínimo efectivo de ingrediente de fruta en el producto final, calculado sobre la base de la concentración natural del zumo. 5.1.2 Lista de ingredientes En la etiqueta deberá indicarse la lista completa de los ingredientes, incluida el agua añadida, de conformidad con la sección 5.1.2 de la Norma General. A tal fin, los ingredientes de fruta concentrados deberán calcularse sobre la base de la concentración natural. El hecho de la reconstrucción deberá declararse como sigue: “x” fabricado a partir de concentrado o “x” fabricado a partir de concentrado “x” , donde “x” representa el nombre del ingrediente de zumo (jugo) de concentración natural. No será necesario declarar el agua ni las sustancias volátiles añadidas para la reconstrucción de los ingredientes. 5.1.3 Requisitos Adicionales 5.1.3.1 En la etiqueta no podrá representarse figurativamente más fruta o néctar que la especie de fruta presente en el producto o su néctar. 5.1.3.2 Cuando el alimento contenga miel, deberá figurar muy cerca del nombre del alimento la declaración “contiene miel”. 5.1.3.3. No se hará declaración alguna respecto de la “vitamina C”, ni figurará en la etiqueta la expresión “vitamina C”, a menos que el alimento contenga la cantidad de “vitamina C” que justifique, a juicio de las autoridades nacionales del país en que se venda el alimento, esa declaración o el uso de ese término. 5.1.3.4 Cuando el alimento contenga más de 2 g/kg de dióxido de carbono, muy cerca del nombre del alimento deberá figurar el término “gasificado”, y deberá declararse también el dióxido de carbono en la lista de ingredientes. 5.1.3.5 Cuando los néctares de frutas hayan de conservarse en condiciones de refrigeración, se darán instrucciones para la conservación y, si es necesario, para la descongelación del alimento. 5.1.3.6 Cuando el néctar de fruta se haya preparado a partir de materias primas tratadas con radiaciones ionizantes, se le etiquetará de conformidad con la sección 5.2.2 de la Norma Salvadoreña Obligatoria NSO 67.10.01:98 “Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados”. 5.1.3.7 Cuando no se haya añadido azúcar a los néctares de fruta, no se hará ninguna declaración al respecto. 5.2 ENVASES NO DESTINADOS A LA VENTA AL POR MENOR Además de las secciones 2 y 3 de la Norma General del Codex para el Etiquetado de los Alimentos Preevasados NSR 67.10.01:98, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas a los néctares de frutas contenidos en envases no destinados a la venta al por menor. 5.2.1 La información exigida y arriba mencionada, según proceda, deberá figurar en el envase o en los documentos que lo acompañen, pero el nombre del alimento, la indicación de la fecha y las instrucciones para el almacenamiento, la identificación del lote y el nombre y la dirección deberán aparecer en el envase. 5.2.2 Sin embargo, la identificación del lote y el nombre y la dirección podrán sustituirse con una marca de identificación, siempre y cuando dicha marca pueda identificarse claramente con los documentos que acompañen al envase. FIN DE LA NORMA 2º.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario oficial. COMUNIQUESE. (Rubricado por el señor Presidente de la República). MIGUEL E. LACAYO, MINISTRO DE ECONOMIA.

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