Acuerdo Nº 413 - Determinación del precio de referencia al público de las gasolinas y diesel
颁布于 2011-04-28 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Central American Integration System (SICA)
- 国家
- 萨尔瓦多
- 主题
- Energy
- 关键词
- oil, internal trade, transport/storage
- 类别
- energy
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164 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 ACUERDO N° 413 San Salvador, 28 de abril de 2011 EL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE ECONOMIA CONSIDERANDO: I. Que el literal a) del artículo 4-E de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, señala que este Ministerio establecerá por medio de Acuerdo Ejecutivo, una fórmula de referencia mediante la cual se dará seguimiento a los precios de las gasolinas y diesel en el mercado local. II. Que por medio del Acuerdo Ejecutivo No. 217 del 19 de febrero del 2009, publicado en el Diario Oſcial No. 35, Tomo 382, del veinte del mismo mes y año, se estableció la fórmula para determinar el precio de referencia al público en estaciones de servicio, que se encuentra vigente en la actualidad. III. Que se efectuó una revisión integral de dicha fórmula con el objeto de transparentar los elementos que integran la misma lo cual beneſciará directamente al consumidor de gasolinas y diesel. IV. Que es necesario cumplir con la disposición constitucional respecto a fomentar y proteger la iniciativa y propiedad privada en función social, dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneſcios de ésta al mayor número de habitantes del país, por lo tanto hay que establecer una nueva fórmula de referencia de gasolinas y diesel y derogar el Acuerdo N° 217 antes citado; POR TANTO: En uso de las facultades que conſere la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, ACUERDA: 1º. Establécese como fórmula para determinar el precio de referencia al público de las gasolinas y diesel en estaciones de servicio del mercado local, la siguiente: PC = PCIF + CI+ FL + MM + MMin. +T En donde: PC : Precio Consumidor en estación de servicio, PCIF : Precio CIF para cada producto, CI : Costos de Internación, FL : Flete Local para cada zona del país, MM : Margen del Mayorista, (importador-distribuidor), MMin. : Margen del Minorista, (estación de servicio), T : Tributos Todos los cálculos se efectuarán en dólares de los Estados Unidos de América por galón, utilizando tres decimales y aproximando el último dígito. PRECIO CIF Se deſne como Precio CIF, el siguiente: PCIF = PFOB+ AC + FM + PT + SM En donde: PFOB : Precio FOB de cada producto, AC : Ajuste por calidad, FM : Flete marítimo, PT : Pérdidas en tránsito SM : Seguro marítimo, DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 30 de Abril de 2011. 165 Precio FOB del producto. El precio FOB de las gasolinas y diesel será el promedio simple de los datos efectivamente publicados por el PLATT'S GLOBAL ALERT, para la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América, bajo el título "PLATT'S GULF COAST SPOT ASSESSMENTS- Water- borne", durante las cuatro, (4) semanas anteriores a la fecha del cálculo del precio de referencia, para el diesel y las gasolinas, respectivamente. Para el caso de la gasolina especial, el precio de referencia del mercado internacional es el de la UNL-93 con el RVP más cercano a 10, para el caso de la gasolina regular, es el de la UNL-87con el RVP más cercano a 10, y para el caso del Diesel, es el DO No. 2. En caso de no existir publicación de uno o más datos, se obtendrá el promedio simple con los datos publicados por el Platt's Global Alert para las cuatro semanas, de conformidad a lo señalado en el presente Acuerdo. Ajuste por Calidad. Para el caso de las gasolinas, el ajuste de calidad considera un ajuste por octanaje y otro por presión de vapor.
El ajuste por octanaje se calculará en cada mes, de la siguiente forma: Gasolina especial: AC Octano = ((Promedio 6 meses Precio Platt's UNL-93 - Promedio 6 meses Precio Platt's UNL-87)/6)*4 Para cada mes se tomará el valor de la aplicación de la fórmula resultante de los últimos 6 meses. Gasolina regular: AC Octano = ((Promedio 6 meses Precio Platt's UNL-93 - Promedio 6 meses Precio Platt's UNL-87)/6)*2 Para cada mes se tomará el valor de la aplicación de la fórmula resultante de los últimos 6 meses. El ajuste por presión de vapor (RVP) se revisará cada mes, calculándose de la siguiente forma: AC RVP= =0.028*(Promedio 6 meses Precio Platt's UNL-87 - Promedio 6 meses Precio Platt's Butano normal Mt. Belvieu) Para cada mes se tomará el valor de la aplicación de la fórmula resultante de los últimos 6 meses. Para el diesel el ajuste de calidad se calculará utilizando el costo del aditivo, multiplicado por la cantidad porcentual necesaria para que un galón de diesel con índice de cetano 40 llegue a valor de 45, en cumplimiento con el Reglamento Técnico Centro Americano, correspondiente. Este ajuste por calidad será revisado cada seis meses. Flete marítimo: el ƀete marítimo, en Dólares de los Estados Unidos de América por galón para el diesel y las gasolinas en cada mes corresponde al promedio de los valores mensuales de ƀete de los seis meses anteriores. Para establecer el valor del ƀete en cada mes para el diesel se aplicará la siguiente fórmula: FM = ((Flats * (MW + 0.4))/(7.4*42)) *(1.18)*(1/0.90)+(6.48/(7.40*42) Para el caso de las gasolinas, el ƀete en cada mes se calculará de la siguiente manera: FM = ((Flats * (MW + 0.4))/(8.39*42)) *(1.18)*(1/0.90)+(6.48/(8.39* 42) Siendo: Flats: es la tarifa anual Worldscale Flats publicada por la Worldscale Association para la ruta USGC-Acajutla (ELS) - San José(GUA) - San Lorenzo (HON) para un buque de 38,000 toneladas métricas. 166 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 391 MW: multiplicador del World Scale Flats, utilizándose el promedio de los últimos seis meses del Valor publicado en el Platt's Global Alert bajo el título Platt's Clean tanker rate assessments, para buques de 38,000 toneladas métricas y la ruta USG-Caribbean. Seguro Marítimo: el seguro marítimo para las gasolinas y el diesel resulta de aplicar la tasa de 0.0375 % a la sumatoria del precio FOB del producto y el ƀete marítimo. Pérdidas en tránsito: las pérdidas en tránsito para las gasolinas y el diesel resultan de aplicar la tasa de 0.13% a la sumatoria del precio FOB del producto, el ƀete marítimo y el seguro marítimo. COSTOS DE INTERNACIÓN • Costos de Internación. Se tomará como costo de internación el valor de $0.03 por galón de diesel y gasolinas. Los costos de internación incluyen: • Costo por descarga del buque-tanque, • Costo de regulación y control, y • Gastos aduaneros, • Otros costos y gastos en los que se incurra por la importación. FLETE LOCAL Flete Local: Se reconocen ƀetes diferenciados según la zona del país, los valores son los siguientes: Acajutla-San Salvador: $0.0275 por galón; Acajutla-Santa Ana: $0.0294 por galón, Acajutla-San Miguel: $0.0607. Estos valores se revisarán cada seis meses para reƀejar las condiciones reales del mercado nacional de ƀetes. MARGEN DEL MAYORISTA. (IMPORTADOR-DISTRIBUIDOR) Y MARGEN DEL MINORISTA. (ESTACION DE SERVICIO) Se establecerán valores unitarios por galón para cada gasolina y el diesel, tanto para el mayorista como para el minorista de manera separada. Los valores unitarios en Dólares de los Estados Unidos de América por galón para cada producto, se calcularán como promedios de los márgenes obtenidos en el mercado local, durante las últimas cuatro (4) semanas previas a la fecha de realización del cálculo de los precios de referencia, de las cuales se posea información en la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas, ponderados por los volúmenes de venta de las empresas mayoristas y minoristas del mismo período.
Los márgenes del mayorista y del minorista obtenidos de la manera indicada anteriormente, serán analizados por la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas, para veriſcar que se encuentren dentro de una banda de rendimientos ſnancieros aceptables en el mercado nacional, en un rango del 11 % al 15% de la tasa interna de retorno, dicho rango será revisado en función de las condiciones del mercado. TRIBUTOS A los precios resultantes de la aplicación del presente Acuerdo, se les deberá adicionar los tributos vigentes de conformidad con la Ley. 2°. Facúltase a la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, quien en adelante se denominará "La Direc- ción", para que en cada período de vigencia calcule y publique, los precios de referencia, determinados con base a la fórmula establecida en el presente Acuerdo. Defínese como período de vigencia del precio de referencia, el que comprende catorce días calendario, comprendidos entre el día martes y el día lunes de la siguiente quincena. Dicho precio deberá comunicarse el día lunes y entrará en vigencia a partir del día martes de cada quincena. 3°. En el caso que el lunes fuere un día festivo con asueto para los Empleados Públicos, la publicación de los precios se efectuará el día hábil inmediato anterior, el cual se aplicará hasta completar el período de vigencia. 4º, Déjase sin efecto el Acuerdo N° 217 del 19 de febrero del 2009, publicado en el Diario Oſcial N° 35, Tomo 382 del 20 del mismo mes y año. 5º. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del día 02 de mayo de 2011. Publíquese en el Diario Oſcial. COMUNÍQUESE. HÉCTOR MIGUEL ANTONIO DADA HIREZI, MINISTRO.