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萨尔瓦多的法律

Acuerdo Nº 311 - Sistema de precios de la cadena de comercialización del Gas Licuado de Petróleo (GLP)

颁布于 2011-03-25 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

research.laws.repealedOn

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Central American Integration System (SICA)
国家
萨尔瓦多
主题
Energy
关键词
institution, natural gas, internal trade, policy/planning, governance
类别
energy

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文本

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  1. Art. 2.- La alteración o incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contempladas en el presente Acuerdo, hará incurrir al infractor en las sanciones que establece la Ley.

  2. Art. 3.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del treinta y uno de marzo de dos mil once. Publíquese en el Diario Oſcial. COMUNÍ- QUESE. HÉCTOR MIGUEL ANTONIO DADA HIREZI, MINISTRO. ACUERDO No. 311 San Salvador, 25 de marzo de 2011. EL ÓRGANO EJECUTIVO EN EL RAMO DE ECONOMÍA: CONSIDERANDO: I. Que es deber del Estado promover el desarrollo económico y social, mediante el incremento de la productividad y la racional utilización de los recursos, fomentando los diversos sectores de producción y defendiendo los intereses de los consumidores. II. Que en coherencia con el Programa de Gobierno 2009-2014 "Cambio en El Salvador, para Vivir Mejor", la gestión del Ministerio de Economía se orientará a impulsar un desarrollo económico equitativo, sostenible y compatible con la democracia, a través de condiciones que fortalezcan la competitividad de todos los sectores productivos y la inserción favorable del país en la economía internacional. III. Que para llevar a cabo este objetivo, el Ministerio de Economía ha asumido el compromiso institucional de fortalecer y ordenar el mercado interno para asegurar una efectiva regulación, supervisión y control del mismo. DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 25 de Marzo de 2011. 35 IV. Que en cumplimiento de la política de revisión de los recursos utilizados por el Estado, el Ministerio de Economía implementa el Plan Integral de Ordenamiento y Transparencia del Mercado del Gas Licuado de Petróleo (GLP), con la ſnalidad de reducir el impacto que los precios internacionales del petróleo producen en la población que necesita continuar recibiendo el subsidio al GLP para consumo doméstico con la ſnalidad de atender eſcientemente a los grupos más vulnerables. V. Que de conformidad al artículo 9-A de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo es competencia del Ministerio de Economía ſjar el precio máximo de venta del GLP para consumo doméstico mientras sea un producto subsidiado. VI. Que por Acuerdo No. 340 del 3 de abril del 2008, publicado en el Diario Oſcial N° 60, Tomo 379 de la misma fecha, se ſjaron los precios máximos de venta para el GLP en sus diferentes presentaciones. VII. Que por Acuerdo No. 156 del 3 de febrero de 2009, publicado en el Diario Oſcial N° 23, Tomo 382 del 4 del mismo mes y año, se estableció el "Sistema de Precios de Paridad de Importación" del GLP para consumo doméstico. VIII. Que es necesario dejar sin efecto los Acuerdos señalados en los considerandos VI y VII, a ſn de aplicar una fórmula que garantice un constante y adecuado abastecimiento del citado producto en el mercado local. POR TANTO: Con base en la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo y su Reglamento, ACUERDA:

  3. Artículo 1.- Establézcase el "SISTEMA DE PRECIOS DE LA CADENA DE COMERCIALIZACIÓN DEL GAS LICUADO DE PE- TROLEO (GLP)" como mecanismo para la determinación de los precios máximos por galón en el mercado interno del Gas Licuado de Petróleo para consumo doméstico.

  4. Artículo 2.- Facúltase a la Dirección Reguladora de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía, en adelante "La Dirección", para que en cada período de ajuste, calcule y comunique a los importadores, reſnadores locales, envasadores, distribuidores mayoristas y minoristas, tiendas y público en general, el Precio Paridad de Importación (PPI) y el Precio de Venta al Público para cada una de las presentaciones de los cilindros subsidiados, resultantes de aplicar las disposiciones del presente acuerdo.

  5. Artículo 3.- Defínase como período de ajuste aquél que comprende un mes calendario. La determinación del PPI se efectuará el último día hábil del mes anterior, debiendo comunicarse a las personas señaladas en el artículo 2 del presente Acuerdo, a más tardar a las dieciocho horas de ese día. El cálculo se efectuará en dólares de los Estados Unidos de América por galón (U.S.$/Gln) utilizando seis decimales y los precios ſnales se expresarán utilizando cuatro decimales y aproximando el último dígito.

  6. Artículo 4.- Para ſnes del presente Acuerdo, se observarán las equivalencias siguientes: DENOMINACIÓN UTILIZADA EN EL MERCADO INTERNO EL MERCADO INTERNACIONAL Platt's LPG Assessments-US Mt. Belvieu-non LDH o non TET Propano Comercial Propane Butano Comercial Normal Butane 36 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 390

  7. Artículo 5.- Para determinar el Precio Paridad de Importación del galón de GLP para consumo doméstico, se aplicará la siguiente fórmula: PPI = FOB + FLETE DE IMPORTACION + COSTO DE DESCARGA DE BUQUE TANQUE + OPERACIÓN TERMINAL Siendo: a) Precio FOB del producto: Para el cálculo de la referencia FOB se utilizará el promedio de los valores publicados por Platt's Global Alert, LPG Assessments-US, referencia en Mount Belvieu, non LDH o non TET de propano y butano correspondientes al mes calendario anterior a la fecha de inicio del período de ajuste. Para efecto de establecer el precio FOB promedio de la mezcla correspondiente se aplicará el siguiente procedimiento: i) Se establecerá el porcentaje del volumen de importación de propano y butano para cada una de las empresas; ii) Con base en la participación porcentual del volumen importado de cada producto y empresa en el total de importación, se obtendrá un promedio ponderado para butano y propano relativo a ese mes; y iii) La proporción obtenida por producto, se aplicará a los "precios FOB de cada producto" resultantes de lo señalado en el inciso que antecede. En el cálculo del precio FOB promedio de la mezcla correspondiente, se determinará la proporción del volumen de importación mensual de propano y butano que se aplicará al precio FOB antes señalado, para lo cual la Dirección podrá utilizar la información de los certiſcados de calidad correspondientes a cada importación de conformidad al artículo 13 literal f) de la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo, o en su defecto, la Dirección utilizará la tabla de gravedades especíſcas de líquido a 60°F para distintas mezclas de GLP Propano-Butano, galones por tonelada métrica y galones por libra de acuerdo a su gravedad especíſca, detallada en el Anexo I de este Acuerdo. En los casos en que sea necesario, podrá hacerse uso del método de interpolación simple. b) Flete de Importación: La Dirección, posterior al análisis correspondiente, notiſcará a los importadores y reſnador local del GLP, los valores para el ƀete de importación marítimo y terrestre, el cual incluirá el seguro marítimo. Mientras no se notiſquen los nuevos valores, los anteriores continuarán vigentes. Se establece, para el año 2011, como valor del ƀete para el gas propano y butano importado por vía marítima U.S.$0.2017 por galón. El ƀete para el gas propano y/o butano importado vía terrestre es de U.S. $0.3262 por galón. Los Factores de Corrección por Densidad (FCD), que se utilizarán para convertir el ƀete expresado en toneladas métricas a U.S.$ por barril del GLP, serán los siguientes: c) Costo por descarga del buque-tanque: El costo total por descarga del buque-tanque se establece en U.S.$0.0109 por galón para el propano y butano comercial, el cual podrá ser revisado por la Dirección dos veces al año. d) Costo de operación de la terminal de importación: El costo unitario de operación de la terminal para el propano y butano comercial será de U.S.$0.0119 por galón vendido, este valor podrá ser revisado por la Dirección dos veces al año.

  8. Artículo 6.- Se establece como precio de venta al público, expresado en U.S.$ por cilindro, el resultado obtenido al aplicar la siguiente fórmu- la: PVP = PBEC + MBT + FIT + MI + ME + MDm + MT DIARIO OFICIAL.- San Salvador, 25 de Marzo de 2011. 37 Siendo: PBEC : Precio Base de la Estructura de Comercialización que consiste en el producto del Precio Paridad de Importación (PPI) mul- tiplicado por galones por cilindro, resultantes de la aplicación del Anexo I MBT : Margen Beneſcio Terminal FIT : Flete Interno terrestre MI : Margen Importador ME : Margen Envasador MDm : Margen Distribuidor Minorista MT : Margen Tienda

  9. Artículo 7.- Se reconoce como margen beneſcio terminal, ƀete interno terrestre, margen importador, margen envasador, margen distribuidor minorista y margen tienda, antes del impuesto sobre la renta, los valores por cilindro de cada presentación, los detallados a continuación:

  10. Artículo 8.- A los precios resultantes de la aplicación del presente Acuerdo, se les deberá adicionar el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de conformidad con la respectiva Ley.

  11. Artículo 9.- Establézcase como política de subsidio del GLP para consumo doméstico otorgar en concepto de subsidio ſjo mensual el valor de OCHO 50/100 dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$8.50) correspondiente al apoyo para complementar un cilindro de 25 libras al mes, el cual podrá ser revisado dos veces al año y será entregado a los beneſciarios que cumplan con los criterios de selección determinados por el Ministerio de Economía.

  12. Artículo 10.- La alteración o incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contempladas en el presente Acuerdo, hará incurrir al infractor en las sanciones que establece la Ley Reguladora del Depósito, Transporte y Distribución de Productos de Petróleo y su Reglamento de Aplicación.

  13. Artículo 11.- Déjese sin efecto los Acuerdos No. 340 del 3 de abril del 2008, publicado en el Diario Oſcial N° 60, Tomo 379 de la misma fecha, y el N° 156 del 3 de febrero del 2009, publicado en el Diario Oſcial N° 23, Tomo 382 del 4 del mismo mes y año.

  14. Artículo 12.- El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del primero de abril del año dos mil once. Publíquese en el Diario Oſcial. COMU- NÍQUESE. HÉCTOR MIGUEL ANTONIO DADA HIREZI, MINISTRO. 38 DIARIO OFICIAL Tomo Nº 390

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