Ley Nº 908/96 - Modifica y amplía la Ley Nº 369/72 que crea el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA)
颁布于 1996-07-04 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 法令
- 国家
- 巴拉圭
- 主题
- Environment, Water
- 关键词
- institution, governance, water supply, potable water
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LEY Nº 908/96 QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 369 DEL 1º DE DICIEMBRE DE 1972, QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (SENASA). EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º.- Modifícanse y amplíanse varios artículos de la Ley Nº 369 del 1º de diciembre de 1972, "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL (SENASA)", cuyo texto queda redactado como sigue: Art.13.- Con la finalidad de obtener la participación comunitaria en la elaboración y ejecución de los programas locales de saneamiento y en el gobierno y control de las obras que se realizan, el SENASA promoverá en cada distrito o comunidad de la República, conjuntamente con el Gobierno Departamental y/o Municipal correspondiente, la organización de una Junta de Saneamiento en aque llas poblaciones donde no existan. Art. 15.- Cada Junta de Saneamiento contará con una Comisión Directiva cuyos miembros se rán elegidos en asamblea de los vecinos a excepción de uno que será designado por la Municipalidad local. Art. 18.- Las Juntas de Saneamiento deberán coordinar sus actividades, en lo que sea perti nente, con las Municipalidades locales. Art. 19.- Las obras realizadas por las Juntas de Saneamiento son inembargables. Art. 31.- SENASA, brindará la ayuda supletoria que se convenga, a las comunidades rurales y a las poblaciones urbanas que decidan participar por propia iniciativa en la intensificación o realiza ción de los programas de saneamiento ambiental y establecerá los términos y las condiciones financie ras para la realización de los proyectos de abastecimiento de agua y obras de saneamiento, tanto cuan do los fondos sean del presupuesto del SENASA , o provenientes de los organismos de cooperación técnica y financiera, siempre que éstos respondan a las normas técnicas establecidas por la institución. Referente al financiamiento de sistemas de agua a ser construidos con fondos propios de la Institución en poblaciones que no estén incluídas en proyectos financiados por organismos crediticios internacionales, éstos tendrán el mismo tratamiento en cuanto a las condiciones de financiamiento es tablecidos en los convenios de préstamos aprobados por el Congreso de la Nación". Artículo 2º.- El Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental podrá construir sistemas de agua y ser vicios básicos de saneamiento en asentamientos indígenas, de campesinos u otros conglomerados hu manos, con recursos presupuestarios de la Institución sin que la inversión genere obligaciones a los beneficiarios salvo lo concerniente al funcionamiento, mantenimiento y administración de los siste mas. Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada por la H. Cámara de Diputados, a catorce días del mes de marzo del año un mil novecientos noventa y seis, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley a veinte días del mes de junio, del año un mil novecientos noventa y seis. Juan Carlos Ramírez Montalbetti Milciades Rafael Casabianca Presidente Presidente H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores Hermes Chamorro Garcete Tadeo Zarratea Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario Asunción, 4 de julio de 1996. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Juan Carlos Wasmosy Andrés Vidovich Morales Ministro de Salud Pública y Bienestar Social