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巴拉圭的法律

Ley Nº 4.012/10 - Crea el Departamento de Bosques y Asuntos Ambientales y especifica las funciones de la policía nacional en materia ambiental

颁布于 2010-06-15 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
巴拉圭
主题
Environment, Forestry
关键词
institution, offences/penalties, governance

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. LEY 4.012/10 QUE CREA EL DEPARTAMENTO DE BOSQUES Y ASUNTOS AMBIENTALES DEPENDIENTE DE LA DIRECCION TÉCNICA DE LA POLICÍA NACIONAL Y ESPECIFICA LAS FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL EN MATERIA AMBIENTAL EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1°.- Créase el Departamento de Bosques y Asuntos Ambientales, dependiente de la Dirección de Apoyo Técnico de la Policía Nacional, prevista en el Artículo 170 de la Ley N° 222/93 “Orgánica de la Policía Nacional”. Artículo 2°.- EI Departamento de Bosques y Asuntos Ambientales deberá planear, organizar y ejecutar el apoyo técnico y científico a las funciones preventivas e investigativas de la Policía Nacional, juntamente con la Unidad Penal Especializada en Delitos Ambientales del Ministerio Público, la Secretaría del Ambiente y el Instituto Forestal Nacional, en coordinación con las Jefaturas de Policía de los Departamentos y la Agrupación de Protección Ecológica, estas últimas previstas en la Ley Orgánica de la Policía Nacional. EI Departamento de Bosques y Asuntos Ambientales representará a la Policía Nacional en el Consejo Nacional del Ambiente. Artículo 3°.- Las Jefaturas de Policía de los Departamentos deben planear, organizar, dirigir, controlar y ejecutar las actividades policiales referentes al Orden Público en materia ambiental y de prevención e investigación de hechos punibles y de faltas, y contravenciones ambientales, en coordinación con la Unidad Penal Especializada en Delitos Ambientales del Ministerio Público, la Secretaría del Ambiente y el Instituto Forestal Nacional. En la planificación de las actividades policiales de las Jefaturas de Policía de los Departamentos, primará el criterio de la Unidad Penal Especializada en Delitos Ambientales del Ministerio Público, en todo lo relacionado con hechos punibles ambientales y de la Secretaría del Ambiente y del Instituto Forestal Nacional, en todo lo relacionado con faltas y contravenciones ambientales y/o forestales. Las Jefaturas de Policía de los Departamentos y la Agrupación de Protección Ecológica prestarán toda la colaboración que para el cumplimiento de sus fines requieran la Unidad Penal Especializada en Delitos Ambientales del Ministerio Público, la Secretaría del Ambiente y el Instituto Forestal Nacional. Artículo 4°.- Son deberes y atribuciones de la Policía Nacional en materia ambiental: 1. Proteger el derecho de las personas a vivir en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, a través del cuidado del ambiente y la integridad del hábitat. 2. Solicitar, cuando el caso lo requiera, la presentación de declaraciones de impacto ambiental, guías de traslado, registros, concesiones, permisos o planes expedidos por las autoridades con competencia en materia ambiental. Esta disposición será aplicable sólo por aquellos que hubieran aprobado el curso de capacitación mencionado en el Artículo 5°. 3. Comunicar y remitir los antecedentes a las autoridades competentes en materia ambiental, en caso de percatarse de la comisión de faltas; contravenciones o delitos ambientales, a fin de que se inicien los procedimientos pertinentes. 4. Los miembros que hubieran aprobado los cursos de especialización mencionados en el Artículo 5°, tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente, cuanto mínimo, al doble de la remuneración mínima correspondiente a su cargo. Artículo 5°.- A partir del tercer año de la promulgación de la presente Ley, el personal policial que integre el Departamento de Bosques y Asuntos Ambientales o la Agrupación de Protección Ecológica, deberá haber aprobado los cursos de especialización en materia ambiental, que al efecto haya diseñado la Dirección General de Institutos Policiales de Enseñanza. Estos cursos tendrán una duración mínima de 1 (un) año y quienes no aprueben en el plazo señalado quedarán a disposición de la Comandancia de la Policía Nacional. Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. Miguel Carrizosa Galiano Presidente H. Cámara de Senadores César Ariel Oviedo Verdún Presidente H. Cámara de Diputados Ana María Mendoza de Acha Secretaria Parlamentaria Juan Artemio Barrios Cristaldo Secretario Parlamentario Asunción, 15 de junio de 2010. Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República Fernando Lugo Méndez Rafael Filizzola Ministro del Interior

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