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巴拉圭的法律

Ley Nº 269/17 - Crea la Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes

颁布于 1917-10-03 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
巴拉圭
主题
Food and nutrition
关键词
institution, food safety and quality, meat, inspection, fraud, packaging/labelling, governance

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. LEY Nº 269 CREANDO LA DIRECCION DE GANADERIA E INSPECCION DE CARNES. El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY : Art.1 : Créase bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda un departamento técnico con el nombre de “Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes”. Art.2 : La Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes tendrá a su cargo : 1. La prevención o el control de las enfermedades contagiosas de toda clase de ganado ; 2. La inspección de los animales de carne alimenticia cuando son o han de ser faenados en establecimientos que exporten a países que exigen certificados de inspección ; 3. La inspección de carnes y productos derivados de la carne preparados en esos mismos establecimientos. Art.3 : La dirección de Ganadería e Inspección de Carnes será desempeñada por un Director nombrado por el Poder Ejecutivo, debiendo ser Veterinario Graduado en una escuela de Veterinaria autorizada o reconocida por el Gobierno del país de donde procede el título respectivo o en su defecto reconocido por el representante de dicho país ante el Gobierno del Paraguay. Art.4 : El Director deberá designar un Inspector y un Ayudante para cada establecimiento en que se .... la Inspección de acuerdo con ésta Ley. El Inspector deberá ser Veterinario Graduado en una Escuela de Veterinaria y le corresponderá practicar la Inspección definitiva post-mortem y ante mortem de los animales. El ayudante prestará su asistencia al Inspector para el cumplimiento de ésta mejor ejecución y aplicación. Art.5 : Corresponde al Director : 1. Proponer al Poder Ejecutivo el nombramiento de los empleados previstos en ésta Ley, reglamentar las atribuciones y deberes de los mismos y dictar las instrucciones necesarias y conveniencias para el mejor desempeño de su contenido. 2. Preconcebir las expresiones o abreviaturas que han de usarse para significar el hecho y la naturaleza de la inspección y determinar la forma de la marca y constancia de dicha inspección, sea que tales expresiones, abreviaciones, marcas o constancias hayan de aparecer solas o en conexión con etiquetas o marcas de fábricas o de comercio. 3. Proponer todos los demás reglamentos, disposiciones e instrucciones que juzgue de utilidad para el mejor cumplimiento de ésta Ley, tales Reglamentos disposiciones e instrucciones, una vez aprobados por el Poder Ejecutivo regirán la aplicación de la Ley. Art.6 : todo establecimiento en que se contenga el servicio de inspección, estará obligado a proporcionar el personal de trabajo necesario para la adecuada ejecución de las disposiciones de ésta Ley y su reglamentación debiendo trabajar dicho personal bajo la Dirección y Vigilancia de los empleados del Estado. Art.7 : Todo establecimiento que deba someterse a la inspección tendrá que solicitarlo a la Dirección de Ganadería de Inspección de Carnes. Antes de proveerse de la solicitud, el director practicará o hará practicar la Inspección del establecimiento a fin de determinar su arreglo sanitario y el estado y condiciones del mismo. Si el arreglo sanitario, y el estado y condiciones del mismo son adecuados para tratar y preparar la carne y productos derivados de la carne, en forma sanitaria que sea satisfactoria, el Director aconsejará al Poder Ejecutivo que conceda la Inspección ; pero si el arreglo sanitario, el estado o las condiciones del mismo no fuesen satisfactorios, el Director señalará la deficiencia para que sean subsanadas y una vez ésto cumplido aconsejará al Poder Ejecutivo que conceda la Inspección. El Directo practicará o hará practicar, todas las veces que lo juzgue conveniente, la inspección de los establecimientos en que se mantiene el servicio de la inspección y al de cualquier tiempo resultando que algunos de ellos no llenan las condiciones sanitarias requeridas para que las carnes y productos derivados de la carnes sean limpios y aptos para la alimentación humana, señalará las deficiencias para que sean subsanadas. Si el establecimiento se niega o se abstiene de corregir las deficiencias señaladas, el Director podrá rehusar temporariamente que las carnes y productos derivados de la carne que en consecuencia no sean limpios y aptos para la alimentación humana lleven la inscripción de haber sido inspeccionados y aprobados y podrán también, recomendar al Poder Ejecutivo el retiro de la inspección. Art.8 : La denominación “animales de carne alimenticia” que se empleó en ésta Ley comprende exclusivamente el ganado vacuno, ovino, porcino y caprino, la denominación “comestibles derivados” total o parcialmente de dichos animales. Art.9 : La Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes por medio de los Inspectores nombrados de acuerdo con ésta Ley, hará examinar e inspeccionar todos y cada uno de los animales de carne alimenticia antes de permitir su entrada a un establecimiento sujeto a la inspección. Los animales que mostrasen síntomas de enfermedades serán faenados separadamente y las reses de faenadas serían sometidas a exámenes e inspección rigurosa, de acuerdo con los reglamentos y disposiciones a que se refiere el Art.3 de ésta Ley. Art.10 : La Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes por medio de los Inspectores nombrados en virtud de ésta Ley, procederá a prolijo examen y cuidadosa inspección post-mortem de las reses y partes de ella, faenadas en establecimientos sujetos a inspección. Las reses faenadas a partes de ellas que fuesen sanas y aptas para la alimentación humana, llevarán una marca, sello, rótulo o etiqueta con la inscripción “Inspeccionado y Aprobado”. Las reses faenadas o partes de ellas que no fuesen sanas y aptas para la alimentación humana, llevarían una marca, sello, rótulo o etiqueta con la inscripción” Inspeccionado y rechazado”, y las reses faenadas o partes de ellas que hubieran sido rechazadas, serán destruidas como materia alimenticia por el mismo establecimiento, en presencia de un inspector. El Director podrá retirar el Servicio de Inspección de cualquier establecimiento que omitiese proceder a la destrucción mencionada. Los inspectores podrán todas las veces que lo crean necesario volver a inspeccionar las reses faenadas o partes, a fin de determinar si desde el tiempo de la primera inspección no han de ser sanas y aptas para la alimentación humana, y si de la reinspección resultan reses faenadas o partes de ellas que sean sanas y aptas para alimentación humana se procederá en el modo que dispone éste Art., respecto de reses rechazadas. Art.11 : Las disposiciones procedentes se aplicarán igualmente a las reses faenadas de animales de carne alimenticia o partes de reses así como los productos derivados de ellas que sean llevados a establecimientos en que se mantiene el Servicio de Inspección de acuerdo con ésta Ley ; la inspección se efectuará antes de que tales reses, partes de reses o productos derivados, sean admitidos en los departamentos en que han de ser tratados o preparados para productos alimenticios. Las disposiciones procedentes serán igualmente aplicables a los productos que después de haber salido de un establecimiento volviese al mismo o fuesen llevados a otro establecimiento similar en que se mantienen el Servicio de Inspección de acuerdo con ésta ley. Art.12 : La Dirección e Inspección de Carnes procederá a la Inspección de todos los productos alimenticios derivados de la carne, preparados en un establecimiento en que se mantiene el Servicio de Inspección. Los productos que fuesen hallados sanos o aptos para la alimentación humana y que contuviesen colorantes los ingredientes permitidos en el país de destino llevará marca, sello, rótulo o etiqueta con la inscripción “Inspeccionados y aprobado”. Cuando tales productos no fuesen sanos o aptos para la alimentación humana serán destruidos como materia alimenticia en presencia de un Inspector. Art.13 : Cuando las carnes y productos alimenticios derivados de la carne que han sido inspeccionados y aprobados deban ser embalados o acondicionados en receptáculos, envases o cualquier forma de acondicionamiento, el establecimiento pondrá bajo la Dirección de un Inspector, en tales receptáculos, envases u otras formas de acondicionamiento, una tarea o etiqueta con la expresión de que el contenido respectivo ha sido inspeccionado y aprobado, tal expresión puede figurar como parágrafo separado en la etiqueta o marca de fábrica o de comercio. Se prohíbe terminantemente el uso de etiquetas, marcas de fábrica o de comercio con indicaciones o nombres falsos o engañosos, en las ..... , productos alimenticios derivados de la carne, así como en los receptáculos, .... u otras formas de acondicionamiento que los contenga. La vigilancia de los Inspectores continuará hasta que terminen las operaciones de embalaje, envases a otro modo de acondicionamiento. Art.14 : La Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes deberá asegurar que el examen e inspección de los animales de carne alimenticia y productos alimenticios derivados que le hagan efectivos tanto de noche como de día u hora que le requirieren los establecimientos en que se mantenga dichos servicios de inspección de acuerdo con ésta Ley. Art.15 : Se prohíbe terminantemente a las compañías, firmas o personas y a sus representantes, agentes o empleados : 1- Falsificar o falsear de algún modo los sellos, marcas, etiquetas, rótulos u otros medios de identificación de las reses faenadas, partes de la misma o productos alimenticios derivados de la carne o de los embalajes, envases, receptáculos u otros modos de acondicionamiento que los contienen o los certificados de inspección correspondiente, previstos en ésta Ley y sus Reglamentos. 2- Alterar, deformar o destruir fraudulentamente o usar indebidamente dichos sellos, marcas, etiquetas, rótulos, medios de identificación o certificados. Art.16 : Los inspectores designados en virtud de ésta Ley estarán autorizados a expedir certificados relativos a las carnes y productos alimenticios derivados que han sido inspeccionados y aprobados de conformidad a las disposiciones de ésta Ley y sus reglamentos. Tales certificados se ajustarán a los que ésta Ley dispone, podrán contener además los requisitos exigidos en los países de destino, siempre que estén en conformidad con las disposiciones de ésta Ley. Del certificado referido en éste artículo se sacarán tres copias : la primera deberá ser guardada en la Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes ; la segunda será entregada al propietario o cargador ; y la tercera al Capitán o patrón de la embarcación, o al encargado principal de cualquier otro medio de transporte que se utilice para transportar la carne o productos alimenticios derivados de la carne. Art.17. Toda persona declarada culpable de haber violado alguna de las disposiciones de ésta Ley, comete delito que estará penado con penitenciaría de seis a dos años. Las sociedades o compañías declaradas culpables del mismo delito sufrirán una multa de mil a cincuenta mil pesos. Esta última pena no exige de responsabilidad personal a los socios, administradores, agentes o empleados que fuesen declarados culpables del mismo delito. Art.18 : Toda persona declarada culpable de haber ofrecido o dado por si o por otro, directa o indirectamente, dádiva en dinero o con cosas de valor a un Inspector u otro empleado público, encargado del cumplimiento de ésta Ley o de otros Reglamentos con intención de influenciarlos en el ejercicio de sus funciones, será castigado con penitenciaría de hasta dos años. Las ciudades o campiñas que fueren declaradas culpables del mismo delito sufrirán una multa de mil a cincuenta mil pesos.

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