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Ley Nº 1447 - Ley que aprueba el Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

颁布于 1999-07-23 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
巴拉圭
主题
Environment
关键词
climate change, ratification

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  1. PODER LEGISLATIVO LEY Ne. 1447 QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO EL CONGRESO DE LA NACION PAltAGUAYA SANCIONA CON FUEIZA DE lEY Artfculo 1°.- Apruebase el Protocolo de Kyoto de la Convenci6n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climatico, hecho en Kyoto, el 11 de diciembre de 1997 y suscrito por el Paraguay en Nueva York, el 25 de agosto de 1998, y cuyo texto es como sigue: PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO Las Partes en el presente Protocolo, Siendo Partes en la Convenci6n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climatico, en adelante "la Convenci6n", Persiguiendo el objetivo ultimo de la Convenci6n enunciado en su artfculo 2, Recardando las disposiciones de la Convenci6n, Guiadas por el artfculo 3 de la Convenci6n, En cumplimiento del Mandato de Berlfn, aprobado mediante la decision 1 /CP.1 de la Conferencia de las Partes de en la Convenci6n en su primer perfodo de sesiones, Han convenido en lo siguiente: Artfculo 1 A los efectos del presente Protocolo se aplicaran las definiciones contenidas en el articulo 1 de la Convenci6n. Ademas: 1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes en la Convenci6n. 2. Por "Convenci6n" se entiende la Convenci6n Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climatico, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992. 3. Por "Grupo lntergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climatico" se entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climatico establecido conjuntamente por la Organizaci6n MeteoroI6gica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988. 4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal relative a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montre el 16 de septiembre de 19 7 y, n su forma posteriormente ajustada y enmendad ~.'a((, jJ LEY No. 1447 5. Par "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emiten un veto afirmativo o negative. 6. Par "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra cosa, una Parte en el presente Protocolo. 7. Par "Pa rte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en el anexo I de la Convenci6n, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha hecho la notificaci6n prevista en el incise g) del parrafo 2 del artfculo 4 de la Convenci6n. Artfculo 2 1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el anexo I, al cumplir las compromises cuantificados de limitaci6n y reducci6n de las emisiones contrafdos en virtud del artfculo 3: a) Aplicara y/o seguira elaborando polfticas y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, par ejemplo las siguientes: i) fomento de la eficiencia energetica en las sectores pertinentes de la economfa nacional; ii) protecci6n y mejora de las sumideros y dep6sitos de las gases de efecto invernadero no controlados par el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus compromises en virtud de las acuerdos internacionales pertinentes sabre el media ambiente; promoci6n de practicas sostenibles de gesti6n forestal, la forestaci6n y la reforestaci6n; iii) promoci6n de modalidades agrfcolas sostenibles a la luz de las consideraciones del cambio climatico; iv) investigaci6n, promoci6n, desarrollo y aumento del use de formas nuevas y renovables de energfa, de tecnologfas de secuestro del dioxide de carbono y de tecnologfas avanzadas y novedosas que sean ecol6gicamente racionales; v) reducci6n progresiva o eliminaci6n gradual de las deficiencias del mercado, las incentives fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que sean contraries al objetivo de la Convenci6n en todos las sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicaci6n de instrumentos de mercado; vi) fomento de reformas apropiadas en las sectores pertinentes con el fin de promover unas politicas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de las gases de efecto invernadero no controlados par el Protocolo de Montreal; vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de las gases de efecto invernadero no controlados par el Protocolo de Montreal en el sector del transporte; viii) limitaci6n y/o reducci6n de las emisiones de metano mediante su recuperaci6n y utilizaci6n en la gesti6n de las dese ~l" cl J)Je y la dis«iboci6o de eoe, I LEY No. 1447 bl Cooperara con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y global de las polfticas y medidas que se adopten en virtud del presente artfculo, de conformidad con el apartado i) del inciso e) del parrafo 2 del artfculo 4 de la Convencion. Con este fin, estas Partes procuraran intercambiar experiencia e informacion sobre tales polfticas y medidas en particular concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo, en su primer perfodo de sesiones o tan pronto como sea posible despues de este, examinara los medios de facilitar dicha cooperacion, teniendo en cuenta toda la informacion pertinente. 2. Las Partes incluidas en el anexo I procuraran limitar o reducir las emisiones de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los combustibles del transporte aereo y marftimo internacional trabajando por conducto de la Organizacion de Aviacion Civil Internacional y la Organizacion Marftima Internacional, respectivamente. 3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeiiaran en aplicar las polfticas y medidas a que se refiere el presente articulo de tal manera que se reduzcan al mfnimo los efectos adverses, comprendidos los efectos adverses del cambio climatico, efectos en el comercio internacional y repercusiones sociales, ambientales y economicas, para otras Partes, especialmente las Partes que son paises en desarrollo yen particular las mencionadas en los parrafos 8 y 9 del artfculo 4 de la Convencion, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 3 de la Convencion. La Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo podra adoptar otras medidas, seg(m corresponda, para promover el cumplimiento de lo dispuesto en este parrafo. 4. Si considera que convendrfa coordinar cualesquiera de las polfticas y medidas seiialadas en el inciso a) del parrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los posibles efectos, examinara las formas y medios de organizar la coordinacion de dichas polfticas y medidas. Artfculo 3 1. Las Partes incluidas en el anexo I se aseguraran, individual o conjuntamente, de que sus emisiones antropogenas agregadas, expresadas en dioxide de carbono equivalente a los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en funcion de los compromises cuantificados de limitacion y reduccion de las emisiones consignados para ellas en el anexo By de conformidad con lo dispuesto en el presente artfculo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990 en el perfodo de compromise comprendido entre el aiio 2008 y el 2012. 2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I debera poder demostrar para el aiio 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus c romisos contrafdos d el presente Protocolo. ~{~~ jJ LEY No. 1447 3. Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorcion por los sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la actividad humana directamente relacionada con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura, limitada a la forestacion, reforestacion y deforestacion desde 1990, calculadas como variaciones verificables del carbono almacenado en cada perfodo de compromiso, seran utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de cada Parte incluida en el anexo I dimanantes del presente artfculo. Se informara de las emisiones por las fuentes y la absorcion por los sumideros de gases de efecto invernadero que guarden relacion con esas actividades de una manera transparente y verificable y se las examinara de conformidad con lo dispuesto en los artfculos 7 y 8. 4. Antes del primer perfodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentara al 6rgano Subsidiario de Asesoramiento Cientffico y Tecnologico, para su examen, datos que permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer una estimacion de las variaciones de ese nivel en los afios siguientes. En su primer perfodo de sesiones o lo antes posible despues de este, la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo determinara las modalidades, normas y directrices sobre la forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorcion por los sumideros de gases de efecto invernadero en las categorfas de suelos agrfcolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sabre las actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las incertidumbres, la transparencia de la presentacion de informes, la verificabilidad, la labor metodologica del Grupo lntergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climatico, el asesoramiento prestado por el 6rgano Subsidiario de Asesoramiento Cientffico y Tecnologico de conformidad con el artfculo 5 y las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tai decision se aplicara en los perfodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podra optar por aplicar tal decision sobre estas actividades humanas adicionales para su primer perfodo de compromiso. siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990. 5. Las Partes incluidas en el anexo I que estan en vfas de transicion a una economfa de mercado y que hayan determinado su afio o perfodo de base con arreglo a la decision 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las Partes en su segundo perfodo de sesiones, utilizaran ese afio o perfodo de base para cumplir sus compromises dimanantes del presente artfculo. Toda otra Parte del anexo I que este en transicion a una economfa de mercado y no haya presentado aun su primera comunicacion nacional con arreglo al artfculo 12 de la Convencion podra tambien notificar a la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el Presente Protocolo que tiene la intencion de utilizar un afio o perfodo historico de base distinto del afio 1990 para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artfculo. La Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el Presente Protocolo se pronunciara sobre la aceptacion de dicha notificacion. 6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el parrafo 6 del artfculo 4 de la Convencion, la Conferencia de las Partes en calidad de Reunion de las Partes en el presente Protocolo concedera un cierto grade de flexibilidad a las Partes del anexo I que estan en transici6n a una economfa de mercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente protocolo, que n an los previstos en este artfculo LEY No. 1447 7. En el primer perfodo de compromise cuantificado de limitacion y reduccion de las emisiones, del afio 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I sera igual al porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus emisiones antropogenas agregadas, expresadas en dioxide de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al afio o perfodo de base determinado con arreglo al parrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura constitufan una fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluiran en su afio de base 1990 o perfodo de base las emisiones antropogenas agregadas para las fuentes, expresadas en dioxide de carbono equivalente, menos la absorcion por los sumideros en 1990 debida al cambio del uso de la tierra. 8. Toda Parte incluida en el anexo I podra utilizar el afio 1995 como su afio de base para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de azufre para hacer los calculos a que se refiere el parrafo 7 supra. 9. Los compromises de las Partes incluidas en el anexo I para los perfodos siguientes se estableceran en enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se adoptaran de conformidad con lo dispuesto en el parrafo 7 del artfculo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo comenzara a considerar esos compromises al menos siete afios antes del termino del primer perfodo de compromise a que se refiere el parrafo 1 supra. 10. Toda unidad de reduccion de emisiones, o toda fraccion de una cantidad atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artfculo 6 o el artfculo 17 se surnara a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera. 11. Toda unidad de reduccion de emisiones, o toda fraccion de una cantidad atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artfculo 6 o el artfculo 17 se deducira de la cantidad atribuida a la Parte que la transfiera. 12. Toda unidad de reduccion certificada de emisiones que adquiera una Parte de otra Parte con arregio a lo dispuesto en el artfculo 12 se agregara a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera. 13. Si en un perfodo de compromise las emisiones de una Parte incluida en el anexo I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del presente artfculo, la diferencia se agregara, a peticion de esa Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros perfodos de compromise. 14. Cada Parte incluida en el anexo I se empefiara en cumplir los compromises sefialados en el parrafo 1 supra de manera que se reduzcan al mfnimo las repercusiones sociales, ambientales y econ6micas adversas para las Partes que son pafses en desarrollo, en particular las mencionadas en los parrafos 8 y 9 del artfculo 4 de la Convenci6n. En consonancia con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes sabre la aplicacion de esos parrafos, la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo estudiara en su primer perfodo de sesiones las medidas que sea necesario tornar para reducir al mfnimo los efectos adversos del carnbio climatico y/o el impacto de la aplicacion de medidas de respuesta para las Partes mencionadas en esos parrafos. Entre otras, se estudiaran omo la financiacion, los seguros y la transf ncia de tecnologfa. ~'1----µl if LEY No. 1447 Artfculo 4 1. Se considerara que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del artfculo 3 han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus emisiones antropogenas agregadas, expresadas en dioxido de carbono equivalente a los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en funcion de los compromisos cuantificados de limitacion y reduccion de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el artfculo 3. En el acuerdo se consignara el nivel de emision respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo. 2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificaran a la secretarfa el contenido del acuerdo en la fecha de dep6sito de sus instrumentos de ratificacion, aceptacion o aprobacion del presente Protocolo o de adhesion a este. La secretarfa informara a su vez a las Partes y signatorios de la Convencion el contenido del acuerdo. 3. Todo acuerdo de este tipo se mantendra en vigor mientras dure el perfodo de compromiso especificado en el parrafo 7 del artfculo 3. 4. Si las Partes que actuan conjuntamente lo hacen en el marco de una organizacion regional de integracion econ6mica y junto con ella, toda modificacion de la composicion de la organizacion tras la aprobacion del presente Protocolo no incidira en los compromisos ya vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la composicion de la organizacion se tendra en cuenta unicamente a los efectos de los compromisos queen virtud del artfculo 3 se contraigan despues de esa modificacion. 5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total combinado de reducci6n de las emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo sera responsable del nivel de sus propias emisiones establecido en el acuerdo. 6. Si las Partes que actuan conjuntamente lo hacen en el marco de una organizacion regional de integraci6n econ6mica que es Parte en el presente Protocolo y junto con ella, cada Estado miembro de esa organizacion regional de integracion economica, en forma individual y conjuntamente con la organizacion regional de integracion economica, de acuerdo con lo dispuesto en el artfculo 24, sera responsable, en caso de que no se !ogre el nivel total combinado de reduccion de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al presente artfculo. Artfculo 5 1. Cada Parte incluida en el anexo I establecera, a mas tardar un af\o antes del comienzo del primer perfodo de compromiso, un sistema nacional que permita la estimacion de las emisiones antrop6genas par las fuentes y de la absorcion por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo impartira en su primer periodo de relacion con tal sistema nacional, que incluiran las m parrafo • sesiones las directrices en logfas especificadas en el LEY No. 1447 2. Las metodologfas para calcular las emisiones antropogenas par las fuentes y la absorcion por las sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal seran las aceptadas par el Grupo lntergubernamental de Expertos sabre el Cambia Climatico y acordadas par la Conferencia de las Partes en su tercer perfodo de sesiones. En las casos en que nose utilicen tales metodologfas, se introduciran las ajustes necesarios conforme a las metodologfas acordadas par la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo en su primer perfodo de sesiones. Basandose en la labor de! Grupo lntergubernamental de Expertos sabre el Cambio Climatico, en particular, yen el asesoramiento prestado par el 6rgano Subsidiario de Asesoramiento Cientffico y Tecnologico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo examinara periodicamente y, seg(m corresponda, revisara esas metodologfas y ajustes, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revision de metodologfas o ajustes se aplicara exclusivamente a las efectos de determinar si se cumplen las compromisos que en virtud de! artfculo 3 se establezcan para un perfodo de compromiso posterior a esa revision. 3. Los potenciales de calentamiento atmosferico que se utilicen para calcular la equivalencia de dioxido de carbono de las emisiones antropogenas par las fuentes y de la absorcion par las sumideros de las gases de efecto invernadero enumerado en el anexo A seran las aceptados par el Grupo lntergubernamental de Expertos sabre el Cambia Climatico y acordados par la Conferencia de las Partes en su tercer perfodo de sesiones. Basandose en la labor de! Grupo lntergubernamental de Expertos en el Cambia Climatico, en particular, y en el asesoramiento prestado par el 6rgano Subsidiario de Asesoramiento Cientffico y Tecnologico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo examinara periodicamente y, segun corresponda, revisara el potencial del calentamiento atmosferico de cada uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revision de un potencial de calentamiento atmosferico sera aplicable unicamente a las compromisos queen virtud del artfculo 3 se establezcan para un perfodo de compromiso posterior a esa revision. Artfculo 6 1. A las efectos de cumplir las compromisos contrafdos en virtud de! artfculo 3, toda Parte incluida en el anexo I podra transferir a cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ella, las unidades de reduccion de emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las emisiones antropogenas par las fuentes o incrementar la absorcion antropogena par las sumideros de las gases de efecto invernadero en cualquier sector de la economfa, con sujecion a lo siguiente: a) Toda proyecto de ese tipo debera ser aprobado par las Partes participantes; b) Toda proyecto de ese tipo permitira una reduccion de las emisiones par las fuentes, o un incremento de la absorcion par las sumideros, que sea adicional a cualquier otra reducci6n u otro incremento que se producirfa de no realizarse el proyecto; c) La Parte interesada no podra adquirir ninguna unidad de reduccion de emisiones si no ha dado cumplimiento igaciones dimanantes de los ~~~ LEY No. 1447 d) La adquisicion de unidades de reduccion de emIsIones sera suplementaria a las medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los compromises contraidos en virtud del articulo 3. 2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo podra, en su primer periodo de sesiones o tan pronto como sea posible despues de este, establecer otras directrices para la aplicacion del presente artfculo, en particular a los efectos de la verificacion y presentacion de informes. 3. Una Parte incluida en el anexo I podra autorizar a personas jurfdicas a que participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la generacion, transferencia o adquisicion en virtud de este artfculo de unidades de reduccion de emisiones. 4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artfculo 8, se plantea alguna cuestion sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de las exigencias a que se refiere el presente articulo, la transferencia y adquisicion de unidades de reduccion de emisiones podran continuar despues de planteada esa cuestion, pero ninguna Parte podra utilizar esas unidades a los efectos de cumplir sus compromises contrafdos en virtud del artfculo 3 mientras no se resuelva la cuestion del cumplimiento. Artfculo 7 1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporara en su inventario anual de las emisiones antropogenas por las fuentes y de la absorcion por los sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, la informacion suplementaria necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del articulo 3, que se determinara de conformidad con el parrafo 4 infra. 2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporara en la comunicacion nacional que presente de conformidad con el artfculo 12 de la Convencion la informacion suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento de los compromises contrafdos en virtud del presente Protocolo, que se determinara de conformidad con el parrafo 4 infra. 3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentara la informacion solicitada en el parrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer inventario que deba presentar de conformidad con la Convencion para el primer aiio del perfodo de compromise despues de la entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentara la informacion solicitada en el parrafo 2 supra como parte de la primera comunicacion nacional que deba presentar de conformidad con la Convencion una vez que el presente Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el parrafo 4 infra. La frecuencia de la presentacion ulterior de la informacion solicitada en el presente artfculo sera determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la presentacion de las comunicaciones nacionales que termine la Conferencia de las Partes. LEY No. 1447 4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo adoptara en su primer perfodo de sesiones y revisara periodicamente en lo sucesivo directrices para la preparacion de la informacion solicitada en el presente artfculo, teniendo en cuenta las directrices para la preparacion de las comunicaciones nacionales de las partes incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo decidira tambien antes del primer perfodo de compromiso las modalidades de contabilidad en relacion con las cantidades atribuidas. Artfculo 8 1. La informacion presentada en virtud del artfculo 7 par cada una de las Partes incluidas en el anexo I sera examinada por equipos de expertos en cumplimiento de las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices que adopte a esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo con arreglo al parrafo 4 Infra. La informacion presentada en virtud del parrafo 1 del artfculo 7 par cada una de las partes incluidas en el anexo I sera examinada en el marco de la recopilacion anual de las inventarios y las cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad conexa. Ademas, la informacion presentada en virtud del parrafo 2 del artfculo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I sera estudiada en el marco del examen de las comunicaciones. 2. Esos equipos examinadores seran coordinados por la secretarfa y estaran integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes en la Convencion y, segun corresponda, por organizaciones intergubernamentales, de conformidad con la orientacion impartida a esos efectos por la Conferencia de las Partes. 3. El proceso de examen permitira una evaluacion tecnica exhaustiva e integral de todos los aspectos de la aplicacion del presente Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos elaboraran un informe a la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo, en el que evaluaran el cumplimiento de los compromisos de la Parte y determinaran los posibles problemas con que tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de los compromisos. La secretarfa distribuira ese informe a todas las Partes en la Convencion. La secretarfa enumerara para su ulterior consideracion por la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicacion que se hayan sefialado en esos informes. 4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo adoptara en su primer perfodo de sesiones y revisara periodicamente en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicacion del presente Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en cu las decisiones pertinentes de la Confere ia de las Partes. LEY No. 1447 5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo, con la asistencia del 6rgano Subsidiario de Ejecucion y, segun corresponda, del 6rgano Subsidiario de Asesoramiento Cientffico y Tecnologico, examinara: a) La informacion presentada por las Partes en virtud del artfculo 7 y los informes de los examenes que hayan realizado de ella los expertos de conformidad con el presente artfculo; y, bl Las cuestiones relacionadas con la aplicacion que haya enumerado la secretarfa de conformidad con el parrafo 3 supra, asf como toda cuestion que hayan planteado las Partes. 6. Habiendo examinado la informacion a que se hace referencia en el parrafo 5 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo adoptara sobre cualquier asunto las decisiones que sean necesarias para la aplicacion del presente Proto co lo. Artfculo 9 1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo examinara periodicamente el presente Protocolo a la luz de las informaciones y estudios cientfficos mas exactos de que se disponga sobre el cambio climatico y sus repercusiones y de la informacion tecnica, social y economica pertinente. Este examen se hara en coordinacion con otros examenes pertinentes en el ambito de la Convencion en particular los que exigen el inciso d) del parrafo 2 del artfculo 4 y el inciso a) del parrafo 2 del artfculo 7 de la Convencion. Basandose en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo adoptara las medidas que correspondan. 2. El primer examen tendra lugar en el segundo perfodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo. Los siguientes se realizaran de manera periodica y oportuna. Artfculo 10 Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su desarrollo nacional y regional, sin introducir ningun nuevo compromiso para las partes no incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya estipulados en el parrafo 1 del artfculo 4 de la Convene ion y llevando adelante el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los parrafos 3,5 y 7 del artfculo 4 de la Convencion: a) Formularan, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos programas nacionales, y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de emision, datos de actividad y/o modelos locales que sean eficaces en relacion con el costo y que reflejen las condiciones socioeconomicas de cada Parte para la realizacion y la actualizacion periodica de los inventarios nacionales de las emisiones antropogenas por las fuentes y la absorcion por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando las metodologfas comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y de co ormidad con las directrices para la preparacion de las comunicaciones nacio I adoptadas por la Conferencia ;it """' ' ~ jJ LEY No. 1447 bl Formularan, aplicaran, publicaran y actualizaran peri6dicamente programas nacionales y, en su case, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climatico y medidas para facilitar una adaptaci6n adecuada al cambio climatico: i) tales programas guardarfan relaci6n, entre otras cosas, con las sectores de la energfa, el transporte y la industria asf coma con la agricultura, la silvicultura y la gesti6n de las desechos. Es mas, mediante las tecnologfas y metodos de adaptaci6n para la mejora de la planificaci6n espacial se fomentarfa la adaptaci6n al cambio climatico; y, ii) las Partes del anexo I presentaran informaci6n sabre las medidas adoptadas en virtud del presente Protocolo, en particular las programas nacionales, de conformidad con el articulo 7, y otras Partes procuraran incluir en sus comunicaciones nacionales, segun corresponda, informaci6n sabre programas que contengan medidas que a juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio climatico y a sus repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementar la absorci6n par las sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas de adaptaci6n; cl Cooperaran en la promoc1on de modalidades eficaces para el desarrollo, la aplicaci6n y la difusi6n de tecnologfas, conoc1m1entos especializados, practicas y procesos eco16gicamente racionales en lo relativo al cambio climatico, y adoptaran todas las medidas viables para promover, facilitar y financiar, segun corresponda, la transferencia de esos recurses o el acceso a ello, en particular en beneficio de las pafses en desarrollo, incluidas la formulaci6n de polfticas y programas para la transferencia efectiva de tecnologfas ecol6gicamente racionales que sean propiedad publica ode dominio publico y la creaci6n en el sector privado de un clima propicio que permita promover la transferencia de tecnologias ecol6gicamente racionales y el acceso a estas; d) Cooperaran en investigaciones cientificas y tecnicas y promoveran el mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observaci6n sistematica y la creaci6n de archives de datos para reducir las incertidumbres relacionales con el sistema climatico, las repercusiones adversas del cambio climatico y las consecuencias econ6micas y sociales de las diversas estrategias de respuesta, y promoveran el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y de las medias nacionales para participar en actividades, programas y redes internacionales e intergubernamentales de investigaci6n y observaci6n sistematica, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artfculo 5 de la Convenci6n; e) Cooperaran en el piano internacional, recurriendo, segun proceda, a 6rganos existentes, en la elaboraci6n y la ejecuci6n de programas de educaci6n y capacitaci6n que prevean el fomento de la creaci6n de capacidad nacional, en particular capacidad humana e institucional, y el intercambio o la adscripci6n de personal encargado de formar especialistas en esta esfera, en particular para las pafses en desarrollo, y promoveran tales actividades, y facilitaran en el piano nacional el conocimiento publico de la informaci6n sabre el cambio climatico y el acceso del publico a esta. Se deberan establecer las modalidades apropiadas para poner en ejecuci6n estas actividades par conducto de las 6rganos pertinentes de la Convenci6n, teniendo en cue lo dispuesto en el artfculo 6 de I ci6n; '~ I LEY No. 1447 f) lncluiran en sus comunicaciones nacionales informaci6n sabre las programas y actividades emprendidos en cumplimiento del presente articulo de conformidad con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; y g) Al dar cumplimiento a las compromisos dimanantes del presente articulo tomaran plenamente en consideraci6n el parrafo 8 del articulo 4 de la Convenci6n. Artfculo 11 1. Al aplicar el articulo 10 las Partes tend ran en cuenta lo dispuesto en las parrafo 4, 5, 7, 8 y 9 del artfculo 4 de la Convenci6n. 2. En el contexto de la aplicaci6n del parrafo 1 del artfculo 4 de la Convenci6n, de conformidad con lo dispuesto en el parrafo 3 del artfculo 4 y en el articulo 11 de la Convenci6n y par conducto de la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convenci6n, las Partes que son paises desarrollados y las demas Partes desarrolladas incluidas en el anexo II de la Convenci6n: a) Proporcionaran recurses financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de las gastos convenidos en que incurran las Partes que son paises en desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de las compromisos ya enunciados en el incise a) de! parrafo 1 del artfculo 4 de la Convenci6n y previstos en el incise a) del artfculo 1 O; b) Facilitaran tambien los recurses financieros, entre ellos recurses para la transferencia de tecnologfa, que necesiten las Partes que son pafses en desarrollo para sufragar la totalidad de las gastos adicionales convenidos que entrafie el llevar adelante el cumplimiento de las compromisos ya enunciados en el parrafo 1 del artfculo 4 de la Convenci6n y previstos en el artfculo 10 y que se acuerden entre una Parte que es pafs en desarrollo y la entidad o las entidades internacionales a que se refiere el artfculo 11 de la Convenci6n, de conformidad con ese artfculo. Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se tendran en cuenta la necesidad de que la corriente de recurses financieros sea adecuada y previsible y la importancia de que la carga se distribuya adecuadamente entre las Partes que son paises desarrollados. La direcci6n impartida a la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la Convenci6n en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas antes de la aprobaci6n del presente Protocolo, se aplicara mutatis mutandis a las disposiciones del presente parrafo. 3. Las Partes que son pafses desarrollados y las demas Partes desarrolladas que figuran en el anexo II de la Convenci6n tambien podran facilitar, y las Partes que son paises en desarrollo pod ran obtener, recurses fin cieros para la aplicaci6n del articulo ;~''ij;ii b;t,wates o ceg;mrntes o <cos coed""°' m"t,Uatecales. LEY No. 1447 Articulo 12 1. Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio. 2. El proposito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo ultimo de la Convencion, asi como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus compromises cuantificados de limitacion y reduccion de las emisiones contrafdas en virtud del artfculo 3. 3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio: a) Las Partes no incluidas en el Anexo I se beneficiaran de las actividades de proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de las emisiones; y b) Las Partes incluidas en el anexo I podran utilizar las reducciones certificadas de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para contribuir al cumplimiento de una parte de sus compromises cuantificados de limitacion y reduccion de las emisiones contrafdos en virtud del articulo 3, conforme lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Part es en el presente Protocolo. 4. El mecanismo para un desarrollo limpio estara sujeto a la autoridad y la direccion de la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo y a la supervision de una junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio. 5. La reduccion de emisiones resultante de cada actividad de proyecto debera ser certificada por las entidades operacionales que designe la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el rresente Protocolo sobre la base de: a) La participacion voluntaria acordada por cada Parte participante: b) Unos beneficios reales, mensurables ya largo plazo en relacion con la mitigacion del cambio climatico; y, c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se producirfan en ausencia de la actividad de proyecto certificada. 6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudara segun sea necesario a organizar la financiacion de actividades de proyectos certificadas. 7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Proto co lo en su primer perfodo de sesiones debera establecer las modalidades y procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la eficiencia y la rendicion de cuentas par media de una auditorfa y la verificacion independiente de las actividades de proyectos. 8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo se asegurara de que una parte de las fondos procedentes de las actividades de proyectos certificados se utilice para cubrir las gastos administrativos y ayudar a las Partes que son pafses en de rrollo particularmente vulnerables a los ~ ad ,;;; ;:' carnblo di at1co a h , frno<e a los '°"°' de la adaptaol6a. LEY No. 1447 9. Podran participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en las actividades mencionadas en el inciso a) del parrafo 3 supra y en la adquisicion de unidades certificadas en reduccion de emisiones, entidades privadas o publicas, y esa participacion quedara sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio. 10. Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el perfodo comprendido entre el af\o 2000 y el comienzo del primer perfodo de compromiso podran utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer periodo de compromiso. Artfculo 13 1. La Conferencia de las Partes, que es el organo supremo de la Convencion, actuara coma reunion de las Partes en el presente Protocolo. 2. Las Partes en la Convencion que no sean Partes en el presente Protocolo podran participar coma observadoras en las deliberaciones de cualquier perfodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actue coma reunion de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones en el ambito del Protocolo seran adoptadas unicamente par las Partes en el presente Protocolo. 3. Cuando la Conferencia de las Partes actue coma reunion de las Partes en el presente Protocolo, todo miembro de la mesa de la Conferencia de las Partes que represente a una Parte en la Convencion que a la fecha no sea parte en el presente Protocolo sera reemplazado par otro miembro que sera elegido de entre las Partes en el presente Protocolo y par ellas mismas. La Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo examinara regularmente la aplicacion del presente Protocolo y, conforme a su mandato, tomara las decisiones necesarias para promover su aplicacion eficaz. Cumplira las funciones que le asigne el presente Protocolo y: a) Evaluara, basandose en toda la informacion que se le proporcione de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicacion del Protocolo par las Partes, las efectos generales de las medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en particular las efectos ambientales, economicos y sociales, asf coma su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convencion; b) Examinari\ periodicamente las obligaciones contrafdas par las Partes en virtud del presente Protocolo, tomando debidamente en consideracion todo examen solicitado en el inciso d) del parrafo 2 del artfculo 4 y en el parrafo 2 del artfculo 7 de la Convencion a la luz del objetivo de la Convencion, de la experiencia obtenida en su aplicacion y de la evolucion de las conocimientos cientfficos y tecnicos, y a este respecto examinara y adoptara periodicamente informes sabre la aplicacion del presente Protocolo; cl Promovera y facilitara el intercambio de informacion sabre las medidas adoptadas par las Partes para hacer frente al cambio climatico y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivo ompromisos en virtud del presente r.;olo; r ,2 pj. ~fi»' \ • Wlv !µr LEY No. 1447 d) Facilitara, a peticion de dos o mas Partes, la coordinacion de las medidas adoptadas par ellas para hacer frente al cambio climatico y sus efectos, teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente Protocol a; e) Promovera y dirigira, de conformidad con el objetivo de la Convencion y las disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las decisiones pertinentes de la conferencia de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento periodico de metodologias comparables para la aplicacion eficaz del presente Protocolo, que seran acordadas par la Conferencia de las Partes en cal id ad de reunion de las Partes en el presente Protocolo: f) Formulara sabre cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias para la aplicacion del presente Protocolo; g) Procurara movilizar recursos financieros adicionales de conformidad con el parrafo 2 del articulo 11; h) Establecera las organos subsidiarios que considere necesarios para la aplicacion del presente Protocolo; i) Solicitara y utilizara, cuando corresponda, las servicios y la cooperacion de las organizaciones internacionales y de las organos intergubernamentales y no gubernamentales competentes y la informacion que estos le proporcionen; y j) Desempenara las demas funciones que sean necesarias para la aplicacion del presente Protocolo y considerara la realizacion de cualquier tarea que se derive de una decision de la Conferencia de las Partes en la Convencion. 5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y las procedimientos financieros aplicados en relacion con la Convencion se aplicaran mutatis mutandis en relacion con el presente Protocolo, a menos que decida otra cosa par consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo. 6. La secretaria convocara el primer periodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo en conjunto con el primer periodo de sesiones de la Conferencia de las Partes que se programe despues de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Los siguientes periodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo se celebraran anualrnente y en conjunto con las perfodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las Partes en c~lidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo. 7. Los periodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo se celebraran cada vez que la Conferencia de las Partes en calidad ,Je reunion de las Partes lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo sulicite par escrito, siempre que dentro de las seis meses siguientes a la fecha en que la secre ria haya transmitido a las Partes la ~<od,s" ;Z"" el apo~o de al meoos ,do de las pa,,es LEY No. 1447 8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energia Atomica, asi como todo Estado miembro de esas organizaciones u observador ante ellas que no sea parte en la Convencion, podran estar representados como observadores en los periodos de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el Presente Protocolo. Todo organo u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata en el presente Protocolo y que haya informado a la secretarfa de su deseo de estar representado como observador en un perfodo de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo podra ser admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes presentes. La admision y participacion de los observadores se regiran por el reglamento, segun lo senalado en el parrafo 5 supra. Artfculo 14 1. La secretaria establecida por el articulo 8 de la Convencion desempenara la funcion de secretaria del presente Protocolo. 2. El parrafo 2 del articulo 8 de la Convencion sobre las funciones de la secretarfa y el parrafo 3 del artfculo 8 de la Convencion sobre las disposiciones para su funcionamiento se aplicaran mutatis mutandis al presente Protocolo. La secretarfa ejercera ademas las funciones que se le asignen en el marco del presente Protocolo. Artfculo 15 1. El 6rgano Subsidiario de Asesoramiento Cientifico y Tecnologico y el 6rgano Subsidiario de Ejecucion establecidos por los articulos 9 y 10 de la Convencion actuaran como Organo Subsidiario de Asesoramiento Cientffico y Tecnologico y 6rgano Subsidiario de Ejecuci6n del presente Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos organos con respecto a la Convencion se aplicaran mutatis mutandis al presente Protocolo. Los perfodos de sesiones del 6rga110 Subsidiario de Asesoramiento Cientifico y Tecnologico y del 6rgano Subsidiario de Ejecucion del presente Protocolo se celebraran conjuntamente con los del Organo Subsidiario de Asesoramiento Cientifico y Tecnologico y el 6rgano Subsidiario de Ejecucion de la Convencion, respectivamente. 2. Las Partes en la Convenci6n que 110 sean Partes en el presente Protocolo podran participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier perfodo de sesiones de los 6r1anos subsidiarios. r::uando los orga11os subsidiarios actuen como organos subsidiarios del presente Protocolo las decisiones en el ambito del Protocolo seran adoptadas Lillicamente por las Partes que sean Partes en el Protocolo. 3. Cuando I JS organos subsidiarios establecidos por los artfculos 9 y 10 de la Convencion ejerzan sus funciones respecto cJe cuestiones de interes para el presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los organos subsidiarios que represente a una Parte en la Convenci6n que a esa fecha no sea parte en el Protocolo sera reemplazado por otro miembro que sera elegido de s Partes en el Protocolo y por ellas mrsma o~---r--+=-- \ LEY No. 1447 Artfculo 16 La Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo examinara tan pronto como sea posible la posibilidad de aplicar al presente Protocolo, y de modificar segun corresponda, el mecanismo consultive multilateral a que se refiere el artfculo 13 de la Convencion a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Todo mecanismo consultive multilateral que opere en relacion con el presente Protocolo lo hara sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el artfculo 18. Artfculo 17 La Conferencia de las Partes determinara los principios, modalidades, normas y directrices pertinentes, en particular para la verificacion, la presentacion de informes y la rendicion de cuentas en relacion con el comercio de los derechos de emision. Las Partes incluidas eI1 el anexo B podran participar en operaciones de comercio de los derechos de emision a los efectos de cumplir sus compromises dimanantes del artfculo 3. Toda operacion de este tipo sera suplementaria a las medidas nacionales que se adopten para cumplir los compromises cuantificados de limitacion y reduccion de las emisiones dimanantes de ese articulo. Artfculo 18 En su primer perfodo de sesiones, la conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo aprobara unos procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar las cases de incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, incluso mediante la preparacion de un;, lista indicativa de consecuencias, teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grade y la frecuencia del incumplimiento. Toda procedimiento o mecanismo que se cree en virtud del presente artfculo y prevea consecuencias de caracter vinculante sera aprobado par media de una enmienda al presente Protocolo. Artfculo 19 Las disposiciones del artfculo 14 de la Convencion se aplicaran mutatis mutandi al presente Protocolo. Artfculo 20 1. Cualquiera de las Partes podra proponer enmiendas al presente Protocolo. 2. Las enmiendas al presente Protocolo deberan adoptarse en un perfodo ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes en el presente Protocolo. La secretaria debera comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del perfodo de sesiones en que se proponga su aprobacion. La secretarfa comunicara asimismo el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la Convencion y, a tftulo informative, al Depositario. 3. Las Partes pond ran el maximo empefio en llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda sera aprobada, coma t'i!timo recurse, por mayoria tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunion. " .,,.,..,, itiG LEY No. 1447 La secretaria comunicara la enmienda aprobada al Depositario, que la hara llegar a todas las Partes para su aceptacion. 4. Los instrumentos de aceptacion de una enmienda se entregaran al Depositario. La enmienda aprobada de conformidad con el parrafo 3 entrara en vigor para las Partes que la hayan aceptado al nonagesimo dia contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptacion de por lo menos tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo. 5. La enmienda entrara en vigor para las demas Partes al nonages1mo dfa contado desde la fecha en que se hayan entregado al Depositario sus instrumentos de aceptacion de la enmienda. Artfculo 21 1. Los anexos del presente Protocolo formaran parte integrante de este y, a menos que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo constituira al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos que se adopten despues de la entrada en vigor del presente Protocolo solo podran contener listas, formularios y cualquier otro material descriptive que trate de asuntos cientificos, tecnicos, de procedimiento o administrativos. 2. Cualquiera de las Partes podra proponer un anexo del presente Protocolo y enmiendas a anexos del Protocolo. 3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo se aprobaran en un periodo ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunion de las Partes. La secretaria comunicara a las Partes el texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al menos seis meses antes del perfodo de sesiones en que se proponga su aprobacion. La secretaria comunicara asimismo el texto de cualquier propu0sta de anexo o de enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la Convencion y, a tftulo informative, al Depositario. 4. La Partes pondran el maxima empefio en llegar a un acuerdo por consenso sabre cualquier proyecto de anexo ode enmienda a un anexo. Sise agotan todas las posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobara, coma ultimo recurse, par mayoria de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunion. La secretaria comunicara el texto del anexo ode la enmienda al anexo que se haya aprobado al Depositario, que lo hara llegar a todas las Part es para su aceptacion. 5. Toda anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en las parrafos 3 y 4 supra entrara en vigor para todas las Partes en el presente Protocolo seis meses despues de la fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobacion del anexo ode la enmienda al anexo, con excepcion de las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario dentro de ese perfodo que no aceptan el anexo o la enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo entrara en viaor para las Partes que haya retirado su notificacion de no aceptacion al nonagesimo dia contado d de la fecha en que el Depositario haya recibido I etir de la notificacion. 1£ LEY No. 1447 6. Si la aprobacion de un anexo o de una enmienda a un anexo supone una enmienda al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrara en vigor hasta el momenta en que entre en vigor la enmienda al presente Protocolo. 7. Las enmiendas a las anexos A y B del presente Protocol a se aprobaran y entraran en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artfculo 20, a reserva de que una enmienda al anexo B solo podra aprobarse con el consentimiento escrito de la pa rte interesada. Artfculo 22 1. Con excepcion de lo dispuesto en el parrafo 2 infra, cada Parte tendra un voto. 2. Las organizaciones regionales de integracion econ6mica, en las asuntos de su competencia, ejerceran su derecho de voto con un numero de votos igual al numero de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Esas organizaciones no ejerceran su derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa. Artfculo 23 El Secretario General de las Naciones Unidas sera el Depositario del presente Protocolo. Artfculo 24 1. El presente Protocolo estara abierto a la firma y sujeto a la ratificaci6n, aceptaci6n o aprobaci6n de las Estados y de las organizaciones regionales de integracion econ6mica que sean Partes en la Convenci6n. Quedara abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, ya la adhesion a partir del dfa siguiente a aquel en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificaci6n, aceptaci6n, aprobaci6n o adhesion se depositaran en poder del Depositario. 2. Las organizaciones regionales de integraci6n econ6mica que pasen a ser Partes en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedaran sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de una organizaci6n que tenga uno o mas Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo, la organizacion y sus Estados miembros determinaran su respectiva responsabilidad par el cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud del presente Protocolo. En tales casos, la organizacion y las Estados miembros no podran ejercer simultaneamente derechos conferidos par el Protocolo. 3. Las organizaciones regionales de integraci6n econ6mica indicaran en sus instrumentos de ratificacion, aceptacion, aprobaci6n o adhesion su grado de competencia con respecto a las cuestio•1es regidas par el Protocolo. Esas organizaciones comunicaran asimismo cualquier modificaci6n sustancial de su ambito de co petencia al Depositario, que a su v comunicara a las Partes. ~f? ... ~~ LEY No. 1447 Artfculo 25 1. El Presente Protocolo entrara en vigor al nonagesimo dfa contado desde la fecha en que se hayan depositado sus instrumentos de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion no menos de 55 Partes en la Convencion, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales representen per lo menos el 55% del total de las emisiones de dioxide de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990. 2. A los efectos del presente artfculo, por "total de las emisiones de dioxide de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990" se entiende la cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha de aprobacion del Protocolo, per las Partes incluidas en el anexo I en su primera comunicacion nacional presentada con arreglo al artfculo 12 de la Convencion. 3. Para cada Estado u organizacion regional de integracion economica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a el una vez reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el parrafo 1 supra, el Protocolo entrara en vigor al nonagesimo dfa contado desde la fecha en que se haya depositado el respective instrumento de ratificacion, aceptacion, aprobacion o adhesion. 4. A los efectos del presente artfculo, el instrumento que deposite una organizacion regional de integracion economica no contara ademas de los que hayan depositado los Estados miembros de la organizacion. Artfculo 26 No se podran formular reservas al presente Protocolo. Artfculo 27 1. Cualquiera de las Partes podra denunciar el presente Protocolo notificandolo per escrito al Depositario en cualquier momenta despues de que hayan transcurrido tres afios a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte. 2. La denuncia surtira efecto al cabo de un afio contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido la notificacion correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en la notificacion. 3. Se considerara que la Parte que denuncia la Convencion denuncia asimismo el presente Proto co lo. Artfculo 28 El original del presente Protocolo, cuyos textos en arabe, chino, espafiol, trances, ingles, y ruso son igualmente autenticos, se depositara en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. HECHO en Kyoto el dfa once de diciembre de mil novecientos noventa y siete. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efecto en las fechas indicadas. LEY No. 1447 Gases de efecto invernadero Dioxide de carbono {CO 2 ) Metano {CH 4 ) 6xido Nitroso {N 20) Hidrofluorocarbonos {HFC) Perfluorocarbonos {PFC) Hexafluoruro de azufre {SF6 ) Sectores/categorias de fuentes Energia Quema de Combustible Anexo A Industrias de energia lndustria manufacturera y construcci6n Transporte Otros sectores Otros Emisiones fugitivas de combustibles Combustibles s61idos Petr61eo y gas natural Otros Procesos lndustriales Productos minerales lndustria qufmica Producci6n de metales Otra producci6n Producci6n de halocarbonos y hexafluoruro de azufre Consume de halocarbonos y hexafluoruro de azufre Otros Utilizaci6n de disolventes y otros productos Agricultura Fermentaci6n enterica Aprovechamiento def estiercol Cultivo def arroz Suelos agrfcolas Quema prescrita de sabanas Quema en el campo de residuos agricolas Otros Desechos Eliminaci6n de desechos s61idos en a tierra Tratamiento de las aguas residual s lncinernci6n de desechos Otros J{0, 'it Parte Alemania Australia Austria Belgica Bulgaria * Canada Comunidad Europea Croacia* Dinamarca Eslovaquia * Eslovenia* Espana Estados Unidos de America Estonia* Federaci6n de Rusi a* Finlandia Francia Grecia Hungrfa * lrlanda Islandia Italia Jap6n Letonia * Liechtenstein Lituania * Luxemburgo Monaco Noruega Nueva Zelandia Pafses Bajos Polonia * Portugal LEY No. 1447 Anexo B Compromiso cuantificado de limitaci6n o reducci6n de las emisiones (% del nivel del ario o periodo de base) 92 108 92 92 92 94 92 95 92 92 92 92 93 92 100 92 92 92 94 92 110 92 94 92 92 92 92 92 101 100 92 94 92 LEY No. 1447 Reino Unido de Gran Bretana e lrlanda del Norte Republica Checa • Rumania* Suecia Suiza Ucrania* • Pafses que estan en proceso de transicion a economfa de mercado." Artfculo 2° .- Comunfquese al Pod er Ejecutivo. 92 92 92 92 92 100 Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Camara de Senadores a veintisiete dfas del mes de mayo del afio un mil novecientos noventa y nueve y por la Honorable Camara de Diputados, a veinticuatro dfas del mes de junio del afio un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artfculo 204 de la Constitucion Nacional. 1H.1;nonio/LJ'a.RefR Pres· e te Camara de Diputados ~£ irnt;;..m.-Jose Duarte rio Parlamentario ceres ecretari Parlamentario Asuncion, :$:3 de de 1999 Tengase por Ley de la Republica, publfquese e insertesff en el Registro Oficial El Presidente de la R publica Luis Angel Gonzalez Macchi iguel Abdon aguier Mi • tro de Relaciones Exte ode.