跳到主要内容
Nelum
巴拉圭的法律

Ley Nº 1/89 - Aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto San Jose de Costa Rica

颁布于 1989-07-14 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
巴拉圭
主题
General
关键词
human rights, international agreement-implementation, international agreement-text

在哪里阅读

    该法律没有记录来源链接。

文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Art. 111.- Apruebase y ratiflcase la "CONVENCION AMERICANA SOBRE DERE- CHOS HUMANOS" o "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", sus- crlta en San Jose, Costa Rica, el 22 de novlembre de 1969 durante la Conferencla Especializada lnteramericana sobre Derechos Humanos, y firmada por la Republica del Paraguay el 2 de febrero de 1971. cuyo texto es como sigue: CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA" PreAmbulo Los Estados Americanos signatarios de la presente Convenci6n. Reafirmando su prop6sito de consolidar en este Continente dentro del cuadro de las instituciones democraticas, un regimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los de,echos esenciales de! hombre; Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen de! hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, raz6n por la cual jus- tifican una protecci6n internacional, de naturaleza convencional coad- yuvante o complementaria de la que ofrece el derecha interno de las Estados americanos; Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organizaci6n de los Estados Americanos, en la Declaraci6n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaraci6n Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desa- rrollados en o~instrumentos internacionales, tanto de ambito univer- v~ PODER LEGISLATIVO LEY N° 01 / 89 Reiterando que, con aueglo a la Declaraci6n Universal de los Derechos Humanos, s6lo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos econ6micos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y politicos, y Considerando que a la Tercera Conferencia lnteramericana Extraor- dinaria (Buenos Aires, 1967) aprob6 la incorporaci6n a la propia Carta de la Organizaci6n de normas mlis amplias sobre derechos econ6micos, sociales y educacionales y resolvi6 que una convenci6n interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competentencia y procedimiento de los 6rganos encargados de esa materia, Han convenido en lo siguiente: Pane I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS Capltulo I - ENUMERACION DE DEBERES Artlculo 1. Obligaci6n de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Panes en esta Convenci6n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est~ sujeta a su jurisdicci6n, sin discrirninaci6n alguna par motives de raza, color, sexo, idiom a, religi6n, opiniones pol!ticas o de cualquier otra [ndole, origen nacional o social, posici6n econ6mica, nacimiento o cualquier otra condici6n social. 2. Para las efectos de esta Convenci6n, persona es todo ser humano.

  2. Art. 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Articulo J no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro ca- racter, los Estados Panes se comprometen a adoptar, con orreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Con- venci6n, las medidas legislativas o de otro car:lcter que fueren necesa- rias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Capitulo II - DERECHOS ClVILES Y POLITICOS

  3. Art. 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurldica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurf- dica.

  4. Art. 4. Derecho a la Vida. I. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estara protegido por la ley y, en general, a partir del memento de la concepci6n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los pa[ses que no han abolido la pena de muerte, esta s6lo podra imponers por los delitos m.is graves, en cumplimiento de senten- , -1JJ / ejecutor'.~ tribunal competente y de conformidad con una ley ;r-- '( / , _;;y· t l'OIJEI~ 1.1-:CISLJ\TIVO I loja ~" 3/211 LEY N• 01 / 89 que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisi6n de) delito. Tampoco se extendera su aplicaci6n a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. 3. No se restablecera la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningt'.m caso se puede aplicar la pena de muerte por dclitos poHticos ni comunes conexos con los politicos. 5. No se impondra la pena de muerte a personas que, en el momen- ta de la comisi6n de! delito, tuvieren menos de dieciocho aiios de edad o mas de setenta, ni se le aplicara a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la anmistla, el indulto o la conmutaci6n de la pena, las cuales podran ser concedidos en todos las casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud este pendiente de decisi6n ante autoridad competente. An. 5. Derecl10 a la lntegridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad flsica, pslquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad sera tra- tada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona de! delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y ser8.n sometidos a un tratamiento adecuado a su condici6n de personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de las adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad tendran coma finalidad• esen- cial la reforma y la readaptaci6n social de las condenados.

  5. Art. 6. Prohibici6n de la Esclavitud y Servidumbre. 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto estas, coma la trata de esclavos y la trata de mujeres estAn prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreiiido a ejecutar un trabajo forzoso u obli- gatorio. En los palses donde ciertos delitos tengan seiialada pena pri- vativa de la libertad acompaiiada de trabajos forzosos, esta disposici6n no podri!. ser interpretada en el sentido de que prohibe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo ~0 .no de, · p · fectar a la dignidad ni a la capacidad f!sica de! Y .✓-·, / / //. PODER LEC:ISLATIVO LEY N• 01 / 89 3. No constituyen trabnjo forzuso u obligatorio para los cfcctos de este artlculo: a) las trabajos o servicios que se exijen normalmente de una perso- na recluida en cumplimicnto de scntencia o rcsoluci6n formal dictada par la autoridad judicial competentc. Tales t rahnjos o servicios deberan realizarse bajo vigilancia y control de las autoridades publicas, y las individuos que los efectuen n,, seran puestos a disposici6n de paniculares, compai\las, o personas juridicas de caracter privado; b) el servicio militar y, en los paiscs donde sc admitc exenci6n par razones de conciencia, el servicio nacional que la ley esta- blezca en lugar de aqul>l; c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amena- ce la existencia o el bienestar de la comunidad, y d) el uabajo o servicio que forme parte de las obligaciones clvicas nor males. An. 7. Derecho a la Libenad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad flsica, salvo par las cau- sas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pollticas de los Estados Panes o por las !eyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detenci6n o encarcelamiento arbi- trarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detenci6n y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. S. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u ouo funcionario autorizado por la ley para ejercer fun- ciones judiciales y tendra derecho a ser juzgada denuo de un plaza razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin6e el proceso. Su libertad podra estar condicionada a garantlas que a.seguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurtir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detenci6n y ordene su libertad si el arresto o detenci6n fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas !eyes prevl,n que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que l!ste decida sabre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podran interponerse por sl o pot ot ra persona. Yd ff 7. Nadie sera detenido por deudas. Este princ1p10 no limita las mandatos de autori~ judicial competente dictados por incumplimien- I~ 1 l"ja N" 5/24 PODEH LEGISLATIVO LEY N° 01 / 89

  6. Art. 8. Carandas Judicialcs.. 1. Toda persun;t ticne derccho a scr oida, con las debidas garantias y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independientc e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci6n de cualquier acusaci6n penal formulada contra ella, o para la determinaci6n de sus clerechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carficter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantias minimas: a) derecho de! inculpado de ser asistido gratuitamente por el tra- ductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicaci6n previa y detallada al inculpado de la acusaci6n formulada; c) concesi6n al inculpado del tiempo y de los medias adecuados para la preparaci6n de su defensa; d) derecho de! inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci6n y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcio- nado por el Estado, remunerado o no segun la legislaci6n interna, si el inculpado no se defendiere por sl mismo ni nombrare defensor dentro del plaza establecido por la ley; f) derecho de la defensa de imerrogar a los 1es1igos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sabre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sl mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del lallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesi6n del inculpado solamente es valida si es hecha sin coacci6n de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podra ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser publico, salvo en los que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

  7. Art. 9. Principia de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momenta de come- terse no lueran delictivos segun el derecho aplicable. Tampoco se pue- de imponer pena mil.s grave que la aplicable en el momenta de la comisi6n del delito. Si con posterioridad a la comisi6n del delito la le~ dispone la im sici6n de una pena mas leve, el delincuente se ~ o o f k l o , • d•,01 l PODER LF.CISLATIVO LEYN° 01 / 89

  8. Art. 10. Derecho a indemnizaci6n. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. • An. 11. Ptotecci6n de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su digni- dad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspon- dencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputaci6n. 3. Toda persona tiene derecho a la protecci6n de la ley contra esas ingerencias o esos ataques. An. 12. Libenad de Conciencia y de Religi6n. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi6n. Este derecho implica la libertad de conservar su religi6n o sus creencias, o de cam- biar de religi6n o de creencias, as[ como la libertad de profesar y divulgar su religi6n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p6blico como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictives que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi6n o sus creencias o de cambiar de religi6n o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religi6n y las propias creen- cias esta sujeta (micamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral publicos o los derechos o libertades de los dem'5. 4. Los padres y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci6n religiosa y moral que estl, de acuerdo con sus propias convicciones.

  9. Art. 13. Libertad de Pensamiento y de Rxpresi6n. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi6n. Este dere- cho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda lndole, sin consideraci6n de fronteras, ya sea oralmen- te, por escrito o en forma impresa o ardstica, o por cualquie"r otro procedimiento de su elecci6n. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no pue- de estar sujeto a previa cc-nsura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: y ~~jp; '""'~ a) el respeto a los derechos o a la reputaci6n de los demas, o • b) Ja prote1~~ de la seguridad nacional, el orden publico O la gr- llnja N'" 7/2 11 l'ODLiH I.I·:(; l~l.,\TIVO LEY N° 01 / 89 3. No se puede rcstringir el derecho de expresi6n por vias o me- dics indirectos, tales coma el abuse de controles oficinles o particula- res de papel para peri6dicos, de frecuencias radioelectricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi6n de informaci6n o por cuales- quiera otros medias encaminados a impedir la comunicaci6n y la circu- laci6ri de ideas y opiniones. 4. Los cspcct ftculos pllblicos puedcn scr so111ctirlos por b Icy :i censura previa con el exclusivo objcto de regular el acccso a ollos para la protecci6n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estara prohibida por la ley toda propaganda en favor de la gue- rra y toda apologia del odio nacional, racial o religioso que constitu- yan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci6n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning(m motivo, inclusive los de raza, color, religi6n, idiom a u origen nacional. An. 14. De1echo de Rectificaci6n o Respuesta. 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a travfa de medias de difusi6n legalmente reglamentados y que se dirijan al piiblico en general, tiene derecho a efectuar por el mismo 6rgano de difusi6n su rectificaci6n o respuesta en las condicio- nes que establezca la ley. 2. En ningun caso la rectificaci6n o la respuesta eximiran de las ouas responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protecci6n de la honra y la reputaci6n, toda publicaci6n o empresa periodistica, cinematogralica, de radio o televi- si6n tendril. una persona responsable que no este protegida por inmuni- dades ni disponga de fuero especial. An. 15. Derecho de Reuni6n. Se reconoce el derecho de reuni6n paclfica y sin armas. El ejercicio de tal derecho s6lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democratica, en inter es de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden publicos, o para proteger la salud o la moral piiblicas o los derechos o libertades de los demas.

  10. Art. 16. Libertad de Asociaci6n. I. Todas las personas tienen dere- cho a asociarse libremente con fines ideol6gicos, religiosos, politicos, econ6micos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier ot ra lndole. 2. El ejercicio de ta! derecho s6lo puede estar sujeto a las rest ric- cciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad demo- cratica, en interes de la seguridad nacional, de la seguridad o del • orden piiblicos, o para proteger la salud o la moral piiblicas o los ~ 7 ~ / T ~ o o , de ,oo , •• ~ /tr PODER LEGISLI\TIVO LEYN9 01 / 89 3. Lo dispuesto en este artlculo no impide la imposici6n de res- tricciones legates, y aun la privaci6n del ejercicio del derecho de aso- ciaci6n a los miembros de las fuerzas a,m.adas y de la policla. An. 17. Protecci6n a la Familia. 1. La Familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matri- monio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que listas no afecten al principio de no discriminaci6n establecido en esta Con- venci6n. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consenti- miento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegu- rar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabi- lidades de los c6nyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimo- nio y en caso de disoluci6n del mismo. En case de disoluci6n, se adop- taran disposiciones que aseguren la protecci6n necesaria a los hijos, sobre la base <mica del interlis y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

  11. Art. 18. Derecbo al Nombre. Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentarll. la lorma de asegurar este derecho para todos, mediante supuestos, si fuere necesario.

  12. Art. 19. Derechos del Niiio. Todo nifio tiene derecho a las medidas de protecci6n que su condici6n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

  13. Art. 20. Derecho a la Nacionalidad. 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad, 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci6 si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privarll. arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

  14. Art. 21. Derecho a la Propiedad Priwda. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interl!s social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto me- diante el pago d indemnizaci6n justa, por razones de utilidad publica ~ '\:i"'~ I Y '" I~ •= y ,.._, i.. loom~ ~e.W~idoo po, /- Hnja i\''' 9/24 !'ODER LEGISLATIVO LEY N• 01 / 89 3. Tanto la usura como cualguier otra forma de explotaci6n del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

  15. Art. 22. Derecho de Circulaci6n y de Residencia. I. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en el con sujeci6n a las disposicio- nes legates. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier pals, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser rest ringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democratica, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden publicos, la moral o la salud publicas o los derechos y libertades de las demas. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el incise puede asimismo ser restringido par la ley, en zonas determinadas, par razo- nes de inter~s publico. 5. Nadie puede ser expulsado del territorio de! Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la presente Convenci6n, s6lo podra ser expulsado de ~I en cumplimiento de una decisi6n adoptada conforme a la ley. 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en terri- tori.o extranjero en caso de persecuci6n por delitos politicos o comu- nes conexos con los politicos y de acuerdo con la legislaci6n de cada Estado y los convenios internacionales. 8. En ningun caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pals, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la liber- tad personal esta en riesgo de violaci6n a causa de raza, nacionalidad, religi6n, condici6n social o de sus opiniones pollticas. 9. Es prohibida la expulsi6n colectiva de extranjeros.

  16. Art. 23. Derechos Politicos. I. Todos las ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la direcci6n de los asuntos pllblicos, directa- mente o por media de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones peri6dicas autenticas, rea- lizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi6n de la voluntad de los electores, y c) de tener ceso, en condiciones generates de igualdad, a las Junciones licas de su pais. Jf/ .··~ lloja N" 10/2q PODl::R Ll::GISLATIVO LEY Nq 01 / 89 2. La ley puede reglamentar el ejerc1c10 de los derechos y opor- tunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razo- ncs de edacl, nacionalidad, re!->idencia, idiorna, instrucci6n, capaciclad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.

  17. Art. 24. lgualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tiene derecho, sin discriminaci6n, a igual pro- tecci6n de la ley.

  18. Art. 25. Protecci6n Judicial. I. Toda persona tiene dcrecho a un recurse sencillo y rapido o a cualquier otro recurse elective ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci6n, la ley o la presente Convenci6n, aun cuando tal violaci6n sea cometida por personas que act6en en ejercicio de sus lunciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidinl. sabre los derechos de toda persona que interponga tal recurse; b) a desarrollar las posibilidades de recurse judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi6n en que se haya estimado procedente el recurso. Capltulo Ill - DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES

  19. Art. 26. Desarrollo Progresi'VO. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel intemo como mediante la coope- raci6n internacional, especialmente econ6mica y tecnica, para lograr progresivamente la plena electividad de los derechos que se derivan de las normas econ6micas, sociales y sobre educaci6n, ciencia y cultu- ra, contenidas en la Cana de la Organizaci6n de los Estados America- nos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por via legislativa u otros medios apropiados. Capitulo IV - SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION

  20. Art. 27. Suspensi6n de Garantlas. 1. En caso de guerra, de peligro p6blico o de otra emergencia que amenace la independencia o seguri- dad del Estado Parte, este podra adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situaci6n, suspendan las obligaciones contraldas en virtud de esta Con- Y]r:,°"" venci6n, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demil.s obligaciones que les impone el derecho internacional y no entraiien .. discriminaci6n alguna lundada en motives de raza, color, migoo oodol. POOER LECISLATIVO Hoja N• 11 /24 LEY N" 01 / 89 2. La disposici6n precedente no autoriza la suspensi6n de los dere- chos determinados en los siguientes artlculos: 3 (Derecho al Reconoci- miento de la Personalidad Jurldica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Dere- cho a la lntegridad Personal); 6 (Prohibici6n de la Esclavitud y Servi- ,dumbre); 9 (Principia de Legalidad y Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religi6n); 17 (Protecci6n a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niiio); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Politicos), ni de las garantlas judiciales indispensables para la protecci6n de tales derechos. 3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensi6n debe- rli informar inmediatamente a los demlis Estados Partes en la presente Convenci6n, por conducto del Secretario General de la Organizaci6n de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicaci6n haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensi6n y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensi6n. An. 28. Cliusula Federal. 1. Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplira todas las disposiciones de la presente Convenci6n rela- cionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicci6n legislativa y judicial. 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicci6n de las entidades componentes de la Federaci6n, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constituci6n y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las dispo- siciones del caso para el cumplimiento de esta Convenci6n. 3. Cuando dos o mas Estados Partes acuerden integrar entre si una federaci6n u otra clase de asociaci6n, cuidaran de que el pacto comuni- tario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continC,en haciendose efectivas en el nuevo Estado asl organizado, las normas de la presente Convenci6n. An. 29. Normas de lnterpretaci6n. Ninguna disposici6n de la pre- sente Convenci6n puede set interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, supri- mir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la. Convenci6n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con oua convenci6n en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantlas que son inheremes al ser hu- mano o que se derivan de la forma democrlitica representativa ,de gobie:t,• y 4JI / ./4f> ¥ L!J1 Hoja N" 12/24 PODER LEGISLATIVO LEYNV 01 / 89 d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaraci6n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

  21. Art. 30. Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convenci6n, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino con- forme a las !eyes que se dictaren por razones de interl!s general y con el prop6sito para el cual han sido establecidas.

  22. Art. 31. Reconocimiento de Otros Derechos. Podran ser inclu!dos en el rl!gimen de protecci6n de esta Convenci6n otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos es- tablecidos en los art!culos 76 y 77. Cap!tulo V - DEBERES DE LAS PERSONAS

  23. Art. 32. Correlaci6n entre Deberes y Derechos. 1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad. 2. Los derechos de cada persona estan limitados por los derechos de los demas, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien comun, en una sociedad democratica. Parte II - MEDIOS DE LA PROTECCION Capltulo VI - DE LOS ORGANOS COMPETENTES

  24. Art. 33. Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contra!dos por los Estados Partes en esta Convenci6n: a) La Comisi6n lnteramericana de Derechos Humanos, Hamada en adelante la Comisi6n, y b) La Corte lnteramericana de Derechos Humanos, Hamada en ' adelante la Corte, Capltulo VII. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERl<CHOS HUMANOS Secci6n 1. ORGANIZACION

  25. Art. 34. La Comisi6n lnteramericana de Derechos Humanos se com- r· pondrA de siete miembros, que deberan ser personas de aha autoridad moral y reconocida versaci6n en materia de derechos humanos. /Art. 35. La Comisi6n representa a todos los Miembros que integran o,..,,i=;oo ,~ "'"~ '""'"-· Hoja N" 13/2Q PODER LEGISLATIVO LEY?r 01 / 89

  26. Art. 36. 1. Los Miembros de la Comisi6n seran elegidos a t!tulo personal por la Asamblea General de la Organizaci6n de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados Miembros. 2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres candida- tos, nacionales de! Est ado que los proponga o de cualquier ot ro Estado Miembro de la Organizaci6n de los Estados Americanos. Guando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos debera ser nacional de un Estado distinto de! proponente. An. 37. 1. Los Miembros de la Comisi6n seran elegidos por cuatro aiios y s6lo podran ser reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los Miembros designados en la primera elecci6n expirara al cabo de dos afios. lnmediatamente desput\s de dicha elecci6n se determinaran por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres Miembros. 2. No puede formar parte de la Comisi6n mas de un nacional de un mismo Estado.

  27. Art. 38. Las vacantes que ocurrieren en la Comisi6n, que no se deban a expiraci6n normal del mandato, se llenanl.n por el Consejo Permanente de la Organizaci6n de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisi6n.

  28. Art. 39. La Comisi6n preparara su Estatuto, los sometera a la aprobaci6n de la Asamblea General, y dictara su propio Reglamento.

  29. Art. 40. Los servicios de secretarla de la Comisi6n deben ser desempeiiados por la unidad funcional especializada que forma parte de la Secretarla General de la Organizaci6n y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la Comisi6n. Secci6n 2. FUNCIONES

  30. Art. 41. La Comisi6n tiene la funci6n principal de prornover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y at ribuciones: a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los pueblos de Amt\rica; b) formula, recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que adopten medirlas progresivas en favor de las derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a V'"" esos de rec hos; c) preparar los estudios o informes que considere convenientes • I : ; : . • d• •~ fo~loo,. 2-J I lnja N" 14/24 PODl'H LEGISLATIVO LEY N' 01 / 89 d) solicitar de los gobiernos de los Estados Miembros que le propor- cionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos; e) atender las consultas que, por media de la Secretar!a General de la Organizaci6n de los Estados Americanos, le formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus posibilidades, les prestaril el a:sesora- miento que estos le soliciten; f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artlculos 44 al 51 de esta Convenci6n, y g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organiza- ci6n de los Estados Americanos.

  31. Art. 42. Los Estados Partes deben rem1t1r a la Comisi6n copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anual- mente a las Comisiones Ejecutivas de! Consejo lnteramericano Econ6mico y Social y del Consejo lnteramericano para la Educaci6n, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele por que se promuevan las derechos derivados de las normas econ6micas, sociales y sobre educaci6n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci6n de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.

  32. Art. 43. Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comi- si6n las informaciones que esta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicaci6n efectiva de cualesquiera dis- posiciones de esta Convenci6n. Secci6n 3. COMPETENCIA

  33. Art. 44. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no guber- namental legalmente reconocida en uno o mis Estados Miembros de la Organizaci6n, puede presentar a la Comisi6n peticiones que contengan denuncias o quejas de violaci6n de esta Convenci6n por un Estado Parte.

  34. Art. 45. I. Todo Estado Parte puede, en el momento de! dt,p6sito de su instrumento de ratificaci6n o adhesi6n de esta Convenci6n, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisi6n para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que orro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convenci6n. 2. Las Comunicaciones hechas en virtud del presente articulo solo se pueden adlllitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte Y"" • , ., '"'" '"" que haya hecho una declaraci6n por la cual reconozca la relerida competencia de la misi6n. La Comisi6n no admitiri ninguna comuni- = h•>• h~ho .., a.c,.,~w•. I' (J I• I·: I{ I. I·: (; I ~ I. ,\ T I \' ( l LEY N° 01 / 89 3. l,rt'.'i rlf'clarnrionc'.'i :,;(line rf'cm1rwirnicnro c]p cornp0tc\11ci;1 pt10clr,n hacers(' parn quP Csta rija ,,or tic111pn i11dl'fi11ido 1 por un pcriodo dcter- mirrndn o para ca sos rspccificos. 4. Las dcrl;1racionrs se dep0sit:1r;'Jn en In Secretarin Ccner:d de b Organizaci0n de los Fstadus Americanos, la que transmitir.i cnpia de las mismas a los Estados ~1iernhros de dicha Orgnniz:1ci6n.

  35. Art. 46. l. Para que una pet1c1on o cornunic::icitrn present:-ida con- forrnc a lo;,; ;, rticulos •l4 6 45 sea adrnitida por la Comisi6n, se requc- riri: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicci6n interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) flUe sea prcsentadn dent rn del pla1.o de seis meses, a pa rti r de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisi6n definitiva; c) que la materia de la petici6n o comunicaci6n no este pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y d) que en el caso del artltulo 44 la petici6n contenga el nombre, la nacionalidad, la prolesi6n, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petici6n. 2. Las disposiciones de las incisos I.a) y J.b) del presence art!culo no se aplicaran cuando: a) no exista en la legislaci6n intema del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protecci6n del derecho o dere- chos que se alega han sido violados; b) no se haya pemitido al presunto lesionado en su derechos el acceso a los recursos de la jurisdicci6n interna, o haya side impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisi6n sobre los mencionados recursos.

  36. Art. 47. La Comisi6n declarara inadmisible toda petici6n o comuni- caci6n presentada de acuerdo con los ardculos 44 6 45 cuando: a) lalte alguno de los requisitos indicados en el art!culo 46; b) no exponga hechos que caractericen una violaci6n de las dere- chos garantizados por esta Convenci6n; c) resulte de la exposici6n del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petici6n o comunicaci6n o sea evi- dente su total improcedencia, y • d) sea sustancialmente la reproducci6n de petici6n a comunicac10n lk_ ~:~~ ,,-aminada pot la Comisi6n u otro organismo interna- J/07-~ :,, /I /y/ Hoja N° 16/24 PODER LF.GISLATIVO LEY N" 01 / 89 Secci6n 4. PROCEDIMIENTO

  37. Art. 48. 1. La Comisi6n, al recibir una petici6n o comunicaci6n en la que se alegue la violaci6n de cualquiera de los derechos que consagra esta Convenci6n, procedera en los siguientes terminos: a) si reconoce la admisibilidad de la petici6n o comunicaci6n soli- citara informaciones al Gobierno de! Estado al cual pertenezca la autoridad senalada coma responsable de la violaci6n alegada, transcribiendo las panes pertinentes de la petici6n o comunica- ci6n. Dichas inlormaciones deben ser enviadas dentro de un plaza ra- zonable, fijado por la Comisi6n al considerar las circunstancias de cada caso; b) recibidas las inlormaciones o transcurrido el plaza fijado sin que sean recibidas, verificara si existen o subsisten los motivos de la petici6n o comunicaci6n. De no existir o subsistir, man- dara archivar el expediente; c) podra tambil!n declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petici6n o comunicaci6n, sobre la base de una inlormaci6n o prueba sobrevivientes; d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar las hechos, la Comisi6n realizara, con conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petici6n o comunicaci6n. Si fuere necesario y conveniente, la Comisi6n realizar.i una investigaci6n para cuyo eficaz cumplimiento solicitara, y las Estados interesados le proporcionaran, todas las facilidades necesarias; e) podra pedir a los Estados interesados cualquier informaci6n per- tinente y recibira, si as[ se le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados; f) se pondra a disposici6n de las partes interesadas, a fin de llegar a una soluci6n amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convenci6n. 2. Sin embargo, en caSos graves y urgentes, puede realizarse una investigaci6n previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violaci6n, tan solo con la presentaci6n de una petici6n o comunicaci6n que rellna todos los requisitos formales de admisibilidad.

  38. Art. 49. Si se ha llegado a una soluci6n amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso I. I) del Articulo 48 la Comisi6n redactara un inlorme que sera transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convenci6n y comunicado despues, para su publicaci6n, al Secretario General de la Organizaci6n de los Estados Americanos. Este informe contendra una breve exposici6n de las hechos y de la soluci6n lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, ~ ; ••• ~ . •• '"'' •m,o;, ;.eo,modOo ,,.,,;bO•. I I PODER LECJSLATIVO HaJa N" 17 /2q LEY N" 01 / 89

  39. Art. 50. 1. De no llegarse a una soluci6n, y dentra del plaza que fije el Estatuta de la Comisi6n, esta redactaril. un informe en el que expondr4 las hechos y sus conclusianes.' Si el informe no representa, en coda o en pane, la opini6n unil.nime de las miembros de la Comi- si6n, cualquiera de ellos podr4 agregar a dicho informe su opini6n par separado. Tambien se agregaril.n al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho las interesados en virtud del inciso 1.e) del artlculo 48. 2. El informe ser4 transmitido a las Estados interesados, quienes no estar4n facultados para publicarlo. 3. Al transmitir el informe, la Comisi6n puede formular las propo- siciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

  40. Art. 51. 1. Si en el plaza de tres meses, a partir de la remisi6n a las Estados interesados del informe de la Comisi6n, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisi6n de la Corte par la Comisi6n o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisi6n podrA emitir, por mayorla absoluta de votos de sus miembros, su opi- ni6n y conclusiones sabre la cuesti6n sometida a su consideraci6n. 2. La Comisi6n har4 las recomendaciones pertinentes y fijart!. un plaza dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le compe- tan para remediar la situaci6n examinada. 3. Transcurrido el per[odo fijado, la Comisi6n decidirt!., par la ma- yorla absoluta de votos de sus miembros, si el Estado ha tornado o no medidas adecuadas o si publica o no su informe. Cap[tulo VIII - LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Secci6n 1. ORGANIZACION

  41. Art. 52. 1. La Corte se compondril. de siete jueces, nacionales de las Estados Miembros de la Organizaci6n, elegidos a tltulo personal entre juristas de la mas alta autoridad moral, de reconocida coIT\Peten- cia en materia de derechos humanos, que rellnan las condiciones reque- ridas para el ejercicio de las mas elevadas funciones judiciales conforme a la ley del pals de! cual sean nacionales o de! Estado que las proponga como candidatos. 2. No debe haber dos jueces de Ia misma nacionalidad.

  42. Art. 53. I. Los jueces de la Corte seran elegidos, en votaci6n secreta y par mayorla absoluta de votos de las Estados Partes en la Convenci6n, en la Asilmblea General de Ia Organizaci6n, de una lista 4J _;~andidatos pr~ estos por esos mismos Estados. 7 ;f1J PODER LEGISLATIVO lloja N° 18/24 LEY N• 01 / 89 2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres candi- datos, nacionales de! Estado que los propane o de cualquier otro Esta- do Miembro de la Organizaci6n de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos debera ser nacional de un Estado distinto de! proponente.

  43. Art. 54.1. Los jueces de la Corte seran elegidos para un periodo de seis ai\os y s6lo poduin ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en la primera elecci6n, expirara al cabo de tres ai\os. lnmediatamente despues de dicha elecci6n, se determinaran por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos tres jueces. 2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completara el per[odo de l,ste. 3. Los jueces permanecer8.n en funciones hasta el termino de su mandato. Sin embargo, seguir:!.n conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no se,:!.n sustituidos por los nuevos jueces elegidos.

  44. Art. 55. l. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Panes en el caso sometido a la Corte, conservar! su derecho a cono- cer de! mismo. 2. Si uno de los jueces llamados a conocer de! caso fuere de la nacionalidad de uno de las Estados Partes, otro Estado Parte en el caso podra designar a una persona de su elecci6n para que integre la Corte en calidad de juez ad hoc. 3. Si enrre los jueces llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de estos podra designar un juez ad hoc. 4. El juez ad hoc debe reunir las calidades seiialadas en el arti- culo 52. S. Si varios Estados Partes en la Convenci6n tuvieren un mismo interes en el caso, se consi<lerar:in coma una sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte deci<!ira.

  45. Art. 56. El quorum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

  46. Art. 57.. La Comisi6n comparecera en todos los casos ante la Corte.

  47. Art. 58. 1. La Corte tendr:!. su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organizaci6n, los Estados Partes en la Convenci6n, pero podra celebrar reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro de la Organizaci6n de los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayor[a de sus miembrns y previa aquies- ciencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convenci6n pueden, la As blea General por dos tercios de sus votos, cambiar la s de la lloja N" 19/24 PODER LEGJSLATIVO LEYN 1 01 / 89 2. La Corte designar3. a su Secretario. 3. El Secretario residira en la sede de la Corte y debera asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.

  48. Art. 59. La Secretarla de la Corte sera establecida por esta y funcionara bajo la direcci6n del Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas de la Secretarla General de la Organiza- ci6n en todo lo que no sea incompatible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios seran nombrados por el Secretario General de la Organizaci6n, en consulta con el Secretario de la Corte.

  49. Art. 60. La Corte preparara su Estatuto y lo sometera a la apro- baci6n de la Asamblea General, y dictara su Reglamento. Secci6n 2. COMPETENCIA Y FUNCIONES

  50. Art. 61. I. S61o los Estados Partes y Ia Comisi6n tienen derecho a somcter un caso a la decisi6n de la Corte. 2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los ardculos 48 a so.

  51. Art. 62. I. Toda Estado Parte puede, en el momenta del dep6sito de su instrumento de ratificaci6n o adhesi6n de esta Convenci6n, o en cualquier momenta posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convenci6n especial, la competencia de la Corte sabre todos los casos relativos a la interpretaci6n o aplicaci6n de esta Convenci6n. 2. La declaraci6n puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condici6n de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos especlficos. Debera ser presentada al Secretario General de la Organiza- ci6n, quien trasmitir3. copias de la misma a los otros Estados Miembros de la Organizaci6n y al Secretario de la Corte. 3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquie1 caso relative a la interpretaci6n y aplicaci6n de las disposiciones de esta Convenci6n que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por decla- raci6n especial, coma se indica en los incisos anteriores, ora par con- venci6n especial.

  52. Art. 63. 1. Cuando decida que hubo violaci6n de un derecho o lib,ertad protegidos en esta Convenci6n, la Corte dispondra que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondd. asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las con- secuencias de la medida o situaci6n que ha configurado la vulneraci6n f!J;~/ de esos echor·.el pago de una justa indemnizaci6n a la parte lesio a. , Hoja N° 20/2Q PODER LEGISLATIVO LEYW 01 / 89 2. En caso de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daiios irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que este conociendo, podn!. tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que a(m no esten sometidos a su conocimiento, podra actuar a solicitud de la Comisi6n.

  53. Art. 64. 1. Los Estados Miembros de la Organizaci6n, podran con- sultar a la Corte acerca de la interpretaci6n de esta Convenci6n o de otros tratados concemientes a la protecci6n de los derechos humanos en las Estados Americanos. Asimismo, podran consultarla, en lo que les compete, las 6rganos enumerados en el capltulo X de la Carta de la Organizaci6n de las Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. 2. La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organizaci6n, podra darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus !eyes intemas y los mencionados instrumentos intemacionales.

  54. Art. 65. La Corte sometera a la consideraci6n de la Asamblea General de la Organizaci6n en cada perfodo ordinario de sesiones un informe sabre su labor en el afio anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, sefialara los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos. Secci6n 3. PROCEDIMIENTO

  55. Art. 66. 1. El fallo de la Corte sera motivado. 2. Si el lallo no expresare todo o en parte la opini6n unanime de los jueces, cualquiera de estos tendra derecho a que se agregue al lallo su opinion disidente o individual.

  56. Art. 67. El lallo de la Corte sera definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del lallo, la Corte lo inter- pretara a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa dlas a partir de la fecha de la notilicaci6n del fallo.

  57. Art. 68. 1. Los Estados Panes en la Convenci6n se comprometen a cumplir la decision de la Corte en todo caso en que sean partes. 2. La parte del lallo que disponga indemnizaci6n compensatoria se podra ejecutar en el respectivo pals par el procedimiento interno vigente para la ejecuci6n de sentencias contra el Estado.

  58. Art. 69. El lallo de la Corte sera notificado a las panes en el v~:~11/ , caso y transmi~ a los Estados Partes en la Convenci6n. /~ Hoja N" 21 /2q PODER LEGISLATIVO LEYN• 01 / 89 Caphulo IX. DISPOSICIONES COMUNES

  59. Art. 70. 1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisi6n gozan, desde el momento de su elecci6n y mientras dure su mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes diplomliticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, adem&s, de los privilegios diplomliticos necesarios para el desempefio de sus funciones. 2. No podrl, exigirse responsabilidad en ning6n tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisi6n por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

  60. Art. 71. Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miem- bro de la Comisi6n con otras actividades que pudieren afectar su inde- pendencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en los respectivos estatutos.

  61. Art. 72. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisi6n percibi rlin emolumentos y gastos de viaje en la form a y condiciones que determinen sus estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje serl,n fijados en el programa-presupuesto de la Organizaci6n de los Est ados Americanos, el que debe incluir, ademlis, los gastos de la Corte y de su Secretarla. A estos efectos, la Corte elaborarli su propio proyecto de presupuesto y lo sometenl. a la aprobaci6n de la Asamblea General, por conducto de la Secretarla General. Esta ultima no podrli introducirle modificaciones.

  62. Art. 73. Solamente a solicitud de la Comisi6n o de la Corte, segun el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organizaci6n resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisi6n o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las causales previstas , en los respectivos estatutos. Para dictar una resoluci6n se requerira una mayo- rfa de los dos tercios de los votos de los Estados Miembros de la Organizaci6n en el caso de los miembros de la Comisi6n y, ademas, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convenci6n, si se tratare de jueces de la Corte. Capltulo X - FIRMA, RATIFICACION, RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA

  63. Art. 74. 1. Esta Convenci6n queda abierta a la firma y a la rati- £icaci6n o a de todo Estado Miembro de la Organizaci6n de los Estados Hoja N' 22/2q PODER LEGISLATIVO LEY N 9 01 / 89 2. La ratilicaci6n de esta Convenci6n o la adhesi6n a la misma se efectuar.!. mediante el dep6sito de un instrumento de ratificaci6n o de adhesi6n en la Secretar(a General de la Organizaci6n de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus res- pectivos instrumentos de ratificaci6n o adhesi6n, la Convenci6n entrara en vigor. Respect □ a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convenci6n entrara en vigor en la fecha del dep6sito de su instrumento de ratificaci6n a dhesi6n. 3. El Secretario General informara a todos las Estados Miembros de la Organizaci6n de la entrada en vigor de la Convenci6n.

  64. Art. 75. Esta Convenci6n s6lo puede ser objeto de reservas con- forme a las disposiciones de la Convenci6n de Viena sabre Derecho de las Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

  65. Art. 76. 1. Cualquier Estado Parte directamente y la Comisi6n o la Cqrte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asam- blea General, para lo que estime conveniente, una propuesta de enmienda a esta Convenci6n. 2. Las enmiendas entraran en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la lecha en que se haya depositado el respective instru- ment □ de ratificaci6n que corresponda al numero de los dos tercios de las Estados Partes en esta Convenci6n. En cuanto al resto de los Estados Partes, entraran en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratilicaci6n.

  66. Art. 77. 1. De acuerdo con la facultad establecida en el artfculo 31, cualquier Estado Parte y la Comisi6n podran someter a la conside- raci6n de las Estados Partes reunidos con ocasi6n de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convenci6n, con la finalidad de incluir progresivamente en el regimen de protecci6n de la misma otros derechos y libertades. 2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicara s61o ent re las Est ados Part es en el mis mo.

  67. Art. 78. l. Los Estados Partes podran denunciar esta Convenci6n despues de la expiraci6n de un plazo de cinco afios a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un aiio, notificando al Secretario General de la Organizaci6n, quien debe informar a las otras Partes. 2. Dicha denuncia no tendra par efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convenci6n en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violaci6n de esas obligaciones, haya sido cumplido por el anteriormente a la fecha en la --JL... / d e n u n c , i a : u : efecto. !fl'-:· /. / ~ lloja c-" 23/24 PODER LF.GISLATIVO LEY N' 01 / 89 Capitulo XI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Secci6n I. COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS llUMANOS

  68. Art. 79. Al entrar en vigor esta Convenci6n, el Secretario General pedira por escrito a cada Estado Miembro de la Organizaci6n que presente, dentw de un plazo de noventa dfas, sus candidatos para miembros de la Comisi6n lnteramericana de Derechos Humanos. El Secietario General preparara una lista por orden alfabetico de los candidatos presentados y la comunicara a los Estados Miembros de la Organizaci6n al menos treinta dias antes de la pr6xima Asamblea General.

  69. Art. 80. La elecci6n de miembros de la Comisi6n se hara de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artfculo 79, por votaci6n secreta de la Asamblea General y se declararan elegidos los candidatos que obtengan mayor numero de votos y la mayorfa abso- luta de los votos de los representantes de los Estados Miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisi6n resultare necesario efectuar varias votaciones, se eliminar3.n sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor ntlmero de votos. Secci6n 2. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS An. 81. Al entrar en vigor esta Convenci6n, el Secretario General pediril. por escrito a cada Estado Parte que presente, dentro de un plaza de noventa dlas, sus candidatos para jueces de la Corte lnterame- ricana de Derechos Humanos. El Secretario General preparara una lista por orden alfabetico de los candidates presentados y la comunicara a los B:stados Partes por lo menos treinta d[as antes de la pr6xima Asamblea General.

  70. Art. 82. La elecci6n de jueces de la Corte se har/i de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artfculo Bl, por votaci6n secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararan egldo los candidatos que obtengan mayor numero de votos y mayor( absoluta de los votos de los representantes de los PODE R LECJS LATIV O HoJa N• 24124 LEYN9 01 / 89 Estados Partes, Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultar e necesar io efectua r varias votacion es, se elimina ra sucesiva mente, en la forma que determi nen los Estados Partes, a los candida tos que reciban menor nUmero de votes.

  71. Art. 211.- Comun[quese al Poder Ejecutlv o. Aprobada por la Camara de Senadores el trece de junfo del aiio un mil noveclentos ochenta y nueve y por la Camara de Dlputados, sanclonandose la Ley, el catorce de jullo del aiio un mfl novecle ntos ochenta y nueve.- EI Presldente de la C6mara de Senadores ~ - ~ 0 ~l;: ;-- ::lio~erna ndYir ev:I~ ~ ugen o anabria Ca,iter o- Secreta rio Parlame ntario Secr&t iQ.- Parlame ntario c.,:.--- .• / Asunci6n, / de ~M kJ de 1989. T~nga se por Ley de la Repu blica . publl ques e e inser tese en el Regl stro Ofici al. El Presidente de la Repiibli ca eOad~o '""''"' ~ I ~~ ,;i • { Luis Marfa A r g ~ ( .

Ley Nº 1/89 - Aprueba y ratifica la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto San Jose de Costa Rica · Nelum