Decreto nº 98/59 - Establece normas para el fomento de la actividad minera
颁布于 1956-11-07 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 巴拉圭
- 主题
- Mineral resources
- 关键词
- subsidy/incentive
- 类别
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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文本
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Artículo 1º. Podrán acogerse a los beneficios del presente Decreto Ley, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros de derecho privado que hayan obtenido una concesión minera y hayan dado cumplimiento a todas las formalidades exigidas por las Leyes Nos. 93 y 698 de Minas.-
Artículo 2º. Los interesados en gozar de los beneficios acordados por este Decreto Ley, deberán presentar sus solicitudes al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones acompañada con una copia de la concesión y de justificativo de su inscripción definitiva en la Escribanía Mayor de Gobierno.
Artículo 3º . Los solicitantes acompañarán su presentación con : a) Un informe sobre las características y estimación del valor económico de la pertenencia minera. b) Un cronograma de explotación, con especificación de las maquinarias y equipos que serán utilizados. c) Una prueba de capacidad y suficiencia de capital y recursos para emprender la explotación minera.
Artículo 4º. Los beneficios acordados por el presente Decreto Ley son: a) La liberación de las tasas consulares, derechos aduaneros sus adicionales, cualquier otro impuesto que pese sobre la importación de maquinarias y equipos, los accesorios y piezas de repuestos, herramientas y explosivos siempre que sean necesarios para la instalación y funcionamiento de la explotación minera y fueran afectados de un modo exclusivo a ella. b) Los equipos y elementos de transportes, vías de cauville y camiones, necesarios para la conducción de los minerales a las plantas de beneficios o puertos de embarque, serán determinados una vez comenzadas las labores, de acuerdo con el volumen de explotación y distancia de acarreo. c) De la misma liberación gozarán por el término de un año a contar de la fecha de su llegada al país, la introducción de los efectos personales e instrumentos científicos apropiados a la actividad profesional de los técnicos contratados en el exterior por los beneficiarios del presente Decreto Ley. El Departamento de Geología del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones controlará el empleo de las maquinarias, útiles, herramientas, equipos y explosivos empleados en la explotación. d) Liberación de derechos aduaneros, sus adicionales y cualquier otro impuesto que pese sobre la exportación de los minerales y sus productos. e) Retención y libre disponibilidad del 50% de las divisas provenientes de las exportaciones mencionadas en el Inc. anterior. f ) Podrán retirar del país libre, de todo gravamen y de derecho de exportación, las máquinas y útiles especializados que hubiesen importado, para la ejecución de trabajos de prospección e investigación siempre que no adeudaren impuesto alguno al Estado y hayan entregado el detalle y resultado de los estudios efectuados. El plazo de duración de los beneficios, no podrán en ningún caso exceder de diez años.
Artículo 5º. Las divisas retenidas de acuerdo con el art. 4º inc. e) serán aplicadas en primer término al pago de los servicios de amortización, intereses, dividendos, de los capitales incorporados y demás obligaciones contraídas en el exterior en relación al programa de explotación.
Artículo 6º. Los beneficiarios del presente Decreto Ley, no podrán transferir los bienes incorporados durante el tiempo de su vida útil.
Artículo 7º. Los beneficios del presente Decreto Ley, no excluyen las garantías y beneficios de la Ley No. 246 que establece el régimen para la incorporación de capitales privados procedentes del extranjero.
Artículo 8º. Son obligaciones de los beneficiarios de las facilidades y franquicias acordadas por este Decreto Ley. a) Realizar el programa de explotación con la instalación de las maquinarias y equipos con la instalación de las maquinarias y equipos, conforme a la presentación requeridas en el art. 3º. Inc. b) del presente Decreto Ley. b) Mantener en funcionamiento la explotación durante el tiempo por el que fueran acordados los beneficios. c) Llevar los libros, registros y planillas y demás instrumentos de control que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones establezca como obligatorios.
Artículo 9º. Caducarán los beneficios : a) Por expiración del plazo de otorgamiento de los beneficios. b) Por incumplimiento de las obligaciones del Art. 8º de este Decreto Ley y de las Leyes de Minas No. 93 del 26 de Agosto de 1914 y de la Ley No. 698 del 5 de Noviembre de 1924;
Artículo 10. Dése cuenta oportunamente a la Honorable Cámara de Representantes.
Artículo 11. Comuníquese, publíquese y, dése al Registro Oficial.