Decreto Nº 9.965/00 - Programa Nacional de Control y Erradicación de la Anemia Infecciosa Equina
颁布于 2000 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 巴拉圭
- 主题
- Livestock
- 关键词
- animal health, pests/diseases, equine-animals, hygiene/sanitary procedures, inspection, offences/penalties
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DECRETO 9965/2000 Programa Nacional de Control y Erradicación de la Anemia Infecciosa Equina Reglamentación. VISTA: La necesidad de contar con normativas legales que amparen el Plan de Control y Erradicación de la Anemia Infecciosa Equina en todo el territorio de la República, (Exp. M.E.Nº 196), y CONSIDERANDO: Que la Ley Nº 494 de Policía Sanitaria Animal, el Decreto Nº 17.757/75, "Por la cual se declara enfermedad contagiosa a la Anemia Infecciosa Equina (AIE), y se dictan normas sanitarias para su control", asimismo lo dispuesto en los arts. 2º, 5º, 33º y demás concordantes de la Ley Nº 99/91. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. 1º.- Reglaméntase el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Anemia Infecciosa Equina (AIE), que será aplicable a todos los equinos, que representan riesgo potencial de transmisión de la enfermedad en todo el territorio nacional, conforme a los Arts. 2º, 5º y 33º de la Ley Nº 99/91. Art. 2º.- Declárase obligatoria la realización periódica de pruebas laboratoriales de control y diagnóstico de todos los animales susceptibles a la Anemia Infecciosa Equina, contemplados en el Art. 1º del presente Decreto, cuya periodicidad será establecida por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA). Art. 3º.- A los efectos de la ejecución del Programa Nacional de Erradicación de la Anemia Infecciosa Equina, el SENACSA operará por áreas o zonas de luchas establecidas por el mismo. Art. 4º.- La erradicación de la Anemia Infecciosa Equina, se llevará a cabo mediante el sacrificio de los animales reaccionantes positivos a la prueba laboratorial oficial aprobada por el SENACSA. CAPITULO I METODOLOGIA DE DIAGNOSTICO Art. 5º.- El Test de ELISA, el Test de COGGINS, o cualquier otro método que la tecnología moderna ponga a disposición y previamente aprobado por Resolución del Consejo Directivo del SENACSA, serán las pruebas oficiales para el diagnóstico de la Anemia Infecciosa Equina. CAPITULO II DEL DIAGNOSTICO DE LA ANEMIA INFECCIOSA EQUINA Formatted: Font: (Default) Times New Roman, 11 pt Art. 6º.- Las pruebas para el diagnóstico de la Anemia Infecciosa Equina se realizarán obligatoriamente en equinos mayores de 6 meses de edad, y eventualmente en las otras especies que se consideren necesarias por su importancia epidemiológica. Art. 7º.- Los diagnósticos podrán ser realizados en el Laboratorio Oficial del SENACSA o en los laboratorios privados autorizados por el SENACSA. Art. 8º.- Los veterinarios que participen en este programa deberán estar acreditados por el SENACSA, según reglamento aprobado por Resolución del Consejo Directivo. Art. 9º.- El SENACSA establecerá los periodos en que se practicarán la extracción de muestras para el diagnóstico de la Anemia Infecciosa Equina, notificando debidamente a los propietarios de los establecimientos seleccionados o sus representantes. Art. 10º.- El SENACSA podrá realizar pruebas de control, que serán hechas de oficio o a solicitud de parte, debiendo el propietario hacerse cargo por el costo del diagnóstico. Art. 11º.- El SENACSA dispondrá las medidas a ser adoptadas en relación con otros animales susceptibles a la Anemia Infecciosa Equina que se encuentran dentro del establecimiento afectado por la enfermedad. CAPÍTULO III DE LOS ESTABLECIMIENTOS, AREAS O ZONAS LIBRES Art. 12º.- A los efectos de la erradicación de la Anemia Infecciosa Equina los hatos son clasificados en libres, infectados y desconocidos. LIBRES: Cuando toda la existencia del hato resulta tres veces a intervalos no menor de 2 meses y no mayor a 6 meses consecutivas negativas al Test de COGGINS, además de todas las medidas sanitarias comprendidas para la certificación de hatos libres como: ingreso de animales provenientes de hatos libres y certificación negativa y no haber tenido contacto con otros animales de condición sanitaria desconocida o infectados. INFECTADOS: La prueba diagnóstica para la certificación deberá ser oficial y deberá ser realizada sobre al 100% de los animales que componen el hato para proceder a la eliminación de los positivos. DESCONOCIDOS: Cuando en el establecimiento no se hayan realizado pruebas de diagnóstico. Art. 13º.- Se entenderá por áreas o zonas libres de AIE aquellos lugares geográficos debidamente delimitados en los cuales la totalidad de los establecimientos de ganado equino, haras o studs hayan sido declarados libres de la enfermedad. Art. 14º.- La certificación de establecimientos libres de AIE será válida por un año. Para su renovación se hará una prueba laboratorial en base a un diseño estadístico elaborado para el efecto y a todos los equinos de dicho establecimiento, cada tres años o cuándo el SENACSA lo considere pertinente y de acuerdo al avance del Programa Nacional de Control Erradicación de la Anemia Infecciosa Equina. CAPITULO IV DE LAS FERIAS, REMATES Y EXPOSICIONES Art. 15º.- Para el ingreso de los equinos en los locales de ferias, remates y exposiciones, deberá acompañarse la correspondiente certificación de negativos por dos (2)veces consecutivas a la prueba oficialmente aceptada. Art. 16º.- A los efectos del artículo anterior, el propietario del animal o el responsable de la feria, deberá solicitar al SENACSA la certificación con treinta (30) días como mínimo de anticipación y la repetición de la prueba dentro de los quince (15)días previos a la fecha del evento. CAPITULO V DE LA IDENTIFICACIÓN Art. 17º.- A los efectos de la Campaña de Control y Erradicación de la Anemia Infecciosa Equina, todos los animal reaccionantes positivos al Test de Coggins serán marcados con la letra "R mayúscula mediante la aplicación de hierro caliente u otro método de forma indeleble en la mejilla del lado izquierdo del animal. La letra "R" deberá tener 4 cm. de largo y 3 mm de espesor. El SENACSA podrá reglamentar respecto al uso de cualquier otro método de identificación obligatoria. Art. 18º.- Queda bajo responsabilidad de los veterinarios encargados de la toma de muestras, particulares o públicos, la marcación de los animales reaccionantes positivos a las pruebas laboratoriales. El mismo será responsable solidario con el propietario en caso de la no marcación de los animales positivos. Art. 19º.- Los animales identificados como positivos, serán aislados y destinados al sacrificio, en un plazo máximo de 3 (tres) días posteriores a la comunicación oficial hecha al propietario. El sacrificio de los mismos, se realizará en los mataderos más cercanos al establecimiento debiendo los mismos ser autorizados por el SENACSA. CAPITULO VI DE LAS INSPECCIONES SANITARIAS Art. 20º.- Los propietarios de los establecimientos ganaderos o sus representantes, facilitarán al SENACSA la toma de muestras para la realización de las pruebas oficiales y demás medidas necesarias para el Control y Erradicación de la Anemia Infecciosa Equina. Art. 21º.- El SENACSA realizará la inspección sanitaria de aquellos establecimientos que juzgue necesaria su intervención, de acuerdo al análisis epidemiológico del mismo y al avance del Programa de Control y Erradicación a la Enfermedad. CAPITULO VII DEL TRANSITO DE LOS ANIMALES Art. 22º.- Todo propietario de ganado que desee movilizar animales, deberá estar munido de un Certificado Oficial para Tránsito expedido por el SENACSA, en el que conste que los animales son negativos a la Anemia Infecciosa Equina. Art. 23º.- El traslado de animales reaccionantes positivos deberá realizarse en forma separada de los animales reaccionantes negativos, salvo que estos también estén destinados al sacrificio. Art. 24º.- El SENACSA ubicará los controles fijos según las necesidades y conforme vaya implementándose el Programa de Erradicación de la Anemia Infecciosa Equina. Asimismo podrá realizar controles móviles en las rutas del país, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 99/91. CAPITULO VIII DEL INGRESO DE ANIMALES DESDE EL EXTERIOR Art. 25º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería comunicará al SENACSA todas las importaciones autorizadas de animales susceptibles a la Anemia Infecciosa Equina. Asimismo, el importador comunicará al SENACSA con 15 días de anticipación de la fecha de llegada, medios de transporte y lugar de entrada de los animales, a los efectos de la inspección documental y sanitaria de los animales objetos de la importación. Art. 26º.- Los animales provenientes del extranjero, ingresarán al país acompañados de la documentación correspondiente, a saber: a) Permiso de importación otorgado por el Gabinete del Viceministro de Ganadería, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Nº 99/91, b) Para los equinos importados definitivamente la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. Los animales no presentaron ningún signo clínico de anemia infecciosa equina el día del embarque ni durante las 48 horas anteriores. 2. Si están destinados a la reproducción, no se observó ningún caso de anemia infecciosa equina en los lugares donde permanecieron los animales durante los 3 meses anteriores al embarque. 3. Los animales presentaron resultados negativos en una prueba de diagnóstico para la detección de la Anemia Infecciosa Equina efectuada durante los 30 días anteriores al embarque. c) Para los equinos importados temporalmente: la presentación de un certificado zoosanitario internacional en el que conste que: 1. Los animales no presentaron ningún signo clínico de Anemia Infecciosa Equina el día del embarque ni durante las 48 horas anteriores. 2. No se observó ningún caso de Anemia Infecciosa Equina en los lugares donde permanecieron los animales durante los 3 meses anteriores al embarque. 3. Los animales presentaron resultados negativos en una prueba de diagnóstico para la detección de la Anemia Infecciosa Equina efectuada durante los 30 días anteriores al embarque (el período de validez del resultado negativo es de 120 días). Art. 27º.- Los animales importados estarán a disposición del SENACSA para controles e inspecciones que estime conveniente, por un período de 40 (cuarenta) días. Art. 28º.- Los animales importados deberán provenir de establecimientos donde en los últimos 90 (noventa) días anteriores a la fecha de embarque no se observaron reaccionántes positivos a la enfermedad, certificado por organismo oficial. Art. 29º.- Los animales deberán ser transportados directamente desde el establecimiento de origen, en vehículos previamente lavados, desinfectados, precintados y que cumplan con las normas técnicas de transporte exigidos exigidas por SENACSA y por el MAG. CAPITULO IX DE LAS SANCIONES Art. 30º.- A los efectos de sancionar e imponer multas a los infractores de las disposiciones referentes al PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACIÓN DE ANEMIA INFECCIOSA EQUINA, se estará a lo dispuesto en la Ley Nº 99/91 y demás normas legales que de una u otra manera regulen la materia. CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES Art. 31º.- El SENACSA adoptará las medidas convenientes para coordinar sus acciones con otras instituciones públicas y privadas nacionales y extranjeras, tendientes a la erradicación de la AIE. Art. 32º.- El SENACSA realizará las gestiones tendientes a incluir la Anemia Infecciosa Equina en el sistema de vigilancia epidemiológica a nivel de frontera, en el marco de los convenios de cooperación vigentes con los países vecinos. Art. 33º.- El SENACSA percibirá tasas por prestación de servicios en los trabajos. Art. 34º.- Para el registro y habilitación del profesional médico veterinario, a los efectos de su participación en el Programa Nacional de Control y Erradicación de la Anemia Infecciosa Equina, será exigida la presentación de una solicitud, documento de identidad, número de registro profesional expedido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y dos fotos tipo carnet 2x2. Art. 35º.- La Ejecución del Programa Nacional de Control y Erradicación de la Anemia Infecciosa Equina, será iniciada dentro de los sesenta días de la promulgación del presente Decreto. Art. 36º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Agricultura y Ganadería. Art. 37º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. Luis Ángel González Macchi.- Enrique García de Zúñiga C.- Ramón Gómez Verlangieri.