Decreto Nº 9.701 – Por el cual se reglamenta el comercio de especies incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazada de Fauna y Flora Silvestres (CITES)
颁布于 2012-09-19 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 巴拉圭
- 主题
- Wild species and ecosystems
- 关键词
- wild fauna, wild flora, management/conservation, endangered species, international trade, authorization/permit, certification, transport/storage, protection of species, trade in species, biodiversity
- 类别
- *
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POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCI~N SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SIL VESTRES (CITES). ~ Asunción, 19 de drkwbc de 2012 , VISTO: La Nota S. G. No 316 del 17 de setiembre de 2012 del Ministerio de Agricultura y Ganadería, por la cual solicita la Reglamentación del Comercio de Especies incluidas en la convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas, de fauna y Jlora silvestres (CITES); y CONSIDERANDO: Que por la Ley No 583/76 se ratificó la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, suscripta en Washington el 3 de marzo de 1973, sus Apéndices, así como las enmiendas a los Apéndices I, II y III, adoptadas en las reuniones de la Conferencia de las Partes realizadas en Berna en noviembre de 1976 y San José de Costa Rica en marzo de 1979. Que la Ley No 1561/2000 "Que Crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente, en el Artículo 14, Inciso a) establece que la Secretaría del Ambiente adquiere el carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley No 583/76. Que la Convención mencionada instrumento adecuado para internacional y así lograr la contra el comercio supervivencia. Que es necesario adoptar las asegurar el cumplimiento de las la Convención. POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCI~N SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SIL VESTRES (CITES). Que el convenio citado contiene un sistema de enmiendas y reformas a sus Apéndices que obligan al Estado signatario a adoptarlas mediante actos internos. 11 POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones, I l D E C R E T A : Art. lo.- Reglaméntanse las condiciones y requisitos para el comercio, transporte y posesión de especies incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Art, 24- Las especies listadas en los Apéndices de CITES serán publicadas a través de Resoluciones de la Autoridad de Aplicación de la Convenci<ín al término de las Conferencias de las Partes. I I Capít u10 I De las Depniciones Art. 39- A los efectos de este Decreto se entenderá por: a) Autoridad de Aplicación: La Secretaría de b) Comercio: actividad consistente en la importación, o introducción proceden e.sp:pe'cimen perteneciente a las especies Apéndices de la Convención, realizada POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SIL VESTRES (CITES). c) Artículos personales y bienes del hogar: aquellos especimenes poseídos sin jines comerciales, transportados o incluidos en el equipaje personal, pudiendo ser trasladados en mudanza de bienes personales o llevado puesto. 4 Espécimen: es todo animal o planta vivo o muerto, o cualquiera de sus productos o sub productos, comprendidos dentro de los Apéndices I, 11 y 111 de la Convención. e) Especimenes de recuerdo para turisías: son aquellos artículos personales y bienes del hogar adquiridos fuera del Estado de residencia habitual del propietario, y no son aplicados a especimenes vivos. JI Autoridad Administrativa: es el órgano encargado de aplicar los preceptos de la Convención y competente para conceder permisos o certzjicados CITES dentro del territorio de la República. g) Autoridad Cientcjlca: es el órgano encargado de asesorar técnica y cientíjicamente a la Autoridad Administrativa u otro organismo público que lo requiera. h) Conferencia de las Partes: Reunión ordinaria de los estados que han ratzjicado, aceptado y aprobado la convención CITES. A i ) Exportación: acto por el cual se extrae d territo 'o nacional, cualquier espécimen comprendido dentro e los Apé dices de la Convención. U" % j) Importación: acto por el cual se cualquier espécimen comprendido Convención. POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SIL VESTRES (CITES). k) País de origen: es el país en el que el espécimen fue capíurado o recolectado de la naturaleza, criado en cautividad o reproducido artiJicialmente. I) Introducción procedente del mar: consiste en la importación de cualquier especie comprendida en los Apéndices de la Convención, capturada en el medio marino, fuera de la jurisdicción de cualquier Esíado. m) Permiso o certificado CITES: instrumento público expedido por la Autoridad Administrativa, para. autorizar la exportacicín, importacicín, reexportación, o la introducción procedente del mar de los especímenes de las especies comprendidas en los Apéndices de la Convención. n) Secretaria CITES: Es el órgano establecido en virtud del Artículo XII de la Convención, que se encarga de proporcionar asesoramiento a las partes sobre la aplicación práctica de la Convención, organizar reuniones, ofrecer material de referencia y asistencia técnica, actuar como base central de la información, asistir en las comunicaciones y supervisar la aplicación de la Convención a fin de garaníizar que se respetan sus disposiciones. o) Tránsito o transbordo: consiste en los m los especímenes de las especies comprendidas e Convención, que permanecen bajo cont transportan para un consignatario deter interrupción del transporte se deba únic exigen esta ,forma de comercio o de c especímenes que cumplan las disposiciones Resolucicin Conf 12.3 (Rev. Cc1P15) cuaderno ATA o TIR. POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCI~N SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SIL VESTRES (CITES). 5 Capít u10 II De la Autoridad Administrativa y CientlFca Art. 49- Desígnase Autoridad Administrativa a Za Dirección de Vida Silvestre dependiente de la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad de la Secretaría del Ambiente. Arf. 6 O -. Serán funciones de la Autoridad Administrativa, además de las impuestas por el Texto de la Convención, las Resoluciones y las decisiones de las Conferencias de las Partes: a) Conceder, cancelar, revocar, mod@car, retener y suspender Permisos o Certzjicados CITES de importación, exportación. reexportación o introducción procedente del mar. Arf. 5 O . - Designase Autoridad Cientgica a la Dirección de Investigación Biológica Museo Nacional de Historia Natural del Paraguay dependiente de la Dirección General de Protección y Conservación de la Biodiversidad de la Secretaria del Ambiente. b) Representar al Gobierno Nacional ante la Convencibn. C) Comunicar anualmente a la Secretaría CITES de especímenes. d) Coordinar acciones con la Secretaría CITES. / e) Mantener informada a la Autoridad todas las cuestiones relevantes de CITES. POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SIL VESTRES (CITES). .fl Mantener comunicación con otras Autoridades Administrativas de otros países Partes, con los comerciantes y el público. l I g) Coordinar acciones con otros departamentos gubernamentales. h) Coordinar acciones con las oficinas nacionales centrales de INTERPOL. i) Preparar propuestas para la Conferencia de las Partes y otras reuniones de la Convención, así como para las enmiendas a los Apéndices I y U, y elevar listados para la inclusión de especies en el Apéndice 111. I I j) Difundir la información oficial sobre la CITES. l l k) Velar por el cumplimiento de las normas que rigen a la Convención. 4) Preparar Informes anuales previstos en el artículo VIII, párrafo 7 de la Convención. m) Llevar el registro del comercio de especímenes, conforme a lo previsto en el artículo VIII, párrafo 6 de la Convención, con los siguientes datos mínimos: 1 . - Los nombres y direcciones de los exportadores,@ 2.- El número y la naturaleza de los Permisos los paises con los cuales se realizó dicho tipos de especímenes; los nombres de las tamaño y el sexo de los especímenes POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA c o w ~ ~ c z ó ~ ~ SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SIL VESTRES (CITES). n) Gestionar la capacitación del personal necesario pura el cumplimiento de la Convención. O) Habilitar y registrar los establecimientos para cría o reproducción natural o artiJicial de animales o plantas, previo dictamen de la Autoridad Cientz$ca. p) Habilitar las marcas que deban llevar los especimenes objeto de comercio internacional. q) Designar, en coordinación con la Dirección Nacional de Aduanas; las aduanas habilitadas para lu entrada y salida de especímenes sujetos a comercio internacional. 1 1 r) Gestionar ante la Secretaría CITES el registro de las instituciones cient8cas a pedido del interesado según lo establecido en la Resolución de la ConJ: 11.5. I l S ) Organizar y mantener actualizado el Registro de infractores. t ) Disponer de los recursos humanos, técnicos y presupuestarios, necesarios para garantizar la correcta aplicación de las disposiciones de la Convención CITES en Paraguay. Art. 79- Serán funciones de la Autoridad Cientzjica. el Texto de la Convención, las Conferencias de las Partes: a) Dictaminar sobre las extracciones no silvestre en el marco de Programas de Man POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SIL VESTRES (CITES). c) Diseñar y ejecutar, en coordinación con la Dirección de Vida Silvestre, los Programas Nacionales de Manejo y Uso Sostenible de especies nativas susceptibles de ser' aprovechadas, incluidas en el Apéndice II de la Convención. d) Informar a la Autoridad Administrativa cuando existan variaciones en el estatus pohlacional de aquellas especies incluidus en el Apéndice II, a los efectos de ajustar los programas de manejo. e) Informar a la Autoridad Administrativa respecto de las solicitudes de exportación o introducción desde el mar de especies incluidas en los Apéndices I y II, si las mismas irían en detrimento de las especies en cuestión. J) Informar a la Autoridad Administrativa respecto de aquellas solicitudes de importación de especies incluidas en el Apéndice I, .si las mismas perjudicarían la supervivencia de la especie en cuesticín, así como si quien se propone recibir especímenes vivos por una operación de importación de una o más especies incluidas en el Apéndice 1 posee la capacidad de cuidarlos y albergarlos adecuadamente. g;) Comunicar a la Autoridad cientíjicas que soliciten su intercambios cientzjkos de establecidos en la POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA 1 SIL VESTRES (CITES). i ) Interpretar la lista de control de taxones incluidos en CITES, identiJicando problemas existentes y haciendo las consultas a l expertos que correspondan. 1 j) Preparar, corregir y actualizar el lisiado taxonómico de las especies I CITES de Paraguay. k) Resolver problemas de identiJicación de los especímenes a los agentes de las autoridades administrativas de control. 1) Fiscalizar e intervenir las condiciones de transporte, cuidado y embalaje de los especimenes vivos, objeto de comercio en coordinación con las restantes autoridades a las qzre pueda corresponderles participar. m) Asesorar a la Autoridad Administrativa sobre la devolución a su país de origen o sobre el destino transitorio o definitivo de los especímenes vivos secuestrados o decomisados según el inciso anterior. n) Asesorar a la Autoridad Administrativa sobre las características de las marcas que deban llevar los especimenes objeto de comercio internacional, en aquellos casos en que mediante Resolución de la Autoridad de de distribución de cada especie. POR EL CUAL S E REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SIL VESTRES (CITES). q) Dictaminar sobre la habilitación de los establecimientos para cría o reproducción natural o artiJicial de animales o plantas. r) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Artículo 4" de la Convención en relación con los especímenes incluidos en el Apéndice I procedentes de establecimientos que crían dichos especímenes en cautividad confines comerciales. Art. 89- Todos los organismos del Estado tienen la obligación de colaborar con las Autoridades Administrativa y Cientzyca, así como con la Direccicín Nacional de Aduanas en la aplicación de las disposiciones del presente decreto. Las máximas autoridades de los organismos estatales deberán velar para que ésta colaboración sea expeditiva y eJicaz en todo momento. l l Capitulo III l I De los permisos o certificados Art. 99- Toda importación, exportación, reexportación o i del mar, de los especímenes de las especies Apéndices de la Convención serán autorizadas por parte de la Autoridad Administrativa, de u CITES. A rt. 1 O-. Lu Autoridad Administrativa expedirá el permiso o únicamente si tiene la certeza de que el espécimen obtenido en contravención a la normativa de lo POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SIL VESTRES (CITES). Art. 11 -. La Autoridad Administrativa puede requerir de los solicitantes o de los Estados partes de la Convención; la información adicional que considere necesaria para decidir sobre la expedición de un permiso o certijicado CITES. Art. 12-. Los permisos o certijicados CITES serán expedidos a título personal y no podrán ser utilizados para avalar la exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar, por parte de persona distinta a la que figura en el documento. Art. 13.- La exportación, reexportación, importación o introducción procedente del mar de especies incluidas en el Apéndice 1 de la Convención sdlo se autorizará exenciones en los casos previstos por el Artículo VI1 de la misma. A . 4 . Para las exenciones previstas en el Artículo 13, cuando se trate de una exportación, los Permisos o Certijicados CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Que la Autoridad Cientzjica, informe que dicha transacción no perjudicará la supervivencia de la o las especies involucradas en esa operación. b) Que la Autoridad Cientzjica ver f iue , en caso d e n S, que el transporte se producirá en condiciones e red can al mínimo los riesgos para la salud de los mismos. , 1 c) Que el país de destino haya autorizado la haya expedido el Permiso o POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SIL VESTRES (CITES). e) Que la Autoridad Administrativa haya verzJicado que la transacción no tieneJines primordialmente comerciales. Art. 15.- Para las exenciones previstas en el Artículo 13, cuando se trate de una reexportación, los Permisos o Certzjicados CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Que la Autoridad CientíJica verzjique, en caso de especímenes vivos, que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos. h) Que el país de destino haya autorizado la recepción del espécimen y haya expedido el Permiso o CertzJicudo CITES de importuci~ín correspondiente. Art. 16.- Para las exenciones previstas en el Artículo 13, cuando se trate de una importación, los Permisos o CertzJicados CITES se concederan una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Que la Autoridad Cient@ca, informe que dicha transaccicín no perjudicara la supervivencia de la o las especies involucradus en esa operación. b) Que la Autoridad CientíJica, verijique que espécimen vivo, posea un establecimiento y cuidarlo adecuadamente. c) Que la Autoridad Administrativa haya ver ordialmente comerciales. POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SIL VESTRES (CITES). 13 A . 17.- Aquellas especies incluidas en el Apéndice I que hayan sido criadas en cautividad, con propósitos primordialmente comerciales, podrán ser consideradas como especies incluidas en el Apéndice II, solamente cuando dichos establecimientos estén debidamente habilitados por la Autoridad Administrativa, la que deberá a su vez registrarlo ante la Secretaría CITES. A . 1 . - Para las exenciones previstas en el Artículo 13, cuando se trate de una introducción procedente del mar los Permisos o Certzjicados CITES se concederán una vez satisfechos los siguientes requisitos: b) Que la Autoridad Cientljica, verijque que el destinatario de un espécimen vivo, posea un establecimiento habilitado para albergarlo y cuidarlo adecuadamente. c) Que la Autoridad Administrativa haya verlJcado que la transaccidn no tiene fines primordialmente comerciales. a) Que la Autoridad Cientzjica, injorme que dicha introducción no perjudicará a la o las especies involucradas en esa operación. a) Que la Autoridad Cient$ca, informe que perjudicará la supervivencia de la o las I operación. b) Que la Autoridad Cientíjka, tratándose os, haya verzjicado que el transporte se produ nes que s riesgos para la salu Art. 19.- Para la exportación de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención, los Permisos o Certljicados CITES, se expedirán una vez . satisfechos los siguientes requisitos: POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCZON SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SIL VESTRES (CITES). Art. 20.- La importación de especies incluidas en el Apéndice II de la Convencicjn se autorizará una vez presentado el Permiso o CertiJicado CITES de exportación o de reexportación del país de origen. Art. 21.- Para la reexportaci(jn de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención, el Permiso o CertzJicado CITES se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Que la Autoridad Cientljka, tratándose de ejemplares vivos, haya verzjcado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgos para la salud de los mismos. b) Que la Autoridad Administrativa haya constatado que los especímenes fueron importados de conformidad a la normativa de . los Estados partes de la Convención. Art. 22.- Para la introducción proveniente del mar de especies incluidas en el Apéndice II de la Convención, el Permiso o CertiJicado CITES se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Que la Autoridad CientíJica, informe que dicha introducci<jn no perjudicará a la o las especies involucradas en esa operación. b) Que la Autoridad Cientifca, verifique que el d & a i o de un espécimen vivo, posea un establecimiento habiliddo para albergarlo y cuidarlo adecuadamente. /" ; 1 Art. 23.- Para la exportaci(ín de especies incluidas en Convención, los Permisos o Certz~cados POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SIL VESTRES (CITES). a) Que la Autoridud Cientljica, informe que dicha tran.sacción no perjudicará la supervivencia de la o las especies involucradus en esu operación. b) Que la Autoridad Científica, tratándose de ejemplares vivos, haya verijicado que el transporte se producirá en condiciones que reduzcan al mínimo los riesgospara la salud de los mismos. Art. 24.- La importación de especies incluidas en el Apéndice 111 de la Convención se autorizará una vez presentado el Permiso o Certificado CITES de exportación o de reexportación del país de origen. Art. 25.- Todo Permiso o Certificado CITES deberá contener lu siguiente información: a) Número de Permiso o Certzficado CITES; b) Tipo de operación comercial (exportación, reexportación, importación u otro); c) Nombre y Dirección del Importador y Exportador o Reexportudor; d) País de Importación; e) Condiciones especiales; f ) Nombre, Dirección, sello y país de la Autoridad Administrativa; g) Objeto de la transacción; h) Número de Estampilla de Seguridad; i) Nombre Cient$co y Nombre común del ani j) Descripción de los especímenes, marcas o n k) Apéndice y Origen; 1) Cantidad; de Permiso o Cert ( 1 SIL VESTRES (CITES). IJ o) País de la última reexportación, número y fecha de la operación o adquisición. p) Lugar y fecha de expedición del Permiso o Certzjicado CITES; q) Firma y sello de la Autoridad Administrativa. POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCI~N SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA Art. 27.- La Autoridad Administrativa cancelará o rechazara los permisos o certificados CITES emitidos o recibidos, cuando ellos hayan sido obtenidos por declaración falsa de un hecho. I Art. 28-. Los Permisos o Certijcados CITES expedidos por la Autoridad Administrativa podrán ser cancelados, revocados, retenidos o suspendidos, por resolución fundada, Art. 29.- Los Permisos o Certificados CITES cancelados, revocados, retenidos o suspendidos, por resolucicín fundada de la Autoridad de Aplicación podrán ser objeto del Recurso de Reconsideración ante la Autoridad de Aplicación de la Convención, dentro de los cinco (5) días hábiles de expedida la misma. ~ Capítulo I V Del Transporte y Comercio ' ' i Art. 26.- El periodo de vigencia de los Permisos 'o CertiJicados CITES no podra exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de su expedición, y podra ser renovado por el mismo periodo, toda vez que las circunstancias lo ameriten. Exceptuando las especies maderables incluidas en el Apéndice II y 111 de la Convención, cuyo periodo de vigencia sera de un (1) año, contado a partir de la fecha de expedición del Permiso o Certzjicado CITES. Art. 30.- Para el tránsito o transbordo de especímenes d+ Apéndices de la Convención, se requerlra la pkesentación de exportación, de un permiso de importaci' reexportación valido, sin perjuicio de los demás I POR EL CUAL S E REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCI~N SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SIL VESTRES (CITES). Art. 31-. La Autoridad de Aplicación por Resolución ,fundada reglamentará las condiciones para el transporte de los especímenes vivos de, faunu y,floru conforme a las directrices de los diferentes gremios que regulan el transporte internacional de cargas. Art. 32.- Toda persona fisica o jurídica que se dedique al comercio o transporte, de especímenes importados de especies incluidas en los Apéndices de la Convención, deberá poseer el Permiso o Certijicado CITES original. Sólo se aceptarán copias autenticadas, cuando se hayan efectuado transferencias parciales derivadas del CertzJicado CITES original y las mismas estuviesen registradas ante la Autoridad Administrativa. Capítulo V De la retención y guarda temporal de los Especímenes Art. 33.- La Autoridad Administrativa podrá disponer la retención y guarda temporal de los especímenes vivos o de sus derivados que han sido importados o introducidos procedentes del mar, en contravención a lo establecido en la Convención y el presente Decreto. ,,.,T7 Art. 34.- La Autoridad Administrativa podrá disponer la retención especímenes vivos o de sus derivados cuya tentativa reexportación haya sido realizada en contravención a de la Convención y el presente Decreto. Art. 35.- Una vez concluido el procedimiento administrativo, 104 especímenes vivos o sus derivados que han sido sometidos a temuoral serán destinados conforme disuon~a POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL COMERCIO DE ESPECIES INCLUIDAS EN LA CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SIL VESTRES (CITES). I Capítulo VI De las Reservas Art. 36.- Si la Autoridad Administrativa ha formulado una reserva respecto a la transferencia de una especie del Apéndice II al Apéndice I, conforme al Artículo XXIII de la Convención, la misma podrá continuar tratando la especie como incluida en el Apéndice II a todos sus efectos, incluidos la expedicion de documentos y el control del comercio. Art. 37.- Si la Autoridad Administrativa ha formulado una reserva respecto a la transferencia de una especie del Apéndice III al Apéndice II, conforme al Artículo XXIII de la Convención, la misma podrá continuar tratando la especie como incluida en el Apéndice III a todos sus efectos, incluidos la expedición de documentos y el control del comercio. Art. 38.-. En los supuestos de importación de especies en las condiciones descriptas en los artículos anteriores, del presente capitulo la Autoridad Administrativa deberá considerar la misma como proveniente de un Estado no parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo X de la Convención. Capítulo VI1 De las disposiciones finales Art. 39.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Convención a dictar todas las Resoluciones que permitan la correcta Decreto. ,' Art. 40.- Derógase el Decreto No 10655 del 23 de agos A . 4 . El presente Decreto será refrendado por el Ganadería. e insértese en el Regi