Decreto Nº 9.699/12 - Por el cual se crea la Comisión Nacional de Bioseguridad Agropecuaria y Forestal (CONBIO)
颁布于 2012-09-19 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 巴拉圭
- 主题
- Environment, Cultivated plants
- 关键词
- genetically modified organism (GMO), institution, governance, biotechnology
- 类别
- agriculture
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文本
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POR EL CUAL SE CREA LA COMISIÓN NACIONAL DE BIOSEGURIDAD AGROPECUARIA Y FORESTAL (CONBIO). Asunción, 19 dt&uu&de 201 2 VISTO: La presentación realizada por el Ministerio de Agricultura y Gunaderíu ( M G ) , en la que solicita la creación de la Comisión Nucionul de Bioseguridad Agropecuaria y Forestal (CONBIO), así mismo la derogacicín de los Decretos Nos. 18.481/97, 12.706/08 y 6581/11, (Exp. No 18.735/12); y CONSIDERANDO: Que la necesidad de actualizar la integración, organizución y funciones de la Comisión ,de Bioseguridad a los nuevos escenarios de desarrollo tecnológico, legales e institucionales que se han dado a nivel internacional desde su creación por Decreto . No 18.481/97. Que los acelerados avances biotecnológicos, que demandun análisis especiJicos basados en la ciencia para la toma de decisiones sobre la introducción y liberación de los organismos genéticamente modzficados en el territorio nacional. Que el sector agropecuario y forestal es el más dinámico en la demanda de liberación de productos de la hiotecnología moderna, que luego ingresan en la cadena alimentariu y en el comercio. Que la Dirección General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se expidió en los términos del Dictamen DGAJ No 41 0/12, del 20 de agosto de 201 2. I I POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, l l EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PA 1 1 D E C R E T A : 1 Art. lo.- Créase la Comisión Nacional de (CONBIO), que tendrá por objetivo lo referente a la introducción, ensayos de liberación comercial y otros usos Modificados (OGMs). POR EL CUAL SE CREA LA COMISION NACIONAL DE BIOSEGURIDAD AGROPECUARIA Y FORESTAL (CONBIO). Art. 29- Confórmase la Comisión Nacional de Bioseguridad Agropecuaria y Forestal (CONBIO), por representantes de las siguientes instituciones: a) Ministerio de Agricultura y Ganadería ( M G ) . b) Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS). c) Ministerio de Industria y Comercio (MIC). d) Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA). e) Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENA VE). Instituto Forestal Nacional (INFONA). g) Instituto Paraguayo de Tecnología Agraria (IPTA). h) Secretaría del Ambiente (SEAM). i) Universidad Nacional de Asunción (UNA). Art. 34- Funciones: Son funciones y atribuciones de la CONBIO: a) Evaluar los OGMs del ámbito agropecuario y forestal desarrollados o a ser introducidos al país, caso por caso, de forma transparente, teniendo en cuenta el asesoramiento de expertos así como las directrices elahorudas por las organizaciones internacionales competentes y recomendar, si corresponde, la autorización de la utilización de los mismos en el territorio nacional de acuerdo al uso propuesto. b) Asesorar y dictaminar en lo relativo a la introducción, ensayos de campo, liberación pre comercial, liberación comercial y otros usos propuestos de OGMs. c) Apoyar técnicamente a los órganos y entidades que forman parte de la CONBIO, en el ejercicio de sus actividades OGM, del ámbito agropecuario y forestal. d) Contribuir para que las personas físicas y cumplan con las medidas de biosegur manipulación y liberación controlada al de modo que estas operaciones sean producción agropecuaria y forestal, la p salud humana. POR EL CUAL SE CREA LA COMISI~N NACIONAL DE BIOSEGURIDAD AGROPECUARU Y FORESTAL (CONBIO). e) Proponer normas de bioseguridad, planes de contingencia en casos de liberaciones accidentales, medidas de bioseguridad en caso de inohsen~ancia de las normas y emitir opinión en los temas de su competencia. .fl Recomendar todas las disposiciones que resulten pertinentes para la mejor aplicación de este Decreto. Art. 49- El Ministerio de Agricultura y Ganadería es la Autoridad de Aplicacicín competente, del cual dependerá la CONBIO. Art. 69- Los representantes designados están facultados a recurrir a los expertos de sus organismos técnicos institucionales, afin de obtener el asesoramiento y/(> análisis correspondiente en el proceso de evaluación de riesgos y otros temas solicitados a la CONBIO. Art. 79- La CONBIO tendrá una coordinación que será un representante del MAG, designado por Resolución Ministerial. Art. 59- La fiscalización de las condiciones de bioseguridad de la introduccicin de OGM autorizados por el MAG, estarán a cargo de los órganos y entidades de registro y fiscalización como el MSPyBS -INAN, MIC, SENAVE, SENACSA; INFONA; y la SEAM u otros organismos técnicos pertinentes, según su ámbito de competencia. Art. 99- La persona física y jurídica, nacional o ex con OGMs en el país, deberá contar República del Paraguay. A . 0 . La CONBIO podrá recomendar a la cualquier decisión otorgada para activi incumplimiento de las normas, efectos irreparable a la biodiversidad o a la salud hum ( Art. So.- La CONBIO tendrá tres Secretarías Técnicas, una para el ambito vegetal (SENA VE), una para el ámbito pecuario (SENACSA) y otra para el ambito forestal (INFONA). POR EL CUAL S E CREA LA COMZSIÓN NACIONAL DE BIOSECURIDAD ACROPECUARIA Y FORESTAL (CONBZO). Art. 11.- Los costos de las solicitudes de experimentación, monitoreo, evaluación, seguimiento y fiscalización de los ensayos regulados serán asumidos por el interesado. Art. 15.- Las instituciones que conforman la CONBIO deberán prever los recursos necesarios que demandan la representación. Art. 12.- La CONBIO podrá relacionarse con instituciones públicas y privudus que realicen actividades relativas a la biotecnología, en el ámbito nacional e internacional y establecer con ellas mecanismos de cooperación sobre temas relativos a la evaluación y gestión de riesgos, aprobaciones otorgadas para la comercialización de organismos vivos modificados y otras actividades afines. Art. 13.- El público en general tendrá acceso a informaciones sobre pruebas de campo y otros usos propuestos de los eventos autorizados, exceptuundo la información considerada como confidencial. Art. 14.- Facúltase a la CONBIO a proveer las informaciones pertinentes al Centro de Intercambio de Informaciones, como parte del mecanismo de .facililación e intercambio de informaciones y experiencia cientzjica sobre OGMs, en el marco del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología ratificado por Ley No 2309/03. A . 16.- Compete al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social a truvis del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN) realizar la evaluación de la aptitud alimentaría del o los OGMs, de acuerdo al uso opuesto. 7 1 A rt. 1 7.- Compete al Ministerio de Industria y Comercio,. Ú través del; Viceministerio de Comercio, realizar el análisis de la conveniencia de lb liberación a comercial. 1 Art. 18.- Compete al Servicio de Calidad y Salud análisis de a ~ t o animal del o los OGMs. de POR EL CUAL SE CREA LA COMISION NACIONAL DE BIOSEGURIDAD A GROPECUARIA Y FORESTAL (CONBIO). Art. 19.- Compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería otorgar la autorización para ensayos regulados, liberación pre comercial, liberación comercial y otros usos~propuestos de OGMs, a ser incorporado en la producción agropecuaria y forestal, basada en dictamen emitido por la CONBIO. Esta autorización es previa a que el material sea incorporado por cualquier procedimiento de registro comercial. Art. 20.- Autorízase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, otorgar la liberación comercial de los OGMs, por la vía de la excepción, previo dictamen de la CONBIO, cuando exista riesgo grave a la seguridad alimentaria y/o a la agricultura nacional. Art. 21.- Autorizase al Ministerio de Agricultura y Ganadería, la reglumenfaci(jn del presente Decreto, en el plazo máximo de treinta (30) días, desde su promulgación. Art. 22.- Deroganse los Decretos Nos. 18.481 del 18 de setiembre de 1997, 12.706 del 13 de agosto de 2008 y 6581 del 11 de mayo de Art. 23.- El presente Decreto será refrendado de Agricultura y Ganadería. 1 ) Art. 24- Comuníquese, publíquese e insértese en el hgistro o$( Victor Carmona New Stamp