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巴拉圭的法律

Decreto Nº 3.216/09 - Se prohíbe el uso de tripolifosfato de sodio en detersivos en todo el territorio nacional

颁布于 2009-10-21 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
巴拉圭
主题
Environment, Waste and hazardous substances
关键词
pollution control, hazardous substances, public health, right to clean/healthy environment, human rights

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. POR EL CUAL SE PROHIBE EL USO DE TRIPOLIFOSFATO DE SODIO EN DETERSIVOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, Y SE INSTRUYE AL MINISTERIO DE SALUD P ~ B L I C A Y BIENESTAR SOCIAL Y A LA SECRETA& DEL AMBIENTE (SEAM), PARA EJERCER LOS CONTROLES RESPECTIVOS. Asunción, 21 de @"& de 2009 VISTO: Los Artículos 7; 8 y 72 de la Constitución Nacional. El Decreto-Ley N02001/36 "Que crea el Ministerio de Salud Pública". La Ley No 836/80 "Código Sanitario". La Ley No 444/94 "Que ratijica el Acta Final de la Ronda Uruguay del Gatt ". La Ley No 1561/2000 "Que crea el Sistema Nacional del Ambiente, el Consejo Nacional del Ambiente y la Secretaría del Ambiente". La Ley No 2422/2004 "Código Aduanero "; y CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional garantiza el derecho de toda persona a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado, debiendo el Estado prohibir aquellas actividades o comercialización de productos que dañen el ambiente, debiendo en tal sentido los Poderes del Estado velar por la calidad de los productos químicos, farmacéuticos y aquellos que alteren o degraden el medio ambiente en cuestión. Que el Artículo 280 del Código Sanitario establece que la elaboració industrial o la importación de productos de perfumería, belleza, tocador y Artículos higiénicos de uso doméstico, eben regist rse previamente en el Ministerio de Salud Públi \ y Bienes t r Social, institución que ejercerá el POR EL CUAL SE PROHIBE EL USO DE TRIPOLIFOSFATO DE SODIO EN DETERSIVOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, Y SE INSTRUYE AL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR S O C ~ L Y A LA SECRETARÍA DEL AMBIENTE (SEAM), PARA EJERCER LOS CONTROLES RESPECTIVOS. Que el Articulo XX (20) del Acuerdo GATT del año 1994 establece, entre otras cosas, que los Estados Partes podrán aplicar las medidas que estimen necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y los animales o para preservar los vegetales, siempre que dichas medidas no impliquen una discriminación al comercio. Que la Ley No 1561/2000 en su Articulo 12 establece que la SEAM tendrá por funciones, atribuciones y responsabilidades, entre otras, las de formular, coordinar, fiscalizar y evaluar la gestión y el cumplimiento de los planes, programas y proyectos, referentes a la preservación, la conservación, la recuperación, la recomposición y el mejoramiento ambiental considerando los aspectos de equidad social y sostenibilidad de los mismos. Que el Decreto-Ley No 2001/36, en su Articulo 6: establece como función del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social velar, por medio de sus oficinas técnicas, por el. cumplimiento fiel de los Tratados, Convenciones y Acuerdos Internacionales relativos a Sanidad Pública o para intervenir en los casos no previstos por estos. Que conforme a los estudios realizados por la SEAM y las conclusiones contenidas en la Nota de fecha 23 de marzo de 2.009, de la Dirección General de Control de la Calidad Naturales y el dictamen No 3 77/2009 de Asesoría Juridica, ambas dependientes de la Ambiente (SEAM); el tenor del contenido de encuentra en los detergentes en polvo en forma de sodio (STPP), genera daños al medio plazo, a la calidad de vida de los seres r POR EL CUAL SE PROHIBE EL USO DE TRIPOLIFOSFATO DE SODIO EN DETERSIVOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, Y SE INSTRUYE AL MINISTERIO DE SALUD P ~ B L I C A Y BIENESTAR SOCIAL Y A LA SECRETARI~ DEL AMBIENTE (SEAM), PARA EJERCER LOS CONTROLES RESPECTIVOS. Que con el fin de ejercer las funciones ut supra mencionadas, tanto la SEAM (Ley No 1561/2000, Artículos 16 y 28), como el Ministerio de Salud Pública y Bienestal. Social (Decreto-Ley No 2001/36, Artículo 97, se hallan facultados a percibir sumas de dinero en concepto de servicios prestados y arancel por servicios de profilaxia, respectivamente. Que la Ley No 2422/2004, en su Artículo 244, establece que la autoridad aduanera deberá impedir la entrada o salida de mercaderías cuyo tráfico se halla prohibido o restringido por las normativas vigentes. Que considerando la necesidad de establecer medidas conjuntas entre los distintos Entes y Organismos del Estado, resulta pertinente que el Poder Ejecutivo, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Nacional, en su Artículo 238, determine los procedimientos adecuados al efecto de ejercer una efectiva fiscalización de los productos mencionados. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, D E C R E T A : en detersivos que posean tripolifosfato de sodio en de detergentes en polvo y líquidos que ingresan o se fabrican el uso en el mercado nacional. POR EL CUAL SE PROHIBE EL USO DE TRIPOLIFOSFATO DE SODIO EN DETERSIVOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, Y SE INSTRUYE AL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCUL Y A LA SECRETAR~I DEL AMBIENTE (SEAM), PARA EJERCER LOS CONTROLES RESPECTIVOS. Art. 24- La importación de los detersivos deberá estar acompañada del Certrficado expedido por un Laboratorio Nacional debidamente habilitado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, del cual resulte que el producto no contiene tripolifosfato de sodio. Dicho certijcado deberá ser expedido en forma independiente para cada despacho de importación o remesa de dichos productos. Art. 34- Los productos a ser importados deberán ser inspeccionados en cada caso, por personal del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSP y BS) y de la Secretaría del Ambiente (SEAW, con el Jin de constatar que los productos importados se adecuan a las especifzcaciones contenidas en el certificado mencionado en el artículo anterior, dentro del recinto Aduanero. Art. 49- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a su Carta Orgánica, establecerá el costo del arancel por el servicio de inspección y profilaxis, tomando como referencia el valor del despacho de importación de los productos que se pretende ingresar al territorio nacional, no pudiendo ser inferior a la suma que resulte de la aplicación del tres por ciento (3%) ni superior al cinco por ciento (5%) sobre el valor imponible declarado. Establecer como costo por el servicio de inspección prestado por la SEAM, la suma que resulte de la aplicación del cinco por ciento (5%) sobre el valor imponible declarado en el despacho respectivo. ingresadas en los conceptos mencionados en el artículo precedente constituirán recursos propios (FF30) de las mencionadas i Ministerio de Hacienda a realizar las modzfzcaciones y administrativas que sean pertinentes para la efectiva implementación de este Decreto. POR EL CUAL SE PROHIBE EL USO DE TRIPOLIFOSFATO DE SODIO EN DETERSIVOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL, Y SE INSTRUYE AL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR S 0 C . L Y A LA SECRETA& DEL AMBIENTE (SEAM), PARA EJERCER LOS CONTROLES RESPECTIVOS. Art. 79- La Dirección Nacional de Aduanas solamente dará trámite a los Despachos de Importación de los productos referidos en el Artículo 29 que cuenten con el Certijicado expedido por el Laboratorio Nacional Habilitado, a más de los CertiJicados de Inspección emitidos por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y la Secretaría del Ambiente. La falta de dicha documentación impedirá a la Autoridad Aduanera dar curso a los procesos aduaneros de rigor. Art. 84- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de ~ ~ r i c u l f u r a y Ganadería y de Salud Pública y Bienestar Social. al Registro Oficial. Victor Carmona SelloPR

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