Decreto Nº 13.418/01 - Establece el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental para los planes de manejo forestal y planes de cambio de uso del suelo
颁布于 2001-06-08 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 国家
- 巴拉圭
- 主题
- Forestry
- 关键词
- environmental impact assessment (EIA), forest management/forest conservation
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DECRETO Nº 13418 POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LOS PLANES DE MANEJO FORESTAL Y PLABES DE CAMBIO DE USO DE SUELO. Asunción, 8 de junio de 2001 VISTO: El Articulo 15 de la ley No. 1361/2000, “QUE DECLARA EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y SECRETARIA DEL AMBIENTE”, que establece que la Secretaría ejercerá autoridad en los asuntos que conciernen a su ámbito de competencia y en coordinación con las demás autoridades competentes en las siguientes leyes: b)422/73 Forestal; y CONSIDERANDO: Que la 1561/2000” QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Y LA SECRETARIA DEL AMBIENTE”, en su articulo 14º, inciso i) establece que la Secretaria del Ambiente adquiere carácter de autoridad de aplicación de la Ley Nro. 294/93 “De evaluación del Impacto Ambiental, y su Decreto Reglamentario”. Que el articulo 1º, de la Ley 294/93, De evaluación del Impacto Ambiental declara obligatoria la Evaluación del Impacto Ambiental y el articulo 7º, inciso b) , del mismo cuerpo legal, establece que se requerirá Evaluación de Impacto Ambiental para la explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera. Que la ley 422/763, Forestal, establece en su articulo 2º que el aprovechamiento de los bosques se iniciara previa autorización del Servicio Forestal Nacional a cuyo efecto se presentara la solicitud respectiva acompañada del correspondiente Plan de Manejo Forestal. Que el Plan de Manejo, es el plan que regula el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, con el fin de obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo tiempo la conservación, mejoramiento e incremento de dichos bienes. Que siendo los Planes de Manejo, un documento de las características descriptivas en el párrafo anterior, y que el mismo es un requisito indispensable para que el Servicio Nacional Forestal expida su autorización respectiva para el aprovechamiento de bosques. Que además de ellos, la ley 294/93, De Evaluación de Impacto Ambiental establece en su articulo 12, inciso b) Que la Declaración de Impacto Ambiental será requisito ineludible para la obtención de autorizaciones de otros organismos públicos. Que en estas condiciones, y dado el nuevo régimen legal de aprovechamiento de los recursos naturales creado a través de la sanción de la Ley 1561/2000, es necesario establecer el procedimiento adecuado que permita el ejercicio de la autoridad otorgada por esta Ley a la Secretaria del Ambiente: POR TANTO en ejercicios de sus facultades constitucionales EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA: Art. 1º: La persona física o jurídica que desee realizar a través de un Plan de Manejo Forestal o un Plan de Cambio de uso de Suelo, deberá realizar en todos los casos, una evaluación de impacto ambiental del aprovechamiento, previamente a cualquier trámite ante el Servicio Forestal Nacional. Art. 2º: El Servicio Forestal Nacional no dará trámite a ningún expediente de aprovechamiento de bosques que no cuente con la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Secretaría del Ambiente, en la cual se aprueba el Plan de Manejo propuesto para el mismo. Asimismo, no podrá emitirse ninguna guía forestal sobre Planes de Manejo que no cuenten con su respectiva aprobación por la Secretaría del Ambiente a través de una Declaración del Impacto Ambiental. Art. 3º La solicitud de Evaluación de Impacto Ambiental respectivo a un aprovechamiento de bosques deberá ir acompañada del correspondiente Plan de Manejo, debiendo la Secretaría del Ambiente no dar curso a ningún expediente que no cumpla con este requisito, rechazando la presentación de dicha solicitud. Art. 4º Facúltase a la Secretaría del Ambiente a dictar resoluciones en las cuales se determinen los criterios bajo los cuales deberán realizarse los aprovechamientos de bosques. Art. 5º Todos los planes de Manejo presentados con las solicitudes de Evaluación de Impacto Ambiental deberán denunciar el destino que se dará a los productos obtenidos a través del aprovechamiento de los bosques. Art. 6º El Servicio Forestal Nacional deberá remitir a la Secretaría del Ambiente copia de las Guías Forestales expedidas para cada aprovechamiento forestal Esta obligación incluye a los Planes de Manejo aprobados con anterioridad a la sanción del presente Decreto, y que se encuentre en etapa de ejecución. Art.7º Los planes de Manejo aprobados por la Secretaría del Ambiente a través de una Declaración de Impacto Ambiental no podrán ser modificados por el Servicio Forestal Nacional, bajo pena de lo dispuesto en artículo 14º de la Ley 294/93, De Evaluación de Impacto Ambiental Art. 8º Constituirá una infracción el no cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente Decreto, lo cual dará lugar a la instrucción del sumario administrativo correspondiente al o los funcionarios afectados. En el caso de que las infracciones cometidas constituyan un hecho previsto y penado por la legislación penal, el funcionario a cargo del sumario administrativo pertinente o cualquier otro que tomare conocimiento del mismo, comunicará el hecho al Ministerio Público, sin mas trámite. Art. 9º Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto contenidas dentro del Decreto Nº 11.681, “Por el cual se Reglamenta la Ley 422 – Forestal” , de fecha 6 de Enero de 1975, y demás normas reglamentarias. Art. 10º El presente decreto será refrendado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Art. 11º Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.