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巴拉圭的法律

Decreto Nº 1.443/09 - Por el cual se crea el Registro de Importadores y la licencia previa para la importación de productos de carne y despojos de gallo o gallina

颁布于 2009-02-09 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
国家
巴拉圭
主题
Food and nutrition
关键词
international trade, registration, authorization/permit, poultry products
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. DECRETO Nº 1.443/09 POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO DE IMPORTADORES Y LA LICENCIA PREVIA PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS DE CARNE Y DESPOJOS DE GALLO O GALLINA COMPRENDIDOS EN LAS PARTIDAS ARANCELARIAS NCM207.11.00; 0207.12.00; 0207.13.00 Y 0207.14.00. Asunción, 9 de febrero de 2009 VISTO: La Ley N° 904/63 "Que establece las Junciones del Ministerio de Industria y Comercio ", modificada y ampliada por la Ley Nº 2.961/06. La Ley N° 1095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas”. La Ley Nº 81/92 "Que establece la estructura orgánica y funcional del Ministerio de Agricultura y Ganadería”. La Ley N° 2426/04 "Por la cual se crea el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal". La Nota presentada al Ministerio de Industria y Comercio por la Asociación de Avicultores del Paraguay registrada como Expediente Nº 7066/08; y CONSIDERANDO: Que como consecuencia de la crisis financiera de los mercados internacionales, los países se han visto en la necesidad de adoptar medidas de política comercial, monetaria y cambiaria que afectan considerablemente la competitividad de algunos sectores de la producción nacional. Que es necesario adoptar medidas especiales con carácter temporal para contrarrestar los efectos distorsivos que afectan a la economía nacional, y mantener la competitividad de los productos nacionales. Que el Artículo 9º de la Ley Nº 1095/84, faculta al Poder Ejecutivo a adoptar medidas de carácter transitorio con la finalidad de defender y promover el desarrollo económico y social del país, mantener el equilibrio de la balanza comercial y de pagos o neutralizar la competencia desleal de productos extranjeros. Que el Artículo 10, Inciso b) de la Ley N° 1095/84, faculta al Poder Ejecutivo a "Establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportación por razones de interés nacional". Que se ha constatado un aumento sustancial en el volumen y valor de las importaciones al territorio nacional de carne y despojo de gallo o gallina. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA; Art 1º.- Créase el Registro de Importadores de productos de carne y despojos de gallo o gallina comprendidos en las Posiciones Arancelarias NCM 0207.11.00, 0207.12.00, 0207.13.00y 0207.14.00, a cargo de la Dirección General de Comercio Interior dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio. Art 2º.- Establécese Licencia Previa de Importación para los productos comprendidos en el Artículo Io del presente Decreto, a cuyo efecto el importador deberá estar debidamente inscripto en el Registro de Importadores de la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio, habilitado para dicho fin. Art 3º.- La Licencia Previa de Importación será otorgada por cada operación de importación y tendrá una validez de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de su emisión. Art 4º.- Los productos establecidos en el Artículo 1º de este Decreto estarán sujetos a un volumen de importación que no superará en forma conjunta las 20 (veinte) Toneladas/mes. Art 5º.- Los volúmenes correspondientes a cada importador se asignarán en junción a su participación relativa en las importaciones del período enero diciembre de 2008, reservándose un volumen equivalente al 10% (diez por ciento) de lo establecido en el Art. 4º Para los nuevos importadores. Art 6°.- La Dirección Nacional de Aduanas solamente dará trámite a los Despachos de Importación de los productos establecidos en el Artículo 1º del presente Decreto, que cuenten con la Licencia Previa de Importación emitida por la Subsecretaría de Estado de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio. Art 7º.- Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en la presente norma aquellas mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Expedidas con destino final al territorio aduanero nacional por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de transporte. b) En zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero. Las excepciones referidas en este Artículo caducarán si no se tramitara la solicitud de Licencia Previa de Importación dentro del término de 30 (treinta) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución. Art 8º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del SENACSA determinará el origen y las condiciones higiénicas - sanitarias para la importación de los productos mencionados en el Artículo Io y será el responsable de emitir la autorización correspondiente por cada operación de importación. Art 9°.- Lo establecido en el Artículo 4o de este Decreto tendrá una validez de 180 (ciento ochenta) días calendario. Art 10º.- El Ministerio de Industria y Comercio reglamentará el presente Decreto. Art 11º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería. Art 12º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial. Fdo.: Fernando Lugo Méndez. Fdo.: Martín Heisecke. Fdo.: Cándido Vera Bejarano

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