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波多黎各的法律

Ley Nº 153 - Ley para incentivar, promover y reglamentar la manufactura, preparación, importación, distribución, almacenaje, venta y despacho de biodiesel en Puerto Rico

颁布于 2011-07-27 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
法令
国家
波多黎各
主题
Energy
关键词
bioenergy, biofuel, renewable energy, internal trade, international trade, authorization/permit
类别
*

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文本

所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。

  1. Artículo 1.- Esta Ley se conocerá, y podrá citarse, como la “Ley para incentivar, promover y reglamentar la manufactura, preparación, importación, distribución, almacenaje, venta y despacho de biodiesel en Puerto Rico”.

  2. Artículo 2.- Para propósitos de esta Ley, las siguientes frases tendrán el significado que les acompaña: 1. Biodiesel Puro: compuesto de ésteres mono alquílicos de ácidos grasos de cadena larga derivados de fuentes de lípidos renovables, tales como aceites vegetales y grasa animal, designado B100, y que cumple con los requisitos del estándar de la American Society for Testing and Materials (“ASTM”) D6751 para uso en motores diesel. Además, cumplirá con los siguientes requisitos: (a) es producido o derivado de fuentes renovables, alternas al petróleo, incluyendo lípidos naturales como aceites vegetales o grasas animales, con o sin uso previo, mediante procesos industriales de esterificación, transesterificación u otros utilizados en la preparación de un sustituto total al diesel obtenido del petróleo; (b) cumple con los requisitos de registro para combustibles y aditivos establecidos por la Agencia Federal de Protección Ambiental (“EPA”, por sus siglas en inglés) a tenor con la Sección 2 211 de la Ley Federal de Aire Limpio (“Clean Air Act”) de 1955, Pub. L. 84-59, Ch. 360, 69 Stat. 322, según enmendada; (c) es manufacturado, preparado, vendido y despachado como sustituto para el combustible diesel derivado de petróleo. (d) cumple con todas las especificaciones técnicas requeridas bajo esta Ley y bajo cualquier reglamentación aprobada por la Administración de Asuntos Energéticos. 2. Biodiesel Mezclado con Diesel Derivado del Petróleo: El término “biodiesel” también incluye a las mezclas de biodiesel puro con diesel derivado del petróleo. Dichas mezclas serán identificadas por la letra B seguida del porcentaje volumétrico del biodiesel puro contenido en la mezcla. Por ejemplo, una mezcla que contenga dos por ciento (2%) de biodiesel puro y noventa y ocho por ciento (98%) diesel derivado del petróleo será identificada como B2. Los productos contenidos en las referidas mezclas, o las mezclas en sí, cumplirán con las especificaciones del American Society for Testing and Materials en los estándares designados D6751, D975, o D7467, de acuerdo al que le aplicara, así como cualquier otro estándar que la American Society for Testing and Materials adopte para los productos que componen dichas mezclas o las mezclas en sí.

  3. Artículo 3.- Contenido de Azufre: Tanto el biodiesel puro como el mezclado no contendrán azufre en una proporción mayor a quince (15) partes por millón por peso o cualquier otro estándar adoptado sobre dicha materia por la autoridad competente.

  4. Artículo 4.- Ninguna persona, natural o jurídica, podrá elaborar, importar, distribuir, almacenar, vender o despachar en Puerto Rico el combustible alterno al diesel conocido como biodiesel o cualquier mezcla del biodiesel con el diesel derivado del petróleo, a menos que dicha persona haya sido autorizada previamente a realizar tales actividades por la Administración de Asuntos Energéticos. En el ejercicio de su facultad de autorizar a cualquier persona, natural o jurídica, a elaborar, importar, distribuir, almacenar, vender o despachar en Puerto Rico, la Administración de Asuntos Energéticos podrá requerir a ésta toda aquella información e imponer aquellas condiciones que estime necesarias.

  5. Artículo 5.- Toda persona, natural o jurídica, que elabore, importe, distribuya, almacene, venda o despache en Puerto Rico el combustible alterno al diesel conocido como biodiesel, vendrá obligada a rendir cada seis (6) meses un informe escrito a la Administración de Asuntos Energéticos detallando lo siguiente: (a) la cantidad de biodiesel elaborada, importada, distribuida, almacenada, vendida o despachada por dicha persona en los seis (6) meses anteriores al informe. (b) en caso de que el biodiesel haya sido mezclado con diesel por dicha persona durante los seis (6) meses anteriores al informe, la cantidad de biodiesel así mezclado y el porcentaje de biodiesel en la mezcla final resultante de dicho proceso. (c) para biodiesel puro, el resultado de un análisis de una muestra obtenida al azar, por lo menos una vez durante dicho período de seis (6) meses, para ser comparado con los parámetros establecidos por el estándar conocido como ASTM D6751. (d) para biodiesel mezclado, el resultado de un análisis de una muestra obtenida al azar, por lo menos una vez durante dicho período de seis (6) meses, para ser comparado con los requisitos del estándar ASTM D975 (para mezclas de hasta B5) y del estándar ASTM D7467 (para mezclas B6 a B20), incluyendo en específico, pero sin limitarse a lo siguiente: (1) contenido de azufre. (2) contenido de hidrocarburos aromáticos. (3) gravedad específica. (4) gravedad según estándares promulgados por el “American Petroleum Institute”. (5) cetanaje o índice de cetano. 3 (6) las temperaturas a las que el diez (10) por ciento, el cincuenta (50) por ciento y el noventa (90) por ciento del combustible resultante del proceso de mezcla hirvió durante el proceso de destilación. Todo análisis de laboratorio requerido por esta Ley o la reglamentación aprobada a su amparo, será llevado a cabo por un laboratorio de combustibles acreditado bajo el National Biodiesel Accreditation Program (BQ-9000) de la National Biodiesel Accreditation Commission de la National Biodiesel Board. El laboratorio que realice las pruebas deberá ser independiente y totalmente desvinculado a la persona natural o jurídica obliga a someter los análisis periódicos requeridos por esta Ley por la reglamentación aprobada a su amparo. La Administración de Asuntos Energéticos podrá recabar cualquier otra información que estime necesaria para dar cumplimiento a los propósitos de esta Ley.

  6. Artículo 6.- Se faculta a la Administración de Asuntos Energéticos a adoptar los reglamentos y directrices administrativas que sean necesarias para poner en vigor las disposiciones de esta Ley, incluyendo la reglamentación relativa al almacenaje de biodiesel y las mezclas de éste con el combustible diesel derivado del petróleo, e imponer aquellas penalidades por las violaciones a las mismas, según dichas penalidades están dispuestas en la Ley Núm. 128 de 29 de junio de 1977, según enmendada. Excepción será hecha sobre el tema del precio de venta del biodiesel, ya sea puro o mezclado, a todos los niveles. En este tema se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor a incluir y reglamentar el precio del biodiesel como combustible en el Reglamento de Precios Núm. 45, sobre control de precios de venta de combustibles en Puerto Rico. La Administración y el DACO tendrán nueve (9) meses, a partir de la aprobación de esta Ley, para poner en vigor la reglamentación aquí descrita.

  7. Artículo 7.- Comenzando en el Año Fiscal 2011-2012, y siempre que la diferencia entre el precio del biodiesel B2 y del diesel derivado del petróleo no rebase un cinco (5) por ciento, todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico adquirirán biodiesel B2 premezclado en sus subastas de combustible para motores tipo diesel. La Administración de Asuntos Energéticos prestará a dichas agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas aquella orientación necesaria para llevar a cabo esta función.

  8. Artículo 8.- Se faculta a la Administración de Asuntos Energéticos a que mediante reglamentación pueda variar el contenido volumétrico del biodiesel en las mezclas de biodiesel con diesel derivado del petróleo y todo aquello relacionado. En el ejercicio de esta facultad, la Administración de Asuntos de Energía podrá establecer más de un contenido volumétrico de biodiesel en las mezclas con el diesel derivado del petróleo que se manufactura, prepara, importa, distribuya, almacene, venda y despache en Puerto Rico.

  9. Artículo 9.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 4

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