TUO de la Ley del IGV e ISC - Apéndice I: Operaciones exoneradas del IGV
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关于这部法律
- 类型
- 法令
- 编号
- DS 055-99-EF, Apéndice I (text updated to 24.4.2024)
- 颁布机构
- SUNAT
- 国家
- 秘鲁
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APÉNDICE I (TEXTO ACTUALIZADO AL 24.4.2024, FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO SUPREMO NRO. 058-2024- EF) TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DECRETO SUPREMO N° 055-99-EF (Publicado el 15 de abril de 1999 y vigente desde el 16.04.1999) OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (Ver la correlación teórica del arancel 2007-2012 y 2012-2017, publicada en: http://www.sunat.gob.pe/orientacionaduanera/aranceles/correlaciones.html) (Ver Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 196-2007/SUNAT/A mediante la cual se adecuan sub partidas nacionales al arancel de aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 017- 2007-EF publicada el 07.04.2007 y vigente a partir del 08.04.2007) A) Venta en el país o importación de los bienes siguientes: (Ver Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, la cual excluye algunas partidas arancelarias del Literal A del Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo). PRODUCTOS PARTIDAS ARANCELARIAS 0101.10.10.00/ Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos y animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina. (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 0104.20.90.00 043-2005-EF, publicado el 14.4.2005, vigente desde el 15.4.2005). 0102.10.00.00 Sólo vacunos reproductores y vaquillonas registradas con preñez certificada (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). 0102.90.90.00 Sólo vacunos para reproducción (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). Camélidos Sudamericanos 0106.00.90.00/ 01.06.00.90.90 <!-- page break --> 0106.19.00.00 Solo: Cuyes o cobayos o conejillos de indias vivos. (Incluido mediante artículo 1° del Decreto Supremo N° 401-2019-EF, publicado el 29.12.2019, vigente desde el 1.1.2020) 0301.10.00.00/ Pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, excepto pescados 0307.99.90.90 destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado. 0401.20.00.00 Sólo: leche cruda entera. 0511.10.00.00 Semen de bovino 0511.99.10.00 Cochinilla 0601.10.00.00 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberculosos, turiones y rizomas en reposo vegetativo. 0602.10.00.90 Los demás esquejes sin erizar e injertos. Papas frescas o refrigeradas. 0701.10.00.00/ 0701.90.00.00 0702.00.00.00 Tomates frescos o refrigerados. Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados. 0703.10.00.00/ 0703.90.00.00 0704.10.00.00/ Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género 0704.90.00.00 brassica, frescos o refrigerados. Lechugas y achicorias (comprendidas la escarola y endivia), frescas o refrigeradas. 0705.11.00.00/ 0705.29.00.00 0706.10.00.00/ Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rábanos y raíces 0706.90.00.00 comestibles similares, frescos o refrigerados.
0707.00.00.00 Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. <!-- page break --> 0708.10.00.00 Arvejas o guisantes, incluso desvainados, frescos o refrigerados. 0708.20.00.00 Frijoles (frejoles, porotos, alubias), incluso desvainados, frescos o refrigerados. 0708.90.00.00 Las demás legumbres, incluso desvainadas, frescas o refrigeradas. 0709.10.00.00 Alcachofas o alcauciles, frescas o refrigeradas. 0709.20.00.00 Espárragos frescos o refrigerados. 0709.30.00.00 Berenjenas, frescas o refrigeradas. 0709.40.00.00 Apio, excepto el apionabo, fresco o refrigerado. 0709.51.00.00 Setas, frescas o refrigeradas. 0709.52.00.00 Trufas, frescas o refrigeradas. 0709.60.00.00 Pimientos del género "Capsicum" o del género "Pimienta", frescos o refrigerados. 0709.70.00.00 Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles, frescas o refrigeradas. Aceitunas y las demás hortalizas (incluso silvestre), frescas o refrigeradas. 0709.90.10.00/ 0709.90.90.00 Arvejas o guisantes, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. 0713.10.10.00/ 0713.10.90.20 Garbanzos secos desvainados, incluso mondados o partidos. 0713.20.10.00/ 0713.20.90.00 0713.31.10.00/ Frijoles (frejoles, porotos, alubias, judías) secos desvainados, aunque estén mondados o 0713.39.90.00 partidos. <!-- page break --> Lentejas y lentejones, secos desvainados, incluso mondados o partidos. 0713.40.10.00/ 0713.40.90.00 Habas, haba caballar y haba menor, secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. 0713.50.10.00/ 0713.50.90.00 Las demás legumbres secas desvainadas, incluso mondadas o partidas. 0713.90.10.00/ 0713.90.90.00 0714.10.00.00/ 0714.90.00.00 Raíces de mandioca (yuca), de arruruz, de salep, aguaturmas, batatas (camote) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o en inulina, frescos o secos, incluso trozados o en "pellets"; médula de sagú. Cocos, nueces del Brasil y nueces de Marañón (Caujil). 0801.11.00.00/ 0801.32.00.00 Bananas o plátanos, frescos o secos. 0803.00.11.00/ 0803.00.20.00/ 0804.10.00.00/ Dátiles, higos, piñas (ananás), palta (aguacate), guayaba, mangos, y mangostanes, 0804.50.20.00 frescos o secos. 0805.10.00.00 Naranjas frescas o secas. Mandarinas, clementinas, wilkings e híbridos similares de agrios, frescos o secos. 0805.20.10.00/ 0805.20.90.00 Limones y lima agria, frescos o secos. 0805.30.10.00/ 0805.30.20.00 Pomelos, toronjas y demás agrios, frescos o secos. 0805.40.00.00/ 0805.90.00.00 0806.10.00.00 Uvas. Melones, sandías y papayas, frescos. 0807.11.00.00/ 0807.20.00.00 <!-- page break --> Manzanas, peras y membrillos, frescos. 0808.10.00.00/ 0808.20.20.00 0809.10.00.00/ Damascos (albaricoques, incluidos los chabacanos), cerezas, melocotones o duraznos 0809.40.00.00 (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y hendirnos, frescos. 0810.10.00.00 Fresas (frutillas) frescas. 0810.20.20.00 Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa, frescas. 0810.30.00.00 Grosellas, incluido el casís, frescas. Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos, frescos. 0810.40.00.00/ 0810.90.90.00 0901.11.00.00 Café crudo o verde. Té 0902.10.00.00/ 0902.40.00.00 0910.10.00.00 Jengibre o kión. 0910.10.30.00 Cúrcuma o palillo 1001.10.10.00 Trigo duro para la siembra. 1002.00.10.00 Centeno para la siembra. 1003.00.10.00 Cebada para la siembra. 1004.00.10.00 Avena para la siembra. 1005.10.00.00 Maíz para la siembra. <!-- page break --> 1006.10.10.00 Arroz con cáscara para la siembra. 1006.10.90.00 Arroz con cáscara (arroz paddy): los demás 1007.00.10.00 Sorgo para la siembra. 1008.20.10.00 Mijo para la siembra.
1008.90.10.10 Quinua (chenopodium quinoa) para siembra. Las demás semillas y frutos oleaginosos, semillas para la siembra. 1201.00.10.00/ 1209.99.90.00 1211.90.20.00 Piretro o Barbasco. 1211.90.30.00 Orégano. 1212.10.00.00 Algarrobas y sus semillas. Raíces de achicoria, paja de cereales y productos forrajeros. 1213.00.00.00/ 1214.90.00.00 1404.10.10.00 Achiote. 1404.10.30.00 Tara. 1801.00.10.00 Cacao en grano, crudo. Tabaco en rama o sin elaborar 2401.10.00.00/ 2401.20.20.00 <!-- page break --> 2510.10.00.00 Fosfatos de Calcio Naturales , Fosfatos Aluminocalcios Naturales y Cretas Fosfatadas, sin moler. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). 2834.21.00.00 Solo: Nitratos de Potasio para uso agrícola. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). 3101.00.00.00 Sólo: guano de aves marinas (Guano de las Islas) (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 086-2005-EF, publicado el 14.07.2005 vigente desde el 15.07.2005). 3101.00.90.00 Los Demás: Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). 3102.10.00.10 Úrea para uso agrícola (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). 3102.21.00.00 Sulfato de Amonio. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). 3102.30.00.10 (Partida excluida del Literal A del Apéndice I de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-2009-EF, publicado el 26.03.2009 vigente desde el 27.03.2009). 3103.10.00.00 Superfosfatos. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). <!-- page break --> 3104.20.10.00 Cloruro de Potasio con un contenido de Potasio, superior o igual a 22% pero inferior o igual a 62% en peso, expresado en Óxido de Potasio (calidad fertilizante). (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). 3104.30.00.00 Sulfato de potasio para uso agrícola (Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). 3104.90.10.00 Sulfato de Magnesio y Potasio. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). 3105.20.00.00 Abonos Minerales o Químicos con los tres elementos fertilizantes: Nitrógeno, Fósforo y Potasio. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). 3105.30.00.00 Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico)
(Incluido de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 024-2004-EF, publicado el 5.2.2004, vigente desde el 6.2.2004). 3105.40.00.00 Dihidrogenoortofosfato de Amonio (Fosfato Monoamónico), incluso mezclado con el Hidrogenoortofosfato de Diamonio (Fosfato Diamónico). (Incluido de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 106-2007-EF, publicado el 19.07.2007 vigente desde el 20.07.2007). 3105.51.00.00 SOLO: ABONOS QUE CONTENGAN NITRATO DE AMONIO Y FOSFATOS PARA USO AGRÍCOLA. (Incluido de acuerdo a lo establecido en el numeral 1.1 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 070-2009-EF, publicado el 26.03.2009 vigente desde el 27.03.2009). 4903.00.00.00 Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños. (Modificada la descripción de bienes de la presente partida arancelaria, mediante artículo 12° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005) Lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas. 5101.11.00.00/ 5104.00.00.00 <!-- page break --> Solo : Algodón en rama sin desmotar. 5201.00.00.10/ 5201.00.00.90 5302.10.00.00/ Cáñamo, yute, abacá y otras fibras textiles en rama o trabajadas, pero sin hilar, estopas, 5305.99.00.00 hilachas y desperdicios. 7108.11.00.00 Oro para uso no monetario en polvo. 7108.12.00.00 Oro para uso no monetario en bruto. 8702.10.10.00 Sólo vehículos automóviles para transporte de personas de un máximo de 16 pasajeros 8702.90.91.10 incluido el conductor, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales, debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias. (Incluido mediante artículo 3° del Decreto Supremo N° 142-2007-EF, publicado el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007) 8703.10.00.00/ 8703.90.00.90 Sólo: un vehículo automóvil usado importado conforme a lo dispuesto por la Ley N° 28091 y su reglamento. (Modificado mediante artículo 4° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE, publicado el 4.4.2006, vigente desde el 5.4.2006) 8703.10.00.00/ Solo: vehículos automóviles para transporte de personas, importados al amparo de la 8703.90.00.90 Ley N° 26983 y normas reglamentarias 8704.21.10.10 Sólo camionetas pick-up ensambladas: Diesel y gasolinera, de peso total con carga 8704.31.10.10 máxima inferior o igual a 4,537 t, para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales , debidamente acreditadas ante el Gobierno del Perú, importados al amparo de la Ley N° 26983 y normas reglamentarias. (Incluido mediante artículo 3° del Decreto Supremo N° 142-2007-EF, publicado el 15.9.2007, vigente desde el 15.9.2007) Mediante el párrafo 1.1. del artículo 1 del Decreto Supremo N.° 342-2020-EF, publicado el 05.11.2020, vigente desde el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, se incluyen en el Literal A del Apéndice I de la Ley los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias:
PARTIDA PRODUCTOS ARANCELARIA 2833.21.00.00 Sulfato de magnesio, para uso agrícola 3102.29.00.00 Sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio, para uso agrícola <!-- page break --> 3102.30.00.10 Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa, con un contenido de nitrógeno total inferior o igual a 34,5% y densidad aparente superior a 0,85 g/ml (calidad fertilizante) 3102.60.00.00 Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio, para uso agrícola 3102.90.90.00 Los demás abonos minerales o químicos nitrogenados, excepto las mezclas de nitrato de calcio con nitrato de magnesio, para uso agrícola 3105.10.00.00 Productos del Capítulo 31 en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, para uso agrícola 3105.59.00.00 Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo; excepto los que contengan nitratos y fosfatos, para uso agrícola 3105.90.90.00 Los demás abonos, para uso agrícola. Mediante el párrafo 1.2 del artículo 1 del Decreto Supremo N.° 342-2020-EF, publicado el 05.11.2020, vigente desde el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, se excluyen del Literal A del Apéndice I de la Ley los siguientes los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias: PARTIDA PRODUCTOS ARANCELARIA 3103.19.00.00 Superfosfatos con un contenido de pentóxido de difósforo (P2O5) inferior al 35 % en peso 3104.20.90.00 Solo: Cloruro de potasio, con un contenido de potasio, superior o igual a 22% pero inferior a 58% en peso, expresado en óxido de potasio (calidad fertilizante) Mediante el numeral 12.1 del artículo 12 de la Ley N.° 31893, publicada el 11.10.2023, se incluyen en el Literal A del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo 055-99-EF, los bienes contenidos en las siguientes partidas arancelarias: PARTIDAS ARANCELARIAS PRODUCTOS Solo tiras cómicas o historietas con contenido científico, educativo o cultural, conforme con la 4901.10.10.00 Ley 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro, y su reglamento. Excepto las publicaciones que contengan modas, juegos de azar, las publicaciones pornográficas 4901.10.90.00 y sucedáneos. 4901.91.00.00 Diccionarios y enciclopedias, incluso fascículos. Solo tiras cómicas o historietas con contenido científico, educativo o cultural, conforme con la 4901.99.10.00 Ley 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro, y su reglamento. Excepto las publicaciones que contengan modas, juegos de azar, las publicaciones pornográficas 4901.99.90.00 y sucedáneos. Excepto las publicaciones que contengan horóscopos, fotonovelas, modas, juegos de azar, las 4902.10.00.00 publicaciones pornográficas y sucedáneos. <!-- page break --> Solo tiras cómicas o historietas con contenido científico, educativo o cultural, conforme con la 4902.90.10.00 Ley 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro, y su reglamento. 4902.90.90.00 Excepto las publicaciones que contengan modas, juegos de azar, pornografía y sucedáneos. 4904.00.00.00 Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada.
8523.21.00.00 8523.29.10.00 8523.29.31.90 8523.29.32.90 8523.29.33.90 8523.29.90.00 8523.49.10.00 Solo soportes grabados, que contengan libros electrónicos o productos editoriales afines, 8523.49.20.00 conforme a Ley 31053, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro, 8523.51.00.00 y su reglamento. 8523.52.00.00 8523.59.90.00 8523.80.21.00 8523.80.29.20 8523.80.90.00 (Mediante la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15.3.2007, vigente desde el primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, se excluyeron del literal A del Apéndice I de la Ley los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 8542.21.00.00 Procesadores, 8471.70.00.00 Discos duros, 8473.30.00.00 Memorias.) (Mediante el artículo 12° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, publicado el 7.10.2005, vigente desde el 1.11.2005 se excluyeron las siguientes partidas arancelarias: 4901.10.00.00 / 4901.99.00.00 - Libros para Instituciones Educativas, así como publicaciones culturales) (Literal A restituido por el artículo 1° de la Ley N° 27800 publicada el 23.07.2002, vigente a partir del 24.07.2002. Mediante el artículo 2° de la Ley N° 27800 se deja sin efecto el artículo 2° de la Ley N° 27614). (Mediante Decreto Supremo N° 169-2003-EF, publicado el 25.11.2003 se derogó el Decreto Supremo N° 161-2003-EF y, en consecuencia, se dejó sin efecto la inclusión, dentro de este Apéndice, de la Partida 1005.90.11.00: maíz amarillo duro). (Mediante el artículo 11° de la Ley N° 28309, publicado el 29.7.2004, se derogó el artículo 12° de la Ley N° 28211 que incluyó dentro de este Apéndice las Partidas 1006.20.00.00, 1006.30.00.00 y 1006.40.00.00: Arroz.) (Ver numeral 8.7 del artículo 8° de Ley N° 28583 - Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, publicada el 22.07.2005, vigente a partir del 23.07.2005). B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, incluidos los que realicen y financien los Fondos de Vivienda Militar y Policial, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento. (Inciso B) modificado por el artículo único de la Ley N.° 32549, publicada en la edición extraordinaria de El Peruano del 8.1.2026). TEXTO ANTERIOR B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento. <!-- page break --> La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuenten con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura - INC. La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior. La importación y/o venta en el país de libros electrónicos/libros digitales/e-books, definidos como tal conforme con lo previsto en los numerales 27 y 28 del glosario de términos de la Ley Nº 31053, cuya reproducción, distribución o puesta a disposición se realice por medios electrónicos o digitales a través de Internet u otras vías informáticas. (Cuarto párrafo del Literal B) del Apéndice I, incluido por el artículo 2 del decreto supremo nro. 058- 2024EF, publicado el 24.4.2024) (Literal B) del Apéndice I, sustituido por el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano).
TEXTO ANTERIOR B) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27157 y su reglamento. En caso de que el valor de venta de la primera transferencia de inmuebles exceda las 35 Unidades Impositivas Tributarias, el tramo diferencial hasta las 50 UIT no se encuentra exonerado del Impuesto General a las Ventas. Para fines promocionales del Fondo Mivivienda S.A. se considerará a los estacionamientos dentro de los alcances de lo dispuesto en el presente literal. (Párrafo del literal B agregado por el artículo Único de la Ley N° 28819, publicada el 22.07.2006, vigente desde el 23.07.2006). (Ver Directiva N° 12-99/SUNAT publicada 21.8.1999). (Ver artículo 7° del Decreto Legislativo N° 980, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir de primer día calendario del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial El Peruano, el cual sustituye el literal B) del Apéndice I del Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo). La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuentes con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura – INC. (Segundo párrafo del Literal B incluido por Decreto Supremo N° 172-99-EF publicado el 24.11.1999, vigente desde 25.11.1999). La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior. (Tercer párrafo incluido por Decreto Supremo N° 184-2001-EF publicado el 27.07.2001 y vigente desde 28.07.2001). <!-- page break -->