Resolución Nº 663/00/SBS - Normas para la participación de las empresas del sistema financiero en los Programas de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) y de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE)
颁布于 2000-09-27 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Agricultural and rural development
- 关键词
- agricultural development, institution, financial agricultural measures, credit, business/industry/corporations, governance
- 类别
- *
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Artículo 1.- Las presentes normas son de aplicación a las empresas de operaciones múltiples comprendidas en el literal A del Artículo 16 de la Ley General, en adelante empresas supervisadas, que refinancien deudas dentro del marco de los Programas de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) y Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE), aprobados mediante Decreto de Urgencia Nº 059-2000 y sus normas complementarias. Definiciones
Artículo 2.- Para efectos de lo dispuesto en la presente norma: a)Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias. b) Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros. c) RFA: Programa de Rescate Financiero Agropecuario, aprobado mediante Decreto de Urgencia Nº 059-2000, complementado por Decretos Supremos Nº 088-2000- EF y Nº 098-2000-EF y reglamentado por el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 121-2000-EF/77. d) FOPE: Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas, aprobado mediante Decreto de Urgencia Nº 059-2000, complementado por Decretos Supremos Nº 089-2000-EF y Nº 098-2000-EF y reglamentado por el Anexo II de la Resolución Ministerial Nº 121-2000-EF/77. e) Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor: Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 572-97 y sus normas modificatorias y complementarias. f) Deuda a Refinanciar: La deuda señalada en el literal c) del Artículo 4 del Anexo I “Reglamento del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA)”, y en el literal c) del Artículo 4 del Anexo II “Reglamento del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE)”, aprobados mediante Resolución Ministerial Nº 121- 2000-EF/77, según corresponda. g) Deducciones: Los intereses en suspenso y las reducciones, señaladas en el literal b) del Artículo 4 del Anexo I “Reglamento del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA)”, y en el literal b) del Artículo 4 del Anexo II “Reglamento del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE)”, aprobados mediante Resolución Ministerial Nº 121-2000-EF/77, según corresponda. h) Intereses devengados: Los intereses que se encuentren pendientes de cobro hasta el día previo a la fecha de liquidación de la deuda. Días: Días calendario. Unidad encargada de la Refinanciación y Reestructuración
Artículo 3.- Las empresas supervisadas que participen en los programas RFA y FOPE deberán asignar a una unidad la evaluación de la viabilidad de las empresas sujetas a la refinanciación de créditos en el marco de los mencionados programas. Asimismo, a dicha unidad también se le asignará la evaluación requerida para los procesos señalados en los literales a) y b) del Artículo 1 del Reglamento para la Capitalización de Acreencias en Empresas del Sistema Financiero y en los numerales 2.1.3 y 2.2.3 del Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor. La referida unidad deberá controlar y efectuar seguimiento a las operaciones señaladas en el párrafo anterior. Dicha unidad será independiente de las unidades encargadas del otorgamiento de los financiamientos originales. Asimismo, sus funciones podrán recaer sobre una dependencia existente, siempre que el personal encargado del otorgamiento del financiamiento original, no se encargue de la evaluación y seguimiento del financiamiento reestructurado. Esta unidad tendrá autonomía para resolver los aspectos relativos a los procesos de reestructuración y refinanciación, incluyendo la posibilidad del otorgamiento de nuevos financiamientos. Asimismo, corresponde al Directorio establecer las políticas de reestructuración, debiendo, la referida unidad, reportar mensualmente al Directorio u órgano equivalente, bajo responsabilidad del Gerente General, la información respecto a la evaluación de las operaciones analizadas en el ámbito de sus funciones. Clasificación de mayor riesgo
Artículo 4.- Para efectos de la determinación de la clasificación de mayor riesgo referida en el Artículo 7 del Anexo I “Reglamento del Programa de Rescate Financiero Agropecuario (RFA)”, y en el Artículo 7 del Anexo II “Reglamento del Programa de Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE)”, aprobados mediante Resolución Ministerial Nº 121-2000-EF/77, se considerará las clasificaciones otorgadas por cualquiera de las empresas cuyas acreencias representen más del 20% en el sistema. Tratamiento de la deuda refinanciada por la empresa supervisada
Artículo 5.- Para efectos del registro contable de la deuda refinanciada por la empresa supervisada se seguirá el tratamiento establecido en el numeral 2.3 del Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor, incorporado por la Segunda Disposición Final de estas Normas Especiales. Asimismo, el valor en libros referido en dicha Disposición Final no deberá incluir el monto prepagado por el beneficiario ni el monto prepagado con los Bonos de Reactivación. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Tratamiento de las Deducciones
Artículo 6.- Las Deducciones podrán ser negociadas libremente entre la empresa supervisada y el deudor. En caso se capitalicen Deducciones, el tratamiento seguirá lo establecido en el Reglamento para la Capitalización de Acreencias para las Empresas del Sistema Financiero. Si se castiga parte del principal de la deuda, las pérdidas correspondientes deberán reconocerse inmediatamente en resultados. Si se castigan intereses en suspenso, la empresa supervisada tendrá que revertir el monto correspondiente registrado en el pasivo. Si las Deducciones se convierten en deuda subordinada, se seguirá el procedimiento establecido en el numeral 2.3 del Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor, incorporado por la Segunda Disposición Final de estas Normas Especiales. Durante los primeros cinco (5) años, desde su conversión en deuda subordinada, estas Deducciones no se detraerán del patrimonio efectivo, para efectos de lo señalado en el Artículo 185 de la Ley General. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Considerando que las Deducciones convertidas en deuda subordinada o refinanciadas serán cobradas posteriormente al pago del total de las acreencias del Tesoro Público originadas por su participación en la Deuda a Refinanciar relacionada con dichas deudas, éstas deberán ser provisionadas de acuerdo con la clasificación de la deuda refinanciada por la empresa. Registro de Bonos de Reactivación DS Nº 087-2000-EF
Artículo 7.- La inversión efectuada por la empresa del sistema financiero en dichos Bonos de Reactivación se registrará y provisionará de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Clasificación, Valorización y Provisiones de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero aprobado mediante la Resolución SBS Nº 1053-99 del 30 de noviembre de 1999. Financiamientos para la campaña agrícola y capital de trabajo
Artículo 8.- Los financiamientos de corto plazo para la campaña agrícola y capital de trabajo, señalados en el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 088-2000-EF y en el
Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 089-2000-EF, según corresponda, podrán ser provisionados usando las tasas correspondientes a la categoría de riesgo normal, siempre que su otorgamiento haya sido precedido de un análisis de riesgo del deudor de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor, y cuenten con fuentes de repago claramente identificadas. De reportarse incumplimiento en el pago de los referidos financiamientos dentro de los plazos pactados en el cronograma acordado entre el deudor y la empresa supervisada, éstos se provisionarán usando las tasas correspondientes a la categoría asignada al deudor según lo establecido en el Artículo 10 de estas Normas Especiales. Aprobación de los castigos
Artículo 9.- Para los castigos efectuados en el marco de los programas RFA y FOPE, y para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del Capítulo IV del Reglamento para la Clasificación y Evaluación del Deudor, el Directorio podrá delegar dichas funciones a la unidad referida en el Artículo 3 de estas Normas Especiales. Clasificación del deudor
Artículo 10.- Al momento de firmarse el contrato de refinanciación entre las empresas supervisadas y el deudor dentro del marco de los programas FOPE y RFA, se podrá elevar a categoría deficiente la clasificación de riesgo de los deudores previamente clasificados como dudoso y pérdida, manteniendo el resto de clasificaciones de riesgo en sus categorías originales. La nueva clasificación asignada, o aquella que mantuvo su clasificación original, podrá ser mejorada en una (1) categoría, siempre que el deudor haya demostrado capacidad de pago con respecto al nuevo cronograma del crédito, lo cual podrá ser evidenciado, entre otros, mediante el pago puntual de las cuotas pactadas durante dos (2) trimestres, con el cumplimiento de las metas del plan de refinanciación luego de transcurrido un periodo igual y/o de acuerdo con lo indicado en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor. Sin embargo, si el deudor muestra incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas, incumplimientos de las metas acordadas dentro de un (1) trimestre y/o deterioro en su capacidad de pago de acuerdo con lo indicado en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor, la empresa supervisada deberá proceder a reclasificar al deudor en la categoría mínima de deficiente. Es responsabilidad del Directorio y de la Gerencia efectuar una supervisión adecuada de las operaciones referidas para determinar de manera oportuna el cumplimiento de las metas establecidas dentro del marco de los referidos programas. Tratamiento de las provisiones
Artículo 11.- Las provisiones correspondientes a la deuda original serán asignadas en el siguiente orden de prioridad: a) Cobertura de provisiones requeridas de acuerdo con la nueva o revisada clasificación del deudor; b) Cobertura de pérdidas resultantes del castigo, conversión en deuda subordinada o refinanciación de las Deducciones; c) Cobertura de las provisiones requeridas de acuerdo con el procedimiento señalado en el numeral 2.3 del Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor, recogido por los Artículos 5 y 6 de estas Normas Especiales; d) Cobertura de provisiones requeridas por inversiones originadas por la capitalización de acreencias; y, e) Reasignación a la constitución de otras provisiones requeridas, cubriendo primero las categorías de mayor riesgo. En caso se presente un exceso de provisiones, éstas deberán destinarse temporalmente a la constitución de provisiones genéricas. En ningún caso las provisiones deben destinarse a incrementar resultados. Expediente de crédito
Artículo 12.- La información y documentación mínima que deberán incluir los expedientes de créditos de los deudores refinanciados dentro del marco de los programas RFA y FOPE se detalla en el Anexo I de estas Normas Especiales. Asimismo, dentro del rubro IV “Informes referidos a operaciones de crédito” del Anexo 2 de la Circular SBS Nº B-1931-92, F-274-92, M-273-92, EAF-131-92, CM-126- 92, CR-017-92, del 29 de diciembre de 1992, se incluirá la siguiente información relacionada con los programas de RFA y FOPE: a) Monto y provisiones constituidas y requeridas por la deuda original; b) Monto y provisiones constituidas y requeridas por la deuda refinanciada por la empresa supervisada y las Deducciones, al acordarse la refinanciación; c) Monto y provisiones constituidas y requeridas por la deuda refinanciada por la empresa supervisada; d) Tratamiento de las Deducciones; e) Monto y provisiones constituidas y requeridas por los financiamientos de corto plazo otorgadas de acuerdo con lo señalado en el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 088- 2000-EF y en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 089-2000-EF, según corresponda; f) Copia del Acuerdo suscrito entre las empresas del Sistema Financiero, para consolidar las obligaciones de un solo deudor en una de ellas, previa transferencia de cartera, u otro mecanismo alternativo, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 7 de los Anexos I y II del Reglamento de Uso de los Programas RFA y FOPE, Resolución Ministerial Nº 121-2000-EF/77; y, g) Otra información que considere necesaria incluir la unidad referida en el
Artículo 3 de estas Normas Especiales. Modificaciones al Plan de Cuentas y Manual de Contabilidad
Artículo 13.- Para efectos de lo dispuesto en las presentes normas, modifíquese el Plan de Cuentas para Instituciones Financieras, aprobado mediante Resolución SBS Nº 1256-92 del 23 de octubre de 1992, y sus normas modificatorias y complementarias, en adelante Plan de Cuentas, y el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado mediante Resolución SBS Nº 895-98 del 01 de setiembre de 1998 y sus normas modificatorias y complementarias, en adelante, Manual de Contabilidad, según lo indicado en el Anexo II de estas Normas Especiales. Modificaciones a la Información Complementaria del Plan de Cuentas y el Manual de Contabilidad
Artículo 14.- Modifíquese el Reporte Nº 7 y el Reporte Nº 2 del Plan de Cuentas y del Manual de Contabilidad respectivamente, en los términos establecidos en el Anexo III de las presentes Normas Especiales. Para efectos del control de los financiamientos de corto plazo referidos en el
Artículo 8 de estas Normas Especiales, se ha dispuesto que el rubro “Financiación de Importaciones” (Items Nº 09 y 53 del formato del Informe Crediticio Confidencial aprobado mediante Circular Nº B-1926-92, F-269-92, M-268-92, EAF-128-92, CM-122- 92, CR-013-92) se denomine “Financiamientos Campaña Agrícola RFA”, donde se incluirán los saldos de los financiamientos para la campaña agrícola otorgados al deudor dentro del marco de los programas RFA y que el rubro “Financiación de Primas” (Items Nº 10 y 54 del referido formato) se denomine “Financiamientos Capital de Trabajo FOPE”, donde se incluirán los saldos de los financiamientos para el capital de trabajo otorgados al deudor dentro del marco de los programas FOPE. Los saldos actuales correspondientes a los rubros “Financiación de Importaciones” y “Financiación de Primas” deberán ser transferidos al rubro “Préstamos” (Items Nº 04 y 48 del formato señalado en el párrafo anterior). Auditoría Interna y Externa
Artículo 15.- La Unidad de Auditoría Interna deberá incorporar en el Plan Anual de Trabajo, la evaluación del cumplimiento de la presente norma. Asimismo, las Sociedad de Auditoría Externa deberán prestar especial atención en su plan de trabajo, a lo dispuesto en los Artículos 6, 8, 10 y 11 de la presente norma. DISPOSICIONES FINALES Modificaciones en la Resolución SBS Nº 572-97 PRIMERA.- Reemplácese los numerales 2.1.2 y 2.2.2 en el Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor por lo siguiente: “2.1.2 CLASIFICACIÓN Al momento de firmarse el contrato de refinanciación se podrá elevar a categoría deficiente la clasificación de riesgo de los deudores previamente clasificados como dudoso y pérdida, manteniendo el resto de clasificaciones de riesgo en sus categorías originales. La nueva clasificación asignada, o aquella que mantuvo su clasificación original, podrá ser mejorada en una (1) categoría, siempre que el deudor haya demostrado capacidad de pago con respecto al nuevo cronograma del crédito, lo cual podrá ser evidenciado, entre otros, mediante el pago puntual de las cuotas pactadas durante dos (2) trimestres, con el cumplimiento de las metas del plan de refinanciación luego de transcurrido un periodo igual y/o de acuerdo con lo indicado en el presente Reglamento. Sin embargo, si el deudor muestra incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas, incumplimientos de las metas acordadas dentro de un (1) trimestre y/o deterioro en su capacidad de pago de acuerdo con lo indicado en el presente Reglamento, la empresa supervisada deberá proceder a reclasificar al deudor. Las empresas del sistema financiero harán un seguimiento a los deudores materia de reclasificación, debiendo incorporar informes trimestrales en la carpeta del deudor respecto a su comportamiento crediticio y el desarrollo operativo del mismo. Si como consecuencia de la revisión de la clasificación de los créditos refinanciados se determinasen incumplimientos a las nuevas condiciones establecidas en la refinanciación, la Superintendencia y la unidad de control de riesgo de la empresa, procederán a la reclasificación correspondiente. Los intereses, las comisiones y otros cargos que se generen por las operaciones refinanciadas se deberán contabilizar por el método de lo percibido.” “2.2.2 CLASIFICACION Al momento de aprobarse la reprogramación de pagos o el convenio de saneamiento respectivo se podrá elevar a categoría deficiente la clasificación de riesgo de los deudores previamente clasificados como dudoso y pérdida, manteniendo el resto de clasificaciones de riesgo en sus categorías originales. La nueva clasificación asignada, o aquella que mantuvo su clasificación original, podrá ser mejorada en una (1) categoría, siempre que el deudor haya demostrado capacidad de pago con respecto al nuevo cronograma del crédito, lo cual podrá ser evidenciado, entre otros, mediante el pago puntual de las cuotas pactadas durante dos (2) trimestres, con el cumplimiento de las metas del plan de refinanciación luego de transcurrido un periodo igual y/o de acuerdo con lo indicado en el presente Reglamento. Sin embargo, si el deudor muestra incumplimientos en el pago de las cuotas pactadas, incumplimientos de las metas acordadas dentro de un (1) trimestre y/o deterioro en su capacidad de pago de acuerdo con lo indicado en el presente Reglamento, la empresa supervisada deberá proceder a reclasificar al deudor. Las empresas del sistema financiero harán un seguimiento a los deudores materia de reclasificación, debiendo incorporar informes trimestrales en la carpeta del deudor respecto a su comportamiento crediticio y el desarrollo operativo del mismo. Si como consecuencia de la revisión de la clasificación de los créditos reestructurados se determinasen incumplimientos a las nuevas condiciones establecidas en la reestructuración, la Superintendencia y la unidad de control de riesgo de la empresa, procederán a la reclasificación correspondiente. Los intereses, las comisiones y otros cargos que se generen por las operaciones reestructuradas se deberán contabilizar por el método de lo percibido.” Incorporaciones en la Resolución SBS Nº 572-97 SEGUNDA.- Incorpórese los numerales 2.1.3, 2.2.3 y 2.3 en el Capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor en los siguientes términos: “2.1.3 FINANCIAMIENTOS DE CORTO PLAZO En caso una operación refinanciada, de tipo comercial o MES cumpla con las condiciones mencionadas a continuación, el tratamiento y condiciones de los nuevos financiamientos de corto plazo será equivalente al indicado en el Artículo 8 de las Normas Especiales para la participación de las Empresas del Sistema Financiero en los Programas de Rescate Financiero Agropecuario y Fortalecimiento Patrimonial de Empresas: a) Inclusión de al menos setenta y cinco por ciento (75%) de las obligaciones totales del deudor con el sistema financiero; b) Adelanto en efectivo, por parte del deudor, no menor al veinte por ciento (20%) del financiamiento al momento de la aprobación de la refinanciación; y, c) Firma de un contrato de refinanciación donde se incluya, entre otros, restricciones al beneficiario para la distribución de dividendos, el desarrollo de nuevas inversiones, reducciones de capital y contratación de obligaciones con afiliadas; Adicionalmente, la empresa del sistema financiero deberá cumplir con el Artículo 3 de las referidas Normas Especiales y los expedientes de crédito de dichos deudores deberán incluir lo señalado en el numeral II del Anexo I de dichas Normas Especiales. La empresa supervisada deberá mantener en el expediente de crédito el sustento del destino proyectado de los fondos provenientes de los referidos financiamientos de corto plazo, los cuales no podrán ser utilizados para atender el pago de la cuota inicial y de las demás amortizaciones e intereses de las operaciones refinanciadas. De reportarse incumplimiento en el pago de los financiamientos de corto plazo dentro de los plazos pactados en el cronograma acordado entre el deudor y la empresa supervisada, éstos se provisionarán usando las tasas correspondientes a la categoría asignada al deudor según lo establecido en el numeral 2.1.2 precedente.” “2.2.3 FINANCIAMIENTOS DE CORTO PLAZO El tratamiento y condiciones de los nuevos financiamientos de corto plazo, correspondientes a operaciones reestructuradas de tipo comercial o MES, será equivalente al indicado en el Artículo 8 de las Normas Especiales para la participación de las Empresas del Sistema Financiero en los Programas de Rescate Financiero Agropecuario y Fortalecimiento Patrimonial de Empresas. Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior la empresa del sistema financiero deberá cumplir con el Artículo 3 de las referidas Normas Especiales y los expedientes de crédito de dichos deudores deberán incluir lo señalado en el numeral II del Anexo I de dichas Normas Especiales. Asimismo, la empresa supervisada deberá mantener en el expediente de crédito el sustento del destino proyectado de los fondos provenientes de los referidos financiamientos de corto plazo, los cuales no podrán ser utilizados para atender el pago de la cuota inicial y de las demás amortizaciones e intereses de las operaciones refinanciadas o reestructuradas. De reportarse incumplimiento en el pago de los financiamientos de corto plazo dentro de los plazos pactados en el cronograma acordado entre el deudor y la empresa supervisada, éstos se provisionarán usando las tasas correspondientes a la categoría asignada al deudor según lo establecido en el numeral 2.2.2 precedente.” “2.3 VALOR PRESENTE DE LAS DEUDAS REFINANCIADAS Y/O REESTRUCTURADAS Cuando las operaciones se refinancien o reestructuren de acuerdo con lo establecido en los incisos 2.1 y 2.2 precedentes, se deberá determinar el valor presente de los flujos futuros del nuevo cronograma de la deuda. Si dicho valor presente es menor que el valor en libros neto de provisiones se deberán constituir inmediatamente provisiones adicionales a las existentes por la diferencia correspondiente. Para efectos del cálculo del valor presente se utilizará una tasa de descuento equivalente al promedio entre las tasas de interés activa (TAMN o TAMEX) y pasiva (TIPMN o TIPMEX) promedio de cada empresa del mes previo a la refinanciación o reestructuración, según corresponda a un crédito en moneda nacional o extranjera.” Modificación al Anexo Nº 5 TERCERA.- Modifíquese la nota (1) del Anexo Nº 5 “Información de Clasificación de los Deudores de la Cartera de Créditos, Contingentes y Arrendamientos Financieros”, aprobado mediante Oficio Circular Nº 6731-97 y modificado por la Resolución Nº 435-2000, en los siguientes términos: “(1) Periodicidad mensual. Los financiamientos de corto plazo, señalados en el
Artículo 8 de las Normas Especiales para la Participación de las Empresas del Sistema Financiero en los Programas de Rescate Financiero Agropecuario y Fortalecimiento Patrimonial de Empresas y aquellos señalados en los numerales 2.1.3 y 2.2.3 del Capítulo IV del Reglamento para la Clasificación y Evaluación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 572-97 y sus normas modificatorias y complementarias, deberán incluirse en la columna correspondiente a la categoría de riesgo bajo la cual provisionan. En caso la clasificación del deudor difiera de la categoría bajo la cual provisiona el financiamiento de corto plazo, para el cálculo del número de deudores solamente se computará al deudor en la columna correspondiente a su clasificación.” Información Complementaria de las Operaciones Refinanciadas, Reestructuradas y Programas RFA-FOPE CUARTA.- Las empresas del sistema financiero con deudores que tengan operaciones refinanciadas, operaciones reestructuradas, y/o que participen de los programas RFA y FOPE, deberán enviar mensualmente a esta Superintendencia, dentro de los quince (15) días posteriores al cierre de cada mes, el Anexo 5-G “Informe sobre Créditos Refinanciados, Reestructurados y Programas RFA-FOPE”, de acuerdo con el formato señalado en el Anexo III.
ANEXO I Información y documentación mínima requerida para el análisis de la deuda I. Información y documentación mínima requerida para el análisis de la deuda a ser refinanciada dentro del marco del Programa RFA 1. Diagnóstico de la situación del deudor previa a la refinanciación. Se deberá incluir en dicho diagnóstico información sobre el nivel de ingresos, el nivel de endeudamiento, la posición de la empresa frente a la competencia, y otra información que se considere relevante. 2. Análisis comparativo de la situación económica y financiera de la empresa deudora de acuerdo al contrato original del préstamo y al contrato de reestructuración. 3. Condiciones de la reestructuración del préstamo, que deben incluir el cronograma de pagos, tasa de interés, plazos, garantías, entre otras. 4. Detalle de los compromisos asumidos por la empresa deudora, especificando las metas mensuales y trimestrales. 5. Objetivos, condiciones y utilización de crédito adicional. 6. Análisis de todas las obligaciones del deudor que no se incluyen en el programa, especificando el efecto de los pagos de dichas obligaciones sobre la viabilidad de la reestructuración. 7. Otros documentos que sean requeridos en el marco de reestructuración de la deuda. II. Información y documentación mínima requerida para el análisis de la deuda a ser refinanciada dentro del marco del Programa FOPE 1. Diagnóstico de la situación del deudor previa a la refinanciación. Se deberá incluir en dicho diagnóstico información sobre el nivel de ingresos, el nivel de endeudamiento, la posición de la empresa frente a la competencia, y otra información que se considere relevante. 2. Análisis comparativo de la situación económica y financiera de la empresa deudora de acuerdo al contrato original del préstamo y al contrato de reestructuración, el cual deberá de incorporar aspectos de gestión. Dicho análisis deberá de contener: a) Supuestos utilizados para realizar las proyecciones de los estados financieros, el flujo de caja del deudor y el valor presente del principal e intereses. b) Análisis de sensibilidad de la capacidad de pago de la empresa deudora. c) Análisis y recomendaciones para determinar las condiciones de la reestructuración del préstamo, tales como la tasa de interés, las reducciones efectuadas, los cambios de plazo y facilidades adicionales. 3. Condiciones de la reestructuración del préstamo, que deben incluir el cronograma de pagos, tasa de interés, plazos, garantías, entre otras. 4. Detalle de los compromisos asumidos por la empresa deudora, especificando las metas mensuales y trimestrales. 5. Objetivos, condiciones y utilización de crédito adicional. 6. Análisis de todas las obligaciones del deudor que no se incluyen en el programa, especificando el efecto de los pagos de dichas obligaciones sobre la viabilidad de la reestructuración. 7. Otros documentos que sean requeridos en el marco de reestructuración de la deuda.
ANEXO II MODIFICACIONES AL PLAN DE CUENTAS Y AL MANUAL DE CONTABILIDAD I. Modificaciones al Plan de Cuentas para Instituciones Financieras Modifíquese el Capítulo II “Cuadro Contable y Catálogo de Cuentas” y el Capítulo III “Descripción y Dinámica” del Plan de Cuentas, en los siguientes términos: 1. Para efectos de registrar los financiamientos de corto plazo para la campaña agrícola y capital de trabajo, señalados en los Decretos Supremos Nº 088-2000-EF y Nº 089-2000-EF, según corresponda, y los señalados en los numerales 2.1.3 y 2.2.3 del Capítulo IV del Reglamento para la Clasificación y Evaluación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 572-97 y sus normas modificatorias y complementarias, incorpórense en la cuenta 1401 “Colocaciones a Corto Plazo” la subcuenta y cuentas analíticas siguientes: B F E D C M A F C R 1401.19 CREDITOS CORTO PLAZO - OPERACIONES REFINANCIADAS, REESTRUCTURADAS Y RFA-FOPE ........................ * * * * * * 1401.19.01 CREDITOS PROGRAMA RFA - CAMPAÑA AGRICOLA ........................ * * * * * 1401.19.02 CREDITOS PROGRAMA FOPE - CAPITAL DE TRABAJO ........................ * * * * * 1401.19.03 CREDITOS - OPERACIONES REFINANCIADAS Y REESTRUCTURADAS ........................ * * * * * * 2. Para efectos de registrar los financiamientos de acuerdo a lo señalado en el D.S. Nº 059-2000 y sus normas complementarias y reglamentarias, según correspondan, incorpórense en las cuentas 1401 “Colocaciones a Corto Plazo” y 1402 “Colocaciones a Largo Plazo” las subcuentas y cuentas analíticas siguientes: B F E D C M A F C R 1401.20 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) ......................... * * * * * 1401.20.01 CREDITO REFINANCIADO - RFA ......................... * * * * * 1401.20.02 DEDUCCION CREDITO SUBORDINADO - RFA ......................... * * * * * 1401.20.03 CREDITO REFINANCIADO - FOPE ......................... * * * * * 1401.20.04 DEDUCCION CREDITO SUBORDINADO - FOPE ......................... * * * * * 1401.20.05 DEDUCCION - OTRO TRATAMIENTO ......................... * * * * * 1402.20 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) ......................... * * * * * 1402.20.01 CREDITO REFINANCIADO - RFA ......................... * * * * * 1402.20.02 DEDUCCION CREDITO SUBORDINADO - RFA ......................... * * * * * 1402.20.03 CREDITO REFINANCIADO - FOPE ......................... * * * * * 1402.20.04 DEDUCCION CREDITO SUBORDINADO - FOPE ......................... * * * * * 1402.20.05 DEDUCCION - OTRO TRATAMIENTO ......................... * * * * * 3. Incorpórese en las subcuentas 1401.13, 1402.13, 1401.18 y 1402.18 las cuentas analíticas siguientes: B F E D C M A F C R 1401.13.19 CREDITOS CORTO PLAZO - OPERACIONES REFINANCIADAS Y RFA-FOPE ......................... * * * * * * 1401.13.20 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) ......................... * * * * * 1402.13.20 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) ......................... * * * * * 1401.18.19 CREDITOS CORTO PLAZO - OPERACIONES REESTRUCTURADAS Y RFA-FOPE ......................... * * * * * * 1401.18.20 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) ......................... * * * * * 1402.18.20 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) ......................... * * * * * 4. Para efectos de registrar los financiamientos vencidos y en cobranza judicial, de acuerdo con lo señalado en el D.S. Nº 059-2000 y sus normas complementarias y reglamentarias, y los señalados en los numerales 2.1.3 y 2.2.3 del Capítulo IV del Reglamento para la Clasificación y Evaluación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 572-97 y sus normas modificatorias y complementarias, según corresponda, incorpórese en las cuentas 1405 “Créditos Vencidos” y 1406 “Créditos en Cobranza Judicial” las subcuentas y cuentas analíticas siguientes: B F E D C M A F C R 1405.01.19 CREDITOS CORTO PLAZO - OPERACIONES REFINANCIADAS, REESTRUCTURADAS Y RFA-FOPE ......................... * * * * * * 1405.01.20 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) ......................... * * * * * 1405.02.20 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) ......................... * * * * * 1406.19 CREDITOS CORTO PLAZO - OPERACIONES REFINANCIADAS, REESTRUCTURADAS Y RFA-FOPE ......................... * * * * * * 1406.20 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) ......................... * * * * * 5. Incorpórese en la cuenta 2802 “Ganancias diferidas” la subcuenta siguiente: B F E D C M A F C R 2802.07 REPROGRAMACION DE CREDITOS ......................... * * * * * * 6. Para efectos del registro de las provisiones constituidas por la diferencia entre el valor presente de los flujos futuros de la deuda y el valor en libros neto de provisiones de acuerdo con lo indicado en el numeral 2.3 del capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor, y recogido por los Artículos 5 y 6 de las Normas Especiales para la Participación de las Empresas del Sistema Financiero en los Programas de Rescate Financiero Agropecuario y Fortalecimiento Patrimonial de Empresas, incorpórese la siguiente subcuenta: B F E D C M A F C R 1409.20 PROVISION PARA VALUACION: OPERACIONES REFINANCIADAS, REESTRUCTURADAS Y RFA-FOPE ......................... * * * * * * 7. Incorpórese la descripción de la cuenta analítica 1401.19 “Créditos Corto Plazo - Operaciones Refinanciadas, Reestructuradas y RFA-FOPE”: “En esta subcuenta se registrarán los créditos a corto plazo que se empleen para la campaña agrícola o para capital de trabajo, señalados en los Decretos Supremos Nº 088- 2000-EF y Nº 089-2000-EF, según corresponda, y los señalados en los numerales 2.1.3 y 2.2.3 del Capítulo IV del Reglamento para la Clasificación y Evaluación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 572-97 y sus normas modificatorias y complementarias.” 8. Incorpórese la descripción de la subcuenta 1409.20 “Provisión para Valuación: Operaciones Refinanciadas, Reestructuradas y RFA-FOPE”: “En esta subcuenta se registrarán las provisiones constituidas por la diferencia entre el valor presente de los flujos futuros de la deuda y el valor en libros neto de provisiones de acuerdo con lo indicado en el numeral 2.3 del capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor, y recogido por los Artículos 5 y 6 de las Normas Especiales para la Participación de las Empresas del Sistema Financiero en los Programas de Rescate Financiero Agropecuario y Fortalecimiento Patrimonial de Empresas.” 9. Incorpórese la descripción de la subcuenta 2802.07 “Reprogramación de Créditos”: “En esta subcuenta se registrarán los ingresos diferidos producto de la refinanciación, y reestructuración de créditos. Asimismo, se registrarán los ingresos diferidos producto de los Programas de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) y Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE) según las normas establecidas sobre la materia, los mismos que se reconocerán como ingreso proporcionalmente bajo el principio de lo percibido.” 10. Incorpórese en la dinámica de la cuenta 1409 “Provisión para créditos”, lo siguiente: CREDITOS: - Por las provisiones consituidas por la diferencia entre el valor presente de los flujos futuros de la deuda y el valor en libros neto de provisiones, con cargo a la cuenta 4802 “Colocaciones”. II. Modificaciones al Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero Modifíquese el Capítulo III “Catálogo de Cuentas” y el Capítulo IV “Descripción y Dinámica de Cuentas” del Manual de Contabilidad, en los siguientes términos: 1. Incorpórese en la cuenta 1403 “Créditos Reestructurados”, las siguientes cuentas y subcuentas analíticas: 1403.01.24 CREDITOS CORTO PLAZO - OPERACIONES REESTRUCTURADAS Y RFA-FOPE 1403.01.24.01 CREDITOS RFA- CAMPAÑA AGRICOLA 1403.01.24.02 CREDITOS FOPE- CAPITAL DE TRABAJO 1403.01.24.03 CREDITOS - OPERACIONES REESTRUCTURADAS 1403.01.25 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) 1403.01.25.01 CREDITO REFINANCIADO - RFA 1403.01.25.02 DEDUCCION CREDITO SUBORDINADO - RFA 1403.01.25.03 CREDITO REFINANCIADO - FOPE 1403.01.25.04 DEDUCCION CREDITO SUBORDINADO - FOPE 1403.01.25.05 DEDUCCION - OTRO TRATAMIENTO 1403.02.24 CREDITOS CORTO PLAZO - OPERACIONES REESTRUCTURADAS Y RFA 1403.02.24.01 CREDITOS RFA- CAMPAÑA AGRICOLA 1403.02.24.03 CREDITOS - OPERACIONES REESTRUCTURADAS 1403.02.25 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) 1403.02.25.01 CREDITO REFINANCIADO - RFA 1403.02.25.02 DEDUCCION CREDITO SUBORDINADO - RFA 1403.02.25.05 DEDUCCION - OTRO TRATAMIENTO 2. Para el registro de los financiamientos de acuerdo con lo señalado en el D.S. Nº 059-2000 y sus normas complementarias y reglamentarias, y los señalados en el numeral 2.2.3 del Capítulo IV del Reglamento para la Clasificación y Evaluación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 572-97 y sus normas modificatorias y complementarias. Incorpórese en la cuenta 1404 “Créditos Refinanciados”, las siguientes cuentas y subcuentas analíticas: 1404.01.24 CREDITOS CORTO PLAZO - OPERACIONES REFINANCIADAS Y RFA-FOPE 1404.01.24.01 CREDITOS RFA-CAMPAÑA AGRICOLA 1404.01.24.02 CREDITOS FOPE- CAPITAL DE TRABAJO 1404.01.24.03 CREDITOS - OPERACIONES REFINANCIADAS 1404.01.25 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) 1404.01.25.01 CREDITO REFINANCIADO - RFA 1404.01.25.02 DEDUCCION CREDITO SUBORDINADO - RFA 1404.01.25.03 CREDITO REFINANCIADO - FOPE 1404.01.25.04 DEDUCCION CREDITO SUBORDINADO - FOPE 1404.01.25.05 DEDUCCION - OTRO TRATAMIENTO 1404.02.24 CREDITOS CORTO PLAZO - OPERACIONES REFINANCIADAS Y RFA 1404.02.24.01 CREDITOS RFA- CAMPAÑA AGRICOLA 1404.02.24.03 CREDITOS - OPERACIONES REFINANCIADAS 1404.02.25 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) 1404.02.25.01 CREDITO REFINANCIADO - RFA 1404.02.25.02 DEDUCCION CREDITO SUBORDINADO - RFA 1404.02.25.05 DEDUCCION - OTRO TRATAMIENTO Para el registro de los financiamientos de acuerdo con lo señalado en el D.S. Nº 059-2000 y sus normas complementarias y reglamentarias, y los señalados en el numeral 2.1.3 del Capítulo IV del Reglamento para la Clasificación y Evaluación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 572-97 y sus normas modificatorias y complementarias. 3. Incorpórese en las cuentas 1405 “Créditos Vencidos” y 1406 “Créditos en Cobranza Judicial”, las siguientes subcuentas analíticas: 1405.01.19.01 CREDITOS CORTO PLAZO - OPERACIONES REFINANCIADAS Y RFA-FOPE 1405.01.19.02 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) 1405.01.19.29 OTROS 1405.02.19.01 CREDITOS CORTO PLAZO - OPERACIONES REFINANCIADAS Y RFA 1405.02.19.02 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) 1405.02.19.29 OTROS 1405.01.22.01 CREDITOS CORTO PLAZO - OPERACIONES REESTRUCTURADAS Y RFA-FOPE 1405.01.22.02 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) 1405.01.22.29 OTROS 1405.02.22.01 CREDITOS CORTO PLAZO - OPERACIONES REESTRUCTURADAS Y RFA 1405.02.22.02 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) 1405.02.22.29 OTROS 1406.01.19.01 CREDITOS CORTO PLAZO - OPERACIONES REFINANCIADAS Y RFA-FOPE 1406.01.19.02 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) 1406.01.19.29 OTROS 1406.02.19.01 CREDITOS CORTO PLAZO - OPERACIONES REFINANCIADAS Y RFA 1406.02.19.02 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) 1406.02.19.29 OTROS 1406.01.22.01 CREDITOS CORTO PLAZO - OPERACIONES REESTRUCTURADAS Y RFA-FOPE 1406.01.22.02 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) 1406.01.22.29 OTROS 1406.02.22.01 CREDITOS CORTO PLAZO - OPERACIONES REESTRUCTURADAS Y RFA 1406.02.22.02 CREDITOS A EMPRESAS (Decreto de Urgencia Nº 059-2000) 1406.02.22.29 OTROS Para el registro de los Créditos Vencidos y en Cobranza judicial de los Programas de RFA y FOPE y de aquellos registrados previamente en cualesquiera de los numerales anteriores. 4. Para efectos del registro de las provisiones constituidas por la diferencia entre el valor presente de los flujos futuros de la deuda y el valor en libros neto de provisiones de acuerdo con lo indicado en el numeral 2.3 del capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor, y recogido por los Artículos 5 y 6 de las Normas Especiales para la Participación de las Empresas del Sistema Financiero en los Programas de Rescate Financiero Agropecuario y Fortalecimiento Patrimonial de Empresas, incorpórese las siguientes cuentas analíticas: 1409.01.04 PROVISIONES PARA VALUACION: OPERACIONES REFINANCIADAS, REESTRUCTURADAS Y RFA-FOPE 1409.02.04 PROVISIONES PARA VALUACION: OPERACIONES REFINANCIADAS, REESTRUCTURADAS Y RFA 1409.03.04 PROVISIONES PARA VALUACION: OPERACIONES REFINANCIADAS 1409.04.04 PROVISIONES PARA VALUACION: OPERACIONES REFINANCIADAS 4302.01.04 PROVISIONES PARA VALUACION: OPERACIONES REFINANCIADAS, REESTRUCTURADAS Y RFA-FOPE 4302.02.04 PROVISIONES PARA VALUACION: OPERACIONES REFINANCIADAS, REESTRUCTURADAS Y RFA 4302.03.04 PROVISIONES PARA VALUACION: OPERACIONES REFINANCIADAS 4302.04.04 PROVISIONES PARA VALUACION: OPERACIONES REFINANCIADAS 5. Reemplácese el tercer párrafo de la descripción de la cuenta 1403 “Créditos Reestructurados” por lo siguiente: “Se deberá determinar el valor presente de los flujos futuros del nuevo cronograma de la deuda. Si dicho valor presente es menor que el valor en libros de la deuda neto de provisiones, se deberá reconocer inmediatamente provisiones adicionales a las existentes por la diferencia correspondiente. Tratándose de créditos vigentes, el valor bruto del crédito deberá corresponder al monto registrado del crédito más sus rendimientos devengados, con excepción de los deudores clasificados en categorías de dudoso y pérdida. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Para efectos del cálculo del valor presente se utilizará una tasa de descuento equivalente al promedio entre las tasas de interés activa (TAMN o TAMEX) y pasiva (TIPMN o TIPMEX) promedio de cada empresa del mes previo a la reestructuración, según corresponda a un crédito en moneda nacional o extranjera.” 6. Incorpórese en la descripción de las cuentas analíticas 1403.01.24, 1403.02.24 1403.01.25 y 1403.02.25: “En estas cuentas analíticas se registrarán los créditos reestructurados, señalados en los Decretos Supremos Nº 088-2000-EF y Nº 089-2000-EF y D. Urgencia Nº 059- 2000, según corresponda, y de los señalados en el numeral 2.2.3 del Capítulo IV del Reglamento para la Clasificación y Evaluación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 572-97 y sus normas modificatorias y complementarias.” 7. Reemplácese el sétimo párrafo de la descripción de la cuenta 1404 “Créditos Refinanciados” por lo siguiente: “Se deberá determinar el valor presente de los flujos futuros del nuevo cronograma de la deuda. Si dicho valor presente es menor que el valor en libros de la deuda neto de provisiones, se deberá reconocer inmediatamente provisiones adicionales a las existentes por la diferencia correspondiente. Tratándose de créditos vigentes, el valor bruto del crédito deberá corresponder al monto registrado del crédito más sus rendimientos devengados, con excepción de los deudores clasificados en categorías de dudoso y pérdida. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Para efectos del cálculo del valor presente se utilizará una tasa de descuento equivalente al promedio entre las tasas de interés activa (TAMN o TAMEX) y pasiva (TIPMN o TIPMEX) promedio de cada empresa del mes previo a la refinanciación, según corresponda a un crédito en moneda nacional o extranjera.” 8. Incorpórese la descripción de las cuentas analíticas 1404.01.24, 1404.01.25, 1404.02.24 y 1404.02.25: “En estas cuentas analíticas se registrarán los créditos refinanciados bajo cualquier modalidad y circunstancia, señalados en los Decretos Supremos Nº 088-2000- EF y Nº 089-2000-EF y D. Urgencia Nº 059-2000, según corresponda, y los señalados en el numeral 2.1.3 del Capítulo IV del Reglamento para la Clasificación y Evaluación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 572-97 y sus normas modificatorias y complementarias.” 9. Incorpórese como cuarto párrafo de la descripción de la cuenta 1409 “Provisiones para créditos”, lo siguiente: “En las cuentas analíticas 1409.01.04, 1409.02.04, 1409.03.04 y 1409.04.04 se registrarán las provisiones constituidas por la diferencia entre el valor presente de los flujos futuros de la deuda y el valor en libros neto de provisiones de acuerdo con lo indicado en el numeral 2.3 del capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor, y recogido por los Artículos 5 y 6 de las Normas Especiales para la Participación de las Empresas del Sistema Financiero en los Programas de Rescate Financiero Agropecuario y Fortalecimiento Patrimonial de Empresas, según corresponda.” 10. Reemplácese la descripción de la subcuenta 2901.01 “Ingresos por intereses y comisiones” por lo siguiente: “En esta subcuenta se registrarán los ingresos por intereses y comisiones diferidos producto de la refinanciación, y reestructuración de créditos. Asimismo, se registrarán los ingresos diferidos producto de los Programas de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) y Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE) según las normas establecidas sobre la materia, los mismos que se reconocerán como ingreso proporcionalmente bajo el principio de lo percibido.” 11. Incorpórese en la dinámica de la cuenta 1409 “Provisión para créditos”, lo siguiente: CREDITOS: - Por las provisiones consituidas por la diferencia entre el valor presente de los flujos futuros de la deuda y el valor en libros neto de provisiones.
ANEXO III MODIFICACIONES A LA INFORMACION COMPLEMENTARIA DEL PLAN DE CUENTAS Y DEL MANUAL DE CONTABILIDAD I. Modifíquese la información complementarias del Plan de Cuentas, de acuerdo a los términos siguientes: 1. Incorpórese en el numeral 15 del rubro V “Activos Crediticios con riesgo 100%” del Anexo Nº 1 “Detalle de activos y créditos contingentes ponderados por riesgo” y el Anexo Nº 1-A “Ponderación de activos transferidos en fideicomiso” del Reporte Nº 7 del Plan de Cuentas, lo siguiente: Cuentas PCIF Denominación Observaciones Menos: 2802.07 Reprogramación de Créditos 2. Incorpórese el Anexo 5-G “Informe sobre Créditos Refinanciados, Reestructurados o Programas RFA - FOPE”, de acuerdo con el formato siguiente: ANEXO Nº 5-G EMPRESA: ....................................................................................................................... CODIGO: ................................... INFORME SOBRE CREDITOS REFINANCIADOS, REESTRUCTURADOS Y PROGRAMAS RFA - FOPE (1) AL ............ DE ...................................... DE ................ (En Miles de Nuevos Soles) Tipos de Créditos Normal C.P.P. Deficiente Dudoso Pérdida Total Tabla 1 -2 Tabla 1 Tabla 2 (2) Tabla 1 Tabla 2(2) Tabla 1 Tabla 2(2) Tabla 1 Tabla 2(2) a b a b a b a b COMERCIALES Monto Provisión Requerida Provisión Constituida Déficit Garantías Preferidas y Preferidas de Muy Rápida Realización Financiamientos de corto plazo Operaciones Refinanciadas y Reestructuradas (3) Crédito capital de trabajo y campaña agrícola (4) Provisión Requerida (5) Provisión Constituida (5) Déficit Número de Deudores (6) MICRO EMPRESAS Monto Provisión Requerida Provisión Constituida Déficit Garantías Preferidas y Preferidas de Muy Rápida Realización Financiamientos de corto plazo Operaciones Refinanciadas y Reestructuradas (3) Crédito capital de trabajo y campaña agrícola (4) Provisión Requerida (5) Provisión Constituida (5) Déficit Número de Deudores (6) FUNCIONARIO RESPONSABLE CONTADOR GENERAL GERENTE GENERAL Notas: (1) Resumen de los créditos refinanciados y reestructurados de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del capítulo IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado mediante la Resolución Nº 572-97 del 20 de agosto de 1997 y sus respectivas normas complementarias y modificatorias, en adelante Reglamento, y de acuerdo con las Normas Especiales para la Participación de las Empresas del Sistema Financiero en los Programas de Rescate Financiero Agropecuario (RFA) y Fortalecimiento Patrimonial de Empresas (FOPE), en adelante Normas Especiales. Se considerarán los financiamientos de corto plazo señalados en los numerales 2.1.3 y 2.2.3 del capítulo IV del Reglamento o en el Artículo 8 de las Normas Especiales, sin perjuicio de que también se incluyan en el Anexo Nº 5. Dichos financiamientos de corto plazo se podrán provisionar de acuerdo con lo señalado en dichas disposiciones, pero no afectarán el cálculo del numero de deudores correspondientes a la categoría utilizada para la provisión de estos financiamientos de corto plazo, en caso el deudor no pertenezca a dicha clasificación de riesgo. (2) Incluir en la columna “a” los créditos que cuenten con garantías preferidas y en la columna “b” los créditos que cuenten con garantía preferida de muy rápida realización, aplicándose la Tabla 2 de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo III del Reglamento. (3) Financiamientos de corto plazo de acuerdo con lo señalado en los numerales 2.1.3 y 2.2.3 del capítulo IV del Reglamento. (4)Financiamientos para el capital de trabajo y campaña agrícola de acuerdo con lo señalado en el Artículo 8 de las Normas Especiales. (5) Provisión requerida o constituida, según corresponda, de los financiamientos referidos en las notas 3 y 4 del presente Anexo. (6) Para efectos del cálculo del número de deudores, el deudor será considerado únicamente en la categoría de riesgo crediticio que le corresponda según su clasificación. II. Modifíquese en el Capítulo V “Anexos y Reportes a los Estados Financieros” del Manual de Contabilidad, de acuerdo a los siguientes términos: 1. Incorpórese en el numeral 15 del rubro V “Activos crediticios con riesgo 100%” del Anexo A “Activos y créditos ponderados por riesgo” y el Anexo A-I “Ponderación de activos transferidos en fideicomiso” del Reporte Nº 2, lo siguiente: Denominación Observaciones Menos: Ingresos por Intereses y Comisiones 2. Incorpórese el Anexo 5-G “Informe sobre Créditos Refinanciados, Reestructurados o Programas RFA - FOPE”, cuyo formato es equivalente al Anexo 5-G “Informe sobre Créditos Refinanciados, Reestructurados o Programas RFA - FOPE” del Plan de Cuentas, señalado en el numeral I.2 del presente anexo.