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Resolución Nº 458-2002-EF — Reglamenta el Decreto de Urgencia Nº 050-2002, que crea el Fondo de Respaldo para la Pequeña y Mediana Empresa

颁布于 2002-11-10 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Agricultural and rural development
关键词
institution, special fund, non-governmental entity, financial agricultural measures, legal proceedings/administrative proceedings, governance

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  1. Artículo 1.- Aprobar el Reglamento Operativo del Fondo de Respaldo para la Pequeña y Mediana Empresa a que se refiere el Decreto de Urgencia Nº 050-2002, el mismo que forma parte de la presente Resolución Ministerial.

  2. Artículo 2.- Autorizar a la Dirección General de Crédito Público y a la Dirección General del Tesoro Público a suscribir, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, el Convenio de Comisión de Confianza con COFIDE para la administración del Fondo de Respaldo para la PYME, constituido mediante el Decreto de Urgencia Nº 050- 2002. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas REGLAMENTO OPERATIVO FONDO DE RESPALDO PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA CAPÍTULO I PROPÓSITO Y DEFINICIONES

  3. Artículo 1.- El propósito del presente Reglamento es establecer los términos y condiciones, por los cuales se regirá el funcionamiento del Fondo de Respaldo para la Pequeña y Mediana Empresa, en adelante denominado EL FONDO, constituido mediante Decreto de Urgencia Nº 050-2002 y en el que la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., (en adelante denominada COFIDE), actúa como administrador de EL FONDO.

  4. Artículo 2.- EL FONDO tiene por objeto facilitar el acceso al financiamiento de la Pequeña y Mediana Empresa, estableciendo programas de cobertura de seguros y de garantías de créditos que las instituciones del sistema financiero otorguen a dichas empresas.

  5. Artículo 3.- El patrimonio de EL FONDO está integrado por los recursos asignados mediante el Decreto de Urgencia Nº 050-2002, en sus artículos 1 y 6.

  6. Artículo 4.- Por el presente Reglamento y de acuerdo al Art. 7 del Decreto de Urgencia Nº 050-2002, se establece el Programa de Seguro de Crédito de Exportación para la Pequeña y Mediana Empresa, en adelante SEPYMEX, destinado a respaldar con los recursos de EL FONDO las pólizas de seguro de crédito que emita una empresa de seguros de créditos y garantías (en adelante EL OPERADOR) a las empresas del sistema financiero que otorguen créditos de preembarque a las Pequeñas y Medianas Empresas exportadoras que califiquen a este programa.

  7. Artículo 5.- EL OPERADOR recibirá de COFIDE como administrador de EL FONDO, el mandato para que en nombre y representación de EL FONDO suscriba con las entidades del sistema financiero nacional las correspondientes pólizas de seguro de crédito de exportación.

  8. Artículo 6.- Para los fines del presente Reglamento se establecen las definiciones siguientes: Reglamento Operativo : El presente instrumento normativo. PYME Pequeña y Mediana Empresa. EL FONDO : Fondo de Respaldo para la PYME MEF : Ministerio de Economía y Finanzas. COFIDE : Corporación Financiera de Desarrollo S.A. SEPYMEX Programa de Seguro de Crédito a la Exportación para la PYME EL OPERADOR : Empresa de seguros de créditos y garantías encargada de operar el SEPYMEX. EL ASEGURADO : Empresa del sistema financiero que contrata la póliza de seguro de crédito a la exportación POLIZA : Póliza de Seguro de Crédito a la Exportación para la PYME (Créditos de Pre-Embarque) CAPÍTULO II ELEGIBILIDAD

  9. Artículo 7.- Califican al SEPYMEX las Pequeñas y Medianas Empresas que exportan anualmente hasta US$4'000,000 (Cuatro millones de dólares de los Estados Unidos), registrados al cierre del año anterior al que correspondan las operaciones aseguradas, según la estadística oficial de aduanas. Igualmente, podrán ser beneficiarios del SEPYMEX las pequeñas y medianas empresas que luego del cierre del año anterior inicien sus exportaciones.

  10. Artículo 8.- Son asegurables por el SEPYMEX los créditos de preembarque desembolsados por las empresas del sistema financiero en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con plazo de vencimiento hasta 180 días y con garantías acordadas para dicho crédito entre el deudor y la institución financiera que solicita el seguro.

  11. Artículo 9.- En ningún caso, el monto del crédito o créditos asegurables, excederán la suma total vigente de US$500,000 (Quinientos mil dólares de los Estados Unidos) por cada deudor, con todo el Sistema Financiero Nacional.

  12. Artículo 10.- Califican al programa SEPYMEX aquellas PYME exportadoras cuya clasificación crediticia consolidada por la SBS, a la fecha de su solicitud de ingreso al programa, sea no menor a Normal o CPP, según la última información disponible.

  13. Artículo 11.- Son elegibles para participar como ASEGURADO en el programa SEPYMEX, las empresas del sistema financiero, supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros que no se encuentran incursas en lo estipulado en los títulos V, VI, y VII de la Sección Primera de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros Nº 26702. COFIDE podrá declarar no elegibles a determinadas empresas del sistema financiero, si a su criterio, no reúnen las condiciones de operación y riesgo adecuadas.

  14. Articulo 12.- Corresponde a EL ASEGURADO la aceptación de los deudores- exportadores cuyos créditos serán asegurados, debiendo solicitar a EL OPERADOR la correspondiente cobertura. Así mismo, EL ASEGURADO deberá proporcionar a EL OPERADOR la información requerida sobre el deudor-exportador que se detalle en la correspondiente Póliza. Por su lado, EL OPERADOR emitirá el respectivo Suplemento de Cobertura si hubiera disponibilidad de los límites señalados en el artículo 9 anterior y siempre que la operación cumpla los requisitos señalados en la Póliza. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA OTORGAR LA COBERTURA

  15. Artículo 13.- La cobertura que otorga EL FONDO consiste en que, éste se compromete a pagar a EL ASEGURADO una indemnización de hasta por el porcentaje de la cobertura, por las pérdidas que eventualmente sufriera como consecuencia de la falta de pago total o parcial de los créditos de preembarque de exportación asegurados, que hubiera otorgado a sus deudores-exportadores sobre la base de pedidos de compromisos de compra en firme o créditos documentarios irrevocables.

  16. Artículo 14.- Para cada período de seguro y por cada ASEGURADO, se determinará una Línea Anual de Cobertura y una prima mínima anual calculada sobre la línea. La Línea Anual de Cobertura es la sumatoria de todas las declaraciones de créditos de preembarque que EL ASEGURADO se compromete a realizar con la póliza de seguro. EL ASEGURADO se compromete a utilizar el monto de dicha Línea Anual, para el período anual de seguro contratado.

  17. Artículo 15.- El porcentaje de cobertura (límite de cobertura) será del 50% del monto del crédito asegurado desembolsado. Por tanto, el valor asegurado está determinado por la cantidad que resulte de aplicar el porcentaje de cobertura al importe del capital del crédito desembolsado al deudor-exportador, sin considerar ningún otro concepto.

  18. Artículo 16.- Todos y cada uno de los créditos de pre-embarque que EL ASEGURADO otorgue a sus deudores-exportadores, deberán ser declarados bajo la Póliza como requisito de cobertura de los demás, hasta alcanzar la Línea Anual de Cobertura o el cúmulo por deudor.

  19. Artículo 17.- El monto máximo de coberturas emitidas a favor de una sola empresa del sistema financiero asegurada, no excederá del 50% del patrimonio de EL FONDO.

  20. Artículo 18.- EL ASEGURADO se compromete a dar aviso a EL OPERADOR de cada crédito desembolsado y de todas las renovaciones de los créditos asegurados, en el plazo de cinco días hábiles posteriores a la fecha del Suplemento de Cobertura. Vencido este plazo, el suplemento de cobertura queda sin efecto y vigor.

  21. Artículo 19.- Las renovaciones que no fueran avisadas a EL OPERADOR con el pago de la prima del seguro, dentro de los 30 días de la fecha del vencimiento original, no contarán con cobertura.

  22. Artículo 20.- El programa SEPYMEX podrá otorgar coberturas con cargo a EL FONDO hasta el 31 de diciembre del 2006.

  23. Artículo 21.- Para que tenga efectividad la cobertura, deben concurrir todos y cada uno de los requisitos siguientes: 21.1 Que tanto EL ASEGURADO como el deudor-exportador cumplan con todas las normas legales, reglamentarias y formalidades que sean de aplicación y las especiales que se establezcan en los documentos de formalización del crédito. El crédito asegurado o la parte cubierta por el seguro deberá estar representado en un pagaré para cada operación. 21.2 Que se encuentre debidamente formalizada la garantía que a favor de EL ASEGURADO debe extender el deudor exportador, en la modalidad de aval o fianza incondicionada y solidaria, que otorguen los representantes, accionistas o terceros vinculados al deudor, en el pagaré de la operación. 21.3 Que EL ASEGURADO obtenga del deudor-exportador la afectación del crédito documentario irrevocable y/o el compromiso del deudor de canalizar a través de EL ASEGURADO, el pago de la orden de compra, en cuyo mérito otorga el crédito asegurado.

  24. Artículo 22.- La Póliza será válida únicamente en el caso que se hubiera hecho efectivo el pago de la prima correspondiente a cada declaración de crédito desembolsado y, en el décimo mes de vigencia de la Póliza, se encontrare pagada la prima mínima, y siempre que todas las condiciones a las cuales está sujeta la cobertura hubieren sido cumplidas.

  25. Artículo 23.- EL OPERADOR podrá excluir para nuevas coberturas a uno o más deudores si tuviera conocimiento de la falta de cumplimiento de pago de un crédito de tal o tales deudores con una empresa del Sistema Financiero, lo que EL OPERADOR avisará por escrito a EL ASEGURADO. CAPÍTULO IV PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA EL PAGO DE LA COBERTURA

  26. Artículo 24.- La falta de pago total o parcial de un crédito de preembarque de exportación, debe ser consecuencia de cualquiera de las circunstancias o riesgos de carácter comercial siguientes: 24.1 El incumplimiento definitivo de pago del deudor exportador: Este se configura para los efectos del seguro, cuando tuviera lugar alguno de los siguientes acontecimientos: a. Celebración de un Convenio de Liquidación ante la Autoridad competente. b. Inefectividad de las acciones judiciales que promoviere EL ASEGURADO para recuperar su crédito siempre que la ejecución de la sentencia a su favor resultare infructuosa por la insuficiencia de bienes del deudor. 24.2 El incumplimiento temporal de pago y/o mora prolongada: Se presume que hay incumplimiento temporal de pago y/o mora prolongada cuando hayan transcurrido seis (6) meses a partir de la fecha de la notificación a EL OPERADOR por parte de EL ASEGURADO del vencimiento del plazo del crédito asegurado. Sólo serán reconocidos para efectos del seguro, los créditos asegurados cuya obligación de pago del deudor tenga calidad de exigible y vencida al vencimiento de este plazo.

  27. Artículo 25.- La falta de pago total o parcial del crédito otorgado al deudor - exportador, deberá notificarse por EL ASEGURADO a EL OPERADOR dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al respectivo vencimiento, mediante carta simple o notarial.

  28. Artículo 26.- Al expirar este plazo sin producirse la notificación antes mencionada, cesa todo derecho de EL ASEGURADO a formular a EL OPERADOR reclamación alguna con respecto al crédito vencido, sobre el cual la póliza de seguro, no tendrá efecto indemnizatorio alguno.

  29. Artículo 27.- EL ASEGURADO, deberá iniciar la demanda de cobro del pagaré del deudor dentro de los 90 (noventa) días a partir de la fecha de notificación del reclamo de siniestro, proporcionando a EL OPERADOR dentro del mismo plazo, el auto admisorio de la demanda, debiendo tener a éste al corriente del procedimiento y seguir sus instrucciones para ceder las acciones y derechos como condición para recibir la indemnización.

  30. Artículo 28.- De acuerdo con el objeto del seguro, COFIDE con recursos de EL FONDO indemnizará a EL ASEGURADO hasta por el importe que resulte de aplicar al importe del crédito impago, el porcentaje de cobertura contratada, salvo que dicho importe resulte mayor que la pérdida, en cuyo caso la indemnización será igual a tal pérdida.

  31. Artículo 29.- La pérdida se determina por la diferencia entre el importe impago del principal del crédito asegurado y las cantidades percibidas por EL ASEGURADO como consecuencia de la ejecución de la sentencia judicial correspondiente a la recuperación del crédito y/o de la realización de las garantías del crédito, si éstas se produjeran antes del pago de la indemnización.

  32. Artículo 30.- Si con posterioridad a la indemnización de un siniestro EL ASEGURADO recobrara alguna cantidad, deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de EL OPERADOR, el cual practicará una liquidación de reajuste de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1264 del Código Civil.

  33. Artículo 31.- Los derechos de EL ASEGURADO a percibir la indemnización prescribirán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

  34. Artículo 32.- COFIDE procederá al pago de las indemnizaciones por los siniestros que se produjeran, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la póliza y luego de recibir la conformidad dada por EL OPERADOR. CAPÍTULO V PRIMA DEL SEGURO

  35. Artículo 33.- La prima del seguro resultará de aplicar sobre el monto del crédito asegurado, la tasa de 1.00% flat por 180 días o fracción, más el Impuesto General a las Ventas.

  36. Artículo 34.- El pago de la prima se efectuará dentro de los dos días hábiles contados a partir del día del desembolso del crédito al deudor exportador o de su renovación de ser el caso. En el supuesto de extorno de la prima, EL OPERADOR retendrá por concepto de gastos el 10% de la misma.

  37. Artículo 35.- EL ASEGURADO pagará una prima mínima anual, la que debe encontrarse pagada al décimo mes de vigencia de la póliza. Se considera como prima mínima el 70% de la prima estimada anual de la póliza (línea anual de cobertura por la tasa).

  38. Artículo 36.- EL OPERADOR reclamará el pago de la prima mínima como compensación, hasta completar las primas que por valor inferior se hubieran pagado hasta el último día hábil del décimo mes de vigencia de la Póliza. CAPÍTULO VI VIGENCIA DEL SEGURO

  39. Artículo 37.- La póliza de seguro emitida por EL OPERADOR, tendrá una vigencia de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su emisión y se prorrogará automáticamente por períodos iguales al inicial, a menos que una de las partes comunique a la otra con no menos de noventa (90) días calendario previos al vencimiento pactado, su deseo de dar por terminado el contrato. Cada crédito individual se entenderá asegurado desde la fecha en que EL ASEGURADO abone la prima correspondiente, en la cuenta corriente que COFIDE designe.

  40. Artículo 38.- Después de la terminación o cancelación de la Póliza, EL FONDO quedará obligado a seguir cubriendo todos los riesgos derivados de los créditos asegurados que hayan sido declarados a EL OPERADOR por EL ASEGURADO y en tanto se hayan pagado oportunamente las primas correspondientes.

  41. Artículo 39.- La garantía que otorga la póliza de seguro respecto a cada crédito asegurado, queda liberada en el momento en que EL ASEGURADO acepte a su satisfacción los documentos de embarque de la operación de exportación que fue objeto del crédito de preembarque asegurado. Para los efectos de determinar la recepción a satisfacción de los documentos de embarque a que se hace referencia en este artículo queda convenido entre las partes que tal satisfacción se da cuando existe conformidad entre los documentos de embarque y las condiciones de la respectiva carta de crédito referida a ellos, según usos y costumbres internacionales. Tratándose de documentos recibidos en cobranza, la satisfacción se da, cuando existe conformidad de EL ASEGURADO a los documentos de embarque según los usos y costumbres.

  42. Artículo 40.- El ASEGURADO comunicará a EL OPERADOR dentro de los diez días siguientes a su propia información, toda solicitud del deudor tendiente a modificar las condiciones del crédito asegurado, y en general, toda circunstancia que a criterio de EL ASEGURADO pudiere constituir una amenaza de pérdida directa o indirecta referente al riesgo asegurado. EL ASEGURADO no debe sin autorización específica de EL OPERADOR acordar con su deudor-exportador renovaciones, prórrogas, renuncias totales o parciales de pago o concluir acuerdos, compromisos o arreglos relativos al riesgo asegurado, ni renunciar a los derechos y seguridades propias de este crédito o cederlo, bajo pérdida de la cobertura si lo hiciere. Esta condición es aplicable cuando la operación de crédito exceda el plazo original de 180 días.

  43. Artículo 41.- En los casos señalados en el artículo anterior, El OPERADOR no reconocerá modificaciones efectuadas al crédito sin su aprobación expresa. EL OPERADOR se reserva el derecho de supeditar eventualmente su aprobación a un ajuste de las condiciones y/o de las primas del contrato de seguro, lo que hará constar por endoso. CAPÍTULO VII SUBROGACIÓN

  44. Artículo 42.- Con el pago de la indemnización, EL FONDO representado por COFIDE, quedará subrogado en todos los derechos de EL ASEGURADO frente al deudor y terceras personas, hasta por la suma efectivamente indemnizada a EL ASEGURADO respecto al crédito asegurado.

  45. Artículo 43.- EL ASEGURADO se obliga a requerimiento de EL OPERADOR y a favor del FONDO representado por COFIDE, a suscribir los documentos probatorios de la subrogación producida. EL OPERADOR podrá también realizar o continuar las gestiones de recobro por vía judicial con la personería de EL ASEGURADO, utilizando a tal efecto los poderes formales que éste deberá otorgar a favor de las personas y entidades que EL OPERADOR designe.

  46. Artículo 44.- EL OPERADOR tendrá en todo momento la facultad de exigir la entrega y, eventualmente, el endoso de los efectos y títulos de cualquier índole relativos al crédito o créditos siniestrados, suscribiéndose a tal fin los documentos pertinentes por EL ASEGURADO a favor de EL FONDO representado por COFIDE.

  47. Artículo 45.- COFIDE efectuará el seguimiento del desarrollo de los procesos de recuperación de las indemnizaciones pagadas, a partir de la información proporcionada por EL OPERADOR CAPÍTULO VIII ADMINISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO

  48. Artículo 46.- COFIDE llevará el registro y control de los recursos de EL FONDO, asignados por el Decreto de Urgencia Nº 050-2002 así como los provenientes del pago de las primas, del rendimiento de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos líquidos del Fondo así como de los valores que integran su patrimonio y finalmente de las recuperaciones derivadas de las indemnizaciones pagadas a los ASEGURADOS.

  49. Artículo 47.- COFIDE procederá a efectuar con cargo a EL FONDO los siguientes gastos: a. Pago de las indemnizaciones a los ASEGURADOS del programa b. La retribución del OPERADOR del programa c. Cargas impositivas y tributos que afecten a EL FONDO. d. Comisiones, contribuciones y tributos derivados del mantenimiento, custodia y de las operaciones bursátiles y/o extrabursátiles que se realicen a fin de administrar las inversiones de EL FONDO. e. Honorarios de estudios jurídicos a los cuales se les encargue las recuperaciones de los créditos siniestrados. f. Gastos derivados de la contratación de auditorías externas que se contraten para examinar el uso de los recursos de EL FONDO. g. La comisión que le corresponde como administrador de EL FONDO. h. Otros, propios del mandato asumido para la administración de EL FONDO.

  50. Artículo 48.- COFIDE y EL OPERADOR, llevarán cuentas y registros adecuados de las operaciones que se deriven de la aplicación del SEPYMEX.

  51. Artículo 49.- COFIDE informará trimestralmente a los órganos competentes sobre la marcha del programa.

  52. Artículo 50.- El periodo de vigencia de EL FONDO a que se refiere el artículo 5 del Decreto de Urgencia Nº 050-2002 empezará desde la fecha de su constitución hasta el 31 de diciembre del 2006, por lo que hasta esta última fecha, el Programa de Seguro de Crédito a la Exportación para la Pequeña y Mediana Empresa SEPYMEX podrá otorgar coberturas con cargo a EL FONDO. Al término de la mencionada vigencia, los recursos líquidos de EL FONDO revertirán al Tesoro Público excepto aquellos que se encuentren respaldando pólizas vigentes y los necesarios para cubrir las obligaciones pendientes de pago.

  53. Artículo 51.- COFIDE efectuará la liquidación de EL FONDO al 31 de diciembre del 2007 y transferirá al MEF o a la entidad que éste designe dentro de los 90 días posteriores a esa fecha, todos los recursos líquidos, los derechos y obligaciones remanentes de EL FONDO, elevando el informe de cierre correspondiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Las modificaciones al presente Reglamento que sean necesarias, con el objeto de adaptarlo a nuevas circunstancias o condiciones que pudieran presentarse durante la ejecución del programa SEPYMEX y como un medio de asegurar el logro de los objetivos del mismo, serán propuestas por COFIDE a la Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales del Ministerio de Economía y Finanzas para su aprobación mediante la respectiva Resolución Ministerial. Segunda.- COFIDE procederá a encargar a una entidad especializada la formulación de la correspondiente Póliza a utilizarse en el programa SEPYMEX, quedando autorizado para introducir las modificaciones que sean necesarias en su aplicación para un adecuado uso del programa.

Resolución Nº 458-2002-EF — Reglamenta el Decreto de Urgencia Nº 050-2002, que crea el Fondo de Respaldo para la Pequeña y Mediana Empresa · Nelum