Resolución Nº 457/12/PRODUCE - Inicio de la segunda temporada de pesca de anchoveta correspondiente al 2012, en la región norte-centro
颁布于 2012-10-28 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, seasons, fishing area, allocation/quota, total allowable catch, fishery management and conservation, aquatic animals
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Normas Legales del 29.10.2012 8 NORMAS LEGALES Lima, lunes 29 de octubre de 2012 477555 Supremo Nº 011-2012-JUS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar la renuncia formulada por la señora CPC Sofía María Patricia Rodríguez Soto, al cargo de Directora de Sistema Administrativo III, Nivel F-4, Directora General Adjunta de la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2º.- Designar a la señorita Licenciada Alicia Matutina López Callirgos, en el cargo de Directora de Sistema Administrativo III, Nivel F4, Directora General Adjunta de la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDA A. RIVAS FRANCHINI Ministra de Justicia y Derechos Humanos 859211-1 PRODUCE RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 457-2012-PRODUCE Lima, 28 de octubre de 2012 VISTOS: el Ofi cio Nº PCD-100-520-2012-PRODUCE/ IMP del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; el Informe Nº 001-2012-PRODUCE/DGEPP-Dechi de la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto; y, el Informe Nº 026-2012 PRODUCE/OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 2º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, prevé que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son Patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9º del citado Decreto Ley, establece que sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos, el Ministerio de la Producción determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que, el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, regula el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) destinada al consumo humano indirecto, con el fi n de mejorar las condiciones para su modernización y efi ciencia, promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, el ámbito de aplicación del régimen establecido por la citada Ley comprende exclusivamente a los recursos de anchoveta y anchoveta blanca destinados al Consumo Humano Indirecto y se aplica en el ámbito geográfi co comprendido entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú hasta el paralelo 16°00’00” latitud sur, fuera de las zonas reservadas para la actividad de pesca artesanal y de menor escala; FE DE ERRATAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley Nº 26889 y el Decreto Supremo Nº 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectifi cación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior. 2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas. 3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título “Dice” y a continuación la versión rectifi cada del mismo fragmento bajo el título “Debe Decir”; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectifi carse. 4. El archivo se adjuntará en un disquete, cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe LA DIRECCIÓN DIARIO OFICIAL REAL TIME EIRL 477555 Supremo Nº 011-2012-JUS, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar la renuncia formulada por la señora CPC Sofía María Patricia Rodríguez Soto, al cargo de Directora de Sistema Administrativo III, Nivel F-4, Directora General Adjunta de la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2º.- Designar a la señorita Licenciada Alicia Matutina López Callirgos, en el cargo de Directora de Sistema Administrativo III, Nivel F4, Directora General Adjunta de la Ofi cina General de Administración del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDA A. RIVAS FRANCHINI Ministra de Justicia y Derechos Humanos 859211 Normas Legales del 29.10.2012 9 NORMAS LEGALES Lima, lunes 29 de octubre de 2012477556 Que, el artículo 3º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, dispone que el Ministerio de la Producción, en función de los informes científi cos que emita el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, en concordancia con la Ley General de Pesca, determinará el inicio y la conclusión de las Temporadas de Pesca y el Límite Máximo Total de Captura Permisible (LMTCP) que corresponde a cada una de ellas, salvo circunstancias ambientales o biológicas. En cada año calendario se determinarán dos (2) Temporadas de pesca, cuya defi nición deberá ser publicada por el Ministerio, con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles. La determinación de las Temporadas de Pesca y del LMTCP se hará de manera independiente para la Zona Norte Centro y la Zona Sur; Que, mediante Resolución Ministerial Nº 162-2012 PRODUCE, se autorizó el inicio y fi n de la Primera Temporada de Pesca del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16° 00’ Latitud Sur, a partir de las 00:00 horas del día 30 de abril del 2012 hasta el 31 de julio del 2012; fi jándose el Límite Máximo Total de Captura Permisible - LMTCP de anchoveta para el consumo humano indirecto; Que, el Instituto del Mar del Perú - IMARPE, a través del Ofi cio Nº PCD-100-520-2012-PRODUCE/IMP, alcanzó al Ministerio, el Informe sobre Proyecciones de pesca de anchoveta en la Región Norte - Centro (Temporada Noviembre 2012 -Enero 2013); Que, el IMARPE ha recomendado el inicio de la actividad extractiva de la anchoveta en la región Norte-Centro correspondiente al segundo periodo, así como el establecimiento de una cuota total permisible, recomendando también aplicar estrictas medidas de control de vigilancia sobre los desembarques, descartes y la extracción de ejemplares juveniles; Que, la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto, a través de su Informe Nº 001-2012-PRODUCE/DGCHI-Dechi y sobre la base de lo informado por el IMARPE, propone dar inicio a la Segunda Temporada de Pesca del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16° 00’ Latitud Sur, a partir de las 00:00 horas del décimo sexto día hábil siguiente a la publicación de la Resolución Ministerial correspondiente, fi jando el Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Norte-Centro (LMTCP - Norte-Centro); De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 012 2001-PE, el Decreto Legislativo Nº 1084 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2008 PRODUCE; así como en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo Nº 1047; y, Con el visado del Viceministro de Pesquería y de los Directores Generales de la Dirección General de Políticas y Desarrollo Pesquero, la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto, la Dirección General de Supervisión y Fiscalización, la Dirección General de Sanciones y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Inicio de la Segunda Temporada de pesca de anchoveta en la zona Norte-Centro Autorizar el inicio de la Segunda Temporada de Pesca del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú y los 16° 00’ Latitud Sur, correspondiente al periodo noviembre 2012 enero 2013. El inicio de la Segunda Temporada de Pesca regirá a partir de las 00:00 horas del décimo sexto día hábil siguiente a la publicación de la presente Resolución Ministerial, siendo la fecha de conclusión una vez alcanzado el Límite Máximo Total de Captura Permisible LMTCP o en su defecto, ésta no podrá exceder del 31 de enero de 2013. La fecha de conclusión de la Segunda Temporada de pesca, podrá ampliarse o reducirse en función a las condiciones biológicas ambientales, previo informe del Instituto del Mar del Perú - IMARPE. Artículo 2º.- Límite Máximo Total de Captura Permisible - LMTCP El Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Norte - Centro (LMTCP-Norte-Centro) del recurso anchoveta para consumo humano indirecto, correspondiente a la Segunda Temporada de Pesca 2012 es de 810 mil toneladas para la zona de pesca prevista en el artículo 1º de la presente Resolución Ministerial. El LMTCP-Norte-Centro del recurso anchoveta para consumo humano indirecto se dividirá en dos partes, lo que signifi ca que: i) Para el periodo noviembre y diciembre de 2012, el LMTCP-Norte-Centro es de 410 mil toneladas, y ii) Para el periodo enero 2013, el LMTCP-Norte-Centro es de 400 mil toneladas. Este Límite Máximo podrá ser variado previo informe del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, según lo previsto en el numeral 2 del artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación. Artículo 3º.- Capturas de las embarcaciones pesqueras Sólo podrán realizar faenas de pesca en el marco de la presente Resolución Ministerial, las embarcaciones pesqueras nominadas, agrupadas o asociadas, con lo que quedarán autorizadas para desarrollar actividades extractivas durante la presente temporada de pesca, conforme al Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Norte-Centro (LMCE Norte-Centro), que será publicado mediante Resolución Directoral; para cuyo efecto, sólo podrán efectuar sus actividades extractivas hasta que alcancen la cuota asignada en la mencionada Resolución Directoral. Para el cálculo del LMCE de la Zona Norte-Centro se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 11º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE y precisado por el Decreto Supremo Nº 010-2009 PRODUCE. Artículo 4º.- Finalización de las actividades extractivas En el caso que las capturas de la fl ota anchovetera alcancen la cuota total de captura autorizada para el presente periodo de pesca, se suspenderán las actividades extractivas; sin perjuicio de que se determinen las responsabilidades administrativas y/o penales de los titulares de aquellas embarcaciones que hubiesen efectuado capturas por encima del Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) asignado. Artículo 5º.- Condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras El desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento está sujeto a las siguientes disposiciones: A) Actividades Extractivas: a.1. Sólo operarán las embarcaciones pesqueras que tengan permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta, que se hayan nominado, agrupado o asociado y cuenten con la asignación de un Límite Máximo de Captura por Embarcación (LMCE) que será publicada por Resolución Directoral. Esta información será publicada y actualizada en el Portal Institucional del Ministerio www.produce.gob.pe. a.2. Emplear redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 milímetros). a.3. Efectuar operaciones de pesca fuera de las zonas reservadas para la actividad de pesca artesanal y de menor escala, según las normas vigentes. Las embarcaciones cuando se desplacen en las zonas reservadas hacia la zona de pesca, deben mantener la velocidad de travesía y rumbo constante. La velocidad de travesía debe ser igual o mayor a dos (2) nudos. Asimismo, las operaciones de pesca deberán efectuarse, cuando las islas o islotes se encuentren fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa, de conformidad con las disposiciones del Decreto Supremo Nº 024-2009-MINAM, que aprueba el establecimiento de la Reserva Nacional Sistema de Islas, Islotes y Puntas Guaneras. Normas Legales del 29.10.2012 10 NORMAS LEGALES Lima, lunes 29 de octubre de 2012 477557 a.4. Efectuar sólo una faena de pesca en un intervalo de veinticuatro horas, comprendido entre las 8 a.m. y las 8 a.m. del día siguiente. a.5. Contar a bordo de la embarcación con la plataforma-baliza del Sistema de Seguimiento Satelital SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento satelital. a.6. Tener suscrito el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de Obligaciones, a que se refi ere el artículo 6º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE. B) Actividades de Procesamiento de harina y aceite de pescado: b.1. Contar con licencia de procesamiento vigente. b.2. Tener suscrito el Convenio de Fiel y Cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo”, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 591-2008-PRODUCE, así como cumplir con los compromisos previstos en el marco del citado Programa, aprobado por Decreto Supremo Nº 027 2003-PRODUCE. b.3. Tener vigente el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de Obligaciones, a que se refi ere la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE. b.4. Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobiológicos provenientes de: b.4.1. Embarcaciones sin permiso de pesca y de aquellas que no cuenten con un Límite Máximo de Captura por Embarcación para la zona Norte-Centro asignado, incluidas aquellas cuyos permisos estén suspendidos. b.4.2. Embarcaciones con permiso de pesca para recursos distintos a la anchoveta. b.4.3. Embarcaciones artesanales y de menor escala. Están exceptuados de la presente prohibición, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente. b.5. Debe suspenderse o paralizarse la recepción de materia prima en los siguientes casos: b.5.1. Cuando ocurran fallas en los equipos de las unidades productivas que impidan continuar con el desarrollo normal de las actividades de procesamiento. b.5.2. Cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, debiéndose adoptar de inmediato las medidas de contingencia previstas en sus Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar inmediatamente dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana. b.5.3. Cuando se registre, en la recepción de la anchoveta, la presencia de recursos costeros asociados a la actividad artesanal superior al 5% conforme a la normatividad vigente. Artículo 6º.- Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes Constituyen medidas de conservación las siguientes: 6.1. Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) con talla menor a 12 centímetros de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 10% expresada en número de ejemplares. 6.2. Cuando se registre ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderán las actividades pesqueras, principalmente las actividades extractivas, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado. 6.3. Cuando se observe el ejercicio recurrente de faenas de pesca en las zonas reservadas para la actividad de pesca artesanal y de menor escala, acción que contraviene la disposición prevista en el literal a.3 del inciso A) del artículo 5º, la autoridad administrativa suspenderá las actividades extractivas de dicha zona o área geográfi ca, en aplicación del Enfoque Precautorio. Similar medida será adoptada cuando se registre la presencia del recurso merluza y/o especies costeras de consumo en las capturas de embarcaciones anchoveteras; sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. 6.4. Establecer que el porcentaje de tolerancia de pesca incidental de otros recursos en la pesca de anchoveta, es de 5% de la captura total desembarcada por embarcación, expresada en peso. 6.5. El Instituto del Mar del Perú - IMARPE está obligado a informar a la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto del Ministerio de la Producción, sobre el seguimiento de la actividad extractiva de la anchoveta y referida a las capturas diarias, capturas incidentales, esfuerzo de pesca desplegado, incidencia de juveniles, entre otros indicadores; recomendando con la prontitud del caso, las medidas de conservación que sean necesarias adoptar para garantizar el adecuado uso de los recursos pesqueros. Asimismo, informará sobre el seguimiento de los regímenes de pesca asociados al recurso anchoveta de la zona norte-centro del litoral nacional. 6.6. Los armadores pesqueros o sus representantes están obligados a brindar las facilidades para el embarque del personal del Programa de Bitácoras de Pesca a cargo de IMARPE, para la toma de información biológico pesquera a bordo de las embarcaciones durante toda la temporada de pesca. Artículo 7º.- Desarrollo de la actividad de consumo humano directo El desarrollo de la actividad extractiva y de procesamiento del recurso anchoveta para consumo humano directo, se regirá por la normativa dispuesta en la Resolución Ministerial Nº 100-2009-PRODUCE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta (Engraulis ringens) y Anchoveta Blanca (Anchoveta nasus) para Consumo Humano Directo aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2010-PRODUCE, el Decreto Supremo Nº 005-2012-PRODUCE y las disposiciones legales vigentes que correspondan. Artículo 8º.- Del seguimiento, control y vigilancia Las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta, deberán observar las disposiciones previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital aprobado por Decreto Supremo Nº 026-2003-PRODUCE, en el Decreto Supremo Nº 018 2004-PRODUCE y en la Resolución Ministerial Nº 411 2004-PRODUCE y la Resolución Ministerial N° 197-2009 PRODUCE. Asimismo, la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción publicará el listado de embarcaciones impedidas de efectuar el zarpe con fi nes de pesca, conforme a lo previsto en el artículo 13° del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, el cual establece que la Autoridad Marítima no otorgará zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no cuenten con el equipo del SISESAT instalado a bordo y que el mismo no se encuentre operativo y emitiendo señales. La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en el Decreto Legislativo Nº 1084 - Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, en el Texto Único Ordenado del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2011-PRODUCE y demás disposiciones legales aplicables. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Los armadores deberán disponer las medidas necesarias para el cumplimiento del sistema de rotación de trabajadores, el cual debe ser equitativo, Normas Legales del 29.10.2012 11 NORMAS LEGALES Lima, lunes 29 de octubre de 2012477558 objetivo y justo, conforme a lo dispuesto en el artículo 46º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084 aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE y demás disposiciones legales aplicables. Segunda.- Las Direcciones Generales de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto, de Supervisión y Fiscalización, de Sanciones y de Sostenibilidad Pesquera del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales con competencia pesquera y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS TRIVEÑO CHAN JAN Ministra de la Producción 859695-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 363-2012-MTC/03 Lima, 18 de octubre de 2012 VISTO, el Expediente Nº 2012-007313 presentado por la empresa RADIO TELEVISIÓN DOBLE RL E.I.R.L., sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Morropón, departamento de Piura; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14° de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es defi nido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 116-2004 MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 1085 2007-MTC/03, ratifi cada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº 204-2009-MTC/03, Nº 032-2010-MTC/03, N° 170-2011-MTC/03, N° 481-2011-MTC/03, N° 266-2012 MTC/03 y N° 327-2012-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Piura, entre las cuales se encuentra la localidad de Morropón; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 0.5 Kw. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modifi có las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003 MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 250 w hasta 500 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifi can como Estaciones de Servicio Primario Clase D3, consideradas de Baja Potencia; Que, en virtud a lo indicado, la empresa RADIO TELEVISIÓN DOBLE RL E.I.R.L. no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, con Informe Nº 1487-2012-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la empresa RADIO TELEVISIÓN DOBLE RL E.I.R.L. para la prestación del servicio de radiodifusión comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Morropón, departamento de Piura; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y sus modifi catorias, el Decreto Supremo N° 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Morropón, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 116-2004 MTC/03 y sus modifi catorias, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modifi catorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar autorización a la empresa RADIO TELEVISIÓN DOBLE RL E.I.R.L., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Morropón, departamento de Piura, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Características Técnicas: Ubicación de la Estación: REAL TIME EIRL 1 TRANSPOR TES Y COMUNICACIONES RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 363-2012-MTC/03 Lima, 18 de octubre de 2012 VISTO, el Expediente Nº 2012-007313 presentado por la empresa RADIO TELEVISIÓN DOBLE RL E.I.R.L., sobre otorgamiento de autorización para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Morropón, departamento de Piura; CONSIDERANDO: Que, el artículo 14° de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, establece que para la prestación del servicio de radiodifusión, en cualquiera de sus modalidades, se requiere contar con autorización, la cual se otorga por Resolución del Viceministro de Comunicaciones, según lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC; Que, asimismo el artículo 14º de la Ley de Radio y Televisión indica que la autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión. Además, el citado artículo señala que la instalación de equipos en una estación de radiodifusión requiere de un Permiso, el mismo que es defi nido como la facultad que otorga el Estado, a personas naturales o jurídicas, para instalar en un lugar determinado equipos de radiodifusión; Que, el artículo 26º de la Ley de Radio y Televisión establece que otorgada la autorización para prestar el servicio de radiodifusión, se inicia un período de instalación y prueba que tiene una duración improrrogable de doce (12) meses; Que, el artículo 29º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión indica que para obtener autorización para prestar el servicio de radiodifusión se requiere presentar una solicitud, la misma que se debe acompañar con la información y documentación que en dicho artículo se detallan; Que, con Resolución Viceministerial Nº 116-2004 MTC/03, modifi cada por Resolución Viceministerial Nº 1085 2007-MTC/03, ratifi cada mediante Resolución Viceministerial Nº 746-2008-MTC/03 y modifi cada por Resoluciones Viceministeriales Nº 204-2009-MTC/03, Nº 032-2010-MTC/03, N° 170-2011-MTC/03, N° 481-2011-MTC/03, N° 266 REAL TIME EIRL 2012 MTC/03 y N° 327-2012-MTC/03, se aprobaron los Planes de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de FM para diversas localidades del departamento de Piura, entre las cuales se encuentra la localidad de Morropón; Que, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias, indicado en el párrafo precedente, establece 0.5 Kw. como máxima potencia efectiva radiada (e.r.p.) a ser autorizada en la dirección de máxima ganancia de antena. Asimismo, según Resolución Ministerial Nº 207-2009-MTC/03, la misma que modifi có las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión aprobadas mediante Resolución Ministerial Nº 358-2003 MTC/03, las estaciones que operen en el rango mayor a 250 w hasta 500 w. de e.r.p., en la dirección de máxima ganancia de antena, se clasifi can como Estaciones de Servicio Primario Clase D3, consideradas de Baja Potencia; Que, en virtud a lo indicado, la empresa RADIO TELEVISIÓN DOBLE RL E.I.R.L. no se encuentra obligada a la presentación del Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes, así como tampoco a efectuar los monitoreos anuales, según se establece en el artículo 4º y el numeral 5.2 del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, mediante el cual se aprobaron los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones; Que, con Informe Nº 1487-2012-MTC/28, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones señala que se considera viable otorgar la autorización solicitada por la empresa RADIO TELEVISIÓN DOBLE RL E.I.R.L. para la prestación del servicio de radiodifusión comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Morropón, departamento de Piura; De conformidad con la Ley de Radio y Televisión Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-MTC y sus modifi catorias, el Decreto Supremo N° 038-2003-MTC, modifi cado por Decreto Supremo Nº 038-2006-MTC, el Plan de Canalización y Asignación de Frecuencias en la banda de Frecuencia Modulada (FM) para la localidad de Morropón, aprobado por Resolución Viceministerial Nº 116-2004 MTC/03 y sus modifi catorias, las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, aprobadas por Resolución Ministerial Nº 358-2003-MTC/03, y sus modifi catorias; y, Con la opinión favorable de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Otorgar autorización a la empresa RADIO TELEVISIÓN DOBLE RL E.I.R.L., por el plazo de diez (10) años, para prestar el servicio de radiodifusión sonora comercial en Frecuencia Modulada (FM) en la localidad de Morropón, departamento de Piura, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas que se detallan a continuación: Condiciones Esenciales: Características Técnicas: Ubicación de la Estación: