Resolución Nº 442/05/DCG - Equipo filtrador de hidrocarburos para naves no petroleras de arqueo bruto igual o superior a 400 toneladas pero inferior a 10 000
颁布于 2005-08-31 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Fisheries and aquaculture, Sea, Environment
- 关键词
- marine pollution, pollution control, fishing vessel, equipment, oil pollution
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Establecen disposiciones aplicables a naves no petroleras de Arqueo Bruto igual 0 superior a 400, pero inferior a 10,000 RESOLUCION DIRECTORAL N° 442-2005-DCG 31 de agosto de 2005 CONSIDERANDO: Que, la Direcci6n General de Capitanias y Guardacostas, Autoridad Maritima Nacional, tiene como finalidad el de controlar las actividades acuaticas can el fin de proteger el mar, rios y lagos navegables ast como sus recursos y riquezas para 10 cual debe prevenir y mitigar los efectos de la contaminaci6n del mar, rlos y lagos navegables y en general sabre todo aquello que cause perjuicio ecol6gico de conformidad can el Decreta Ley N° 17824 - Ley de Creaci6n del Cuerpo de Capitanias y Guardacostas, de fecha 23 septiembre 1969; el Articulo 16 del Decreta Legislativo N° 438 - Ley Orqanica de la Marina de Guerra del Peru, de fecha 27 septiembre 1987; la Ley N° 26620 - Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Maritimas, Fluviales y Lacustres, de fecha 7 junio 1996; y, can las normas contenidas en el Reglamento de la Ley N° 26620, aprobado par Decreta Supremo N° 028-DE/MGP, de fecha 25 mayo 2001; Que, el Articulo F-020101 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Maritimas Fluviales y Lacustre, prohibe la descarga a vertimiento de contaminantes y desechos en el mar, rlos y lagos navegables, que no cumplan can la legislaci6n ambiental vigente y que provengan de naves, artefactos navales e instalaciones acuaticas a terrestres que esten conectadas a vinculadas can dichas aguas; Que, el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminaci6n par los Buques (MARPOL 1973) fue aprobado par Decreta Ley N° 22703 del 25 septiembre 1973 y su Protocolo de 1978 se aprob6 par Decreta Ley N° 22954 del 26 marzo 1980, instrumentos juridicos internacionales denominados MARPOL 73/78; Que, el Decreta Legislativo N° 613 de fecha 7 septiembre 1990, aprueba el C6digo del Media Ambiente y los Recursos Naturales, el cual establece en su articulo 14 la prohibici6n de la descarga de sustancias contaminantes que provoquen degradaci6n a los ecosistemas a alteren la calidad del ambiente, sin adoptarse las precauciones para la depuraci6n; Que, can Resoluci6n Directoral N° 342-91-DC/MGP de fecha 18 diciembre 1991, se dictaron normas tecnicas de obligatorio cumplimiento par parte de las embarcaciones pesqueras menores de 400 Toneladas de Registro Bruto (TRB) y par los puertos, terminales, muelles y chatas de recepci6n de productos hidrobiol6gicos, can el fin de prevenir las descargas de residuos y mezclas oleosas a las aguas; Que, can Resoluci6n Directoral N° 058-96/DCG de fecha 8 marzo 1996, resuelve que toda embarcaci6n que no transporte hidrocarburos como carga, menor de 400 Toneladas de Registro Bruto (TRB) y cuya rnaquina principal tenga una potencia igual a superior a 300 HP (223.5 Kw), debera contar a bordo can el Certificado Nacional de Prevenci6n de la Contaminaci6n par Hidrocarburos; Que, mediante Resoluci6n Directoral N° 0766-2003-DCG de fecha 31 diciembre 2003, se dispone que todos los puertos, terminales, muelles, chatas, diques y varaderos para el servicio y mantenimiento de embarcaciones, deberan contar can instalaciones y servicios para la recepci6n de residuos y mezclas oleosas provenientes de las embarcaciones, para su almacenamiento y tratamiento en tierra; Que, es necesario dictar las normas tecnicas a fin de prevenir y controlar la descarga de residuos y mezclas oleosas en el area maritima, fluvial y lacustre provenientes de buques de un Arqueo Bruto igual a superior a 400 e inferiores de 10, 000 Y buques menores de 400 de Arqueo Bruto cuya rnaquina principal tenga una potencia igual a superior a 300 HP (223.5 KW) que no transporten Hidrocarburos como carga; De conformidad can 10 propuesto par el Jefe del Departamento de Protecci6n del Media Ambiente, a 10 recomendado par el Director del Media Ambiente y a 10 opinado par el Director Ejecutivo de la Direcci6n General de Capitanias y Guardacostas; SE RESUELVE: 1. Disponer que toda nave no petrolera de Arqueo Bruto igual a superior a 400, pero inferior a 10,000, debera estar provisto de: a. Un equipo filtrador de Hidrocarburos y de medias de alarma y detenci6n autornatica para toda descarga de mezclas oleosas si el contenido de Hidrocarburos en el efluente excede de 15 partes par miIl6n.(ppm). b. EI equipo filtrador de hidrocarburos se ajustara a caracteristicas de proyecto aprobadas par la Autoridad Maritima de acuerdo al Anexo "A". c. EI equipo filtrador debe de cumplir can las siguientes especificaciones: EI contenido de cualquier mezcla oleosa que se descargue en el mar despues de pasar par el sistema a los sistemas no exceda las 15 ppm de presencia de hidrocarburos. Este dotado de medias de alarma para indicar los momentos en que este valor sea rebasado. Provisto de medias adecuados para que toda descarga de mezclas oleosas se detenga autornaticarnente si el contenido de Hidrocarburos del efluente excede las 15 ppm de presencia de hidrocarburo. d. Debera de contar can un Libra de Registro de Hidrocarburos, en el que se anotaran las operaciones en los espacios de maquinas, de carga y lastrado. EI que se guardara siempre abordo en lugar adecuado para facilitar su inspecci6n en cualquier momenta razonable y salvo en el casa de buques sin tripulaci6n que esten siendo remolcados, perrnanecera siempre a bordo. e. Debera contar un Plan de Emergencia en casas de contaminaci6n par Hidrocarburos aprobado par la Direcci6n General de Capitanias y Guardacostas, debiendo seguir el procedimiento establecido en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Peru (TUPAM). CONCORDANCIAS: R.D N° 714-2005-DCG, 1. 2. Toda Nave de Arqueo Bruto menor de 400 que tengan una potencia de maquina principal igual a superior a 300HP (223.5 KW), debera cumplir can 10 siguiente: a. Contar can un tanque para la retenci6n de los siguientes residuos de mezclas oleosas: Aguas de sentinas. Aceite de drenaje y fugas; Aceite gastado (aceite lubricante); Aceite hidraulico y cualquier otro aceite que ya no se pueda utilizar debido al deterioro y a la contaminaci6n. Otros residuos y mezclas oleosas. b. EI tanque para la retenci6n de los siguientes residuos de mezclas oleosa debera tener las siguientes caracteristicas: Tener un visor para determinar la capacidad de lIenado. Contar can una tapa de registro para realizar operaciones de mantenimiento. Contar can un ducto de venteo, el mismo que debera tener una salida a cubierta para evitar el acumulamiento de gases. Tener una conexi6n universal que permita el acoplamiento de un conducto para la descarga de las mezclas oleosas a instalaciones de recepci6n que se ajustara a las dimensiones indicadas en el Anexo "B" que forma parte de la presente Resoluci6n Directoral. c. Los patrones y motoristas de las naves reqistraran en su "Diario de Hidrocarburos", "Diario de Navegaci6n" a "Diario de Maquina"; la fecha, hora y lugar donde se efectuen las faenas de combustible, y las descargas del contenido del tanque de retenci6n, debiendose justificar todas esta operaciones, cuando sea requerida par la Autoridad Maritima, mediante la presentaci6n de un documento de suministro a constancia de recibo proporcionada par el proveedor del combustible a el receptor de los residuos de mezclas oleosas (instalaci6n de recepci6n). d. Los volurnenes y la capacidad del tanque de retenci6n de los residuos de mezclas oleosas, se estableceran de acuerdo a la potencia del motor principal tal como se describe en el Anexo "C" que forma parte de la presente Resoluci6n Directoral. 3. A todas las naves, que les sea aplicable la presente Resoluci6n, deberan lIevar abordo el Certificado de Prevenci6n de la Contaminaci6n par Hidrocarburos, expedido par la Autoridad Maritima el cual sera otorgado previa reconocimiento que asegure que la nave cumple can los Convenios del cual el Peru es parte y las Normas Vigentes dispuestas par la Autoridad Maritima. Para obtener el mencionado certificado deberan seguir los procedimientos establecidos en el TUPAM. 4. Otorgar un plaza a partir de la fecha de publicaci6n de la presente Resoluci6n en el Diario Oficial EI Peruana, para que los Propietarios y Armadores de las naves afectadas, cumplan can adecuarse a las presente Resoluci6n Directoral, el mismo que vencera el 1 julio 2006. 5. EI incumplimiento de 10 dispuesto en la presente Resoluci6n Directoral dara lugar al inicio del procedimiento administrativo correspondiente. 6. Dejar sin efecto las Resoluciones Directorales N° 342-91-DC/MGP fecha 28 diciembre 1991 y N° 0058 96-DCG fecha 8 marzo 1996. Registrese y comuniquese como Documento Oficial Publico (D.O.P.) LUIS ALEJANDRO RAMOS ORMENO Director General de Capitanias y Guardacostas ANEXO "A" HOMOLOGACION DE LOS SISTEMAS DE TRATAMIENTO DE MEZCLAS OLEOSAS DE LAS NAVES I. GENERALIDADES: La expresi6n equipo filtrador de hidrocarburos se refiere al conjunto formado par el equipo separador de agua de hidrocarburos (100 ppm) y un sistema eficaz de filtraci6n de hidrocarburo que recibe el efluente de 100 ppm del separador y 10 transforma en un efluente de 15 ppm. En otras palabras el equipo filtrador lIeva un separador de 100 ppm. Se debe de tener en cuenta que el equipo filtrador debera de contar can un sistema de alarma que se active cuando el contenido de hidrocarburo sobrepase las 15 ppm. II. CAPACIDAD DEL SEPARADOR - EQUIPO FILTRADOR: Los separadores de 100 ppm de acuerdo al arqueo bruto de las naves deberan tener las siguientes capacidades: TIPO Entre 400 y 750 AS Entre 750 y 1, 000 AS Entre 1, 000 Y 4, 000 AS Entre 4, 000 Y 8, 000 AS Entre 8, 000 Y 10, 000 AS CAPACIDAD 0.5 m3/h 1.0 m3/h 1.5 m3/h 2.5 m3/h 10.0 m3/h III. ESPECIFICACIONES DE LOS SEPARADORES-EQUIPO FILTRADOR: EI equipo debe de ser compacta para poder ser instalado en los lugares disponibles abordo. Debera funcionar can un amplio rango de contenidos de hidrocarburos, dando siempre un efluente de contenido menor a 100 ppm. Debe de ser s61ido y resistente, y no verse afectado por los movimientos del buque y sus vibraciones. Debera ser proyectado para funcionamiento tanto autornatico como manual y ser intrfnsecamente seguros, desde el punto de vista de producir chispas en ambientes inflamables. EI equipo debe de ser confiable (no presentar fallas frecuentes que retrasen la operaci6n del buque) y su mantenimiento debe de ser simple. ANEXO "B" DIMENSIONES DE LA CONEXION UNIVERSAL CONCORDANCIAS: R.D.W 714-2005-DCG, 2. DIMENSION 215 mm. Segun el diarnetro exterior del conducto 183 mm SEIS (06) agujeros de 22 mm de diarnetro colocados equidistantes en el cfrculo de pernos del diarnetro citado y prolongado hasta la periferia de la brida por una ranura de 22 mm de ancho Espesor de la brida 20 mm Pernos y Tuercas: Cantidad y SEIS (06) de 20 mm de diarnetro y de Diarnetro longitud adecuada La brida estara proyectada para acoplar conductos de un diarnetro interior maximo de 125 mm y sera de acero u otro material equivalente con una cara plana. La brida y su junta, que sera de material inatacable por los hidrocarburos, se calcularan para una presi6n de servicio de 600 kPa. DESCRIPCION Diarnetro exterior Diarnetro interior Diarnetro de circulo de pernos Ranuras en la brida ANEXO "C" DIMENSIONES DE LOS TANQUES DE RETENCION EN FUNCION DE SU POTENCIA DEL MOTOR PRINCIPAL H.P 1,200 1,150 1,000 950 900 850 800 750 700 650 600 550 500 450 400 350 300 KW. 894.00 856.75 745.00 707.75 670.50 633.25 596.00 558.75 521.50 484.25 447.00 409.25 372.50 335.25 298.00 260.75 223.50 M3. 1.34 1.29 1.12 1.06 1.01 0.95 0.89 0.84 0.78 0.73 0.67 0.61 0.56 0.50 0.45 0.39 0.34