Resolución Nº 409/97/PE - Programa de abastecimiento del recurso sardina para la industria conservera nacional
颁布于 1997-09-12 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, processing/handling, fish products, aquatic animals
在哪里阅读
该法律没有记录来源链接。
文本
所收录的法律原文,按条款排列。每个条款都有自己的链接。
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 409-97-PE (*)(**) Suspenden actividades de extracción y procesamiento del recurso sardina con destino al consumo humano directo (*) Según el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 006-98-PE, publicada el 08.01.98, se restablece la vigencia de ésta norma a partir del 12 de enero de 1998. (**) Derogado por el Artículo 20º de la Resolución Ministerial Nº 409-98-PE, publicada el 25-08-98. Lima, 12 de setiembre de 1997 CONSIDERANDO: Que el Artículo 2 del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establece que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú y, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que el Artículo 9 de la precitada Ley General dispone que el Ministerio de Pesquería, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero, cuotas de captura permisible, temporadas, zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, métodos de pesca, tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que, asimismo, el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley General de Pesca, establece que el Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo, aspecto concordante con el 4 y 5 Lineamiento de Política Pesquera, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 084-94-PE, del 3 de marzo de 1994, que postula de una parte la acción concertada entre el Estado y el Sector Privado, para optimizar la explotación de los recursos hidrobiológicos en las fases de extracción y procesamiento, estimulando la innovación tecnológica para elevar la producción, su diversificación con mayor valor agregado y rendimiento de los productos tradicionales; y de otra parte, promueve la operatividad de una flota pesquera para el consumo humano directo que disponga de artes de pesca y sistema de conservación a bordo adecuados, para mejorar la calidad y sanidad de los productos pesqueros; Que, la Resolución Ministerial N° 186-97-PE, fijó la cuota de captura del recurso sardina para el período abril-setiembre de 1997, en Doscientos mil (200,000) toneladas, en todo el litoral; asignándose de dicha cuota, cien mil (100,000) toneladas para destinarlas al consumo humano directo; Que mediante Resolución Ministerial N° 284-97-PE, se suspendió las actividades de extracción y procesamiento del recurso sardina con destino para el consumo humano indirecto, en todo el litoral, a partir de las 00.00 horas del día 8 de junio de 1997 al haberse alcanzado la cuota asignada; Que en el marco del programa de seguimiento de las pesquerías del litoral peruano, la Dirección Nacional de Extracción sobre la base de evaluación de información estadística de la Oficina General de Economía Pesquera, informa que los desembarques de sardina para consumo humano directo, ha alcanzado la cuota de captura fijada por la Resolución Ministerial Nº 186-97-PE; Que la industria conservera nacional viene experimentando un notable incremento en sus mercados interno y externo, vislumbrándose importantes perspectivas en su crecimiento productivo en el corto y mediano plazo, por lo que es conveniente apoyar la continuidad de este proceso que contribuye a la generación de empleo, alimentos y divisas; Que, para tal efecto, es necesario establecer el Programa de Abastecimiento del recurso sardina, orientado a fortalecer y asegurar el crecimiento de la industria conservera, en el marco de la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que si bien la cuota de sardina asignada a la actividad de consumo humano directo se ha cumplido, la implementación del Programa de Abastecimiento, a que hace referencia en el considerando precedente, requiere de un período corto de adecuación por parte de los armadores y empresas que participarán en éste, por lo que se considera conveniente que la suspensión de las actividades de extracción y procesamiento y la entrada en vigencia del citado programa tengan un efecto simultáneo, con la finalidad de no interrumpir el proceso productivo de la industria de consumo humano directo; De conformidad con lo establecido en la Ley General, su Reglamento; Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1.- Suspender las actividades de extracción y procesamiento del recurso sardina con destino para el consumo humano directo, en todo el litoral, a partir de las 00.00 horas del día 20 de setiembre de 1997.(*) (*)Según el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 678-97-PE, publicada el 04.11.97, éste artículo queda en suspenso. Artículo 2.- Establecer el Programa de Abastecimiento del recurso sardina (Sardinops sagax) para la Industria Conservera Nacional, al cual, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 8 de la presente Resolución, se destinarán exclusivamente los volúmenes de la cuota de Captura permisible del recurso sardina asignada para consumo humano directo. (*)De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 123-98-PE, publicada el 12.03.98, se mantiene la plena vigencia del Programa de Abastecimiento del recurso sardina para la Industria Conservera Nacional. Artículo 3.- Para dedicarse al abastecimiento del recurso sardina con destino al programa a que se hace referencia en el Artículo 2 de la presente Resolución, las embarcaciones pesqueras de mayor escala, deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Contar con permiso de pesca otorgado mediante Resolución Ministerial para la extracción de anchoveta/sardina o sardina. b) Estar incluidas en el Anexo B del Decreto Supremo Nº 006- 97-PE de fecha 12 de junio de 1997, o haber sido incorporadas al indicado anexo, mediante Resolución Ministerial correspondiente.(*) (*) Literal modificado por el artículo 3° de la Resolución Ministerial N° 006-98-PE, publicada el 08.01.98; cuyo texto es el siguiente: "b) Estar incluidas en el Anexo I del Decreto Supremo N° 008- 97-PE de fecha 21 de octubre de 1997, o haber sido incorporadas al indicado anexo mediante Resolución correspondiente". c) Contar con la totalidad de las bodegas de las embarcaciones pesqueras con el sistema de refrigeración RSW o CSW operativo, cuyo adecuado funcionamiento es de carácter obligatorio, o en su defecto cajas con hielo. d) Utilizar en las faenas de pesca, redes de cerco con tamaño mínimo de malla de 1 1/2 pulgada (38 mm.). e) Suscribir ante la Dirección Nacional de Extracción del Ministerio de Pesquería, un convenio en el que se garantice el fiel y cabal cumplimiento de cada una de las obligaciones contenidas en el presente dispositivo. Artículo 4.- Queda prohibida la extracción, procesamiento y comercialización de ejemplares juveniles de sardina con tallas inferiores a 26 cm. de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 10%, en el número de ejemplares juveniles como captura incidental.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 098-98-PE, publicada el 25-02-98, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 4.- Queda prohibida la extracción, procesamiento y comercialización de ejemplares juveniles de sardina con tallas inferiores a 26 cm. de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 20%, en el número de ejemplares juveniles como captura incidental." (*)(**) (*) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 098-98-PE, publicada el 25.02.98, las medidas establecidas mediante la sustitución de los Artículos 4, 7 y 10 de esta Resolución Ministerial, implica dentro del alcance de las mismas, la modificación automática de los términos de los convenios vigentes suscritos por la Dirección Nacional de Extracción del MInisterio de Pesquería con los armadores y empresas pesqueras, salvo que los interesados manifiesten por escrito su voluntad de resolverlos. (**) Este artículo queda en suspenso de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 252-98-PE, publicada el 19.05.98. Artículo 5.- Para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial, los armadores pesqueros o su representantes, bajo responsabilidad, deberán solicitar al momento de la descarga o desembarque, la presencia de los inspectores de la empresa que resultó ganadora en el concurso "Verificación de artes de pesca, sistema de preservación abordo y volúmenes de descarga de las embarcaciones pesqueras industriales para consumo humano directo e indirecto de las especies: anchoveta, sardina, jurel y caballa", quienes se encargaran de las inspecciones técnicas y del seguimiento y control de las actividades extractivas. Los referidos inspectores levantarán los Certificados de Inspección correspondientes, indicando principalmente, los volumenes de descarga o desembarque del recurso sardina, así como el establecimiento industrial al cual será destinada la materia prima.(*) (*)Según el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 678-97-PE, publicada el 04.11.97, éste artículo queda en suspenso. Artículo 6.- La Dirección Nacional de Extracción una vez suscrito el convenio a que hace referencia en el inciso e) del Artículo 3 del presente dispositivo legal, procederá mediante Resolución Directoral a publicar la relación de embarcaciones pesqueras, materia del presente dispositivo legal. Previo a la suscripción del citado convenio, los armadores y empresas pesqueras deberán presentar un certificado de inspección emitido por una empresa reconocida por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del INDECOPI para otorgar certificados al Sector Pesquero, que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos c) y d), del Artículo 3 de la presente Resolución.(*) (*)Según el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 678-97-PE, publicada el 04.11.97, éste artículo queda en suspenso. Artículo 7.- El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en el convenio a que se hace referencia en el inciso e) del Artículo 3 del presente dispositivo legal, implicará que automáticamente quede sin efecto, respecto se quien incurra en este supuesto, la autorización para realizar la extracción conferida en virtud de la presente Resolución sin perjuicio de cualquier otra sanción administrativa prevista en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás normas vigentes y, de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 098-98-PE, publicada el 25.02.98, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 7.- Sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los armadores y a los establecimientos industriales conforme al ordenamiento legal pesquero, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el convenio correspondiente a que se hace referencia en el inciso e) del Artículo 3 de la presente Resolución Ministerial, dará lugar a la supensión de los efectos jurídicos por un plazo de tres (3) días calendario, contados a partir del día siguiente de la notificación que efectúe la Dirección Nacional de Extracción del Ministerio de Pesquería, Las reincidencias duplicarán la referida suspensión."(*) (*) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 098-98-PE, publicada el 25.02.98, las medidas establecidas mediante la sustitución de los Artículos 4, 7 y 10 de esta Resolución Ministerial, implica dentro del alcance de las mismas, la modificación automática de los términos de los convenios vigentes suscritos por la Dirección Nacional de Extracción del MInisterio de Pesquería con los armadores y empresas pesqueras, salvo que los interesados manifiesten por escrito su voluntad de resolverlos. (*)Según el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 286-98-PE, publicada el 10.06.98, se menciona que durante la vigencia de las medidas establecidas en la Resolución Ministerial N° 252-98-PE, no será de aplicación este artículo Artículo 8.- Las plantas de producción de conservas, y las que se dediquen a otras actividades dd consumo humano directo, bajo responsabilidad, sólo deberán recibir los volúmenes de recurso sardina a ser destinados exclusivamente para la elaboración de conservas y otros productos para consumo humano directo, en función a la capacidad instalada y al requerimiento de materia prima que demande su programa de producción, asegurando su adecuada conservación en las pozas de recepción y de almacenamiento. A partir de la entrada en vigencia del Programa de Abastacimiento, cada quince (15) días, los establecimientos industriales pesqueros que hayan recibido el recurso sardina con destino al consumo humano directo, presentarán a la Dirección Nacional de Procesamiento Pesquero del Ministerio de Pesquería, el informe diario de producción, indicando los volúmenes dedicados a cada tipo de producto elaborado.(*) (*)Según el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 678-97-PE, publicada el 04.11.97, éste artículo queda en suspenso. Artículo 9.- Para el abastecimiento del recurso sardina con destino a otras actividades de consumo humano directo, los armadores de embarcaciones pesqueras de mayor escala y los establecimientos industriales, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución Ministerial. (*)Según el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 678-97-PE, publicada el 04.11.97, éste artículo queda en suspenso. Artículo 10.- Las embarcaciones que incumplan las normas de la presente Resolución Ministerial y por ende el Convenio a que se hace referencia en el inciso e) del Artículo 3 de la presente Resolución, retornarán a las actividades extractivas acordes con los derechos administrativas otorgados. Del mismo modo se procederá para los armadores que encontrándose dentro del Programa de Abastecimiento, lo soliciten al Ministerio de Pesquería. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Nacional de Extracción, mediante Resolución Directoral, actualizará la relación de embarcaciones materia de la presente Resolución.(*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 098-98-PE, publicada el 25.02.98, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 10.- Los armadores de embarcaciones pesqueras que hayan suscrito el convenio a que se refiere el inciso e) del Artículo 3 de la presente Resolución Ministerial, a su solicitud retornarán a las actividades extractivas acordes con los derechos administrativos otorgados." (*) (*) De conformidad con el Artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 098-98-PE, publicada el 25.02.98, las medidas establecidas mediante la sustitución de los Artículos 4, 7 y 10 de esta Resolución Ministerial, implica dentro del alcance de las mismas, la modificación automática de los términos de los convenios vigentes suscritos por la Dirección Nacional de Extracción del MInisterio de Pesquería con los armadores y empresas pesqueras, salvo que los interesados manifiesten por escrito su voluntad de resolverlos. Artículo 11.-· Las empresas y los armadores pesqueros que infrinjan lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial, serán pasibles de las sanciones establecidas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás Disposiciones legales vigentes. Artículo 12.- El Pograma da Abastecimiento y las disposiciones establecidas en la presente Resolución Ministerial entrarán en vigencia a partir de las 00.00 horas del 20 de setiembre de 1997, fecha a partir de la cual se deja sin efecto el extremo del Artículo 6 de la Resolución Ministerial N°186-97-PE, de fecha 18 de abril de 1997, referente a "Las capturas del recurso sardina destinadas al consumo humano directo se efectuarán por embarcaciones sardineras con sistema de refrigeración RSW y CSW operativas, y cajas con hielo", así como lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº377-97-PE de fecha 11 de agosto de 1997. Artículo 13.- Las disposiciones de la presente Resolución Ministerial no son de aplicación a la actividad extractiva artesanal, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 4 de la presente Resolución Ministerial. La extracción de sardina deberá ser destinada exclusivamente al consumo humano directo. Artículo 14.- Transcríbase la presente Resolución Ministerial a los Gobiernos Regionales de la Región Grau, NorOriental del Marañón, La Libertad, Chavín, Los Libertadores-Wari, Arequipa y Moquegua-Tacna-Puno, a las Direcciones Regionales de Pesquería de Piura, Chiclayo Trujillo, Chimbote, Arequipa e Ilo, Direcciones Subregionales de Tumbes y de Pisco, así como a la Dirección General de Capitanía y Guardacostas del Ministerio de Defensa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería