Resolución Nº 328-2000-PE ─ Plan de manejo de la tilapia en el departamento de San Martín
颁布于 2000-12-18 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- inland fisheries, freshwater fishes, aquaculture, aquatic animals
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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 328-2000-PE Aprueban el Plan de Manejo de la Tilapia en el departamento de San Martín Lima, 18 de diciembre de 2000 CONSIDERANDO: Que el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2000-PE de fecha 13 de diciembre de 2000, autorizó la siembra y cultivo de tilapia en ambientes artificiales del departamento de San Martín y el Artículo 2 dispuso que mediante Resolución Ministerial el Ministerio de Pesquería establecerá las normas correspondientes para la adecuada implementación del citado Decreto, para lo cual puede aprobar Planes de Manejo con el fin de optimizar el rendimiento de la citada especie, en concordancia con la preservación y la minimización de los riesgos de llegada del citado recurso a ambientes naturales; Que los estudios realizados por el Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana - IIAP, para determinar el grado de implantación de la tilapia en el sistema natural de la cuenca del río Huallaga (departamento de San Martín), determinan que existen factores limitantes físicos y biológicos que hacen difícil la instalación de la especie en ambientes lóticos no intervenidos y recomienda se implemente un plan de manejo y un programa de monitoreo de la presencia de tilapia asociado a las intervenciones y cambios en las áreas de mayor riesgo; Que a fin de promover el desarrollo sostenible del cultivo de tilapia en el departamento de San Martín, es necesario aprobar el Plan de manejo que proporcione los instrumentos técnicos que permitan manejar la especie, con el objeto de optimizar su rendimiento y minimizar los riesgos actuales y potenciales de su llegada a los ambientes naturales y subsiguiente aclimatación e instalación; Estando a lo informado por la Dirección Nacional de Acuicultura, Dirección de Medio Ambiente, Dirección Regional de Pesquería de San Martín y con la visación de la Oficina General de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE y el Decreto Supremo Nº 010-2000-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar el Plan de Manejo de la Tilapia en el departamento de San Martín, el mismo que consta de diecisiete artículos y forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2.- El lIAP ejecutará el Programa de Monitoreo de la presencia de tilapia asociada a las intervenciones y cambios en áreas de mayor riesgo, a través de dos muestreos al año (creciente y vaciante), mediante los que se controlará las variables biológicas, hidrológicas y físicoquímicas, a fin de evaluar la presencia de la citada especie en dichas áreas y proponer las medidas correctivas que se requieran. Artículo 3.- Otórguese un plazo de dieciocho meses para que los acuicultores del departamento de San Martín, eliminen los lotes de las variedades de tilapia que existieren, los que deberán ser reemplazados con tilapia nilótica revertida (macho) certificada. Artículo 4.- Para el inicio o reinicio de sus operaciones con la citada especie, las personas naturales o jurídicas que cuenten con infraestructura acuícola, sólo podrán sembrar la tilapia nilótica revertida (macho) certificada. Artículo 5.- La Dirección Regional de Pesquería San Martín, la Dirección Subregional de Pesquería Tarapoto, la Dirección Nacional de Acuicultura y la Dirección de Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. Artículo 6.- Transcríbase la presente Resolución Ministerial a la Dirección Regional de Pesquería San Martín, Dirección Subregional de Pesquería Tarapoto, Policía Ecológica, Ministerio Público y a la Dirección General de Aguas y Suelos del INRENA. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería PLAN DE MANEJO DE LA TILAPIA EN EL DEPARTAMENTO DE SAN MARTIN Artículo 1.- El cultivo de tilapia en ambientes artificiales en el departamento de San Martín se efectuará de acuerdo a lo establecido en la presente resolución, la misma que proporciona los instrumentos técnicos para optimizar el rendimiento de esta especie y minimizar los riesgos de su llegada a los ambientes naturales y subsiguiente aclimatación e instalación. Artículo 2.- Para dedicarse al cultivo de tilapia las personas naturales o jurídicas deberán solicitar la autorización para desarrollar la actividad de acuicultura con la citada especie, cumpliendo con los requisitos establecidos en el TUPA vigente. Artículo 3.- La especie de tilapia autorizada para cultivo en el departamento de San Martín es la “Tilapia Nilótica” (Oreochromis niloticus), en su condición revertida (machos), la cual deberá proceder de las Estaciones Pesqueras, Centros Piscícolas de las Direcciones Regionales y Subregionales de Pesquería o de los Centros autorizados por la Dirección Nacional de Acuicultura. Artículo 4.- Los Centros de Producción de semilla de alevinos de tilapia nilótica revertida, deberán iniciar sus operaciones contando con cepas puras de tilapia nilótica debidamente certificadas. Estos centros únicamente podrán importar alevinos de tilapia nilótica como “futuros progenitores”, para lo cual deberán contar con los certificados de procedencia de la cepa e ictiosanitario, refrendados por la autoridad del país de origen. Estos centros son los únicos autorizados para manejar peces de ambos sexos, por constituir su plantel de reproductores para la producción comercial de semilla y estarán a cargo de un profesional colegiado responsable de la producción. Artículo 5.- El proceso de reversión sexual se realizará con una hormona comercial reconocida, durante un período mínimo de 4 semanas, utilizando larvas recién nacidas con menos de 14 mm. de longitud total. Artículo 6.- Los Centros de Producción de Semilla están obligados a otorgar a los acuicultores un “Certificado de Reversión” por cada lote de semilla adquirida. El certificado es el único documento que acredita la procedencia y condición revertida de la semilla (machos). Copia del certificado deberá ser presentado por los acuicultores en el plazo máximo de cuatro días útiles a la dependencia del MIPE de la jurisdicción, con fines de control. Artículo 7.- La infraestructura de los “Centros de Producción de Semilla de Alevinos de Tilapia Nilótica Revertida” deberá contar con los siguientes sistemas de control en los dispositivos de entrada y salida de agua: a) Sistema de ingreso de agua Un filtro de grava en el canal de ingreso, el cual deberá ser permanentemente revisado. Una rejilla de 1 cm de abertura de malla en el ingreso de agua de cada estanque y en el extremo del tubo de alimentación de agua al estanque un filtro tipo manga o una hamaca de 2 mm. de abertura de malla. b) Sistema de desagüe Para el monje un filtro de 1/2 cm de abertura de malla. Para el tubo basculante un filtro de 1/2 cm de abertura de malla, que podría instalarse como una caja filtro al extremo del tubo vertical. La salida de agua deberá contar con una trampa o caja de pesquería de concreto o madera resistente a la humedad permanente, con dimensiones de acuerdo al tamaño del estanque, ubicada en el canal de desagüe inmediatamente después del dique y con una abertura de malla de 1/2 cm al final de la caja, para evitar que los peces se trasladen al medio natural. Los efluentes deberán desembocar previamente en un estanque de recuperación de especies antes de su descarga al curso de agua principal, el desagüe del estanque de recuperación también deberá llevar los sistemas de control citados anteriormente. Artículo 8.- La infraestructura de los “Centros de Engorde de Tilapia Nilótica Revertida” deberá contar con los siguientes sistemas de control en los dispositivos de entrada y salida de agua: a) Sistema de ingreso de agua Una rejilla de 1 cm de abertura de malla en el ingreso de agua de cada estanque y en el extremo del tubo de alimentación de agua al estanque, un filtro tipo manga o una hamaca de 2 mm. de abertura de malla. b) Sistema de desagüe Para el monje un filtro de 1/2 cm de abertura de malla. Para el tubo basculante un filtro de 1/2 cm de abertura de malla que podría instalarse como una caja filtro al extremo del tubo vertical. La salida de agua deberá contar con una trampa o caja de pesquería de concreto o madera resistente a la humedad permanente, con dimensiones de acuerdo al tamaño del estanque ubicada en el canal de desagüe inmediatamente después del dique y con una malla de 1 cm de abertura al final de la caja, para evitar que los peces se trasladen al medio natural. Artículo 9.- Previo al inicio de sus operaciones los titulares de las autorizaciones deberán solicitar la inspección técnica a la dependencia del MIPE más cercana, a fin de que se verifique que la infraestructura cumple con las condiciones establecidas en la presente norma. Cumplida la inspección la dependencia del MIPE comunicará al acuicultor la conformidad para el inicio de operaciones. Artículo 10.- El cultivo de tilapia nilótica revertida (macho) se efectuará únicamente en estanques de derivación, a niveles semintensivo o intensivo, bajo las siguientes modalidades: a) Monocultivo. b) Policultivo con otros peces, crustáceos y/o moluscos que se, adecuen a la modalidad. c) Cultivos asociados con aves de corral, vacunos y/o cerdos. Artículo 11.- Las labores previas al inicio del proceso de producción deben incluir obligatoriamente medidas como el secado por un mínimo de 5 días, encalamiento, recolección o eliminación de alevinos de tilapia remanentes y peces invasores y con el uso de cloro o rotenona, en el caso de que queden charcos en el fondo del estanque. La evacuación deberá efectuarse después de que el efecto tóxico de estas sustancias, haya pasado. Esta actividad deberá repetirse cada vez que se inicie una nueva campaña productiva. Artículo 12.- En los “Centros de Producción de Semilla” deberá establecerse un sistema de control periódico de la producción de alevinos, a fin de verificar la eficiencia del método y evaluar la calidad de los alevinos producidos. Estos centros están obligados a presentar trimestralmente a la dependencia del MIPE de la jurisdicción, el “Certificado de la efectividad o exactitud del método de reversión sexual” otorgado por el IIAP o entidades competentes. La autorización será suspendida, en el caso de que el porcentaje promedio de machos sea inferior al 95%. En el caso de que en los “Centros de Engorde” se coseche más del 10% del número de la población como alevinos, el acuicultor deberá reportar este hecho a la dependencia de Pesquería de su jurisdicción para que verifique que la cosecha de los ejemplares adultos y los alevinos de tilapia se efectúe conforme a lo señalado en el artículo precedente. Artículo 13.- En los centros de producción de semilla y de engorde deberá efectuarse el control periódico de la infraestructura con énfasis en los sistemas de desagüe, canales colectores y de llegada al ambiente natural. Esta tarea deberá ser realizada durante el vaciamiento del estanque para la cosecha y con posterioridad a ésta. Artículo 14.- Para la cosecha en los “Centros de Engorde”, los acuicultores presentarán a la dependencia del MIPE más cercana, el “Aviso de Cosecho”, dentro de las 72 horas previas de efectuarse la misma. La dependencia del MIPE efectuará la fiscalización de la cosecha en forma inopinada. Artículo 15.- Las personas naturales y jurídicas que cuenten con autorización para desarrollar la actividad de acuicultura en el departamento de San Martín, podrán solicitar la ampliación de su autorización para el cultivo de tilapia nilótica revertida (macho), a cuyo efecto deberán presentar a la dependencia del MIPE de la jurisdicción, la ampliación de la memoria descriptiva con los croquis correspondientes y la Declaración de Impacto Ambiental. Artículo 16.- La DIREPE San Martín y la DISUREPE Tarapoto ejecutarán el Programa de Seguimiento y Control de la Actividad Acuícola, con el apoyo de la Policía Ecológica y el Ministerio Público. Artículo 17.- El incumplimiento de lo establecido en el presente plan será sancionado con el decomiso del producto, multa, suspensión o caducidad de la autorización otorgada, según corresponda.