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Resolución Nº 324-2019-PRODUCE ─ Inicio de la segunda temporada de pesca de anchoveta correspondiente al 2019, en la región Sur

颁布于 2019-07-24 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
marine fisheries, marine fishes, seasons, fishing area, allocation/quota, total allowable catch, fishery management and conservation, aquatic animals

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  1. 13NORMAS LEGALESJueves 25 de julio de 2019 El Peruano / del CEPLAN, que contiene la opinión técnica fi nal sobre la lista sectorial de políticas nacionales bajo rectoría o conducción del MIMP que corresponde ser aprobada por la titular del Sector; integrando dicha lista los siguientes documentos: i) Política Nacional de Igualdad de Género, aprobada por Decreto Supremo N° 008 2019-MIMP; ii) Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia – PNAIA 2012-2021, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2012-MIMP; iii) Política Nacional en relación a las Personas Adultas Mayores, aprobada por Decreto Supremo N° 011-2011-MIMDES; y, iv) Plan de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2008-MIMDES; Que, en ese contexto, mediante documentos de vistos, la Ofi cina de Planeamiento y la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto proponen la aprobación de la Lista Sectorial de Políticas Nacionales bajo la rectoría o conducción del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; precisando, además, en virtud a la recomendación del CEPLAN, que en el caso de la Política Nacional de Población, esta no se actualiza ni se deroga, dado que su aprobación se efectuó a través del Decreto Legislativo N° 346, norma con rango de ley; Con las visaciones del Despacho Viceministerial de la Mujer, del Despacho Viceministerial de Poblaciones Vulnerables, de la Secretaría General, de la Ofi cina General de Planeamiento y Presupuesto y de la Ofi cina General Asesoría Jurídica; De conformidad con la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1098, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables; su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 003 2012-MIMP y modifi catorias; y, el Reglamento que regula las Políticas Nacionales, aprobado con el Decreto Supremo N° 029-2018-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar la Lista Sectorial de Políticas Nacionales bajo la rectoría o conducción del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, de acuerdo al detalle siguiente: 1. Política Nacional de Igualdad de Género. 2. Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia – PNAIA 2012-2021. 3. Política Nacional en relación a las Personas Adultas Mayores. 4. Plan de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad. Artículo 2.- Precisar que la Política Nacional de Población, aprobada por Decreto Legislativo N° 346, no forma parte del proceso de actualización en el marco del Reglamento que regula las Políticas Nacionales, aprobado con el Decreto Supremo N° 029-2018-PCM. Artículo 3.- Disponer que la presente Resolución sea publicada en el diario ofi cial “El Peruano” y en el Portal Institucional del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (www.gob.pe/mimp). Regístrese, comuníquese y publíquese. GLORIA MONTENEGRO FIGUEROA Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables 1792226-1 PRODUCE Autorizan el inicio de la Segunda Temporada de Pesca 2019 del recurso anchoveta y anchoveta blanca, en la Zona Sur del Perú RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 324-2019-PRODUCE Lima, 24 de julio de 2019 VISTOS: Los Ofi cios Nos. 371-2019-IMARPE/CD y 595-2019-IMARPE/DEC del Instituto del Mar del Perú IMARPE, el Informe N° 208-2019-PRODUCE/DPO de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, el Informe N° 651-2019-PRODUCE/ OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en adelante la Ley, en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; y que en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9 de la Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que, el Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, establece el mecanismo de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción de los recursos de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) destinada al consumo humano indirecto, con el fi n de mejorar las condiciones para su modernización y efi ciencia; promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos; y, asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad; Que, el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, en su artículo 3 dispone que el Ministerio de la Producción en función de los informes científi cos que emita el IMARPE en concordancia con la Ley General de Pesca, determinará el inicio y la conclusión de las Temporadas de Pesca así como el Límite Máximo Total de Captura Permisible (LMTCP) que corresponde a cada una de ellas, salvo circunstancias ambientales o biológicas; asimismo, en cada año calendario se determinarán dos (2) Temporadas de pesca, cuya defi nición deberá ser publicada por el Ministerio con una anticipación mínima de tres (3) días hábiles; la determinación de las Temporadas de Pesca y del LMTCP se hará de manera independiente para la Zona Norte - Centro y la Zona Sur; Que, el Reglamento para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación en la Zona Sur del país, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2009-PRODUCE, en el segundo párrafo de su artículo 1 establece que las disposiciones y defi niciones contenidas en el Reglamento de la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE y sus modifi catorias, resultan de aplicación a las actividades extractivas que se desarrollen en la zona sur del país, reguladas mediante el mencionado Reglamento, en lo que no se encuentre expresamente señalado; Que, el IMARPE mediante el Ofi cio N° 371-2019-IMARPE/CD remite el Informe sobre el “DESARROLLO DE LA PESQUERÍA DE ANCHOVETA EN LA REGIÓN SUR DEL PERÚ DESDE EL 07 DE ENERO AL 24 DE JUNIO 2019 Y PERSPECTIVAS DE EXPLOTACIÓN PARA EL PERÍODO JULIO-DICIEMBRE 2019”, a través del cual concluye que: i) “Las condiciones oceanográfi cas del mar peruano en la región sur, durante el presente año registran valores neutros, con la presencia de núcleos anómalos de -1°C infl uenciados por los afl oramientos generados debido a la proyección de vientos del sur”; ii) “Entre el 17 de enero y el 25 de junio de 2019, se han desembarcado en la Región Sur del mar peruano un aproximado de 186 mil t de anchoveta, 14 NORMAS LEGALES Jueves 25 de julio de 2019 / El Peruano cifra que representa el 35% del LMTCP establecido para la primera temporada de pesca 2019”; iii) “La anchoveta capturada en la Región Sur del mar peruano presentó un rango de tallas que fl uctuó entre los 7.0 y 16.5 cm de LT, con moda en 12.0 cm y 46% de juveniles, principalmente durante enero y febrero, y en junio presentó moda principal en 12.0 cm y moda secundaria de 10.5 cm LT con 60% de juveniles”; iv) “Desde enero a junio del 2019 se ha evidenciado una principal área de pesca entre Ático e Ilo, siendo Mollendo el puerto con mayor desembarque con 72 mil toneladas (39%)”; y, v) “El análisis de los indicadores de la pesquería y del stock de anchoveta en la región sur permiten reiterar la recomendación efectuada al inicio de año de extraer 1.08 millones de toneladas de anchoveta para el año 2019 en la región sur”; por lo que recomienda: i) “Considerar en la pesquería de anchoveta en la región sur, un límite máximo total de captura permisible (LMTCP) no mayor de 540 mil toneladas, para el período julio-diciembre 2019”; y, ii) “Implementar las medidas necesarias para el monitoreo y protección de los individuos juveniles y de la fauna incidental en esta área”; Que, posteriormente, el IMARPE mediante el Ofi cio N° 595-2019-IMARPE/DEC remite el Informe sobre el “DESARROLLO DE LA PESQUERÍA DE ANCHOVETA EN LA REGIÓN SUR DEL PERÚ DESDE EL 07 DE ENERO AL 30 DE JUNIO 2019 Y PERSPECTIVAS DE EXPLOTACIÓN PARA EL PERÍODO JULIO-DICIEMBRE 2019”, el cual señala, entre otros, que “El escenario ambiental para el período julio-diciembre del presente año tenderá a ser neutral, propio de condiciones de invierno (ENFEN 2019) y ha ido modifi cándose signifi cativamente desde que terminó el crucero 1902-03 (verano). En ese contexto, de considerarse la reapertura de la pesca, se deberá adoptar las medidas pertinentes para un manejo dinámico de vedas espaciales por presencia de juveniles”; por lo que, concluye, entre otros, que: i) “Entre el 07 de enero y el 30 de junio 2019, se han desembarcado en la Región Sur del mar peruano un aproximado de 195 mil toneladas de anchoveta, cifra que representa el 36% del LMTCP establecido para la primera temporada de pesca 2019. Según puertos, Mollendo destaco con el mayor desembarque (39% del total)”; ii) “La anchoveta capturada en la Región Sur del mar peruano presentó un rango de tallas que fl uctuó entre los 7.0 y 16.5 cm de LT, con moda en 12.0 cm y 46% de juveniles, principalmente durante enero y febrero, y en junio presentó moda principal en 12.0 cm y moda secundaria de 10.5 cm LT con 55% de juveniles”; y, iii) “En junio, la fl ota continuó operando en áreas cercanas a la costa, en dos núcleos, uno entre Ático-Mollendo y otro entre Ilo-Morro Sama”; asimismo, recomienda: i) “Considerar en la pesquería de anchoveta en la región sur, un límite máximo total de captura permisible (LMTCP) no mayor de 540 mil toneladas, para el período julio-diciembre 2019”; y, ii) “Implementar las medidas necesarias para el monitoreo y protección de los individuos juveniles y de la fauna incidental en esta área”; Que, la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante el Informe N° 208-2019-PRODUCE/DPO, sustentado en lo informado por el IMARPE en los Ofi cios Nos. 371-2019-IMARPE/ CD y 595-2019-IMARPE/DEC, señala, entre otros, que: i) “De lo señalado por el IMARPE cabe indicar que la presencia de juveniles en la población de anchoveta es un indicador de la buena salud de dicha población, lo cual signifi ca que se ha realizado un proceso reproductivo exitoso. La primera temporada de pesca de anchoveta 2019 en la región sur autorizada con Resolución Ministerial N° 587-2018-PRODUCE se aperturó con un 30.5% de incidencia de ejemplares juveniles, adoptando medidas de manejo dinámico que incluye la suspensión de actividades por incidencia de juveniles de manera inmediata, por lo que el Ministerio de la Producción realiza el seguimiento permanente a la pesquería con la fi nalidad de proteger a los ejemplares juveniles”; ii) “El Ministerio de la Producción, al observar que los porcentajes de captura de ejemplares juveniles han excedido la tolerancia establecida, suspende de manera preventiva la actividad extractiva en las zonas de pesca donde ha ocurrido la incidencia, siendo esta una de las medidas de protección de la fracción juvenil”; iii) “La información histórica sobre incidencia de juveniles indica una alta variabilidad espacial y temporal. Existiendo una tendencia al predominio de juveniles en el Sur del Perú, tal y como señala el IMARPE en el Ofi cio N° 304-2019-IMARPE/ CD Opinión sobre apertura de actividades extractivas de anchoveta en la región sur”; iv) “Es preciso señalar que la suspensión temporal de las actividades extractivas en la primera temporada de anchoveta zona sur, establecida mediante Resolución Ministerial N° 041-2019-PRODUCE fue parte de las medidas precautorias ante la recomendación de IMARPE por la recurrente presencia y enmallamiento de ejemplares juveniles”; y, v) “En ese contexto, se advierte que la incidencia de juveniles de 60% a 55% no afectará el inicio de la segunda temporada de pesca de anchoveta sur, ni afectará el recurso; ya que el Ministerio de la Producción tiene mecanismos precautorios de protección en salvaguarda de la sostenibilidad del recurso, esto en atención a la información científi ca proporcionada por el IMARPE”; por lo que recomienda: i) “(…) proyectar una Resolución Ministerial que atienda las recomendaciones efectuadas por el IMARPE, a efectos de autorizar el inicio de la Segunda Temporada de Pesca 2019 en la Zona Sur del Perú del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en el área comprendida entre los 16°00’LS y el extremo sur del dominio marítimo del Perú, a partir de las 00:00 horas del cuarto día hábil contado a partir del día siguiente de publicada la Resolución Ministerial (…), hasta el 31 de diciembre de 2019”; y, ii) “(…), establecer como Límite Máximo Total de Captura Permisible (LMTCP) para la Segunda Temporada de Pesca 2019 en la Zona Sur del Perú del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), la cantidad de 540 mil toneladas, así como el dictado de medidas de ordenamiento que regulen la realización de actividades extractivas del citado recurso”; Con las visaciones de la Viceministra de Pesca y Acuicultura y de los Directores Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, el Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE, el Decreto Supremo N° 009-2009-PRODUCE que establece disposiciones reglamentarias para la aplicación del Decreto Legislativo N° 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación en la Zona Sur del país; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modifi catorias, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modifi catoria; SE RESUELVE: Artículo 1.- Inicio de la Segunda Temporada de Pesca 2019 en la Zona Sur del Perú Autorizar el inicio de la Segunda Temporada de Pesca del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en el área marítima comprendida entre los 16°00’LS y el extremo sur del dominio marítimo del Perú, correspondiente al período julio - diciembre 2019. El inicio de la Segunda Temporada de Pesca regirá a partir de la 00:00 horas del cuarto día hábil contado desde el día siguiente de publicada la presente Resolución Ministerial, siendo la fecha de conclusión, una vez alcanzado el Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Sur - (LMTCP-Sur) autorizado, o en su defecto, ésta no podrá exceder del 31 de diciembre de 2019. La fecha de conclusión de la Segunda Temporada de Pesca 2019 de la Zona Sur podrá ampliarse o reducirse en función a las condiciones biológicas ambientales, previo informe del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, a través de la expedición de la Resolución Ministerial respectiva. Artículo 2.- Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Segunda Temporada de Pesca 2019 de la Zona Sur El Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Sur - (LMTCP-Sur) del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) 15NORMAS LEGALESJueves 25 de julio de 2019 El Peruano / para consumo humano indirecto correspondiente a la Segunda Temporada de Pesca 2019 de la Zona Sur, es de quinientos cuarenta mil (540,000) toneladas. Artículo 3.- Capturas de las embarcaciones pesqueras Sólo podrán realizar faenas de pesca en el marco de la presente Resolución Ministerial, las embarcaciones pesqueras registradas y autorizadas para desarrollar actividades extractivas durante la presente temporada de pesca, conforme al Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Sur - (LMCE-Sur), que será publicado mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; para cuyo efecto, sólo podrán efectuar sus actividades extractivas hasta que alcancen la cuota asignada en la mencionada Resolución Directoral. Para el cálculo del LMCE-Sur se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 11 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE. Artículo 4.- Finalización de las actividades extractivas En el caso que las capturas de la fl ota anchovetera alcancen el Límite Máximo Total de Captura Permisible de la Zona Sur - (LMTCP-Sur) establecido para el presente período de pesca, se suspenderán las actividades extractivas; sin perjuicio de establecer las responsabilidades administrativas y/o penales de los titulares de aquellas embarcaciones que hubiesen efectuado capturas por encima del Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Sur - (LMCE-Sur) asignado. Artículo 5.- Condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras El desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento está sujeto a las disposiciones siguientes: A) Actividades Extractivas: a.1. Sólo operarán las embarcaciones pesqueras que tengan permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) y cuenten con la asignación de un Límite Máximo de Captura por Embarcación de la Zona Sur - (LMCE-Sur) que será publicada por Resolución Directoral de la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; información que será actualizada en el Portal Institucional cuya dirección es www.gob.pe/produce, y que cumplan con la normatividad vigente. a.2. Emplear redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 milímetros). a.3. Efectuar operaciones de pesca fuera de las zonas reservadas para la pesca artesanal y de menor escala, según las normas vigentes. Las embarcaciones, cuando se desplacen por estas zonas reservadas hacia la zona de pesca, deben mantener velocidad de travesía y rumbo constante. La velocidad de travesía debe ser igual o mayor a dos (2) nudos. Asimismo, las operaciones de pesca deben efectuarse cumpliendo la norma que establece la Reserva Nacional Sistema de Islas, Islotes y Puntas Guaneras aprobada por Decreto Supremo N° 024-2009-MINAM. a.4. Efectuar sólo una faena de pesca en un intervalo de 24 horas, comprendido entre las 8 a.m. y las 8 a.m. del día siguiente. a.5. Contar a bordo de la embarcación con la plataforma-baliza del Sistema de Seguimiento Satelital SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento satelital. B) Actividades de Procesamiento de Harina y Aceite de Pescado: b.1. Contar con licencia de procesamiento vigente. b.2. Tener suscrito los convenios y contratos que se establezcan en el marco de las normas que rigen el “Programa de Vigilancia y Control de las Actividades Pesqueras y Acuícolas en el Ámbito Nacional”; así como cumplir con las obligaciones señaladas en el marco del citado Programa. b.3. Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobiológicos provenientes de: b.3.1. Embarcaciones sin permiso de pesca y de aquellos que no cuenten con un Límite Máximo de Captura por Embarcación para la zona Sur asignado, incluidas aquellas cuyos permisos estén suspendidos. b.3.2. Embarcaciones con permiso de pesca para recursos distintos a la anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus). b.3.3. Embarcaciones artesanales y de menor escala. Están exceptuados de la presente prohibición, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente. b.4. Debe suspenderse o paralizarse la recepción de materia prima en los siguientes casos: b.4.1. Cuando ocurran fallas en los equipos de las unidades productivas que impidan continuar con el desarrollo normal de las actividades de procesamiento. b.4.2. Cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, debiéndose adoptar de inmediato las medidas de contingencia previstas en sus Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar inmediatamente dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana. b.4.3. Cuando se registre, en la recepción del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), la presencia de recursos costeros destinados al consumo directo, que supere el porcentaje previsto en la normatividad vigente. Artículo 6.- Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes 6.1. Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) con tallas menores a las previstas en las normas vigentes, permitiéndose una tolerancia máxima de 10% expresada en número de ejemplares. Cuando se extraigan ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderán las actividades pesqueras, principalmente las actividades extractivas, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado. 6.2. Cuando se observe el ejercicio de faenas de pesca en zonas reservadas para la pesca artesanal y de menor escala, acción que contraviene la disposición prevista en el literal a.3 del artículo 5 de la presente Resolución Ministerial, la autoridad administrativa adoptará las medidas de supervisión, control y sanción que correspondan. Similar medida será adoptada cuando se registre la presencia del recurso merluza y/o de especies costeras de consumo humano directo en las capturas de embarcaciones anchoveteras, en porcentajes superiores a los permitidos en las normas vigentes; sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. 6.3. Se establece que el porcentaje de tolerancia de pesca incidental de otros recursos en la pesca de anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) es de 5% de la captura total desembarcada por embarcación, expresada en peso. 6.4. El IMARPE informará a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, sobre el seguimiento de la actividad extractiva de la anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) y referido a las capturas diarias, capturas incidentales, esfuerzo de pesca desplegado, incidencia de juveniles, entre 16 NORMAS LEGALES Jueves 25 de julio de 2019 / El Peruano otros indicadores; recomendando con la prontitud del caso, las medidas de conservación que sean necesarias adoptar para garantizar el adecuado uso de los recursos pesqueros. Para dicho efecto el IMARPE podrá emplear medios electrónicos que permitan la optimización del fl ujo de información entre dicha institución y el Ministerio de la Producción. La información alcanzada deberá contar con los vistos correspondientes y deberá ser regularizada posteriormente. 6.5. Los armadores pesqueros o sus representantes están obligados a brindar las facilidades para el embarque del personal del Programa de Bitácoras de Pesca a cargo de IMARPE, para la toma de información biológico pesquera a bordo de las embarcaciones. Artículo 7.- Seguimiento, control y vigilancia 7.1. La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital. Los titulares de las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), deberán observar las disposiciones previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), aprobado por Decreto Supremo N° 001-2014-PRODUCE y sus modifi catorias. La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción publicará el listado de embarcaciones impedidas de efectuar el zarpe con fi nes de pesca, conforme a lo previsto en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital para embarcaciones pesqueras (SISESAT), el cual establece que la Autoridad Marítima no otorgará zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no cuenten con el equipo del SISESAT instalado a bordo y/o que no se encuentre operativo y emitiendo señales. 7.2. Los titulares de las embarcaciones pesqueras con permisos de pesca vigente para la extracción del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) deben permitir la supervisión del Ministerio de la Producción y brindar las facilidades necesarias, a efectos de facilitar el cumplimiento de sus funciones, lo que incluye las actividades a ser realizadas por los inspectores que conforman el Programa de Inspectores a bordo, sin condicionamiento alguno. 7.3. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en el Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, en el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 8.- Difusión y supervisión de la Resolución Ministerial Las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROCIO BARRIOS ALVARADO Ministra de la Producción 1792224-1 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Otorgan concesión única a Telecomunicaciones Nueva Visión S.R.L. para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en todo el territorio nacional RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 561-2019 MTC/01.03 Lima, 22 de julio de 2019 VISTA, la solicitud presentada con escrito de registro N° T-149740-2019 por la empresa TELECOMUNICACIONES NUEVA VISION S.R.L., sobre otorgamiento de Concesión Única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en todo el territorio de la República del Perú; precisando que el servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico será el servicio a prestar inicialmente; y, CONSIDERANDO: Que, el numeral 3 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, señala que corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar concesiones, autorizaciones, permisos y licencias en materia de telecomunicaciones; Que, el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, modifi cado por la Ley N° 28737, publicada el 18 de mayo de 2006, señala “Llámase concesión al acto jurídico mediante el cual el Estado concede a una persona natural o jurídica la facultad de prestar servicios públicos de telecomunicaciones. El Ministerio otorgará concesión única para la prestación de todos los servicios públicos de telecomunicaciones, independientemente de la denominación de éstos contenida en esta Ley o en su Reglamento, con excepción de la concesión para Operador Independiente. La concesión se perfecciona mediante contrato escrito aprobado por resolución del Titular del Sector”; Que, adicionalmente, el citado artículo señala que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas naturales o jurídicas, titulares de una concesión única, previamente deberán informar al Ministerio de Transportes y Comunicaciones los servicios públicos a brindar, sujetándose a los derechos y obligaciones correspondientes a cada uno de los servicios conforme a la clasifi cación general prevista en la Ley, a lo dispuesto en el Reglamento, normas complementarias y al respectivo contrato de concesión”. Asimismo, indica que “El Ministerio tendrá a su cargo el registro de los servicios que brinde cada concesionario, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento”; Que, el artículo 53 del citado dispositivo legal, modifi cado por el artículo 1 de la Ley N° 28737, dispone que “En un mismo contrato de concesión el Ministerio otorgará el derecho a prestar todos los servicios públicos de telecomunicaciones”; Que, el artículo 121 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, dispone que “Los servicios portadores, fi nales y de difusión de carácter público, se prestan bajo el régimen de concesión, la cual se otorga previo cumplimiento de los requisitos y trámites que establecen la Ley y el Reglamento, y se perfecciona por contrato escrito aprobado por el Titular del Ministerio”. El artículo 144 del mismo dispositivo legal indica los requisitos necesarios que deben ser adjuntados a las solicitudes de otorgamiento de concesión; Que, el artículo 143 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, señala que “El otorgamiento de la concesión única confi ere al solicitante la condición de concesionario para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones establecidos en la legislación”;