Resolución Nº 257/05/AG/SENASA - Procedimiento para la emisión de la constancia de plaguicidas de uso agrícola con fines de exportación
颁布于 2005-12-22 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Cultivated plants
- 关键词
- pesticides, hygiene/sanitary procedures, certification, international trade, plant protection
- 类别
- *, agriculture
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文本
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Establecen procedimiento para la emisión de la Constancia de Plaguicidas de Uso Agrícola con Fines Exclusivos de Exportación RESOLUCION JEFATURAL Nº 257-2005-AG-SENASA La Molina, 22 de diciembre de 2005 VISTO: El Fax de fecha 21 de abril de 2005, suscrito por el Coordinador (e) de la Secretaría General de la Comunidad Andina; CONSIDERANDO: Que, conforme al numeral 5.1 del Artículo 5 de la Ley Marco de Sanidad Agraria, Ley Nº 27322, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria del Perú es el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (SENASA), organismo público descentralizado del Ministerio de Agricultura, con personería jurídica de derecho público interno y autonomía técnica, económica, financiera y administrativa; Que, el Artículo 27 de la Ley Nº 27322, establece que el SENASA es el responsable de llevar y conducir el Registro de Plaguicidas de Uso Agrícola en el país; de ejecutar las actividades de control y fiscalización en la fabricación, importación, formulación, envasado y comercialización; así como de coordinar las actividades de posregistro, debiendo para ello convocar y concertar la participación de otros sectores o áreas especializadas para la evaluación del riesgo, para la salud humana y el ambiente; de acuerdo al Reglamento de dicha Ley y normas complementarias; Que, de acuerdo al Artículo 29 de la Decisión 436, Norma Andina para el Registro de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, resulta posible que en un País Miembro se fabriquen o formulen plaguicidas químicos con fines exclusivos de exportación; Que, mediante el Fax de fecha 21 de abril de 2005, suscrito por el Coordinador (e) de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se ratifica la posibilidad de que un País Miembro fabrique o formule Plaguicidas de Uso Agrícola con Fines Exclusivos de Exportación sin ser necesario obtener el Registro Nacional del citado producto; considerando que dichos plaguicidas no serán comercializados en el país; Que, asimismo, el citado Oficio precisa que los fabricantes o formuladores de plaguicidas de uso agrícola con fines exclusivos de exportación, deberán cumplir previamente con los Artículos 10, 11 y 12 de la Decisión 436 de la Comunidad Andina; Que, los Artículos 10, 11 y 12 de la Decisión 436 establecen la obligación de los fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores de plaguicidas químicos de uso agrícola, de registrarse como tales ante la Autoridad Nacional Competente; señalando, la información que se debe presentar, así como los efectos y la vigencia del citado registro; Que, el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 15-95-AG que aprueba el Reglamento sobre el Registro, Comercialización y Control de Plaguicidas Agrícolas y Sustancias Afines, aplicables para plaguicidas biológicos de uso agrícola, norma el registro de los productos biológicos formulados. Asimismo, el citado Reglamento no impide la fabricación o formulación de plaguicidas biológicos con fines exclusivos de exportación; De conformidad con la Decisión 436, el Decreto Ley Nº 25902, el Decreto Supremo Nº 008-2005 AG, el Decreto Supremo Nº 15-95-AG y con los vistos buenos de los Directores Generales de Sanidad Vegetal y Asesoría Jurídica; SE RESUELVE: Artículo 1.- Establecer el procedimiento para la emisión de la Constancia de Plaguicidas de Uso Agrícola con Fines Exclusivos de Exportación. El otorgamiento de la Constancia de Inscripción antes referida no otorga el Registro Nacional al que hace referencia el Artículo 16 de la Decisión 436 ni del Artículo 21 del Decreto Supremo Nº 15 95-AG. Artículo 2.- Los fabricantes, formuladores, envasadores y exportadores de Plaguicidas Agrícolas con fines de exportación deberán estar registrados en el SENASA cumpliendo lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la Decisión 436 y/o del Artículo 3 y 6 del Decreto Supremo Nº 15-95-AG, según corresponda. Artículo 3.- Las constancias de plaguicidas agrícolas con fines de exportación sólo se podrán solicitar al SENASA, siempre que el plaguicida se elabore sobre la base de Ingredientes Activos fabricados en el país o se formule a nivel nacional. Artículo 4.- Para la obtención de la Constancia de los Plaguicidas Agrícolas con fines de exportación, los interesados deberán cumplir con presentar los siguientes requisitos: a) Solicitud escrita conteniendo la siguiente información: Nombre o razón social, domicilio legal y Registro Único del Contribuyente (RUC). Constancia o recibo de pago por los derechos de emisión de constancia expedido por el SENASA. b) Información técnica correspondiente al producto a solicitar constancia: b.1) Para ingredientes activos. TC (de origen nacional). (i) Para Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola (PQUA) Identidad del Ingrediente Activo (Requisitos del literal A 1 del Manual Técnico Andino - MTA). Certificado de Análisis del TC que indique el contenido del Ingrediente Activo, las impurezas, isómeros y aditivos presentes. Propiedades Físicas y Químicas. (Requisitos del literal A 2 del MTA) Hoja de seguridad en español elaborada por el fabricante. Método analítico para la determinación del Ingrediente Activo y de las impurezas de importancia toxicológica. (ii) Para Productos Biológicos de Uso Agrícola (PBUA) Requisitos del Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 15-95-AG. b.2) Para los plaguicidas agrícolas formulados (Además de lo requerido en b.1) (i) Para PQUA: Descripción General : (Literales B1, B2, B3 y B4 del MTA, en aquellos requisitos que fueran aplicables) Composición: Certificado de composición del producto formulado, indicando el contenido de Ingrediente Activo y de los demás componentes de la formulación. Hoja de Seguridad en español elaborada por el fabricante, según lo indicado en la Resolución 630 de la Comunidad Andina que aprueba el Manual Técnico Andino. Método analítico para la determinación del Ingrediente Activo y los aditivos de importancia toxicológica. (ii) Para PBUA: Requisitos del Anexo 3 del Decreto Supremo Nº 15-95-AG. c) Declaración Jurada en que el solicitante asume responsabilidad total sobre lo declarado en las especificaciones y composición del plaguicida exportado y eximiendo al SENASA de cualquier responsabilidad. Artículo 5.- Una vez evaluados los documentos presentados y cumplidos los requisitos exigidos, el Órgano de Línea competente de SENASA otorgará la Constancia del Plaguicida de Uso Agrícola con Fines Exclusivos de Exportación, a favor del solicitante. Sobre la base de los documentos presentados con anterioridad y siempre que las características del Plaguicida no hayan variado, el interesado podrá requerir la emisión de una nueva constancia, para lo cual deberá hacer referencia al número de expediente asignado y abonar la tasa correspondiente. Artículo 6.- Para el caso de los productos contemplados en el Convenio de Rotterdam, el SENASA aplicará el procedimiento establecido en dicho Convenio. Artículo 7.- Conforme a la Decisión 436, de ser el caso, el SENASA suministrará al país importador información acerca de los motivos por los cuales un Plaguicida de Uso Agrícola inscrito con Fines Exclusivos de Exportación, no cuenta con el Registro Nacional en el Perú. Artículo 8.- La presente norma no es de aplicación a los productos registrados al amparo del Artículo 16 de la Decisión 436 y del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 15-95-AG. Artículo 9.- Los plaguicidas que apliquen a este procedimiento serán incluidos en los programas de verificación nacional de plaguicidas que disponga el SENASA. Artículo 10.- La comercialización dentro del país de los productos inscritos con fines exclusivos de exportación será considerado como una comercialización de plaguicida sin registro nacional, sancionándose de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Decreto Supremo Nº 16-2000-AG o en el Decreto Supremo Nº 15-95-AG, o sus normas sustitutorias o modificatorias, según corresponda. Artículo 11.- Los exportadores de plaguicidas agrícolas con fines exclusivos de exportación, deberán presentar semestralmente la información sobre los volúmenes exportados de cada uno de los productos inscritos. El incumplimiento de la presente disposición será sancionada según corresponda, conforme lo establece el Artículo 39 del Reglamento para el Registro y Control de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2000-AG y sus modificatorias; o el artículo 40 del Reglamento para Reglamento sobre el Registro, Comercialización y Control de Plaguicidas Agrícolas y Sustancias Afines, aprobado por Decreto Supremo Nº 15-95-AG y sus modificatorias. Regístrese, comuníquese y publíquese. VÍCTOR PALMA VALDERRAMA Jefe (e) Servicio Nacional de Sanidad Agraria