Resolución Nº 222-2010-OS ─ Reglamento de uso de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS)
颁布于 2010-09-09 · 文本截至 2026-10-01
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研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Energy
- 关键词
- natural gas, internal trade, oil, registration, transport/storage
- 类别
- energy
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Artículo 1°.- Aprobar el Reglamento de Uso de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), que como Anexo Nº 1 forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2°.- Aprobar los tipos y características mínimas de los Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), que como Anexo Nº 2 forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 3°.- Aprobar el Formulario de Empadronamiento de Unidades de Transporte, el Formulario de Entrega de Información y el Formulario de Reporte de Incidentes, que como Anexo Nº 3 forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 4°.- Aprobar el Cronograma de Supervisión de las Unidades de Transporte de Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que circulen en los distritos indicados en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021-2008-DE-SG, que como Anexo Nº 4 forma parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 5°.- Incorporar el Rubro 5.9 y los numerales 5.9.1, 5.9.2, 5.9.3, 5.9.4, 5.9.5 y 5.10 a la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos incluida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, y sus respectivas normas modificatorias, de acuerdo al siguiente detalle: TIPIFICACION DE LA OTRAS REFERENCIA LEGAL SANCION INFRACCION SANCIONES 5.9 Incumplimiento de las normas sobre uso del equipo con Sistema de Posicionamiento Global en unidades De transporte de Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que circulan en los distritos señalados en el art. 1 del D.S. Nº 021-2008-DE- SG 5.9.1 No contar con Equipo con Art. 3º del Decreto Sistema de Posicionamiento Supremo Nº 045-2009-EM Hasta 65 UIT Global-GPS. 5.9.2 Manipular, desarmar, o destruir parcial o totalmente el equipo con Sistema de Posicionamiento Arts. 8º y 14º de la Global-GPS y/o del Equipo de Resolución de Consejo Hasta 65 UIT Supervisión de OSINERGMIN Directivo Nº XXX-2010- instalado en la unidad, y/o impedir el OS/CD normal funcionamiento de los mismos. ITV, STA, SDA, 5.9.3 No brindar a OSINERGMIN la Arts. 3º de la Resolución Suspensión o información en la forma establecida. De Consejo Directivo Hasta 65 UIT Cancelación del Nº 222-2010-OS/CD Registro de 5.9.4 No comunicar a OSINERGMIN Hidrocarburos cualquier falla, avería, desperfecto o Lit. c) del art. 8º de la circunstancia que impida el normal Resolución de Consejo Hasta 65 UIT funcionamiento del Equipo GPS y/o Directivo Nº XXX-2010- el Equipo de Supervisión de OS/CD OSINERGMIN cuando corresponda, en el plazo establecido. 5.9.5 No brindar las facilidades para la Lit. d) del art. 8º de la Instalación, mantenimiento, reparación Resolución de Consejo y monitoreo de los Equipos de Directivo Nº XXX-2010-OS/ Hasta 65 UIT Supervisión de OSINERGMIN. CD
Artículo 6°.- Autorizar a la Gerencia General de OSINERGMIN a modificar lo establecido en los Anexos aprobados por los artículos 2°, 3° y 4° de la presente Resolución, así como a dictar las disposiciones técnico-operativas y medidas complementarias que sean necesarias para la aplicación del presente dispositivo.
Artículo 7°.- Publicar la presente norma en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru. gob.pe) y en la página Web de OSINERGMIN (www.osinergmin.gob.pe). ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN El Peruano Pág. 425770 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 2010 ANEXO Nº 1 REGLAMENTO DE USO DE SISTEMAS DE POSICIONAMIENTO GLOBAL (GPS) CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación El presente Reglamento tiene por objeto regular el uso de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), por parte de las unidades de transporte de Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que circulen en los distritos indicados en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021- 2008-DE-SG.
Artículo 2°.- Definiciones y Siglas Para los fines del presente Reglamento se aplicarán las definiciones y siglas del presente artículo: Empresa de Monitoreo Vehicular: Empresa que brinda el servicio de control satelital de unidades de transporte a través de los Sistemas de Posicionamiento Global (GPS). Equipo GPS: Es el aparato con Sistema de Posicionamiento Global (GPS) que cumple con lo establecido en el Anexo N° 2 de la presente Resolución. Equipo de Supervisión de OSINERGMIN: Aparato utilizado para fines de supervisión y fiscalización de la información remitida por las Empresas de Monitoreo Vehicular, el cual podrá incluir Sistemas de Posicionamiento Global (GPS) y ser instalado por OSINERGMIN en las Unidades de Transporte. FM: Factory Mutual. Geocerca: Determinada área geográfica de referencia creada sobre los mapas del Sistema de Ubicación Automática Vehicular (UAV). NFPA: National Fire Protection Association. Normal funcionamiento del Equipo GPS y/o del Equipo de Supervisión: Es la operación continua del Equipo en el registro de su posición, no pudiendo tener interrupciones mayores a 10 minutos. Reporte de Alertas: Reporte de las incidencias generado por el Sistema de Ubicación Automática Vehicular (UAV) de la Empresa de Monitoreo Vehicular contratada por el Responsable de la Unidad de Transporte, de conformidad con los parámetros solicitados por el OSINERGMIN. Reporte de Monitoreo de Ubicación: Reporte de coordenadas de posición generado por el Sistema de Ubicación Automática Vehicular (UAV) de la Empresa de Monitoreo Vehicular contratada por el Responsable de la Unidad de Transporte. Responsable de la Unidad de Transporte: Persona natural o jurídica que figura como Titular de una unidad de transporte de Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, debidamente inscrito en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN y que circula en los distritos indicados en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021-2008-DE-SG. SCOP: Sistema de Control de Órdenes de Pedido de Combustibles de OSINERGMIN. Sistema de Ubicación Automática Vehicular (UAV): Sistema basado en el procesamiento digital para ubicar los vehículos en tiempo real. Este sistema recoge información respecto de la latitud, longitud, rumbo, altitud y velocidad, la cual es enviada desde el Equipo GPS localizado en la Unidad de Transporte hacia la Empresa de Monitoreo Vehicular. UL: Underwriters Laboratories Inc. Unidad de Transporte: Es todo camión tanque, camión cisterna, camioneta pick up, camión baranda y/o barcaza, chata o motochata, inscrito en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN, que sirve de medio de transporte terrestre o acuático de Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH), y que circula en los distritos indicados en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021-2008-DE- SG. CAPÍTULO II DE LOS EQUIPOS GPS Y LOS EQUIPOS DE SUPERVISIÓN
Artículo 3°.- De los Equipos GPS Los Responsables de las Unidades de Transporte a que se refiere el presente Reglamento deberán tener instalados, bajo su costo y riesgo Equipos GPS que como mínimo cumplirán con lo establecido en el Anexo N° 2 de la presente Resolución. Asimismo, los citados Responsables deberán cumplir con brindar a OSINERGMIN la información generada por los Equipos GPS conforme a lo establecido en los artículos 9º, 10º, 11º y 12º del Capítulo V del presente Reglamento.
Artículo 4°.- De la instalación de los Equipos GPS Para el caso de los camiones cisterna la instalación de los Equipos GPS se realizará en la cisterna. Para el caso de los camiones tanque la instalación de los Equipos GPS se realizará en cualquier parte de los mismos. Para ambos casos los Equipos GPS instalados en Áreas Clasificadas según NFPA 58 y NFPA 497 deberán ser listados por UL o aprobados por FM para su uso en dichas áreas. El Peruano Lima, miércoles 15 de setiembre de 2010 NORMAS LEGALES Pág. 425771
Artículo 5º.- De los Equipos de Supervisión de OSINERGMIN instalados en las Unidades de Transporte OSINERGMIN, en uso de sus facultades de supervisión y fiscalización, podrá instalar en determinadas Unidades de Transporte, Equipos de Supervisión de OSINERGMIN a fin de verificar la información a que se refiere el artículo 3° del presente Reglamento. Para dichos efectos, los servicios de adquisición, instalación, mantenimiento y reparación de los Equipos de Supervisión de OSINERGMIN a que se refiere este artículo, así como el monitoreo de la información proveniente de los mismos, se encontrarán a cargo de OSINERGMIN, pudiendo dichos servicios ser objeto de tercerización. CAPÍTULO III CONTROL DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE
Artículo 6°.- Unidades habilitadas en el SCOP Verificado el vencimiento de cada periodo establecido en el Cronograma de Supervisión de las Unidades de Transporte de Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que circulen en los distritos indicados en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021-2008-DE-SG, sólo la respectiva Unidad de Transporte que cuente con Equipo GPS y que brinde la información a que se refiere el artículo 3º, será habilitada en el SCOP para realizar actividades de transporte de combustible en los distritos indicados en el artículo 1º del citado Decreto Supremo.
Artículo 7°.- Cierre de Órdenes de Pedido Todos los agentes indicados en el artículo 1º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2003-OS/CD, que aprueba el Sistema de Control de Órdenes de Pedido, sus respectivas normas modificatorias y/o ampliatorias, deberán cerrar la respectiva orden de pedido una vez que la Unidad de Transporte haya efectuado la descarga en las instalaciones de los referidos agentes, según corresponda. Dicha obligación se encuentra sujeta a la respectiva supervisión y fiscalización de OSINERGMIN. CAPÍTULO IV OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTE
Artículo 8°.- Obligaciones Los Responsables de las Unidades de Transporte deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Mantener el normal funcionamiento del Equipo GPS y/o el Equipo de Supervisión de OSINERGMIN instalado en sus respectivas Unidades de Transporte, así como con alimentación eléctrica en forma permanente salvo por lo señalado en el literal c). b) No manipular, desarmar ni destruir parcial o totalmente el Equipo GPS y/o el Equipo de Supervisión de OSINERGMIN instalado en sus respectivas Unidades de Transporte, ni realizar alguna acción que impida la recepción y la trasmisión de las señales. c) Comunicar a OSINERGMIN cualquier falla, avería, desperfecto, desinstalación por causas de mantenimiento o reparación, y/o circunstancia que impida el normal funcionamiento del Equipo GPS y/o el Equipo de Supervisión de OSINERGMIN instalado en sus respectivas Unidades de Transporte, a través del Formulario de Reporte de Incidentes, dentro de los dos (02) días calendarios siguientes. d) Brindar a OSINERGMIN, o al servicio tercerizado a que se refiere el artículo 5º del presente Reglamento, las facilidades para la instalación, mantenimiento y reparación de los Equipos de Supervisión de OSINERGMIN, así como para el monitoreo de la información generada por los citados equipos. CAPÍTULO V ENTREGA DE INFORMACIÓN A OSINERGMIN
Artículo 9°.- Entrega de información La siguiente información relativa al uso de los Equipos GPS, así como su actualización, deberá ser entregada por los Responsables de las Unidades de Transporte al OSINERGMIN a través del Formulario de Entrega de Información: • Nombre de la Empresa de Monitoreo Vehicular que les brinda el servicio de seguimiento satelital. • Ruta de acceso al sistema (página web), así como usuario y contraseña de las Unidades de Transporte bajo el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 10°.- Información del Sistema de Ubicación Automática Vehicular (UAV) En el sistema deberá encontrarse configurado el reporte de la siguiente información: • Coordenadas de la unidad de transporte (longitud, latitud y altura) y el tiempo de la toma de dichos datos. • Tiempo de toma de información máximo de tres (3) minutos.
Artículo 11°.- Configuración de Reporte de Alertas El Sistema de Ubicación Automática Vehicular (UAV) de la Empresa de Monitoreo Vehicular que haya sido contratado por el Responsable de la Unidad de Transporte deberá tener configurado un Reporte de las Alertas que se describen a continuación: • Alerta de entrada y salida de las geocercas, cuando éstas sean establecidas por el OSINERGMIN. • Alerta de parada, por un tiempo superior a diez (10) minutos. • Alerta por desconexión de alimentación principal. OSINERGMIN supervisará el Reporte de Alertas y el Reporte de Ubicación previamente configurados en el Sistema de Ubicación Automática Vehicular (UAV). El Peruano Pág. 425772 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 2010 La información correspondiente a la delimitación de las geocercas será proporcionada por OSINERGMIN al Responsable de la Unidad de Transporte para que sea cargado en el Sistema de Ubicación Automática Vehicular (UAV) de la Empresa de Monitoreo Vehicular que haya contratado.
Artículo 12°.- Formas alternativas de entrega de información Mediante Resolución de Gerencia General de OSINERGMIN se podrán establecer formas alternativas o complementarias para la entrega de información. CAPÍTULO VI CARÁCTER DE LA INFORMACIÓN
Artículo 13º.- Carácter probatorio de la información Los datos, reportes o información proveniente del Equipo GPS así como de los Equipos de Supervisión de OSINERGMIN, cuando corresponda, podrán ser utilizados por el OSINERGMIN, así como por las autoridades competentes, como medios de prueba en procedimientos administrativos o judiciales, dentro del ámbito de su competencia. CAPÍTULO VII INFRACIONES Y SANCIONES
Artículo 14º.- Infracciones y sanciones El incumplimiento al presente Reglamento es considerado como una infracción administrativa sancionable por OSINERGMIN, de acuerdo a la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones vigente de dicha entidad. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Segunda.- Todas las Unidades de Transporte de Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN y que circulen en los distritos indicados en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021- 2008-DE-SG, deberán empadronarse ante OSINERGMIN, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, de acuerdo al Formulario de Empadronamiento de Unidades de Transporte. Asimismo, aquellas Unidades de Transporte de Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN y que van a iniciar actividades en los distritos indicados en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021-2008-DE-SG, deberán empadronarse ante OSINERGMIN, de acuerdo al formulario indicado en el párrafo precedente. ANEXO Nº 2 TIPOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS EQUIPOS GPS 1. Equipos con tecnología GPS, GSM/GPRS (Mínimo Tres Bandas 850/900/1900 Mhz), Duales (GSM/GPRS/ SATELITAL) u otros que realicen la transmisión de modo inalámbrico que posean frecuencia y tecnología autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC). 2. Equipos con la capacidad de enviar reportes en formatos binarios y ASCII. 3. Equipos que utilicen los protocolos AT, TAIP, TSIP, NMEA, SIRF, TCP/IP, UDP u otros que proporcionen bidireccionalidad de la comunicación. 4. Equipos programables por conector externo y/o en forma remota. 5. Equipos con capacidad de operar dentro de los rangos de temperatura de - 20 C a + 70 C. 6. Equipos alimentados en el rango de 9 a 24 Voltios DC. 7. Equipos que cuenten con garantía y soporte técnico local. 8. Equipos con la capacidad de almacenamiento de DATA fuera de zonas de cobertura de comunicación. 9. Deben contar con puertos digitales y/o análogos. 10. Homologados por la Dirección General de Control y Supervisión de Comunicaciones del MTC. 11. Deben contar con un mínimo de doce (12) canales GPS y que brinden la ubicación de la unidad de transporte con un margen de error de distancia de cinco (5) metros en caso la unidad de transporte no se encuentre en movimiento, y de hasta quince (15) metros en caso la unidad de transporte se encuentre en movimiento. 12. Deben permitir realizar el monitoreo en cualquier momento del recorrido de la Unidad de Transporte. 13. Deben permitir verificar si la unidad de transporte está en movimiento o no, pudiendo establecer el tiempo desde que se produzca la paralización. 14. Deben permitir el monitoreo por parte de OSINERGMIN y otras entidades competentes. El Peruano Lima, miércoles 15 de setiembre de 2010 NORMAS LEGALES Pág. 425773 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 222-2010-OS/CD ANEXO Nº 3 FORMULARIO DE EMPADRONAMIENTO DE UNIDADES DE TRANSPORTE Nombre o Razón Social: Registro de Hidrocarburos: RUC / DNI: Dirección: Calle, Avenida: Urb.: Localidad: Distrito: Provincia: Departamento: Persona de contacto: Nombre: Apellido Paterno: Apellido Materno: Teléfono: Correo Electrónico: Observaciones: Firma del Responsable de la Unidad de Transporte (o su representante legal) FECHA: Forma de entrega del presente formulario: o Vía Fax al: 219-3413 o Vía correo electrónico adjuntando el escaneo del mismo: gps@osinerg.gob.pe o En cualquiera de nuestras oficinas a nivel nacional El Peruano Pág. 425774 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 2010 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 222-2010-OS/CD FORMULARIO DE ENTREGA DE INFORMACIÓN Responsable de la Unidad de Transporte: RUC / DNI Dirección: Registro de Hidrocarburos: Nombre de la Empresa de Monitoreo Vehicular que les brinda el servicio de seguimiento satelital: Ruta de acceso al sistema (página web): Usuario: Contraseña: Observaciones: Firma Responsable de la Unidad de Transporte (o su representante legal) Mediante el presente declaro que la información brindada a OSINERGMIN por la Empresa de Monitoreo Vehicular, se ajusta a la veracidad de los hechos acontecidos durante el transporte de los hidrocarburos. FECHA: / / El presente formulario se entregará en sobre cerrado en cualquiera de las oficinas de OSINERGMIN a nivel nacional, indicando en el sobre lo siguiente: - NOMBRE del Responsable de la Unidad de Transporte - “EMPADRONAMIENTO – GPS” El Peruano Lima, miércoles 15 de setiembre de 2010 NORMAS LEGALES Pág. 425775 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 222-2010-OS/CD FORMULARIO DE REPORTE DE INCIDENTES Responsable de la Unidad de Transporte: Registro de Hidrocarburos: Nombre de la Empresa de Monitoreo Vehicular que les brinda el servicio de seguimiento satelital: Reporte de Reparación, Mantenimiento o Incidentes: Fecha y hora de inicio de incidencia: Detalles: Firma del Responsable de la Unidad de Transporte (o su representante legal) Forma de entrega del presente formulario: o Vía Fax al: 219-3413 o Vía correo electrónico adjuntando el escaneo del mismo: gps@osinerg.gob.pe o En cualquiera de nuestras oficinas a nivel nacional El Peruano Pág. 425776 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 2010 ANEXO Nº 4 CRONOGRAMA DE SUPERVISIÓN DE LAS UNIDADES DE TRANSPORTES PARA UNIDADES QUE TRANSPORTEN: PERIODO Combustibles Líquidos, Solvente N° 1, Solvente N° 3, HAL y HAS 2 meses (*) OPDH no considerados en el Ítem de Clase 1 y 2 4 meses (*) Petróleo Crudo, Lubricantes, Residuales y Asfaltos 6 meses (*) GLP 12 meses (*) Para Unidades de Transporte Fluvial 12 meses (*) (*) Periodo que empezará a computarse una vez que venza el plazo establecido en el primer párrafo de la Segunda Disposición Transitoria y Final del Anexo Nº 1 de la presente Resolución. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El artículo 3º del Decreto Supremo Nº 045-2009-EM dispuso que el Ministerio de Energía y Minas estableciera el tipo y características mínimas de los sistemas de control y seguridad referidos a la obligación de todos los medios de transporte de Petróleo crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos de llevar un equipo con sistema GPS (Sistema de Posicionamiento Global), y al uso obligatorio de precintos electrónicos de seguridad cuando corresponda. Asimismo, la Resolución Ministerial Nº 380–2009-MEM/DM aprobó el tipo y las características mínimas del Sistema de Posicionamiento Global para medios de transporte de Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos. Posteriormente, a través del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2010-EM, se modificó el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 045-2009-EM, estableciéndose que toda unidad de transporte de Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que circulara en los distritos señalados en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021-2008-DE-SG debía estar equipada con sistemas de posicionamiento global (GPS), añadiéndose, que el OSINERGMIN establecería el tipo y las características mínimas de los sistemas GPS, así como el uso obligatorio de precintos electrónicos de seguridad cuando correspondiera. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 045-2009-EM modificado a través del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2010-EM, con el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, y con el artículo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, y con la objeto de contar con un procedimiento que regule el uso de equipos con Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), corresponde al OSINERGMIN establecer las obligaciones que deberán observar las unidades de transporte de Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que llevan instalados los mencionados equipos, así como regular la forma en que los Responsables de las citadas unidades brindarán a OSINERGMIN la información generada por los indicados equipos. De igual modo, es necesario que OSINERGMIN, en uso de sus facultades de supervisión y fiscalización, pueda instalar equipos de supervisión en determinadas unidades de transporte de Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, que circulan en los distritos señalados en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021-2008-DE-SG, para verificar la información proveniente de los equipos con Sistemas de Posicionamiento Global (GPS). Por otra parte, en función de las leyes y reglamentos que regulan las competencias del OSINERGMIN relativas a la supervisión y fiscalización, corresponde aprobar un Cronograma de Supervisión de las Unidades de Transporte Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que circulen en los distritos indicados en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021-2008-DE-SG. Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN – Ley Nº 27699, resulta conveniente tipificar las infracciones y establecer la Escala de Multas por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la norma. OBSERVACIONES Y COMENTARIOS A continuación, se detallan y comentan la observaciones a la pre publicación del Proyecto de Resolución que aprueba el Reglamento de Uso de Sistemas de Posicionamiento Global (GPS), realizada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 084-2010-OS/CD, en el Diario Oficial El Peruano el 19 de abril de 2010: 1. COMENTARIOS FORMULADOS POR LA EMPRESA LMV INVERSIONES S.A. (Correos electrónicos remitidos el 21/04/10 y el 22/04/10) 1.1. Con relación al proyecto de Resolución de Consejo Directivo pre publicado, se requiere saber si los Equipos GPS serán instalados tanto en la cisterna como en el tracto o sólo en el tracto. Y si son sólo exclusivamente para unidades que circulan en dichos distritos. RESPUESTA: Al respecto, debemos manifestar que para el caso de los camiones tanque la instalación de los Equipos GPS se realizará en cualquier parte de los mismos. En tanto que para el caso de los camiones cisterna la instalación de los Equipos GPS se realizará en la cisterna. Asimismo, los Equipos GPS instalados en Áreas Clasificadas según NFPA 58 y NFPA 497 deberán ser listados por UL o aprobados por FM para su uso en dichas áreas. Con relación al segundo comentario debemos indicar que de acuerdo al artículo 3º del Decreto Supremo Nº 045-2009- EM modificado a través del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2010-EM, toda unidad de transporte de Petróleo El Peruano Lima, miércoles 15 de setiembre de 2010 NORMAS LEGALES Pág. 425777 Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que circule en los distritos indicados en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021-2008-DE-SG, citados a continuación, debe contar con Equipos con Sistemas de Posicionamiento Global (GPS): - Distritos de Ayahuanco, Llochegua, Sivia y Santillana de la Provincia de Huanta del Departamento de Ayacucho; - Distritos de Ayna, Santa Rosa, San Miguel, Anco, Chungui de la Provincia de La Mar del Departamento de Ayacucho; - Provincia de Tayacaja del Departamento de Huancavelica; - Distritos de Kimbiri, Pichari y Vilcabamba de la Provincia de La Convención del Departamento del Cuzco; - Distritos de Mazamari, San Martín de Pangoa y Río Tambo de la Provincia de Satipo del Departamento de Junín. 1.2. Respecto de la instalación de Equipos de Supervisión por parte de OSINERGMIN, si se van a instalar los mismos en todas las unidades y en el tracto o la cisterna, o en ambos lugares, considerando que no pueden haber dispositivos de origen eléctrico en los tanques cisterna por el peligro, riesgo y consecuencias que podrían generar. RESPUESTA: Con relación a lo manifestado por la empresa LMV INVERSIONES S.A., nos remitimos a lo indicado en el numeral 1.1 precedente. 1.3. En el artículo 2º del Anexo Nº 1, referido a Unidad de Transporte, se indica que “(…) en el caso de las unidades de transporte por tracto y semirremolque constituyen una unidad de transporte requiriendo ambos los respectivos GPS”. Si se menciona que tracto y semirremolque constituyen una unidad, porqué se requieren de dos dispositivos y equipos GPS. A la vez, que se instalen en los remolques o tanques de las unidades que transportan combustibles e hidrocarburos sin prever el peligro, riesgo y consecuencias que éstas representan y/o puedan darse. RESPUESTA: Al respecto, cabe señalar que solamente se requerirá de la instalación de un solo Equipo GPS por parte de los Responsables de las Unidades de Transporte a que se refiere el presente Reglamento, conforme a lo indicado en el ítem 1.1. 1.4. ¿Cuáles son los distritos indicados en los que se deberá contar con Equipo GPS? RESPUESTA: De acuerdo con el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 045-2009-EM modificado a través del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 003-2010-EM, toda unidad de transporte de Petróleo Crudo, Gas Licuado de Petróleo, Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que circule en los distritos indicados en el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 021-2008-DE-SG, citados a continuación, debe contar con Equipos con Sistemas de Posicionamiento Global (GPS): - Distritos de Ayahuanco, Llochegua, Sivia y Santillana de la Provincia de Huanta del Departamento de Ayacucho; - Distritos de Ayna, Santa Rosa, San Miguel, Anco, Chungui de la Provincia de La Mar del Departamento de Ayacucho; - Provincia de Tayacaja del Departamento de Huancavelica; - Distritos de Kimbiri, Pichari y Vilcabamba de la Provincia de La Convención del Departamento del Cuzco; - Distritos de Mazamari, San Martín de Pangoa y Río Tambo de la Provincia de Satipo del Departamento de Junín. 1.5. Acerca de las sanciones, no se especifica la escala de la multa de no contar con Equipo GPS. De igual forma, no se especifica el significado de las siglas ITV, STA y SPA. RESPUESTA: Con relación a este comentario, debemos indicar que en la presente resolución se especifican las infracciones y el monto de las multas a considerar en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos incluida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, y sus respectivas normas modificatorias. Por otra parte, debemos manifestar que, de acuerdo a la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, y sus respectivas normas modificatorias, las siglas ITV, STA y SDA significan Internamiento Temporal de Vehículos, Suspensión Temporal de Actividades y Suspensión Definitiva de Actividades, respectivamente. 1.6. Acerca de los Equipos GPS, si existe alguna marca específica con las características técnicas mínimas que se señalan. RESPUESTA: Con relación a este comentario, debemos indicar que el Equipo GPS debe cumplir con los tipos y características establecidas en la normatividad vigente, independientemente de la marca que posea. 1.7. ¿Cuál es el Cronograma de instalación de dichos equipos por parte de OSINERGMIN? Asimismo, si ya sus unidades brindan el servicio con estos equipos en los tractos, qué se sugiere realizar. RESPUESTA: Al respecto, cabe señalar que los Equipos GPS deberán ser instalados por los Responsables de las Unidades de Transporte a que se refiere el presente Reglamento. Con relación al segundo comentario, nos remitimos a lo manifestado en el numeral 1.1. 2. COMENTARIOS FORMULADOS POR LA EMPRESA REPSOL (Correos electrónicos remitidos el 03/05/10 y el 07/05/10) Mediante el artículo 4º se incorpora el numeral 5.10 a la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos incluida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 028-2003 OS/CD; que declara como infracción para las Plantas de Abastecimiento y las Plantas Envasadoras de GLP el hecho de “atender a unidades de Transporte de Petróleo crudo, de GLP, Combustibles Líquidos y OPDH, que no cuenten con el Equipo GPS instalado”. El Peruano Pág. 425778 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 15 de setiembre de 2010 Sobre el particular, cabe precisar que realizar inspecciones visuales en las unidades de transporte para determinar si cuentan o no con equipo GPS instalado, resulta ser una actividad muy complicada, pues en muchos casos y precisamente debido a temas de seguridad, los GPS son instalados en zonas de difícil acceso, lo cual puede imposibilitar la visualización del GPS. En ese sentido, no puede extenderse la responsabilidad en la verificación de dicho sistemas a las Plantas de abastecimiento de combustibles líquidos o envasado o almacenamiento de GLP, cuando dicha fiscalización resulte ser complicada de por sí, extendiéndoles la facultad de supervisión que no le corresponde, ya que sólo se está obligado a verificar si se encuentra o no autorizado para operar en las actividades de hidrocarburos, más no para supervisar el cumplimiento de cada detalle en las características de las unidades de transporte. Considera la empresa que la fiscalización sobre el cumplimiento de la norma debería estar a cargo de OSINERGMIN, puesto que a través del Registro de Hidrocarburos se podrá verificar el cumplimiento de la norma que obliga a las cisternas contar con el sistema operativo de GPS, insertando en cada registro, el cumplimiento de la norma con la implementación del GPS. De esta manera las plantas de abastecimiento como Refinería La Pampilla S.A.A., así como la Planta Envasadora de GLP o de Abastecimiento de GLP estarían en la posibilidad de colaborar con el cumplimiento de la norma verificando en el registro correspondiente la instalación y operatividad demostrada del GPS, dejando de atender a aquellas unidades de transporte que no cumplan con lo establecido. Complementariamente se podría exigir a los titulares de las cisternas presentar una declaración jurada que señale el cumplimiento de la norma. Por lo tanto sugiere la empresa reemplazar el mencionado numeral 5.10 por la siguiente redacción: 5.10 “Atención por parte de las Plantas de Abastecimiento y de las Plantas Envasadoras de GLP a unidades de Transporte de Petróleo crudo, de GLP, Combustibles Líquidos y OPDH, que no cuenten con la certificación de instalación de Equipo GPS avalada por Osinergmin a través del sistema SCOP”. Finalmente, se debe considerar que no sólo debe corresponderle al Distribuidor Mayorista la obligación de verificación del GPS sino además que la efectiva operatividad del mismo debe estar a cargo de Osinergmin puesto que de qué manera podría un supervisor verificar si un GPS está operativo o no. RESPUESTA: Con relación a la sugerencia formulada debemos indicar que OSINERGMIN realizará la supervisión de la instalación del Equipo GPS en la Unidad de Transporte, trasladando el resultado de la misma al Sistema de Control de Órdenes de Pedido. 3. COMENTARIOS FORMULADOS POR LA CÁMARA INTERNACIONAL DE TRANSPORTES – CIT Y LA UNIÓN NACIONAL DE TRANSPORTISTAS DUEÑOS DE CAMIONES DEL PERÚ – UNT PERÚ (Escrito con registro de ingreso Nº 1345015 presentado el 03/05/10) 3.1. Con relación al Art. 4º del proyecto, los códigos de infracción 5.9.1, 5.9.2, 5.9.3, 5.9.4, 5.9.5 y 5.9.10, no es posible emitir opinión por cuanto la columna de sanción no se ha valorado el monto de la sanción al establecer el monto de ésta. Debe tomarse en consideración la proporcionalidad entre la falta y la sanción. Asimismo, se propone la eliminación de la columna de las otras sanciones toda vez que contraviene el principio del procedimiento administrativo sancionador Non Bis In Ídem. RESPUESTA: Con relación a este comentario debemos indicar que en la presente resolución se especifican las infracciones, el monto de las multas y otras sanciones a considerar en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos incluida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones del OSINERGMIN, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD, y sus respectivas normas modificatorias. Por otra parte, debemos manifestar que las sanciones establecidas en la Resolución indicada en el párrafo precedente se imponen en razón del incumplimiento de las normas que OSINERGMIN supervisa y fiscaliza, tomando en consideración los principios de la potestad sancionadora recogidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444. Asimismo, y en lo que respecta a la columna de las otras sanciones, debemos indicar que en el procedimiento administrativo sancionador se evalúa la imposición de una de las sanciones previstas en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos citada, observándose así el cumplimiento del Principio del Non Bis In Ídem establecido en la Ley N° 27444. 3.2. En cuanto a la definición de Unidad de Transportes, los vehículos no motorizados están exentos de responsabilidad para efectos de coberturas de seguros (Responsabilidad Civil, SOAT, Seguro de Carga, entre otros) así como en los Reglamentos Nacionales de: Tránsito, de Administración de Transportes y de Vehículos, la responsabilidad es atribuida a los vehículos motorizados o unidad motriz. Además, si el objeto de contar con GPS es ubicar en tiempo real la unidad de carga de combustible, proponemos que lo más razonable es que se exija sólo un equipo GPS cuando se trate de una combinación vehicular de tracto remolcador y semirremolque. RESPUESTA: Con relación a la sugerencia formulada debemos indicar que la respuesta a la misma se indica en el punto 1.1. 3.3. En relación al Literal c) del Art. 7º del proyecto, el tiempo de duración de una operación de carga y descarga de combustibles están en función a los kilómetros entre su origen y destino. Asimismo, se debe tener en consideración que la cobertura de los equipos está en función a la topografía existente entre origen y destino. RESPUESTA: Con relación a la sugerencia formulada debemos indicar que el Equipo GPS, en caso de perder su señal de cobertura para la transmisión de información debido a las condiciones geográficas de la ruta, éste deberá en capacidad de guardar su localización para luego enviarla automáticamente una vez que recupere la señal de cobertura. 542802-1