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Resolución Nº 207-2020-PRODUCE ─ Medidas de conservación a ser aplicadas en la pesquería del atún en observancia a las Resoluciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT)

颁布于 2020-07-12 · 文本截至 2026-10-01

以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。

研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。

关于这部法律

语言
Spanish
类型
条例
组织
Amazon Cooperation Treaty Organization
国家
秘鲁
主题
Fisheries and aquaculture
关键词
international organization, marine fisheries, marine fishes, fishing vessel, landing, total allowable catch, fishery management and conservation, fishing area, cartilaginous fishes, equipment, data collection/reporting, bycatch, aquatic animals

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  1. 35NORMAS LEGALESMartes 14 de julio de 2020 El Peruano / Artículo 2.- Medidas de Conservación y Ordenación Las actividades extractivas y de procesamiento del recurso anchoveta deben respetar las medidas de ordenación y conservación previstas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2017-PRODUCE y modifi catoria. El IMARPE efectuará el monitoreo y seguimiento de los principales indicadores biológicos, poblacionales y pesqueros del recurso anchoveta, debiendo informar y recomendar oportunamente al Ministerio de la Producción las medidas de conservación que sean necesarias. Artículo 3.- Abastecimiento de la Pesca de Anchoveta Los establecimientos industriales pesqueros con licencias de funcionamiento para consumo humano directo, bajo responsabilidad, sólo deben recibir los volúmenes de recurso anchoveta a ser destinados exclusivamente para la elaboración de conservas, congelados, curados y otros productos para consumo humano directo que les fuere autorizados, en función a la capacidad instalada y al requerimiento de materia prima que demande su programa de producción, asegurando su adecuada conservación en las pozas de recepción y de almacenamiento. Artículo 4.- Seguimiento de la Pesquería 4.1 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, en coordinación con la Ofi cina General de Evaluación de Impacto y Estudios Económicos de la Secretaría General del Ministerio de la Producción, realizará el seguimiento del límite de captura establecido en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial e informará oportunamente a la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, a fi n de adoptar las medidas que resulten necesarias. 4.2 La Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, adoptará las medidas de seguimiento, control y vigilancia que resulten necesarias para cautelar el cumplimiento de la presente Resolución Ministerial. Artículo 5.- Infracción y Sanciones El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme al Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017- PRODUCE, y demás disposiciones legales vigentes. Artículo 6.- Difusión y Supervisión Las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca Artesanal, de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales o Gerencias Regionales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. RODOLFO YAÑEZ WENDORFF Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Encargado del Despacho del Ministerio de la Producción 1870908-1 Establecen medidas de conservación a ser aplicadas en la pesquería del atún en observancia a las Resoluciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical CIAT, y dictan otras disposiciones RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 207-2020-PRODUCE Lima, 12 de julio de 2020 VISTOS: Las Resoluciones C-17-02, C-19-01, C-19 05, C-19-06, C-15-04, C-11-10, C-11-03, C-11-02, C-07 03 y C-05-03 de la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT; el Informe Nº 131-2020-PRODUCE/ DPO de la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; el Informe Nº 405-2020-PRODUCE/ OGAJ de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, en adelante la Ley, en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; y que, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, el artículo 9 de la Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; además, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio; Que, el artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, prevé que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen como fi nalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas; Que, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, en adelante el ROP del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y sus modifi catorias, regula el régimen jurídico de la pesquería del atún, teniendo entre sus objetivos el aprovechamiento racional y sostenido de los stocks de atunes y especies afi nes tanto en aguas jurisdiccionales peruanas como en alta mar, mediante la aplicación de medidas para el ordenamiento y conservación de su pesquería, así como la participación activa del Perú en los mecanismos de cooperación subregional, regional y global para la investigación, protección y manejo integral de las especies altamente migratorias; Que, el numeral 1.2 del artículo 1 del ROP del Atún señala que el Perú es miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT y del Acuerdo del Programa Internacional para la Conservación de los Delfi nes - APICD; y como Estado ribereño afi rma su derecho e interés en las pesquerías de los atunes en el Océano Pacifi co Oriental para el desarrollo de una industria atunera importante de la región, así como para continuar la pesquería de atunes en aguas jurisdiccionales peruanas y aguas adyacentes a las 200 millas; Que, en ese sentido, en la 92ª Reunión de la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, llevada a cabo en la ciudad de México, México, del 24 al 28 de julio de 2017, se aprobó la Resolución C-17-02 “MEDIDAS DE CONSERVACIÓN PARA LOS ATUNES TROPICALES EN EL OCÉANO PACÍFICO ORIENTAL DURANTE 2018 2020 Y ENMIENDA DE LA RESOLUCIÓN C-17-01”, que utente Cross-Out 36 NORMAS LEGALES Martes 14 de julio de 2020 / El Peruano establece, entre otras medidas, que la suspensión de las actividades extractivas realizada por las embarcaciones de cerco registradas en la CIAT que pesquen atunes aleta amarilla, patudo y barrilete en el Océano Pacífi co Oriental (OPO), en cada uno de los años abarcados por la presente resolución, deben cesar de pescar en uno de dos períodos: a partir de las 00:00 horas del 29 de julio hasta las 24:00 horas del 08 de octubre, o de las 00:00 horas del 09 de noviembre hasta las 24:00 horas del 19 de enero del siguiente año, así como el establecimiento de otras medidas de cumplimiento por parte de las embarcaciones de cerco y de palangre registradas en dicha organización internacional, esto, conforme a las Resoluciones de la CIAT; Que, además de considerar las medidas de conservación de los atunes previstas en la Resolución C-17-02, es necesario cumplir con la instrumentación jurídica de las demás medidas de cumplimiento obligatorio en las operaciones extractivas de atún de las embarcaciones registradas en la CIAT, las cuales se encuentran comprendidas en los numerales correspondientes de las Resoluciones CIAT C-19-01, C-19-05, C-19-06, C-15-04, C-11-10, C-11-03, C-11-02, C-07-03 y C-05-03, en fundamento a que la actividad pesquera del atún, debe ser abordada de manera integral considerando los períodos de veda y los períodos de operación; Que, la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante el Informe Nº 131-2020-PRODUCE/DPO, sustentado en la Resolución C-17-02 “MEDIDAS DE CONSERVACIÓN PARA LOS ATUNES TROPICALES EN EL OCÉANO PACÍFICO ORIENTAL DURANTE 2018-2020 Y ENMIENDA DE LA RESOLUCIÓN C-17-01”, concluye que “(…), se considera pertinente formular el proyecto de Resolución Ministerial de dichas medidas de conservación a ser cumplidas por las embarcaciones nacionales con permiso de pesca de atún y registradas en la CIAT; asimismo, dichas medidas deben ser complementadas con las disposiciones de cumplimiento obligatorio dispuestos en las Resoluciones CIAT C-19-01, C-19-05, C-19-06, C-15-04, C-11-10, C-11 03, C-11-02, C-07-03 y C-05-03, para las operaciones de la fl ota atunera nacional, (…)”; Con las visaciones de la Viceministra de Pesca y Acuicultura y de los Directores Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, y de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y modifi catorias; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modifi catorias, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE y modifi cado por Decreto Supremo Nº 009-2017-PRODUCE; SE RESUELVE: Artículo 1.- Establecer medidas de conservación a ser aplicadas en la pesquería del atún en observancia a las Resoluciones de la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y modifi catorias, y demás disposiciones aplicables, las cuales serán de cumplimento por parte de las embarcaciones pesqueras nacionales registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT. Artículo 2.- Prohibir la extracción de atunes y especies afi nes establecidas en el numeral 3.1 del artículo 3 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y modifi catorias, efectuada por embarcaciones de cerco de clase 4 a 6 de capacidad de la CIAT (mayores de 182 toneladas de capacidad de acarreo) que enarbolan el pabellón peruano, en el Océano Pacífi co Oriental (OPO) en los siguientes períodos: EMBARCACIÓN PERIODO 1 BAMAR I 29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 2 BAMAR II 29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 3 BAMAR VIII 29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 4 CARACOL 29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 5 CHAVELI II 29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 6 COSTA DEL SOL 29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 7 DON JUAN 29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 8 DORICA 29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 9 ETEN DIEZ 29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 10 FLOR 29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 11 HUACHO CINCO 29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 12 ISABELITA 29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 13 MARÍA JOSÉ 29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 14 YAGODA B 29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 15 MARYLIN II 29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 16 KIARA B 29 de julio hasta el 08 de octubre de 2020 Artículo 3.- Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, dejarán de pescar atunes aleta amarilla, patudo y barrilete dentro de la zona de 96°O y 110°O y entre 4°N y 3°S, conocida como el corralito, desde las 00:00 horas del 09 de octubre hasta las 23:59 horas del 08 de noviembre de 2020. Artículo 4.- Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, durante el período de veda que le corresponda, podrán operar en otras pesquerías distintas al atún, en concordancia a sus correspondientes permisos de pesca; para lo cual, a efectos del seguimiento y control pertinente, sus titulares deberán requerir la presencia de un (01) inspector a bordo del Ministerio de la Producción o de un (01) observador a bordo del Instituto del Mar del Perú-IMARPE. Asimismo, las embarcaciones de cerco de clase 6 de capacidad de la CIAT, cuando se trate de pesquerías distintas al atún, deben requerir la presencia de un (01) inspector a bordo del Ministerio de la Producción o de un (01) observador a bordo del IMARPE. Artículo 5.- Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, de ser el caso que utilicen plantados o sistemas agregadores de peces (FADs) para la captura de atunes, deben llevar a bordo a un observador del IMARPE o a un inspector del Ministerio de la Producción, desde la siembra del plantado en el mar hasta su recojo, de tal manera de determinar las posibles capturas de atún aleta amarilla o patudo, así como de la pesca incidental u otros impactos sobre la fauna silvestre; para tales efectos, la utilización de plantados debe sujetarse, en lo que corresponda, a las disposiciones establecidas en la Resolución CIAT C-19-01, incluso para las embarcaciones de clase 6 de capacidad de la CIAT. Así también, las embarcaciones que utilicen plantados según el párrafo anterior deben asegurar que las cantidades de dichos dispositivos, activos en cualquier momento, no sobrepasen las cantidades siguientes: Clase 6 (1,200 m3 y mayores): 450 plantados Clase 6 (< 1,200 m3) : 300 plantados Clases 4-5 : 120 plantados Clases 1-3 : 70 plantados Un plantado será activado exclusivamente a bordo de un buque cerquero. Se considerará activo un plantado cuando haya sido lanzado al mar y comience a transmitir su posición y esté siendo rastreado por el buque, su propietario, o armador. Se prohíbe la activación de plantados durante el plazo de quince (15) días antes del comienzo del período de veda establecido en la presente Resolución Ministerial; para el caso de las embarcaciones de cerco de clase 6 de capacidad de la CIAT, deben recuperar en un plazo de 37NORMAS LEGALESMartes 14 de julio de 2020 El Peruano / quince (15) días antes del comienzo del período de veda, un número de plantados igual al número de plantados sobre los que realizaron lances durante ese mismo período. Artículo 6.- Establecer el límite de captura total de atún patudo (Thunnus obesus) en 500 toneladas métricas para el año 2020, aplicable a las embarcaciones atuneras palangreras mayores de veinticuatro (24) metros de eslora total que enarbolan el pabellón peruano en el Océano Pacífi co Oriental (OPO). Artículo 7.- Los armadores de las embarcaciones pesqueras de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, deben identifi car todos los plantados sembrados o modifi cados por sus embarcaciones; asimismo, deben registrar y notifi car al Ministerio de la Producción cualquier interacción con plantados, para lo cual, los capitanes de pesca, o quienes se encuentren encargados a bordo, deben utilizar el formato estándar en hoja electrónica de la CIAT del siguiente enlace: https://www.iattc.org/Downloads/Forms/FADs Formulario%20de%20dispositivos%20agregadores%20 de%20peces%20(Plantados).xlsm Artículo 8.- Se encuentran prohibidas de calar la red de cerco sobre atunes asociados a un tiburón ballena vivo, en el caso de ser advertida dicha especie antes de comenzar el lance. En el caso que no se haya advertido al tiburón ballena hasta después del lance de la red de cerco, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para asegurar su liberación y registrará en su bitácora de pesca el incidente, a efectos de notifi car sobre el hecho a la autoridad competente en supervisión y fi scalización en materia pesquera, incluyendo información sobre el número de individuos, los detalles de cómo y por qué ocurrió el encierro, dónde ocurrió, los pasos tomados para asegurar la liberación segura, y una evaluación de la condición vital del tiburón ballena al ser liberado, incluyendo si el animal fue liberado vivo pero murió subsecuentemente. Artículo 9.- Las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, se encuentran prohibidas de capturar, retener a bordo, descargar o almacenar tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis), en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención; en la medida que sea posible, los tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) deberán ser liberados vivos, en caso sean cercados. Sin embargo, si se captura tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) y son congelados en forma no intencional durante las faenas de la embarcación de cerco, deberán ser reportados y entregados a la autoridad del Ministerio de la Producción en materia de supervisión y fi scalización pesquera y acuícola presente en el punto de descarga; en cualquier caso, los tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) enteros a ser entregados no podrán ser vendidos ni trocadas, pero podrán ser donadas para fi nes de consumo humano, con el reporte correspondiente al Ministerio de la Producción, para su comunicación a la Secretaría de la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT. Las embarcaciones palangreras registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, deben limitar la captura incidental de tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) a un máximo del 20% de la captura total por viaje de pesca en peso; asimismo, deben limitar la captura de tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) de menos de 100 cm de talla total al 20% del número total de tiburones sedosos (Carcharhinus falciformis) capturados durante el viaje. Artículo 10.- Todas las embarcaciones registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, se encuentran prohibidas de capturar, retener a bordo, descargar o almacenar rayas Mobulidae, que incluyen las rayas Manta y Mobula, en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención. De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para liberar con prontitud ilesas, al grado factible, las rayas Mobulidae capturadas en cuanto sean observadas en la red, en un anzuelo, o en la cubierta, y hacerlo de forma que ocasione el menor daño posible a las rayas Mobulidae, sin poner en riesgo la seguridad de ninguna persona, prohibiendo la utilización de garfi os para desplazar las rayas, así como la prohibición de levantar las rayas por las hendiduras branquiales o espiráculos; en todos los demás casos en los cuales se encuentren rayas Mobulidae en el aparejo de pesca, debe seguirse las recomendaciones detalladas en el anexo 1 de la Resolución CIAT C-15-04. Artículo 11.- Todas las embarcaciones registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, se encuentran prohibidas de capturar, retener a bordo, descargar o almacenar tiburones oceánicos punta blanca (Carcharhinus longimanus), en parte o enteras, capturados en el Área de la Convención. De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para liberar con prontitud ilesos, en la medida de lo posible, tiburones oceánicos punta blanca cuando sean aproximados al costado del buque. Artículo 12.- Todas las embarcaciones registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT, se encuentran prohibidas de realizar las siguientes acciones: a) Calar sus artes de pesca a menos de una milla náutica de una boya de datos anclada en el área de la Convención de Antigua; b) Interactuar con boyas de datos en el Área de la Convención de Antigua; estas interacciones comprenden, pero no se limitan a, cercar la boya con el arte de pesca, amarrar o sujetar al buque, arte de pesca, o cualquier parte o porción del buque, a una boya o cortar su cable de ancla; y, c) Subir a bordo una boya de datos, a menos que el propietario responsable de esa boya lo autorice o solicite específi camente. El capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios ante sus operaciones de pesca, en la atención de la presencia de boyas de datos en el mar, tomando las precauciones necesarias para evitar enmallarlas en el arte de pesca o interactuar directamente de cualquier forma con las boyas de datos que fl otan a la deriva. De ser el caso, el capitán o responsable de la embarcación debe realizar los esfuerzos necesarios para extraer el arte de pesca que se haya enmallado en una boya de datos, con el daño mínimo posible a la boya de datos. Artículo 13.- Las embarcaciones de palangre de más de 20 metros de eslora total que utilicen sistemas hidráulicos, mecánicos, o eléctricos y que pesquen especies amparadas por la CIAT en el OPO al norte de 23°N y al sur de 30°S, más la zona comprendida entre el litoral en 2°N, al oeste hasta 2°N-95°O, al sur hasta 15°S-95°O, al este hasta 15°S-85°O, y al sur hasta 30°S, según las zonas sombreadas del mapa explicativo que en Anexo forma parte de la presente Resolución Ministerial, deben utilizar al menos dos de las medidas de mitigación señaladas en la Tabla 1, incluyendo al menos una de la Columna A. Los buques no usarán la misma medida de la Columna A y la Columna B. Tabla 1: Medidas de mitigación Columna A Columna B Lances laterales con cortinas de aves y pesos en las brazoladas Líneas tori (espantapájaros) Lances nocturnos con iluminación mínima en cubierta Pesos en las brazoladas Línea tori (espantapájaros) Cebo de color azul Pesos en las brazoladas Disparador de línea de calado profundo Canaleta de calado submarina Control de despojos 38 NORMAS LEGALES Martes 14 de julio de 2020 / El Peruano Para el caso de lances laterales con cortinas de aves y pesos en las brazoladas, esta medida sólo puede ser aplicada en el área al norte de 23ºN hasta que la investigación demuestre la utilidad de esta medida en aguas al sur de 30ºS. Si se realizan lances laterales con cortinas de aves y brazoladas con pesos de la columna A esto se considerará 2 medidas de mitigación. Si se seleccionan líneas tori (espantapájaros) de las columnas A y B esto igualmente equivale a utilizar simultáneamente 2 líneas tori, es decir, emparejadas. Artículo 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5.4 del artículo 5 del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y modifi catorias, el capitán o responsable de las embarcaciones de cerco comprendidas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, debe realizar los esfuerzos necesarios para evitar cercar tortugas marinas al grado factible. De ser el caso, de observarse tortugas marinas enmalladas en plantados, el capitán o responsable de la embarcación deberá realizar los esfuerzos necesarios para su liberación. Para el caso de las embarcaciones palangreras registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, deben llevar a bordo el equipo necesario para la liberación oportuna de tortugas marinas capturadas incidentalmente, tal como desenganchadores, cortacabos, salabardos, entre otros que permita la liberación de dichas especies. Artículo 15.- De ser el caso de captura de tiburones en la pesquería objetivo del atún, el capitán o responsable de las embarcaciones registradas ante la Comisión Interamericana del Atún Tropical - CIAT, debe tomar las medidas necesarias para requerir que el desembarque de dichas especies sea con la presencia de la cabeza y todas sus aletas, total o parcialmente adheridas a su cuerpo en forma natural. Asimismo, el capitán o responsable de la embarcación, debe realizar los esfuerzos necesarios para la liberación de tiburones vivos, especialmente los juveniles, al grado factible, que sean capturados incidentalmente y que no sean utilizados para alimentación y/o subsistencia. Artículo 16.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Atún, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2003-PRODUCE y modifi catorias, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2017-PRODUCE, y demás normas concordantes, complementarias y/o ampliatorias. Artículo 17.- La Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, comunicará la aprobación de las presentes medidas a los titulares de las embarcaciones señaladas en el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, y comunicará al Director de la CIAT sobre los períodos de veda que acatarán cada una de las precitadas embarcaciones. Artículo 18.- Las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. RODOLFO YAÑEZ WENDORFF Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento Encargado del Despacho del Ministerio de la Producción 1870908-2 Aprueban Normas Técnicas Peruanas en su versión 2020 sobre fertilizantes RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 016-2020-INACAL/DN Lima, 6 de julio de 2020 VISTO: El Informe Nº 005-2020-INACAL/DN.PA CONSIDERANDO: Que, el artículo 10 de la Ley Nº 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad - INACAL, establece que las competencias del INACAL, entre ellas, la Normalización, se sujetan a lo establecido en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el cual contempla en su Anexo 3 el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas, siendo que el literal J del citado Anexo establece que las instituciones con actividades de normalización elaboran programas de trabajo, entre otros documentos; Que, el artículo 19 de la Ley Nº 30224, en concordancia con el artículo 35 del Decreto Supremo Nº 009-2019-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Calidad - INACAL, establece que la Dirección de Normalización es la autoridad nacional competente para administrar la política y gestión de la Normalización, encontrándose encargada de conducir el desarrollo de normas técnicas para productos, procesos o servicios, y goza de autonomía técnica y funcional; Que, el numeral 18.3 del artículo 18 de la Ley Nº 30224, establece que las Normas Técnicas Peruanas promueven la calidad de los bienes y servicios que se ofertan en el mercado, por lo que deben ser revisadas cada cinco (5) años, en concordancia con el literal d) del artículo 36 del Decreto Supremo Nº 009-2019-PRODUCE; Que, la Dirección de Normalización, en ejercicio de sus funciones de revisar y actualizar periódicamente las Normas Técnicas Peruanas, así como elaborar y actualizar periódicamente los programas de normalización considerando la demanda del sector público y privado, establecidas en los literales d) y l) del artículo 36 del Decreto Supremo Nº 009-2019-PRODUCE, elaboró y aprobó el Programa de Actualización de Normas Técnicas Peruanas correspondientes al año 2020, a través del Informe Nº 001-2020-INACAL/DN - Programa de Actualización, de fecha 24 de febrero de 2020, el mismo que se encuentra publicado en el portal institucional del INACAL; Que, en el marco del citado programa fue emitido el Informe Nº 005-2020-INACAL/DN.PA el cual señala que, luego de realizada la consulta pública, revisión y evaluación respectiva, de 10 Normas Técnicas Peruanas correspondientes a la materia de: Fertilizantes y sus productos afi nes; corresponde aprobarlas en su versión 2020 y dejar sin efecto las correspondientes versiones anteriores; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 30224, Ley que crea el Sistema Nacional para la Calidad y el Instituto Nacional de Calidad; el Decreto Supremo Nº 009-2019-PRODUCE, Reglamento de Organización y Funciones del INACAL; SE RESUELVE: Artículo 1.- Aprobar las siguientes Normas Técnicas Peruanas en su versión 2020: NTP 311.215:1980 (revisada el 2020) FERTILIZANTES. Determinación del residuo insoluble en ácido. 1ª Edición Reemplaza a la NTP 311.215:1980 (Revisada el 2010)

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