Resolución Nº 198/02/PE - Levanta veda reproductiva del recurso anchoveta y anchoveta blanca
颁布于 2002-06-12 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Fisheries and aquaculture
- 关键词
- marine fisheries, marine fishes, seasons, fishing area, fishing gear/fishing method, equipment, marine pollution, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit, aquatic animals
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RESOLUCION MINISTERIAL Nº 198-2002-PE Disponen levantamiento de veda reproductiva de los recursos anchoveta y anchoveta blanca establecida por R.M. Nº 044-2002-PE Lima, 12 de junio de 2002 CONSIDERANDO: Que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado regular el manejo integral propiciando su explotación racional, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley General de Pesca Decreto Ley Nº 25977; Que el Artículo 9 de la citada Ley establece que el Ministerio de Pesquería sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determinará, según el tipo de pesquería, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, temporadas y zonas de pesca, regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que por Resolución Ministerial Nº 044-2002-PE del 5 de febrero del 2002, se estableció la veda reproductiva del recurso anchoveta (Engraulis ringens) a partir de las 00.00 horas del día 11 de febrero del 2002, continuando con la suspensión vigente de las actividades extractivas de anchoveta y anchoveta blanca en el área comprendida desde el extremo norte del dominio marítimo del Perú hasta el paralelo 16° 00’ Latitud Sur, conforme las disposiciones contenidas en las Resoluciones Ministeriales Nºs. 015-2002-PE y 039-2002-PE; Que mediante la Resolución Ministerial Nº 154-2002-PE de fecha 3 de mayo del 2002, se estableció a partir de las 00.00 horas del día 6 de mayo hasta el 1 de junio del 2002, el Régimen Provisional para la extracción de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en el marco del cual se autoriza la extracción de los citados recursos a las embarcaciones pesqueras de mayor escala con permiso de pesca vigente para la extracción del recurso anchoveta, en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú hasta el paralelo 16° 00’ Latitud Sur; Que por Resolución Ministerial Nº 179-2002-PE de fecha 29 de mayo del 2002, se prorrogó la vigencia del Régimen Provisional a que se hace referencia en el considerando precedente, hasta las 24.00 horas del día 15 de junio del 2002; Que el Instituto del Mar del Perú mediante Oficio Nº PCD-100-312-2002-PE/IMP, de fecha 12 de junio del 2002, ha remitido el Informe sobre la pesquería pelágica (al 11 de junio del 2002), mediante el cual recomienda dejar sin efecto el actual régimen provisional y desarrollar las actividades extractivas del recurso anchoveta conforme las disposiciones del ordenamiento legal pesquero de dicha pesquería, señalando asimismo que acorde a la situación poblacional del recurso, permitir una tolerancia de hasta un máximo de veinte por ciento (20%) en el número de ejemplares juveniles de dicho recurso, como captura incidental; De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer el levantamiento de la veda reproductiva de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus) establecida por la Resolución Ministerial Nº 044-2002-PE y autorizar a partir de las 00.00 horas del día 16 de junio del 2002, las actividades de extracción, recepción y procesamiento de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), en la zona comprendida entre el extremo norte del dominio marítimo del Perú hasta el paralelo 16° 00’ Latitud Sur. Artículo 2.- Los armadores de las embarcaciones pesqueras que al amparo de lo dispuesto en el Artículo 2, se orienten a la extracción de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en la zona autorizada, deberán cumplir con las siguientes condiciones: (*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 224-2002-PE, publicada el 26-06-2002, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 2.- Los armadores de las embarcaciones pesqueras que al amparo de lo dispuesto en el Artículo 1, se orienten a la extracción de los recursos anchoveta y anchoveta blanca en la zona autorizada, deberán cumplir con las siguientes condiciones:" a) Contar con permiso de pesca para extraer el recurso anchoveta y estar consignados en los literales A), B), C), J) y L) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 152-2002-PE y en los literales A), B), J), M), N), O), P), Q) y U) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 153-2002 PE, o haber sido incorporadas en los literales en mención; (*) (*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 224-2002-PE, publicada el 26-06-2002, cuyo texto es el siguiente: "a) Contar con permiso de pesca vigente para extraer el recurso anchoveta y estar consignados en los literales A), B), C), J) y L) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 152 2002-PE y en los literales A), B), C), J), M), N), O), P), Q) y U) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 153-2002-PE, o haber sido incorporado en los literales en mención;” b) Utilizar, en las faenas de pesca, redes de cerco con un tamaño mínimo de abertura de malla de 1/2 pulgada (13 milímetros); c) Realizar las operaciones de pesca fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa. Para este efecto, las embarcaciones pesqueras deberán mantener velocidad de travesía o navegación mayor de dos (2) nudos y rumbo constante para dirigirse hacia la zona de pesca autorizada o hacia la zona de descarga; d) Las embarcaciones pesqueras deberán contar a bordo con las plataformas/balizas del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) operativas, las que deben emitir permanentemente señales de posicionamiento GPS (Global Positioning System), a excepción de las embarcaciones que obtuvieron su permiso de pesca al amparo de la Ley Nº 26920, las cuales indistintamente deberán contar con las plataformas/balizas instaladas y operativas o con inspector a bordo durante sus operaciones de pesca; e) Las embarcaciones deberán efectuar como máximo una faena y descarga de pesca por día. Artículo 3.- Prohibir la extracción, recepción y procesamiento de ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) cuyas tallas sean inferiores a 12 cm. de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima del veinte por ciento (20%) en el número de ejemplares juveniles como captura incidental. Artículo 4.- En caso de registrarse ejemplares juveniles de anchoveta (Engraulis ringens) superiores al 20% del volumen total en los desembarques diarios en un determinado puerto, el Ministerio de Pesquería suspenderá por un período de 3 días consecutivos las faenas de pesca y de procesamiento del citado puerto o de la zona de pesca de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarque indican que se afecta el desarrollo poblacional del recurso. Dicha medida se adoptará sin perjuicio de aplicarse las sanciones previstas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 5.- Durante las faenas de pesca de los recursos anchoveta y anchoveta blanca se permite, como máximo, una captura incidental de otros recursos de hasta cinco por ciento (5%) en peso de la captura total desembarcada. Artículo 6.- Está prohibido arrojar al mar el producto de la pesca ya sea incidental o el excedente de las capturas. Artículo 7.- Los recursos anchoveta y anchoveta blanca, sólo podrán ser procesados en los establecimientos industriales pesqueros que cuenten con licencia de operación vigente otorgada por el Ministerio de Pesquería. Artículo 8.- Las embarcaciones pesqueras que obtuvieron su permiso de pesca al amparo de la Ley Nº 26920 y no cuenten con plataformas/balizas del Sistema de Seguimiento Satelital instaladas y operativas, deberán embarcar obligatoriamente a un inspector durante sus operaciones de pesca, quien deberá estar debidamente acreditado como inspector a bordo. Para tal fin, los armadores de las embarcaciones deberán solicitar el embarque del inspector a la Dirección Regional de Pesquería de su jurisdicción o a la Dirección Nacional de Seguimiento; Control y Vigilancia, el cual podrá pertenecer al Instituto del Mar del Perú - IMARPE, Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de Pesquería, Direcciones Regionales de Pesquería o alguna institución o entidad pública de investigación pesquera (Universidades), con facultad delegada del Ministerio de Pesquería. El inspector a bordo está encargado de verificar que la embarcación pesquera desarrolle actividades de pesca fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa y de acuerdo a las disposiciones establecidas por la presente resolución. La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia verificará la emisión de señales de las plataformas/balizas con que cuenten las embarcaciones pesqueras que indique su normal funcionamiento. Debe precisarse, que los gastos que incurran los armadores para la instalación y mantenimiento de los equipos que conforman este sistema, no podrán ser utilizados como deducibles del monto que deba pagarse por concepto de derechos de pesca. Artículo 9.- Si la embarcación pesquera es detectada por el inspector a bordo realizando operaciones de pesca dentro de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa, éste deberá comunicar inmediatamente a la dependencia a la cual pertenece y a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, para efectos de proceder a la suspensión de las actividades extractivas establecidas por la presente resolución, de acuerdo a lo previsto en el párrafo precedente. Asimismo, en caso de detectarse a una embarcación operando sin haber embarcado al inspector y sin la correspondiente plataforma/baliza del Sistema de Seguimiento Satelital instalada y operativa, se suspenderá definitivamente su participación en las actividades extractivas establecidas por la presente resolución, sin que exista la posibilidad de reincorporarse al mismo. El Ministerio de Pesquería comunicará a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa las embarcaciones a las cuales se ha suspendido la actividad extractiva en el marco de la presente resolución a fin que no otorgue el zarpe a la embarcación infractora. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 224-2002-PE, publicada el 26-06-2002, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 9.- Establézcase que las embarcaciones pesqueras que sean detectadas por el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) dentro de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa, con una velocidad igual o mayor de dos (2) nudos y rumbo no constante o en caso que la embarcación no emita señal de posicionamiento GPS (Global Positioning System) por un intervalo de dos (2) horas, se presumirá que se encuentra efectuando actividad extractiva dentro de zona de pesca restringida o prohibida, y será sancionada conforme al ordenamiento legal pesquero. Si la embarcación pesquera es detectada por el inspector a bordo realizando operaciones de pesca dentro de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa, éste deberá comunicar inmediatamente a la dependencia a la cual pertenece y a la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia para efectos de proceder a la notificación correspondiente. Asimismo, en caso de detectarse a una embarcación pesquera operando sin haber embarcado el inspector o sin la correspondiente plataforma/baliza del Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT) instalada y operativa, serán sancionados conforme a lo tipificado en el numeral 3 del Artículo 2 de la Escala de Multas aprobada por Resolución Ministerial Nº 080-99 PE.” Artículo 10.- Para el cumplimiento de las labores asignadas a los inspectores, los armadores de las embarcaciones pesqueras están obligados a brindar las facilidades necesarias a bordo para el normal desempeño de sus labores. Asimismo, los armadores deberán pagar totalmente la retribución correspondiente por el servicio de inspección de cada inspector, el cual ha sido establecido en Ochentiuno Nuevos Soles (S/. 81.00) por cada día de embarque, cuyo pago se hará efectivo en la modalidad y forma que establezca la dependencia o entidad a la que pertenece el inspector designado, antes del inicio de sus operaciones de pesca. Artículo 11.- La vigilancia y control de las actividades extractivas del recurso anchoveta a nivel litoral se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital y la información manifestada de los inspectores embarcados, sin perjuicio de las labores que desarrollen los inspectores de la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia y las Direcciones Regionales de Pesquería. Artículo 12.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia es la única encargada de comunicar a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, la relación de embarcaciones pesqueras cuya actividad extractiva ha sido suspendida por haber incumplido con lo establecido en la presente Resolución, así como retirarlas e incorporarlas a dicha relación, a fin de que proceda a otorgar el zarpe respectivo, de ser el caso. Artículo 13.- Los armadores que extraigan el recurso anchoveta sin contar con permiso de pesca vigente para la extracción del citado recurso, serán pasibles del decomiso del producto de la pesca; en tal caso, los inspectores o las Direcciones Regionales de Pesquería podrán autorizar la descarga, recepción y procesamiento del recurso a solicitud del establecimiento industrial pesquero, entendiéndose que el producto del recurso decomisado será donado, conforme a lo establecido en el Artículo 140 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; una vez concluida la entrega del recurso, con la suscripción del acta respectiva y con la intervención del representante del establecimiento industrial pesquero, el Ministerio de Pesquería no tendrá responsabilidad alguna sobre el destino del recurso. El decomiso a que se refiere el presente artículo se efectuará sin perjuicio de aplicarse las sanciones previstas en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 14.- Será pasible de sanción la sola posesión a bordo de las redes de cerco anchovetera en embarcaciones pesqueras que no cuenten con permiso de pesca para la extracción de dicho recurso. La sanción a aplicarse se determinará en función a la capacidad de bodega de la embarcación infractora expresada en metros cúbicos por el valor del recurso. Artículo 15.- Los establecimientos industriales pesqueros están prohibidos de recibir y procesar el recurso anchoveta proveniente de embarcaciones pesqueras que no cuenten con el permiso de pesca vigente respectivo, salvo lo dispuesto en el Artículo 14 de la presente Resolución. (*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 224-2002-PE, publicada el 26-06-2002, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 15.- Los establecimientos industriales pesqueros están prohibidos de recibir y procesar el recurso anchoveta proveniente de embarcaciones pesqueras que no cuenten con el permiso de pesca vigente respectivo, salvo lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente Resolución." Los infractores incursos en la prohibición dispuesta en el presente artículo serán sancionados con la multa establecida en el numeral 2 del Artículo 1 de la Escala de Multas, aprobada por Resolución Ministerial Nº 080-99-PE. Artículo 16.- En caso de ocurrir fallas en los equipos que integran la planta de procesamiento, que ocasionen la suspensión o paralización de las actividades de procesamiento, los responsables de los establecimientos industriales deberán disponer que no se continúe recibiendo materia prima hasta que tales equipos se encuentren operativos. Asimismo, en caso se produzcan accidentes imprevistos de adecuación y manejo ambiental, deberá disponerse la suspensión de la recepción de materia prima, así como adoptar, de inmediato, las medidas de contingencia previstas en sus Estudios de Impacto Ambiental (EIA) o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA). (*) (*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 224-2002-PE, publicada el 26-06-2002, cuyo texto es el siguiente: "Asimismo, en caso se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, deberá disponerse la suspensión de la recepción de materia prima, así como adoptar, de inmediato, las medidas de contingencia previstas en los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA).” Artículo 17.- Los establecimientos industriales podrán recibir el recurso anchoveta de las embarcaciones pesqueras artesanales, siempre que el producto de su extracción sea destinado al procesamiento con destino al consumo humano directo y cuenten con la licencia de operación correspondiente. Para tal efecto, las embarcaciones pesqueras artesanales deberán cumplir con las siguientes condiciones: a) Contar con permiso de pesca vigente otorgado por el Ministerio de Pesquería o la Dirección Regional de Pesquería correspondiente; b) Utilizar en las faenas de pesca, redes de cerco con tamaño mínimo de malla de 1/2 pulgada (13 milímetros). "c) Contar con algún sistema o medio de preservación a bordo que garantice la adecuada conservación de la materia prima." (*) (*) Literal incluido por el Artículo 2 de la Resolución Ministerial N° 224-2002-PE, publicada el 26-06-2002. Artículo 18.- El Instituto del Mar del Perú deberá informar diariamente al Ministerio de Pesquería, los volúmenes de las especies desembarcadas, esfuerzo de pesca, porcentaje de incidencia de juveniles, a fin de efectuar el seguimiento de la pesquería, según zonas de pesca. Asimismo, recomendará, de ser el caso, la suspensión de la actividad extractiva, si los resultados de la evaluación indican la necesidad de establecer medidas que garanticen la preservación y explotación racional del recurso. Artículo 19.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, previo al otorgamiento del correspondiente zarpe deberá verificar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, según corresponda. Artículo 20.- La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, las Direcciones Nacionales de Extracción y Procesamiento Pesquero, de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Medio Ambiente del Ministerio de Pesquería y las Direcciones Regionales de Pesquería, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER REÁTEGUI ROSSELLÓ Ministro de Pesquería