Resolución Nº 188/97/EM - Explotación de canteras de materiales de construcción
颁布于 1997-05-12 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Mineral resources
- 关键词
- minerals, concession, soil conservation/soil improvement, environmental standards, mining, authorization/permit, standards, protection of environment
- 类别
- metals-base, metals-precious, minerals-critical
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文本
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Artículo 1o.- Para el inicio o reinicio de las actividades de explotación de canteras de materiales de construcción, el titular del derecho minero deberá presentar previamente a la Dirección General de Minería, para su aprobación, lo siguiente: 1. Plano general de planta en coordenadas UTM, indicando los límites de la explotación del tajo, su proyección horizontal, secciones verticales y áreas de influencia no minables, entendidas éstas como la franja de cien (100) metros de ancho como mínimo alrededor del tajo abierto, medida desde el límite final. La explotación se diseñará de manera que la referida franja no afecte vías de comunicación ni los asentamientos humanos existentes. 2. Diseño del tajo, incluyendo rampas, bermas y bancos de trabajo. 3. Diseño del talud de los bancos o niveles de explotación. 4. Equipo a ser utilizado. 5. Tiempo de explotación, en años, y cota más profunda a la que se propone explotar la cantera. 6. Estudio de Impacto Ambiental, incluido el Plan de Cierre, realizado por cualquiera de las entidades inscritas en el Registro de la Dirección General de Asuntos Ambientales. 7. Informe sobre las medidas de seguridad e higiene en las instalaciones principales, auxiliares y complementarias. 8. Plan de Cierre, incluyendo garantías para rehabilitar las áreas afectadas por la explotación. 9. Documento que acredite que el solicitante está autorizado a utilizar el terreno en el que realizará la explotación. 10. Autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en caso que se proyecte explotar canteras cercanas a asentamientos humanos, carreteras y/o autopistas.(*) (*)Derogado por la 2da Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27560, publicada el 24.11.01
Artículo 2o.- El diseño de los tajos para la explotación de materiales de construcción se efectuará considerando lo siguiente: 1. Altura de bancos, ancho de berma y rampas, incluyendo gradientes. 2. La pendiente de los taludes del tajo será establecida bajo condiciones seudoestáticas, asumiendo las máximas aceleraciones sísmicas para períodos de retorno de 100 años. 3. Límites finales del tajo abierto. 4. El límite de explotación se establecerá de acuerdo al lugar donde se ubica la cantera: 4.1 Si la cantera está ubicada en zonas alejadas de poblaciones o centros poblados o de expansión urbana: dentro de la concesión hasta el límite económico de la cantera. 4.2 Si la cantera está ubicada en zonas próximas o dentro de la zona urbana o de expansión urbana, el límite superior o cresta del tajo deberá considerar un área de influencia no menor de cien (100) metros medidos alrededor de la cresta final del tajo, respetando estrictamente las viviendas y/o carreteras de acceso más cercanas. Dichas áreas no podrán ser afectadas ni explotadas bajo ninguna circunstancia. Asimismo, la profundidad de explotación de las canteras no podrá ser inferior al nivel superficial de la zona urbana o del proyectado en la expansión urbana. 4.3 En caso que la cantera se encuentre en zona urbana o de expansión urbana, se requerirá, además, la opinión favorable del respectivo Concejo Provincial.
Artículo 3o.- Para el minado de la cantera se tomará en cuenta el diseño del tajo aprobado por la Dirección General de Minería. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley No 25763, la Dirección General de Minería dispondrá la verificación semestral de la explotación, a través de la respectiva Empresa de Auditoría e Inspectoría, bajo responsabilidad. El titular de la explotación presentará anualmente los planos del avance de labores, la cubicación de los materiales extraídos y su valorización.
Artículo 4o.- Para el abandono de una cantera, el titular deberá poner en conocimiento de la Dirección General de Minería, para su aprobación, el Plan de Abandono, para lo cual presentará, adjunto a la solicitud, el procedimiento de rehabilitación, su programación y su presupuesto, los mismos que deberán ser compatibles con el Plan de Cierre aprobado con el Estudio de Impacto Ambiental - EIA y/o el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA.
Artículo 5o.- Concluida la etapa de explotación, los terrenos eriazos otorgados en uso minero volverán al dominio del Estado.
Artículo 6o.- El incumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución acarreará las sanciones establecidas en los Artículos 473o, 474o, 475o y 476o del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado por Decreto Supremo No 023-92-EM, y por los Artículos 47o y 48o del Reglamento sobre Medio Ambiente aprobado por Decreto Supremo No 016-93-EM.
Artículo 7o.- La explotación de los materiales de construcción que acarrean las aguas de los ríos y que se depositan en sus álveos o cauces será controlada y supervigilada por la Autoridad de Aguas de conformidad con lo dispuesto por la Ley No 26737.
Artículo 8o.- Los titulares de las canteras en actual explotación tendrán un plazo de 180 días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente Resolución, para presentar la documentación a que se refiere el Artículo 1o y adecuar la explotación a lo dispuesto por el Artículo 2o, bajo apercibimiento de aplicar lo establecido en el Artículo 6o de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO PANDOLFI ARBULU, Ministro de Energía y Minas.