Resolución Nº 122-2006-EM ─ Lineamientos para la determinación de los precios de referencia de los combustibles derivados del petróleo
颁布于 2006-10-06 · 文本截至 2026-10-01
以研究形式发布的公开法律与官方指引,不构成法律、税务或金融建议。
研究内容本身以英文撰写。标题和标签已翻译,调查结果和引文未翻译。
关于这部法律
- 语言
- Spanish
- 类型
- 条例
- 组织
- Amazon Cooperation Treaty Organization
- 国家
- 秘鲁
- 主题
- Energy
- 关键词
- energy conservation/energy production, oil, biofuel, internal trade, international trade, legal proceedings/administrative proceedings
- 类别
- *, energy
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文本
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1.1 Procedimiento:
1.1.1 Las fuentes de información para el cálculo de los precios de referencia deben cumplir con publicar precios en forma regular y periódica, deben ser de reconocido prestigio y deben ser accesibles de tal forma que puedan ser objeto de verificación por cualquier interesado (en algunos casos el interesado deberá suscribirse a la fuente con derechos reservados), en el caso de precios de combustibles se tomará información diaria publicada por el PLATTS, u otra publicación equivalente.
1.1.2 Los mercados y el costo de los servicios a ser considerados deberán ser los relevantes para el abastecimiento del mercado local en condiciones estables y seguras.
1.1.3 El procedimiento de cálculo debe tomar la mejor opción económica que corresponda al “precio de oportunidad” que tienen los combustibles que se transan en el mercado nacional, identificando así las mejores condiciones competitivas de costo, calidad y oportunidad. Por lo tanto, debe representar la opción del uso de transacciones eficientes en la compra, venta, transporte y almacenamiento de los combustibles.
1.1.4 Los precios de referencia a ser calculados y publicados corresponden a os combustibles derivados del petróleo mencionados en el Artículo 2 del Decreto Supremo 007-2003-EM, en concordancia con lo establecido con el Decreto Supremo Nº 070-2010-EM: - Gasolinas para uso automotor - Gasohol - Diesel 2 - Diesel BX - Kerosene - Turbo - Gas Licuado de Petróleo - Petróleos Industriales (*)1
1.1.5 Teniendo en cuenta las especificaciones comerciales de los principales combustibles de venta en el país, se utilizarán las equivalencias del mercado de la Costa del Golfo de Estados Unidos de Norteamérica (Mercado Relevante para nuestro país) que más se aproximen a la calidad de los productos que se comercializan en nuestro mercado, así por ejemplo: - Gasolinas para uso automotor: Gasolina Regular Unleaded (Unl 87) y Gasolina Premium Unleaded (Unl 93) con ajustes de calidad para las gasolinas que se comercializan en el país. - Diesel (*)2: Ultra Low Sulfur Diesel y Nº 2 y un factor de ajuste por número de cetano requerido en el Mercado Nacional 1 Numeral modificado por el Artículo Primero de la Resolución Directoral Nº 329-2010 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04 de enero de 2011, cuyo texto original es el siguiente: “1.1.4 Los precios de referencia a ser calculados y publicados corresponden a los combustibles derivados del petróleo mencionados en el Artículo 2 del Decreto Supremo 007-2003-EM: - Gasolinas para uso automotor - Diesel - Kerosene - Turbo - Gas Licuado de Petróleo - Petróleos Industriales” 2 Numeral 1.1.5 modificado por el Artículo Primero de la Resolución Directoral Nº 124-2010/MEM-DGH, cuya publicación se dispuso mediante Resolución Directoral Nº 133-2010-EM-DGH, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de junio de 2010. El texto original es el siguiente: “1.1.5 Teniendo en cuenta las especificaciones comerciales de los principales combustibles de venta en el país, se utilizarán las equivalencias del mercado de la Costa del Golfo de Estados Unidos de Norteamérica (Mercado Relevante para nuestro país) que más se aproximen a la calidad de los productos que se comercializan en nuestro mercado, así por ejemplo: (...) - Kerosene: Jet Kero - Turbo: Jet Kero - Gas Licuado de Petróleo: Mezcla 50/50 de Propano (Propane) y Butano (Normal Butane) - Petróleos Industriales: RESID 1S, RESID 3S (de 1 y 3% de azufre, respectivamente), para el Petróleo Industrial 6 y un factor de ajuste para el petróleo industrial 500 por calidad: azufre y viscosidad.
1.1.6 OSINERG publicará los precios de referencia de importación (Paridad de Importación), de todos los productos señalados en el Artículo 2 del Decreto Supremo 007-2003-EM, los cuales se determinarán en base al precio del producto marcador en el mercado relevante, al cual se le adicionará el costo de transporte, gastos de recepción, almacenamiento y despacho, y otros relacionados con una importación eficiente.
1.1.7 Adicionalmente, OSINERG publicará los Precios de Referencia de exportación (Paridad de Exportación) de los productos en los que nuestro país es exportador. Dichos precios, se determinarán en base al precio del producto marcador en el mercado relevante, se efectuarán los ajustes de calidad que correspondan y se descontará el costo de transporte y del seguro más eficientes.
1.1.8 En el caso del GLP el precio de referencia de exportación en Pisco (FOB Pisco) se determinará como el promedio del precio de los productos marcadores en el mercado relevante para la mezcla típica del Perú. El precio de referencia en Lima y Callao a nivel de Planta de Ventas, se calculará adicionando al precio de referencia FOB Pisco, el costo de transporte, gastos de recepción almacenamiento, despacho más eficientes y otros, según corresponda.
1.1.9 En lo relativo a la calidad de los productos se recomienda utilizar la especificación límite para las importaciones considerando la opción de importar el producto “más económico” que se pueda conseguir en el mercado internacional que sea compatible con las normas vigentes en el mercado doméstico. En el caso de los productos en los que nuestro país tiene considerables excedentes de exportación en forma regular, se recomienda utilizar la calidad típica de los productos excedentes para determinar el precio de referencia correspondiente a esta opción.
1.1.10 En el caso del GLP se recomienda utilizar la proporción de mezcla típica de Butano/propano que se comercializa en nuestro país. - Diesel Nº 2, LS Diesel (bajo contenido de azufre) y un factor de ajuste por número de cetano requerido en el Mercado Nacional. (...)“
1.1.11 En el caso del Diesel 2 se debe considerar un ajuste de calidad por número cetano que refleje la calidad del Diesel 2 comercializado en el país. En cuanto al contenido de azufre, se deberá publicar 2 precios referenciales de acuerdo a los siguientes rangos de contenido de azufre: Precio Referencial Contenido de Azufre (s) Marcador del Diesel a utilizar del Diesel 2 en ppm Ultra Low Sulfur Diesel P1 0 < S < 2500 (8-10 ppm de contenido de azufre) Nº 2 P2 2500 < S < 5000 (2000 ppm de contenido de azufre) (*)3
1.1.12 En el caso de los petróleos industriales se debe considerar la posibilidad de importar Fuel Oil con alto contenido de azufre (hasta el límite de 3.0% permitido en las normas locales), en cambio para la exportación se deberá considerar la calidad típica del producto excedente o su marcador equivalente más cercano (habitualmente 1,7% de azufre).
1.1.13 Adicionalmente, para los residuales o Petróleos Industriales, utilizados en la generación eléctrica, OSINERG debe incorporar la publicación de un precio de referencia ponderado que considere el promedio móvil de los últimos doce (12) meses de los volúmenes de ventas reales en el mercado local y en el mercado de exportación. Esta información será remitida mensualmente al OSINERG por la Dirección General de Hidrocarburos.
1.1.14 Precios de Referencia del Diesel BX El Precio de Referencia para el Diesel BX, donde X representa el porcentaje de Biodiesel B100 utilizado en la mezcla, se calculará considerando la siguiente fórmula: Diesel BX = Diesel Nº 2 * (100% - X) + Biodiesel B1200 * X El Diesel BX será calculado para los di versos contenidos de azufre del Diesel Nº2 OSINERGMIN determinará el Marcador más apropiado para calcular el Precio de Referencia del Biodiesel B100. Este mercado relevante deberá ser líquido, altamente transable y transparente. (*)4 3 Numeral 1.1.11 modificado por el Artículo Primero de la Resolución Directoral Nº 124-2010/MEM-DGH, cuya publicación se dispuso mediante Resolución Directoral Nº 133-2010-EM-DGH, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de junio de 2010. El texto original es el siguiente: “1.1.11 En el caso del Diesel 2 se debe considerar un ajuste de calidad por número cetano, considerando que el Diesel 2 HS USGC y el Diesel 2 LS USGC reflejan un número cetano de 40, mientras la normatividad vigente sólo permite comercializar en el mercado doméstico un Diesel 2 con un número cetano mínimo de 45.” 4 Numeral 1.1.14 incorporado por el Artículo Segundo de la Resolución Directoral Nº 329-2010 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04 de enero de 2011.
1.1.15 Precio de Referencia de los Gasoholes El Precio de Referencia de los Gasoholes se calculará considerando el porcentaje de la mezcla de Alcohol Carburante y Gasolina, según lo establecido en el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles. El Precio de Referencia de los diversos Gasoholes será determinado según las siguientes fórmulas: Gasohol 97 Plus = Gasolina 97 * (100% - Y) + Alcohol Carburante * Y Gasohol 95 Plus = Gasolina 95 * (100% - Y) + Alcohol Carburante * Y Gasohol 90 Plus = Gasolina 90 * (100% - Y) + Alcohol Carburante * Y Gasohol 84 Plus = Gasolina 84 * (100% - Y) + Alcohol Carburante * Y Donde Y es igual a 7.8% de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Comercialización de Biocombustibles. Para el cálculo del Precio de Referencia del Alcohol Carburante se podrá utilizar los precios del etanol producido en el país o en el mercado de referencia, considerando lo establecido en los numerales 1.1.2 y 1.1.3 del presente artículo. (*)5
1.2 De la Forma y Periodicidad de la Publicación.
1.2.1 Con el objeto de atenuar la volatilidad de los precios internacionales de los combustibles derivados del petróleo, se publicará al menos un promedio que corresponda a las diez (10) últimas cotizaciones disponibles del mercado internacional.
1.2.2 En caso de que alguno de los mercados relevantes o de los productos marcadores deje de tener cotización regular o ésta se convierta en poco representativa o se identifique un nuevo mercado relevante para las transacciones de compra/venta de combustibles derivados del petróleo para nuestro país, se podrán cambiar estas referencias, en coordinación con la Dirección General de Hidrocarburos, haciendo la respectiva aclaración en la metodología.
1.2.3 Se deberá precisar con claridad en la publicación de los precios de referencia en la pagina web del OSINERG, que los precios allí publicados son precios referenciales dentro de un mercado de libre determinación de precios, tal como lo dispone el artículo 77 de la Ley Nº 26221 - Ley Orgánica de Hidrocarburos. Artículo Segundo.- Lineamientos para la determinación de los Precios de Referencia para actualización de Tarifas en Barra. 5 Numeral 1.1.15 incorporado por el Artículo Segundo de la Resolución Directoral Nº 329-2010 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04 de enero de 2011.
2.1. Procedimiento Se tomará como base los precios de referencia de los petróleos industriales, calculados por el OSINERGMIN, de acuerdo al ítem 1.1.12 de la presente resolución. (*) 6
2.2 De la Forma y Periodicidad de la Publicación OSINERG para el cálculo de la variación del factor de actualización de las Tarifas en Barra, publicará en su página web, los precios de referencia de los siguientes combustibles usados en la generación de electricidad: Diesel 2, Petróleo Industrial 6 y Petróleo Industrial 500. Artículo Tercero.- De la revisión de los lineamientos El Ministerio de Energía y Minas podrá modificar estos lineamientos cuando las circunstancias del mercado nacional o internacional lo justifiquen. Artículo Cuarto.- Ajuste por flete marítimo (*)7 OSINERGMIN revisará los fletes marítimos de los productos que se importan y propondrá, de ser necesario un factor de ajuste a los fletes básicos utilizados, el cual será actualizado periódicamente, a fin de reflejar las condiciones del mercado internacional. Artículo Quinto.- Ajuste del Precio de Referencia del Diesel por Número de Cetano. (*)8 OSINERGMIN para el cálculo del Precio de Referencia del Diesel Nº 2 aplicará un premio o factor de ajuste por Número de Cetano, de acuerdo con las diferencias de precios detectadas en los Mercados de la Costa del Golfo y de New York donde se cotizan combustibles con diferente Número de Cetano. El premio por diferencia en el Número de Cetano será determinado periódicamente y en caso de ser negativo se usará un valor igual a cero. Regístrese y comuníquese. 6 Numeral 2.1 modificado por el Artículo Tercero de la Resolución Directoral Nº 329-2010 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04 de enero de 2011, cuyo texto original es el siguiente: “2.1 Procedimiento Se tomará como base los precios de referencia promedio ponderado calculados por OSINERG de acuerdo al ítem 1.1.12 de la presente resolución.” 7 Artículo incorporado por el Artículo Cuarto de la Resolución Directoral Nº 329-2010 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04 de enero de 2011. 8 Artículo incorporado por el Artículo Cuarto de la Resolución Directoral Nº 329-2010 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04 de enero de 2011. GUSTAVO A. NAVARRO VALDIVIA Director General de Hidrocarburos